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JURISPRUDENCIA
ACUERDO:
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil veinte, se reúnen los señores miembros de la Excma. Cámara Tercera de Apelaciones del Trabajo, Sala I, a saber: Presidente el Dr. SANTIAGO ALBERTO MORANDE y Vocales las Dras. FABIOLA LIVIA BOGADO IBARRA y GABRIELA LOPEZ ARANGO, para conocer del recurso de apelación deducido contra la sentencia de fecha 27/04/2020, en estos autos caratulados “A. M. DEL C. C/ARZOBISPADO DE PARANA S/COBRO DE PESOS Y ENTREGA DE CERTIFICACION LABORAL S/SENTENCIAS DEFINITIVAS ORDINARIO”. Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. LOPEZ ARANGO, MORANDE, BOGADO IBARRA. Estudiados los autos, la Excma. Sala planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
A LA CUESTION PROPUESTA LA SRA. VOCAL DRA. LOPEZ ARANGO DIJO:
1.- Apela la parte actora la decisión de grado que rechaza la demanda en todas sus partes, en los términos que expresa, existiendo réplica de la parte demandada interesando la confirmación.
2.- La jueza de grado concluye que las tareas que desarrolló la Sra. para la demandada fue en el marco de un trabajo benévolo toda que vez que la misma accionante se ofrece, -como se desprende del documento obrante a f. 134-, en el mes de octubre de 1998, frente al representante legal de la Escuela Pública de Gestión Privada “Nuestra Señora de Fátima” Nro. 44, que depende del Arzobispado de Paraná, para colaborar como ayudante de Cocina en el comedor de esa escuela “en carácter puramente apostólico sin finalidad de lucro y con la intención de extender el Reino de Dios difundiendo el Evangelio en el trabajo comunitario”. Ello así, entiende la juzgadora que iniciada con esta características la prestación de esas tareas como ayudante de cocina de la escuela, la actora no ha hecho referencia alguna respecto al momento en que esa vinculación habría mutado hacia una relación de índole laboral. Y, si bien también ha quedado admitido por ambas partes que la reclamante recibía una suma de dinero cada vez que el COPNAF enviaba los aportes, esta circunstancia no llega a desvirtuar el carácter de benévolo de la vinculación pues las escasas sumas percibidas pueden ser considerados como una ayuda o estímulo que se le brindaba y no como una contraprestación de las tareas que realizaba (confr. sentencia).
3.- La recurrente divide su memorial de agravios en dos: en el primero desarrolla los elementos de la relación laboral que considera cumplidos en el vínculo que unió a las partes del litigio (realización del trabajo en forma personal, con habitualidad, dirigido, con subordinación disciplinaria, a favor de su empleador, con subordinación económica) cotejando con la prueba testimonial que reproduce en los párrafos que considera abonan su tesis; luego critica el fallo intentando demostrar que no se trató de un trabajo benévolo y en la parte final, individualizado como segundo agravio, interesando se modifiquen y se impongan las costas a la accionada.
4.- Realización de tareas en forma personal, con habitualidad y en alguna manera dirigida, son características de las que también participa el trabajo benévolo. Y, en este caso en beneficio de quienes asisten al comedor donde se servía la comida que la actora ayudaba a realizar.
Ahora bien, quien apela agrega la nota de la subordinación económica, a la que infra me referiré.
La juzgadora estructura el fallo sobre la base del documento que obra agregado a f. 134, esto es, el ofrecimiento de la actora a colaborar como ayudante de cocina en el comedor escolar de la Escuela Pública de Gestión Privada Nro. 44 “Nuestra Señora de Fátima” efectuada en el mes de octubre de 1998. Si bien la apelante insiste en que se habría vinculado con la accionada en el año 1994, sin embargo la juzgadora establece como inicio de la relación entre las partes en la fecha indicada cuatro años después y no se visualiza del extenso libelo de expresión de agravios una sola línea tendiente a desvirtuar esta conclusión.
Ahora bien, en punto al aludido documento obrante a f. 134 y a la fuerza convictiva de la juzgadora en orden a su valoración probatoria a los fines de fijar la naturaleza jurídica del vínculo entre las partes del litigio, no aprecio un embate eficaz de la apelante en este aspecto central y decisivo del fallo.
En primer lugar quiero detenerme en la voluntariedad puesta de manifiesto por la accionante en el documento de f. 134. La jueza de grado afirma que se trata de un trabajo benévolo; que así nació el vínculo y que no encuentra en qué momento de la relación ese carácter mutó hacia un ligamen de naturaleza laboral como afirma quien acciona. No debe perderse de vista, como me refiriera ut supra, que no se reconoce en el fallo el año 1994 como comienzo de la relación entre las partes y no hay agravio concreto al respecto, sino que se fija el inicio, en consonancia con el documento suscripto por la actora, en el mes de octubre de 1998.
La accionante se queja del valor asignado por la juzgadora al documento de f. 134. Como digo “se queja”, disconforma. Para ello argumenta que dicha nota fue redactada por la demandada justamente para evitar un reclamo como el que hoy nos ocupa; que además la relación se inició en 1994 aunque omite agraviarse de este punto decisivo en su tesis del vínculo laboral; cita calificada doctrina que no modifica su resultado adverso. Invoca el principio de primacía de la realidad que no arroja luz al hecho litigioso y divaga respecto al rol de las convenciones contractuales, con frases extraídas probablemente de bibliografía doctrinaria pretendiendo de ese modo derribar el documento sobre el que la jueza de grado edifica la estructura de la figura jurídica que entendió resolvía la naturaleza jurídica de la relación en litigio. Frente a ello, solo visualizo discrepancia y falta de embate concreto; mera queja insuficiente en el cumplimiento de la manda dispuesta por el art. 125 inc. c) del CPL.
5.- En orden a la subordinación económica alegada, otro elemento a analizar. La jueza de grado claramente refiere que la suma que recibía la accionante, provenía de los fondos que enviaba el COPNAF en carácter de ayuda. Refiere la juzgadora que la escasa suma ($ 259 al mes de octubre de 2016) no puede interpretarse sino como un estímulo, y no como una contraprestación de las tareas que realizaba. Así, a modo de comparación, como parámetro válido refiere que el salario mínimo, vital y móvil era de $ 7.560. La ley 25.855 de promoción del Voluntariado Social fue sancionada el 04/12/03 y publicada en el B.O. el 08/01/04 es decir, con posterioridad al inicio del vínculo de las partes de este litigio. No obstante, en el art. 6 inciso e) refiere al reembolso de gastos -nunca serán considerados remuneración- que bien podría interpretarse en quedar allí comprendida la suma que recibía la Sra. dado lo escaso de la misma.
Las remesas enviadas por el COPNAF refieren claramente que se trataba de una “ayuda aporte personal”; y dado lo escaso del valor la juzgadora le asigna el caracter de “ayuda” o “estímulo”. El COPNAF tiene empleados registrados en el comedor que los reconoce como tales y que informa a f. 123. Por su parte, en el último informe contestado por el COPNAF a ff. 251/253 se explica la situación de la actora. Claramente la accionante no revestía tal carácter. De los mismos recibos adjuntos por quien acciona surge con meridiana claridad que los fondos provenían del referido Consejo (ff. 23/69). Lo que unido a la voluntariedad puesta de manifiesto por la accionante de sumarse a la labor comunitaria que desplegaba en el comedor de la escuela, llevaron a la convicción de la juzgadora de la existencia de trabajo benévolo cuya naturaleza así se determinó desde el inicio (octubre de 1998) sin que pueda visualizarse cómo ni cuándo puede haber mutado el carácter originario. Tampoco se esfuerza quien apela en desarrollar este punto central en debate. Es cierto que el trabajo se presume oneroso pero en esta relación hay un documento firmado por la actora, que edifica una relación de otra índole que no obliga al pago de una remuneración y que quien acciona no ha intentado desvirtuar concretamente y me refiero a la circunstancia expresamente decidida en sede inferior respecto al desconocimiento del momento en que habría mutado la naturaleza del vínculo; se limita a decir que nunca fue benévolo sin rebatir con eficacia el documento lo que torna infecundo su intento revisor.
6.- Recurre sin éxito al principio establecido en el art. 9 de la LCT, con citas doctrinarias que no le arrojan el resultado esperado toda vez que el principio consagrado en dicha norma, modificado por ley 26.428 -B.O. 26/12/08- impone el sentido interpretativo más favorable al trabajador que no resulta aplicable en autos puesto que no existe duda respecto de la apreciación de la prueba que favorezca al actor por lo que no se configura el supuesto previsto en la norma en análisis (confr. de este Tribunal “David de Zapata c/SI.SA.ME. S.R.L.” L.A.S. 29/03/10; “Torrez c/Seguridad Especial S.R.L. y otros” L.A.S. 12/04/11. En sentido similar, la Sala Laboral del STJ in re: “Pérez c/Guimarey y otro” L.A.S. 11/03/14 sostuvo: “… Por otra parte, cuadra señalar en cuanto a la alegada violación del art. 9 de la LCT, que el sentenciante no estaba obligado a aplicar dicha norma al “sub examine”, pues tal como lo ha explicitado esta Sala en diversos precedentes, ello debe acontecer cuando “… se le genere al juzgador una duda objetiva e insalvable sobre la prueba de los hechos, y no para suplir la prueba ausente o indudablemente insuficiente y ello por cuanto como bien lo han distinguido Justo López y Podetti, existen tres situaciones que pueden generarse en el proceso en relación a la prueba: a) la falta lisa y llana de prueba, supuesto en el cual resulta inaplicable el principio de la duda; b) la insuficiencia indudable de la prueba, situación en la que tampoco hay posibilidad de aplicar dicho principio y c) la duda sobre la prueba, la cual autoriza la aplicación del principio in dubio pro operario, siempre que responda a aquellas calificaciones puesto que esta regla de ninguna manera puede referirse a la `duda razonable´, es decir, a cualquier duda en la conciencia del juez responsable (conf. cita efectuada por LITTERIO, Liliana H., en `Alcances de la regla in dubio pro operario en materia de apreciación judicial de la prueba´, DT 2009, pág. 489)” (en autos “Gómez, Juan José c/La Valenciana S.R.L. y otros -Cobro de pesos -Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, LAS 10/09/10, entre otros).
7.- La juzgadora dedica en su fallo, un párrafo asignando un disvalor a la conducta de la reclamante de haber transitado 18 años sin reclamar la registración; ni siquiera cuando se acogió a los beneficios de la jubilación. Al respecto sostuvo: “Siguiendo con el análisis, constituye un indicio en contra de lo afirmado por el hecho de haber realizado recién sus reclamos el 13/12/2016 al remitir a la escuela el telegrama laboral que agregó a fs. 5. Según informó ANSES a fs. 149 y detalla en la demanda, en el mes de mayo de 2015 había obtenido el beneficio jubilatorio acogiéndose a una moratoria. No se entiende cómo no efectuó reclamo alguno en sus años activos, al no contar con esos aportes que ahora exige en su promocional, ni aún al momento de tramitar ese beneficio. No sería que ella también entendía que sus tareas por las que ahora intenta obtener una indemnización eran benévolas? De otra manera no se explica su actitud silente limitándose a expresar simplemente que se acogió a la moratoria y que reclama porque sabe de otras personas que en su misma situación hicieron juicio para que le abonen.” (confr. sentencia). Cita doctrina de la Sala Laboral in re “Bettendorff” donde se analiza el comportamiento de las partes a través del tiempo y las espectativas que ello genera. Frente a ésto, la apelante se limita a afirmar que si hubiera reclamado ello hubiera herido de muerte la relación “en negro” con una simple contestación de desconocimiento que de esa manera, al no reclamar formalmente le permitió mantener el cobro de la magra suma que percibía.
El argumento que esgrime no resulta convincente. La jurisprudencia local también ha considerado en anteriores integraciones que si bien es tolerable que una persona pueda trabajar unos meses sin cobrar un sueldo no es verosímil que ello se mantenga en el tiempo en forma excesivamente prolongada. Las sumas recibidas por superaban escasamente el 3 por ciento de una salario mínimo vital y móvil lo que equivale a decir que trabajó sin percibir salario durante 18 años. Ese es el hecho que la jueza de grado considera inverosímil y no logra ser rebatido con eficacia.
Ello así y en este escenario adquiere firmeza la conclusión de la juzgadora que comparto por los mismos argumentos cuando sostiene: “Habiendo analizado entonces la prueba rendida y conducente para dilucidar la cuestión objeto de esta litis, concluyo que la actora no ha podido acreditar la existencia de una relación laboral con sus notas características de subordinación técnica, jurídica y económica, a favor de la demandada. Por el contrario, la accionante no ha podido desvirtuar el carácter benévolo que surge de la nota por ella suscripta y agregada a fs. 134 como así tampoco ha invocado y menos aún probado una mutación de ese carácter, por lo que no corresponde se le abone ninguno de los rubros reclamados en la demanda, debiendo rechazarse la misma en todas sus partes” (confr. sentencia).
Dicho lo expuesto y por compartir los argumentos del veredicto en crisis soy de la opinión de desestimar el recurso de apelación intepuesto por la parte actora y confirmar el fallo apelado, con costas -arts. 65 del CPCC y 141 del CPL. Asi voto.
A LA CUESTION PROPUESTA ADHIERE EL SR. VOCAL DR. MORANDE POR SUSTENTAR IDENTICO CRITERIO. A SU TURNO LA SRA. VOCAL DRA. BOGADO IBARRA DIJO:
Siendo coincidentes los votos que anteceden y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 47 de la LOT, modificada por la Ley 9.234, me abstengo de emitir voto.
Con lo que se da por finalizado el acto, quedando acordada la siguiente sentencia:
Ma. GABRIELA LOPEZ ARANGO
SANTIAGO ALBERTO MORANDE FABIOLA M. L. BOGADO IBARRA
(ABSTENCION)
SENTENCIA:
PARANÁ, 05 de noviembre de 2.020.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se
RESUELVE:
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar, en consecuencia, la sentencia de fecha 27/04/2020. Costas de Alzada a la apelante vencida.
2) Regular, por su intervención en esta instancia, los honorarios de los Dres. Claudia Verónica Deres y Mario Emilio Martinez en las respectivas sumas de pesos cuarenta y ocho mil ciento treinta con sesenta y ocho centavos ($ 48.130,68) y pesos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y ocho con cincuenta y seis centavos ($ 68.758,56), montos que han sido calculados sobre la base de los estimados en el punto III de la sentencia de referencia y conforme valores a la fecha de la presente -arts. 29, 63, 64 y conc. del decreto-ley 7.046/82, ratificado por ley 7.503-. Regístrese, notifíquese a las partes en la forma prevista en los arts. 1 y 4 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas, Ac. 15/18 STJ, y, en estado, bajen.
SANTIAGO ALBERTO MORANDE
PRESIDENCIA
FABIOLA M. L. BOGADO IBARRA Ma. GABRIELA LOPEZ ARANGO
(ABSTENCION)
CONSTE que la presente se emite ante mí con firmas digitales, procediéndose a incorporar seguidamente al registro informático de este proceso. Que en igual fecha se registró.
PREVEDEL
SECRETARIA DE CAMARA
A los fines de la debida notificación de la sentencia que antecede, conforme arts. 1 y 4 de la Acordada 15/18 SNE, habiéndose regulado honorarios a abogados, cumplo con lo dispuesto por el Decreto Ley 7046/82, ratificado por Ley 7503, y transcribo los siguientes artículos:
ART. 28: “NOTIFICACION DE TODA REGULACION: Toda regulación de honorarios deberá notificarse personalmente o por cédula. Para el ejercicio del derecho al cobro del honorarios al mandante o patrocinado, la notificación deberá hacerse en su domicilio real. En todos los casos la cédula deberá ser suscripta por el Secretario del Juzgado o Tribunal con transcripción de este artículo y del 114, bajo pena de nulidad. No será necesaria la notificación personal o por cédula de los autos que resuelvan reajustes posteriores que se practiquen por aplicación del art. 114”.
ART. 114: “PAGO DE HONORARIOS: Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de quedar firme el auto regulatorio. Los honorarios por trabajos extrajudiciales y los convenidos por escrito cuando sean exigibles, se abonarán dentro de los diez días de requerido su pago en forma fehaciente. Operada la mora, el profesional podrá reclamar el honorario actualizado con aplicación del índice previsto en el art. 29 desde la regulación y hasta el pago, con más un interés del 8% anual. En caso de tratarse de honorarios que han sido materia de apelación, sobre el monto que quede fijado definitivamente en instancia superior, se aplicará la corrección monetaria a partir de la regulación de la instancia inferior. No será menester justificar en juicios los índices que se aplicarán de oficio por los Sres. Jueces y Tribunales”.
SECRETARIA, 05 de noviembre de 2020.
PREVEDEL
SECRETARIA DE CAMARA
El trabajo benévolo y el voluntariado social. Una aproximación – Segú, Gustavo R. – Erreius on line – Diciembre 2006 – Cita digital IUSDC280446A
003016F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136426