Tiempo estimado de lectura 49 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContratos administrativos. Prestación de servicios. Facturas impagas. Silencio de la Administración. Buena fe
Se confirma la sentencia apelada, haciendo lugar al reclamo de la actora por el pago de facturas impagas, en el marco de la contratación de servicio de desinfección con el municipio demandado, pues habiendo la accionada receptado todas las facturas sin indicar falencia alguna, se determina que la demanda no llevó adelante una conducta leal, ya que, manteniéndose en silencio -pese a los requerimientos de pago-, alegó el incumplimiento recién al contestar demanda y fue reticente en aportar los elementos necesarios para la realización de la pericia contable.
En la ciudad de General San Martín, a los 7 días del mes de diciembre de 2016, se reúnen en acuerdo ordinario los Sres. Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causa Nº 5356/2016, caratulada “Merlo Norma del Rosario c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión de Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 284/292 vta., el Juez de primera instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de San Isidro dictó sentencia: “I.- Haciendo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Norma del Rosario Merlo contra la Municipalidad de San Fernando, condenando a esta última a que proceda al pago de las facturas Nº 416, 417, 418, 421, 428, 505, 508, 516, 520, 523, 533, 537, 546, 547 y 550, a las que deberá adicionarse la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días, desde la fecha de constitución en mora (2 de octubre de 2012) y hasta su efectivo pago. II.- Imponiendo las costas a la parte demandada, Municipalidad de San Fernando, en su calidad de vencida (art. 51 inc. 1 del C.C.A.). III.- Difiriendo la regulación de honorarios hasta quedar firme la presente…”
Para así decidir, luego de reseñar las constancias de la causa, el Juez de grado adujo que la presente se iniciaba con el objeto de obtener el pago de sumas adeudadas por el incumplimiento de la Municipalidad de San Fernando de distintas facturas que tienen como base el contrato de prestación de servicios suscripto por la actora con dicho municipio.
Expuso que la municipalidad de San Fernando -por su parte- afirmaba que la parte actora no había cumplido con las prestaciones para las que fue contratada y que por ese motivo procedió a la suspensión de los pagos reclamados.
Así, entendió que la controversia planteada se circunscribía a determinar si el municipio accionado debía abonar las facturas adeudadas y si los servicios a cargo de la contratista fueron cumplidos en debida forma.
A los fines de examinar el caso, refirió que la juridicidad configuraba el marco del que no podía sustraerse la actividad estatal, en tanto ninguna dependencia u organismo de éste puede dejar de aplicar el principio de legalidad objetiva, como era la defensa de la norma jurídica objetiva con el fin de mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo (citó SCBA LP B 65621 RSD-138-15 S 06/05/2015; SCBA LP B 61742 S 18/06/2008, entre otros, y cfr. JCA nº 2 SI en causas n° 1029 y n° 1331 ambas del 3/7/15 y n° 4667 del 2/12/15).
Asimismo, adujo que la vinculación de la Administración con la norma debía ser, además, positiva, en el sentido de que el derecho no debe constituir para aquélla una instancia formal o externa, sino, antes bien, un presupuesto mismo del actuar administrativo sin el que éste carece de legitimidad. Expuso que el examen de validez del acto administrativo suponía siempre un juicio lógico de comparación entre el acto -y sus elementos- y las normas y principios aplicables en la materia; es decir, confrontar las exigencias impuestas por el ordenamiento, en cuanto a los elementos esenciales del acto, con la realidad del acto administrativo emitido (citó JCA 2 SI, en causas n° 1029 y n° 1331 ambas del 3/7/15 y n° 4667 del 2/12/15).
El Magistrado de grado refirió que el acto administrativo, como todo obrar regular de la Administración, contaba, en principio, con presunción de validez, la cual imponía a quien controvierte la juridicidad de un acto administrativo, la carga de fundar la impugnación y acreditar los extremos fácticos en que se soporta su pretensión (citó SCBA LP B 58166 RSD-314-14 S 29/10/2014; SCBA LP B 63380 S 29/06/01, entre muchos otros y cfr. este Juzgado en causas n° 1029 y n° 1331 ambas del 3/7/15 y n° 4667 del 2/12/15, entre otras).
Afirmó que cuando se configuraba, como en este caso, el silencio administrativo, la norma procesal (citó anteriormente el art. 7°, de la ley 2961, actualmente el art. 16 de la Ley Nº 12.008, texto según la Ley nº 13.101), atribuía a la inactividad formal administrativa un efecto equivalente a la denegación o resolución adversa del reclamo. Con esa ficción legal de acto contrario sólo se perseguía el evidente propósito de evitar dificultades al administrado para acceder a la jurisdicción (citó art. 18, C.N.; art. 15 CP) que podrían derivarse de la ausencia de una resolución administrativa expresa susceptible de impugnarse judicialmente (citó SCBA, B 53340 S 24/08/2005). Agregó que no obstante, si bien los actos administrativos gozaban de presunción de legitimidad; cuando se configuraba el silencio de la autoridad administrativa, la aplicabilidad de aquella presunción iuris tantum había de restringirse, por cuanto tal obrar omisivo, contraviene las normas y las garantías antes referidas, así como el derecho a una resolución fundada que cabe reconocer a todo interesado en el procedimiento administrativo (citó arts. 1 y 15 constitución provincial; art. 108 decreto ley nº 7.647/70 y OG 267/80, arg. SCBA LP B 62308 S 03/12/2003 Juez SORIA (SD).
En dicho marco, el Juez de grado expuso que la relación contractual que vinculaba a las partes a partir del referido pacto no había sido controvertida (citó fs. 141 vta., punto III, primer párrafo). Apuntó que la discusión se circunscribía al desconocimiento -a modo de defensa – por parte de la demandada en relación a la efectiva prestación de servicios contratados a la firma actora, por lo que si bien correspondía, en principio, a la accionante asumir la carga de probar el cumplimiento, no podía desatenderse al hecho que la accionada no se había expedido en términos expresos frente al reclamo de la contraria y que tampoco podía soslayarse la actitud de la parte demandada a la hora de efectuarse la pericia contable (citó fs. 228) , donde el perito destacó que a pesar de sus reiterados pedidos de la documentación necesaria para la realización de la pericia, los mismos nunca fueron satisfechos, salvo comunicaciones en las que manifestaban que la documentación estaba en otros departamentos.
Frente a ello, recordó que ante una postura reticente a proporcionar la documentación o la explicación puntual, el juez debía reparar en la quiebra del deber de cooperación, haciéndola jugar contra el infractor al representar un modo de utilización razonablemente adecuado para arribar a la acreditación de las afirmaciones controvertidas (citó CC0100 SN 4763 SD-493-2 del 05/12/2002). En concordancia, citó lo manifestado por el testigo Sr. Miguel Ángel Otero en cuanto a la existencia de planillas de seguimiento y de control a fin de acreditar el efectivo cumplimiento de la prestación de los servicios obligatorios.
Aclaró que conforme las constancias de autos, la actora prestaba servicios mensuales referidos a la tasa de desratización obligatoria que el municipio percibía de los contribuyentes como un “Gasto Afectado”, el pago de dicho servicio se realizaba por mes íntegramente vencido, hasta el 69% de lo recaudado por los servicios realizados en igual período (citó art. 9 del contrato obrante a fs. 69 del expediente administrativo 2011-M-6174). Afirmó que esta contratación fue confirmada por el testigo Otero, Funcionario del Municipio accionado, quien había testificado que en este caso la empresa cobraba un porcentaje del monto total recibido por el Municipio por la tasa de desratización obligatoria, que esto acontecía mensualmente por la Secretaría de Economía, quien informaba mensualmente por esa gabela y que de acuerdo al monto que establecía la licitación se hacía la factura.
Agregó que si bien no desconocía que las modalidades de la vinculación, en lo que respecta a la facturación y pagos de la comuna a la actora, habían sido corroboradas por un único testigo, no menos cierto era que, aquél es agente de la comuna demandada, con competencias en las cuestiones que se ventilan en autos, por lo cual no caben reparos a considerarlo como prueba idónea a la luz de las reglas previstas en el art. 384 del C.P.C.C (citó arg. CNCIV, sala M Tulietti, Enrique H.C. c. Bazan, Lidio 10/02/1989LA LEY 1989, 286 DJ 1989, 760 AR/JUR/626/1989), siendo además, que aquella declaración encuentra puntos de concordancia con la documental arrimada (citó arg. JCA2 SI, causa nº4, sentencia del 16.5.16, consid. IV). En este punto expuso que la prueba testimonial debía ser valorada en su conjunto y teniendo en cuenta los demás medios de prueba producidos, debidamente examinados de acuerdo con las reglas de la sana crítica y atendiendo por ello a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones. Agregó que no existía norma procesal que imponga la regla del testimonio plural («testis unus, testis nullus») aunque el juez deberá apreciar la declaración del testigo único con mayor severidad (citó CC0001 SM 60434 RSD-152-8 S 27/06/2008 Juez SIRVEN (SD); CC0001 SM 59935 RSD-104-8 S 13/05/2008 Juez LAMI (SD) y CC0001 SM 57099 RSD-284-5 S 20/09/2005 Juez SIRVEN (SD), CCASM 253/05 del 25/10/2005).
Citando lo dispuesto por el art. 384 C.P.C.C., expuso que conforme las constancias obrantes en el Expediente Administrativo M-6174-2011, mes a mes el municipio demandado recaudaba dinero en concepto de servicios prestados, los cuales eran informados y luego facturados por la accionante en base al 69% convenido. Citó fs. 14 y 16 del expediente administrativo donde obran órdenes de pago por las facturas número 415 y 425 (no reclamadas en autos), originadas luego del informe de ingresos (citó fs. 2 y 17); aclaró que en ese orden el municipio recibía las facturas y emitía un registro de compromiso (citó fs. 13 y 15).
Agregó que a fs. 47 obraba un Registro de Compromiso por un total de $41.359,28, correspondiente a las facturas Nº 505 y 508 (citó fs. 49/50) y a fs. 50 vta. la orden de pago de las mismas rubricada por el Contador Municipal, Rubén E. Recalde.
Relató que a partir de las fojas 87 hasta la 105, obraban las restantes facturas, conjuntamente con el informe de ingresos de acuerdo con el contrato de prestación de servicios respectivo, de las cuales la municipalidad accionada no había emitido acto alguno, ni registro de compromiso u observación, siendo estas facturas la Nº 550, correspondiente al mes de septiembre de 2012, por un total de $25.822.08; la Nº 520, correspondiente al mes de marzo de 2012, por un total de $31.613,91; la Nº 516, correspondiente al mes de febrero de 2012, por un total de $21.160,38; la Nº 546, correspondiente al mes de agosto 2012, por un total de $19.823,57; la Nº 547, correspondiente al mes de julio de 2012, por un total de $25.533,36; la Nº 537, correspondiente al mes de junio de 2012, por un total de $42.139,72; la Nº 533, correspondiente al mes de mayo de 2012, por un total de $51.721,87; y la Nº 523, correspondiente al mes de abril de 2012, por un total de $20.245,51. Señaló que la totalidad de las mismas arrojaban un saldo de $238.060,4.
Refirió que del expediente administrativo reseñado no surgía la existencia de otro contrato de adjudicación con algún tercero, por lo que entendía que quien prestaba los servicios tributados por la tasa de desratización era la actora por intermedio de su empresa “TecnoFum”.
Sentado ello, el Juez de grado analizó el resto de servicios por las cuales la actora aducía falta de pago. Relató que a fs. 82/93 obraban copias certificadas del expedientillo de pago Nº 2011-S-004313/01 donde se procedía a la imputación del pago de la factura Nº421, con fecha 23 de noviembre de 2011, por un monto de $520 en concepto de la fumigación de la base operativa, SFS, conforme registro de devengado de fecha 05 de diciembre de 2011. Que a fs. 94/98 obraban copias certificadas del expedientillo de pago Nº 2011-S-004235/01 donde se procedía a la imputación del pago de la factura Nº417, con fecha 29 de noviembre de 2011, por un monto de $132.000 en concepto de campaña contra el dengue, conforme registro de devengado de fecha 01 de diciembre de 2011. Que a fs. 99/112 obraban copias certificadas del expedientillo de pago Nº 2011-S-004229/01 donde se procedía a la imputación de la factura Nº418, con fecha 21 de noviembre de 2011, por un monto de $20.000 en concepto de limpieza, aseo y fumigación del área cementerio y salas velatorias, conforme registro de devengado de fecha 06 de diciembre de 2011. Que a fs. 117/131 obraban copias certificadas del expedientillo de pago Nº 2011-S-003925/01 donde se procede a la imputación del pago de la factura Nº416, con fecha 09 de noviembre de 2011, por un monto de $5.800 en concepto de limpieza, aseo y fumigación del CEDEC Nº2, conforme registro de devengado de fecha 22 de noviembre de 2011. Y que a fs. 172/187 obraba el expedientillo de pago Nº 2011-S-003592/01 donde se procedía a la imputación de la factura Nº428, con fecha 15 de diciembre de 2011, por un monto de $580 en concepto de Fumigación, Desratización, Desinsectación y Desinfecciones de la Secretaria de Desarrollo Económico Local, según orden de compra 2011/3591, sin registro de devengado.
En este marco, el Magistrado de grado observó que, previo a cada factura, el municipio accionado generaba una orden de compra por el monto de la solicitud de gastos previniente, fecho se presentaba la factura y la Administración confeccionaba un registro de devengado para el pago de la misma y recordó que las actuaciones administrativas gozan de la presunción de legitimidad propia de los actos de los órganos del Estado y tienen como principio- valor de prueba en juicio en tanto no sean desvirtuadas por prueba en contrario” (citó CNCAF Sala II, exp. 15821/9 del 25/1/10 y sus citas y en sentido similar CC021 LP 98090 RSD 80-3- S 25/03/2003, CC0100 SN 9706 RSD 125-10 S 30/09/2010). Arguyó que en el caso de la factura Nº428, no existía acto administrativo alguno que exprese la causa de que no se haya cumplido con el registro de devengado correspondiente y citó el testimonio del Sr. Miguel Ángel Otero.
Bajo tales parámetros, el Juez a quo entendió que el planteo de la demandada relativo a la suspensión del pago de dichas facturas en crisis en base al incumplimiento de la actora, no podía prosperar y concluyó en que, concordantemente con la declaración del testigo Otero y con la prueba documental aportada en las presentes actuaciones no se encontraba acreditado el incumplimiento de los servicios prestados por la accionante como tampoco surgía que la comuna haya implementado los mecanismos previstos en los arts. 7 y 10 del contrato respectivo (citó fs. 69 del expediente administrativo 2011-M-6174).
Agregó que, por lo demás, de los expedientillos administrativos Nº 2012-M-2561 y 2012-M5842 tampoco surgía que, una vez constituida en mora, la Municipalidad de San Fernando, en el marco de los principios que gobiernan la contratación administrativa (citó Fallos 311:971 y 315:158; y SCBA causa B. 63.881 del 4/11/9) le haya hecho saber oportunamente a la parte actora las razones del incumplimiento del pago, invocadas en esta sede.
Citando los arts. 384 del C.P.C.C. y 77 del C.C.A., ponderado de acuerdo a las reglas de la sana crítica (arts. 163 inc. 5 del C.P.C.C. y 77 del C.C.A.), el Juez de grado determinó el resultado adverso de la posición sostenida por la Municipalidad de San Fernando e hizo lugar a la demanda y ordenó a la Municipalidad de San Fernando abonar las sumas adeudadas conforme las facturas Nº 416, 417, 418, 421, 428, 505, 508, 516, 520, 523, 533, 537, 546, 547 y 550, a las que debería adicionarse la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a 30 días, desde la fecha de constitución en mora (2 de octubre de 2012) y hasta su efectivo pago.
Respecto a los intereses, citando razones de economía procesal que le aconsejaban seguir en este punto los lineamientos de esta Alzada, el Magistrado determinó que resultaba aplicable la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a treinta días -tasa pasiva-, de acuerdo con la doctrina legal vigente (citó SCJBA en causas C 100375; S 25/11/2009; C 94859; S 9/12/2010 y CCASM en causa 4555 del 27/04/2015). Por último, le impuso las costas a la parte demandada en su condición de vencida (citó art. 51 inc. 1 del C.P.C.A.).
II.- A fs. 293/295 vta., la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia, agraviándose de la fecha de constitución de mora impuesta en la instancia de grado y de la tasa de interés fijada, solicitando su modificación con costas.
En primer lugar, consideró que la fecha de constitución en mora no se había producido el 12 de Octubre de 2012 sino con el vencimiento de cada una de las facturas impagas y solicitó -citando art. 509 del derogado C.C y art. 886 del actual C.C. y C- que se revoque la sentencia apelada en este punto declarando que la mora en el cumplimiento de cada pago se produjo a los treinta días de la emisión de cada factura.
Respecto de la tasa de interés, el apelante reclama la aplicación de la tasa activa. Así, expuso que el antiguo art. 622 del C.C. ya no tiene vigencia y que, de acuerdo a lo dispuesto por el nuevo C.C.C en su art. 768 la tasa la fija el Banco Central. Afirmó que la tasa pasiva es el interés que pagan los Bancos en los depósitos a plazo fijo y la tasa activa la que cobran las entidades cuando prestan dinero. Arguyó que la tasa pasiva fomentaba la litigiosidad en el cumplimiento de las obligaciones y era ésta la actitud que había tenido la municipalidad de San Fernando. Concluyó exponiendo que para lograr una reparación integral requería la aplicación de la tasa activa que paga el Banco Central y, a todo evento, la tasa digital o la pasiva que mejor pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
III.- A fs. 296, el Magistrado de grado ordenó correr traslado del recurso a la contraria, quien lo contestó a fs. 307/308 vta., solicitando su rechazo.
IV.- A fs. 297/298 vta., la parte demandada interpuso recurso de apelación agraviándose en tanto el Juez a quo había resuelto hacer lugar a la demanda. Criticó, al efecto, la valoración de la prueba producida.
Afirmó que la parte actora no había logrado demostrar la efectiva prestación del servicio contratado. Se agravió de que la sentencia estuviera basada en la declaración de un único testigo que había sido funcionario de la planta política de la gestión anterior habiendo cesado en sus funciones al producirse el cambio de gestión, por lo que consideró que su exposición era manifiestamente parcial.
Alegó la inexistencia de otra probanza que acreditara la prestación del servicio en cuestión, tal como un registro de compromiso y/o cualquier otro acto administrativo.
Agregó que conforme al Decreto N° 2980/00 Anexo N°40 de RAFAM la denominada orden de compra se utilizaba como comunicación al proveedor del perfeccionamiento de un contrato de suministro de bienes o servicios entre el Municipio y el beneficiario pero su emisión de modo alguno implicaba la efectiva prestación del servicio.
Así, invocando el principio de juridicidad de la Administración solicitó la revocación de la sentencia en crisis, alegando que su procedencia implicaba -a su parecer- un enriquecimiento sin causa de la accionante.
V.- A fs. 300, el Juez a quo ordenó correr traslado del recurso a la contraparte por el plazo de 10 días, siendo contestado por la parte actora a fs. 309/311, quien solicitó su rechazo.
VI.- A fs. 321/321 vta., subsanada la cuestión apuntada por esta Alzada a fs. 316, el Magistrado dispuso la elevación de las actuaciones para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto, siendo recibidos a fs. 321 vta.
VII.- A fs. 322, se pasaron los autos para resolver. A fs. 323/323 vta. se efectuó el pertinente examen de admisibilidad, se concedieron los recursos de apelación interpuestos por las partes y se pasaron los autos para sentencia, estableciendo el Tribunal la siguiente cuestión:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada, el Señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1°) Relatados los antecedentes del presente caso, expuestos los fundamentos y la parte resolutiva de la resolución recurrida, mencionados los agravios y efectuado el examen de admisibilidad, procedo a analizar los recursos de apelación interpuestos. Por una cuestión metodológica, analizaré -en primer lugar- el de la parte demandada en tanto cuestiona la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda.
Así, puntualizo que se agravió por la valoración de la prueba efectuada por la sentencia alegando que no se había demostrado la prestación efectiva del servicio por parte de la accionante, por lo que solicitó el rechazo de la demanda. Al respecto, entiendo pertinente recordar que la demandada sostiene en su recurso -sustancialmente- que la única declaración testimonial resultaba parcial y que no había otra probanza que demostrara la prestación del servicio en cuestión.
2°) Precisado ello, encuentro oportuno señalar, en atención a la crítica a la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante de grado, los principios de naturaleza adjetiva o procesal relativos a la evaluación del acervo probatorio.
Así, el primero de los principios al que se debe acudir para verificar lo actuado, es aquel que establece la apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica – cfr. art. 384 C.P.C.C. Es decir, de aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1.959, V. IV, p. 587 y esta Cámara in re: Causas Nº 2551, “Bertini, Mónica Andrea c/ Estado Provincial s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 28/06/2011; Nº 2630, “Silva, Arnaldo y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 11/08/2011; Nº 2616, “Pérez, Teresa del Carmen c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria”, sent. del 29/08/2011; Nº 2966, “Neo Producciones S. A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 10/04/2012; Nº 3263, “Lanza, Domingo c/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Administración General de Vialidad s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 23/10/2012; Nº 3334, “Media Research S.A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 19/11/2012; Nº 3879, “Vagues, Sergio Norberto c/ Municipalidad de Mercedes s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 10/12/2013; Nº 4569, “Lazo, Abel Santos c/ Municipalidad de Veinticinco de Mayo s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 11/05/2015, entre muchos otros).
Y que, en materia de prueba, el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros y esta Cámara in re: causas Nº 2615/11, “Cortese”, sent. del 20/09/2011; Nº 2.966, “Neo Producciones S. A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 10/04/2012; Nº 3263, “Lanza, Domingo c/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Administración General de Vialidad s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 23/10/2012; Nº 3334, “Media Research S.A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 19/11/2012; Nº 3879, “Vagues, Sergio Norberto c/ Municipalidad de Mercedes s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 10/12/2013; Nº 4569, “Lazo, Abel Santos c/ Municipalidad de Veinticinco de Mayo s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 11/05/2015, entre otras).
3°) Sentado lo expuesto y con el fin de resolver la cuestión traída a debate ante esta Alzada, corresponde señalar que las partes resultan contestes respecto del contrato que las une (cfr. fs. 3/4, escrito de demanda de fs. 56/59 vta. y presentaciones de la demandada de 141/143 vta.y fs. 68/70 del expte. adm. Nº 2011 M 6174) quedando la discusión centrada en dilucidar la efectiva prestación del servicio contratado. Así, encuentro pertinente señalar las constancias administrativas de las que surge el trámite dado a cada una de las facturas que la actora reclama como adeudadas y respecto de las cuales la demanda rechaza su procedencia alegando -recién en la contestación de la demanda- la falta de prestación del servicio en cuestión:
a) A fs. 94/95 y 98 obran: i) la factura N° 0417 (fechada 29/11/11) por la suma de $ 132.000 en concepto de servicios de fumigación, desinfección, BTI siembre de larvicic, monitoreo de plagas, control del Aedes Aegypti en la prevención del dengue en la totalidad del partido. ii) la orden de compra 2011/03967 de fecha 14/11/2011 detallando el servicio, el prestador y el monto total. iii) El registro devengado de fecha 01/12/2011 con los datos de la prestadora del servicio, el detalle de los servicios y el importe total. Dichas constancias son copias fiel del original sellados y firmados por la Dra. Yesica Dabormida, abogada asesora letrada de la Municipalidad de San Fernando.
b) A fs. 101/101vta., 104, 105, 106, 111 y 112 obran: i) la factura N°0418 (fechada el 21/11/2011) por servicio de fumigación siembra de BTI, larvicida, control de mosquito adulto Aedes Aegypti en la totalidad del cementerio de San Fernando por la suma de $20.000. ii) registro de devengado (de fecha 06/12/2011) con los datos de la prestadora del servicio, el detalle de los servicios y el importe total. iii) solicitud de pedido de fecha 20/10/2011. iv) registro de preimputacion de fecha 28/10/2011. v) Solicitud de gastos de fecha 28/10/2011. vi) registro de imputación preventiva de fecha 09/11/2011. vii) orden de compra 2011/03924 de fecha 10/11/2011. viii) registro de compromiso 2011-003924 de fecha 16/11/2011. Dichas constancias son copias fiel del original sellados y firmados por la Dra. Yesica Dabormida, abogada asesora letrada de la Municipalidad de San Fernando.
c) A fs. 80, 82, 85, 87, 88, 90, 92, 93 lucen: i) factura N° 0421 (de fecha 23/11/2011) por la suma de $ 520 en concepto de servicio de fumigación y desinfección del sector de ambulancias. ii) registro de devengado de fecha 05/12/2011. iii) solicitud de pedido 2011-05-001660 de fecha 01/11/2011. iv) registro de preimputación 2011-05-001660 de fecha 03/11/2011. v) solicitud de gastos 2011-S-004313 de fecha 03/11/2011. vi) registro de imputación preventiva 2011-S-004313 de fecha 14/11/2011. v) orden de compra 2011/04001 de fecha 15/11/2011. vi) registro de compromiso 2011-004001 de fecha 16/11/2011. Dichas constancias son copias fiel del original sellados y firmados por la Dra. Yesica Dabormida, abogada asesora letrada de la Municipalidad de San Fernando.
d) A fs. 11/12, 119, 120, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130 lucen: i) Factura N° 0416 (fechada 09/11/2011) por el monto de $5.800 en concepto de fumigación, desratización y desinfección del CEDEC N° 2. ii) Orden de compra 2011/03628 de fecha 27 de Octubre de 2011.ii) certificación de la contadora Sandra Grimaldi del 28/10/2011. iii) solicitud de pedido 2011-05-001534 de fecha 17/10/2011. iv) registro de preimputación 2011-05-001534 de fecha 17/10/2011. v) solicitud de gastos 2011-S-003925 de fecha 17/10/2011. vi) autorización del gasto por la solicitud 2011-05-001534 de fecha 18/10/2011. vii) registro de imputación preventiva 2011-S-003925 de fecha 20/10/2011. viii) comparación de precios de artículos por ord. de compra de fecha 27/10/2011. ix) registro de compromiso 2011-003628 de fecha 01/11/2011. Dichas constancias son copias fiel del original sellados y firmados por la Dra. Yesica Dabormida, abogada asesora letrada de la Municipalidad de San Fernando.
e) A fs. 15/16 obran: i) factura N° 0428 por el monto de $ 580 en concepto de fumigación y desratización de fecha 15/12/2011. ii) orden de compra 2011/032914 de fecha 04/10/2011.
f) A fs.87/105 del expediente administrativo N° 2012 M 2561 lucen agregadas las facturas N° 505, 508, 516, 520, 523, 533, 537, 547, 546 y 550. Todas ellas con el detalle de la prestación del servicio de desratización obligatoria en la totalidad del partido de San Fernando durante el periodo comprendido entre los meses de enero y octubre de 2012, por un total de $ 279.419,68. Asimismo, consta a continuación de cada factura el informe mensual del ingreso de los montos ingresados al municipio de acuerdo al contrato de prestación de servicios. Dichas constancias son copias fiel del original sellados y firmados por la Dra. Yesica Dabormida, abogada asesora letrada de la Municipalidad de San Fernando.
g) a fs. 5 del expediente administrativo N° 2012 M 2561 luce un Informe de contaduría de fecha 12/07/2012 donde se da cuenta de la emisión de una orden de pago por $41.359,28 a efectos de cancelar los servicios prestados durante los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012, facturas 505 y 508 impagas al día de la fecha. Asimismo, se informó que se encontraban presentadas y sin tramitar las siguientes facturas: N° 516, 520, 523, 533 y 537 correspondiente a los meses de prestación: febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012 por $21.160,38; 31.613,91; $20.245,51; $51.721,87 y $42.139,72. Asimismo, a fs. 47/50 del expediente administrativo N°2011 M 6714 surge las facturas N° 505 y 508 por la suma de $ 41.359,28 con el registro de compromiso 2179 de fecha 16/05/2012. Dichas constancias son copias fiel del original sellados y firmados por la Dra. Yesica Dabormida, abogada asesora letrada de la Municipalidad de San Fernando.
4°) Teniendo en cuenta los antecedentes y constancias reseñadas, considero pertinente establecer que las partes se encuentran contestes en que la relación se efectuó en el marco de un contrato que fuera suscripto y prorrogado por las partes.
El artículo 1° del contrato celebrado entre la Municipalidad de San Fernando y la firma TECNO FUM, obrante a fs. 68/70 del Expte. Administrativo Nº 2011 M 6174, prevé como objetivo la contratación para la Secretaria de gestión territorial y medio ambiente de un servicio de desratización, desinfección y desinsectación del partido de San Fernando. Establece un plazo de duración de un año con opción a prórroga por otro año más (art. 6°), el marco normativo (L.O.M Dto. N° 6769/63 y el reglamento de contabilidad y disposiciones de administración para la municipalidad Dto. Pcial N° 2980/00) y el pago mensual del 69% de lo recaudado por los servicios realizados en igual periodo (art.9°).
5°) Bajo tales parámetros, encuentro conducente resaltar que en reiterados precedentes esta Alzada ha dicho que quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art. 375 del C.P.C.C) y que, en caso contrario, debe soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (cfr. Ac. 45.068, sentencia del 13 de agosto de 1.991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1.991-II-774; entre otros y esta Cámara in re: Causas Nº 1442, «Larrocca, María del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando s/ daños y perjuicios», sent. del 30/12/2008; Nº 2235, «Plesko, Helena C/ Municipalidad de San Fernando s/ pretensión indemnizatoria», sent. del 11/11/2010; Nº 2443, “Longhi, Nora Beatriz c/ Municipalidad de San Fernando y ot. s/ daños y perjuicios”, sent. del 21/06/2011; Nº 2966, “Neo Producciones S. A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 10/04/2012; Nº 3263, “Lanza, Domingo c/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Administración General de Vialidad s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 23/10/2012; Nº 3334, “Media Research S.A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 19/11/2012; Nº 3879, “Vagues, Sergio Norberto c/ Municipalidad de Mercedes s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 10/12/2013, entre otras).
Además, que el dilema de la carga de la prueba se presenta al Juez en oportunidad de pronunciar sentencia, cuando la prueba es insuficiente e incompleta a consecuencia de la frustración de la actividad procesal de las partes (…). Tratándose de una cuestión de hecho, si se ha producido prueba en el juicio, el juez la evaluará de conformidad con los principios generales. De existir insuficiencia o ausencia de prueba respecto de los hechos esenciales y contradictorios de la causa, apelará a los principios que ordenan la carga de la prueba. (…) El Juez, aún así, debe llegar a toda costa a una certeza oficial; porque lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes, no se atiende tanto al carácter de actor o demandado, sino a la naturaleza y categoría de los hechos según sea la función que desempeñen respecto de la pretensión o de la defensa. Normalmente, los primeros serán de responsabilidad del actor, y los segundos, a cargo del accionado. En síntesis, si la actora, en su caso no prueba los hechos que forman el presupuesto de su derecho, pierde el pleito (esta Cámara in re: Causas Nº 1442, «Larrocca, María del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando s/ daños y perjuicios», sent. del 30/12/2008; Nº 1992, «Guevara, Noemí Haidee c/ Nielsen Adriana L. y O. s/ daños y perjuicios», sent. del 17/06/2010; Nº 1779, «Mangiarotti, Hugo Alberto y otra c/ Municipalidad de San Isidro s/ daños y perjuicios”, sent. del 23/03/2010; Nº 2102, «Koretzky, Martín Horacio c/ Municipalidad de San Isidro s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 23/08/2010; Nº 2443, “Longhi, Nora Beatriz c/ Municipalidad de San Fernando y ot. s/ daños y perjuicios”, sent. del 21/06/2011; Nº 2966, “Neo Producciones S. A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 10/04/2012; Nº 3263, “Lanza, Domingo c/ Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Administración General de Vialidad s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 23/10/2012; Nº 3334, “Media Research S.A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 19/11/2012; Nº 3879, “Vagues, Sergio Norberto c/ Municipalidad de Mercedes s/ Pretensión Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 10/12/2013, entre otras).
Y que, por natural derivación del principio de adquisición procesal, al Juez le es indiferente establecer a cuál de los litigantes correspondía probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden probados. Contrariamente, ante la insuficiencia o ausencia de evidencias es necesario recurrir a los principios que ordenan la carga de la prueba y fallar responsabilizando a la parte que, debiendo justificar sus afirmaciones, no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos (art. 375 del C.P.C.C).
Sobre la base de lo expuesto, en el caso de autos resulta pertinente resaltar que las facturas constituyen elementos probatorios fundamentales, a los que cabe la aplicación analógica del art. 474 del Código de Comercio (art. 7 del C.Cy C), cuyo párrafo tercero establece que no habiéndose reclamado dentro de los diez días siguientes a la entrega, se presumirán cuentas liquidadas, es decir, hábiles para reclamar el pago de las sumas por las que se expidieron (en tal sentido, ver CC0001 SI 85289 RSD-517-00 S 12-10-2000, in re “Genster, Heide y otros c/ Cereijido, Carlos s/ Cobro de pesos”, esta Cámara in re causa Nº 2.387/10, caratulada “Martínez Dapia S.A. C/ Municipalidad de Morón S/Cobro de Pesos”, sentencia del 29 de marzo de 2011).
6°) Cabe destacarse con énfasis que recién al contestar demanda la accionada alegó que el servicio por cuya prestación se requería para proceder al pago de las facturas reclamadas no se había prestado. Al tal efecto, véase que -de las constancias administrativas reseñadas en el considerando 3°), al que me remito por cuestiones de economía procesal- surge que el municipio apelante en ningún momento desconoció la prestación del servicio de desratización y desinfección prestado por la empresa accionante. Tampoco se advierte el desconocimiento y/u objeción de las facturas presentadas y recibidas por la demandada y que dieran origen a las distintas actuaciones administrativas allegadas. Al contrario, véase que -sin perjuicio del tratamiento administrativo dado a cada una de ellas- las facturas reclamadas fueron receptada por la demandada (así lo demuestran las copias certificadas por Dra. Dabórmida asesora letrada que la misma municipalidad acompaña). En el punto, cobra relevancia el informe de contaduría de fecha 12/07/2012 donde se da cuenta de la emisión de una orden de pago por $41.359,28 a efectos de cancelar los servicios prestados durante los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012, facturas 505 y 508 impagas al día de la fecha. Y se informa que se encontraban presentadas y sin tramitar las siguientes facturas: N° 516, 520, 523, 533 y 537 correspondiente a los meses de prestación: febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012.
Todas estas constancias reseñadas, las que fueron emitidas y tramitadas por el municipio demandado, contradicen el desconocimiento del servicio alegado. Respecto del resto de las facturas reclamadas, amén de su recepción y distintos procedimientos que se le imprimieron, van acompañadas por un informe mensual del ingreso de los montos al municipio de acuerdo al contrato de prestación de servicios (cfr. fs.87/105 del expediente administrativo N° 2012 M 2561). Esta prueba, en consonancia con las restantes, corrobora la efectiva prestación del servicio en cuestión, ya que dicho informe da cuenta del cobro a los contribuyentes-vecinos por el servicio contratado. Ello sumado a que -tal como lo reseñara el Magistrado de grado y en sentido contrario al escrito recursivo- la municipalidad de San Fernando no alegó ni probó que el servicio de desratización y desinfección haya sido prestado por otra empresa distinta a la accionante reduciendo su planteo a la mera negación de su prestación.
En dicho marco, encuentro que la demandada esboza un menguado desconocimiento de los servicios prestados por la actora sin ningún respaldo de las constancias administrativas que se aportaron. Así, la prueba producida en autos y el temperamento seguido por la accionada (silencio administrativo, reticencia con la pericia contable) me convencen de lo contrario.
Tampoco puede tener andamiento el planteo dirigido a descalificar la declaración prestada por el testigo Otero. En el punto recuerdo que la demandada lo tildó de parcial alegando que fue funcionario perteneciente a la planta política de la gestión anterior del municipio.
En el caso, encuentro acertado el análisis efectuado por el Juez de grado en tanto valoró la declaración en concordancia con el resto del material probatorio y dándole la relevancia que merecía por el conocimiento que tenía ante la función que debió asumir (trámite de servicio de desratización y desinfección del municipio). Así, el testigo Otero -al ser preguntado por la posibilidad de que la empresa facturara un servicio que no hubiera prestado- manifestó que:”… Que no existe. Se le exigen comprobantes de los trabajos realizados, ya sea por planillas o listados, hay constancias de ello…” (cfr. fs. 198). Asimismo, explicó:”…Que los servicios regulares y obligatorios de contratación había una planilla se verificaba en algunos casos y eventualmente, el firmaba la orden de pago en el caso de la desratización obligatoria también se cruzaba con los reclamos de atención al vecino, posteriores al mes, hacía este reclamo, se verificaba y se llevaba a cabo. Que en otro caso, cuando se le asignaban tareas concretas a la empresa, por ejemplo la desratización de un barrio, en esa operatoria participaba la empresa junto al personal de la secretaria a cargo y algún testigo u otro área del municipio, por lo cual era de público conocimiento que el servicio se estaba prestando, que le constaba que se estaba prestando y suscribía la orden de compra para librar el pago” (cfr. fs. 199, el resaltado es propio).
En lo que respecta -en particular con el testigo único-, esta Alzada tiene dicho que: “si bien no es óbice en forma absoluta la calidad de testigo único para la ponderación de sus dichos, porque el sistema de la sana crítica excluye la aplicación de la máxima latina testis unus testis nullus, ésta conserva cierta lógica de verdad, dado que es exigible en tales supuestos, obviamente por parte del juzgador el deber de apreciar el testimonio aportado en la causa, con mayor severidad y valorando todos los elementos en su conjunto” (cfr. CCASM causa Nº 253/2005, “Kyriaco”, sentencia del 25 de octubre de 2.005 y Nº 2.102/10, «Koretzky, Martín Horacio c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión Indemnizatoria, sentencia del 23 de agosto de 2.010, causa Nº 1.722/09, caratulada “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 26 de junio de 2012, entre otras. El resaltado es propio), requisitos que encuentro verificados por el Juez de grado al valorar el testimonio en cuestión.
Así, la mera alegación de parcialidad efectuada por la demandada en el escrito recursivo, sin acreditar motivos que pudieran llevar al testigo a mentir (sólo alegó que pertenecía a la planta de la gestión anterior) no resulta suficiente para descartar dicho medio probatorio, valorado -reitero- en conjunto con el resto de las medidas producidas y considerado conducente (por su contundencia y claridad) para acreditar la prestación del servicio.
Cabe apreciar al respecto, que la demandada no cuestionó oportunamente la idoneidad del testigo (art. 456 del C.P.C.C), ni pretendió demostrar, en relación a sus dichos, la parcialidad con que el citado pudo expedirse. Ello, sumado a que la accionada tuvo activa participación en la audiencia que declaró el testigo -ahora cuestionado- haciendo uso de su derecho de preguntar y repreguntar (cfr. fs. 197/199, art. 440 2do. Párrafo del C.P.C.C).
Al respecto se ha dicho que si bien el art. 456 del C.P.C.C faculta a las partes a alegar y probar la falta de idoneidad de los testigos, ello debe plantearse «dentro del plazo de prueba», razón por la cual carecen de eficacia las impugnaciones que se formulan en la Alzada, pues la apelante intervino activamente en la audiencia en la que depusiera el mencionado testigo resultando por ende extemporánea la formulación de tal planteo en esta instancia (cfr. CC0001 QL 10479 RSD-17-8 S 08/05/2008).
En esta misma línea de pensamiento, no puedo soslayar -tal como lo señalara el Juez de grado- la actitud reticente de la demandada en la elaboración de la pericia contable, denunciada por el Perito Contador quien, en el momento de presentar la pericia, aclaró que la pericia se había efectuado en base a los datos suministrados por el contador Jorge Zubiría y por la Asesora Letrada Mariana Villalba, no habiéndosele exhibido documentación respaldatoria de sus dichos. Asimismo, destacó que a pesar de sus reiterados pedidos de la documentación necesaria para realizar la pericia, dicho pedido no fue satisfecho (cfr. fs.228).
Las particularidades del asunto, en especial que la municipalidad recepte todas las facturas sin indicar falencia alguna, que a los pedidos de pago se mantuvo en silencio hasta el momento de contestar demanda en donde -recién allí- alegó el incumplimiento y que fue reticente en aportar los elementos necesarios para la realización de la pericia contable, me otorgan la convicción de que la accionada no llevó adelante una conducta leal.
Sobre esta conclusión y en relación con la celebración de contratos administrativos, ha resuelto la SCBA que “la sujeción de las administraciones públicas al principio de legalidad supone, entre otras cosas, que los actos y disposiciones que de aquéllas emanan se conformen con las normas y principios de jerarquía superior instituídos por órganos representativos de la voluntad general, que constituyen de tal modo la juridicidad de aquel actuar” (SCBA, B 57328, “Supermercados Mayoristas Makro S.A. c/ Municipalidad de Avellaneda s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 31/05/2006).
Además recalco que el Máximo Tribunal provincial ha reconocido la aplicación del principio de buena fe a los contratos administrativos al afirmar que “La pauta rectora sentada por el art. 1198 del Código Civil, en el sentido de que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, es aplicable también a los contratos administrativos (art.16, C.C. y 159, Const.Prov.)” (SCBA, B 49817, sent. 06/09/1988; B 53435, sent. 15/09/1998; B 55980, sent. 11/07/2001).
Y ha dicho que “el principio general de buena fe determina que la Administración, en el ejercicio de sus potestades, debe proceder con una conducta leal y honesta. El comportamiento administrativo ha de ser el que, según la estimación de la gente, puede esperarse de una persona, evitando actitudes confusas, equívocas o maliciosas (conf. doctrina causa B. 64.766, «Izu», resol. del 3-VIII-2005). El accionar de la comuna, tal como resulta acreditado en autos, se encuentra reñido con el deber de buena fe al amparo del cual se deben interpretar y cumplir los contratos de la Administración (C.S.J.N., Fallos 311:971 y 315:158; B. 63.881, cit.).” (SCBA, B 66.241, “Ashira”, sent. del 03/07/2013).
La doctrina también se ha pronunciado en sentido similar, afirmando que “en el ámbito de la contratación administrativa el contenido de buena fe se vuelve más intenso, en atención a los intereses o necesidades públicas que se tiende a satisfacer, lo que naturalmente conlleva a que el Estado se encuentre impedido de actuar como si se tratara de un negocio lucrativo del que deba obtener la mayor cantidad de ganancias legítimas, en perjuicio del contratista” (Cassagne, Juan Carlos, “El principio general de la buena fe en la ejecución del contrato administrativo y la doctrina del acto propio”, Lexis Nº 1203/000189).
En esas condiciones, el recurso de apelación no puede tener acogida favorable, toda vez que la valoración de la prueba realizada en la instancia de grado luce ajustada a derecho, correspondiendo el pago de los servicios prestados.
7°) Sentado ello, procedo a analizar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recordando que expuso dos agravios.
En primer término, criticó la sentencia en tanto ordenó a la municipalidad de San Fernando que abone las sumas adeudadas a las que deberá adicionarse la tasa de interés desde la fecha de constitución en mora (2 de octubre de 2012) hasta su efectivo pago. Así, rechazando la fecha dispuesta afirmó que la mora se había producido en el vencimiento de cada una de las facturas impagas. Reseñó que el art. 9° del contrato celebrado entre las partes indicaba que el pago se realizaría en forma mensual por mes vencido y citó lo dispuesto por el art. 509 del derogado Código Civil y el art. 886 del C.C.C.
En segundo lugar, se agravió de la tasa de interés dispuesta por el Juez a quo en tanto consideró aplicable la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a treinta días -tasa pasiva- de acuerdo a la doctrina legal vigente. Citando jurisprudencia en apoyo de su postura reclamó la aplicación de la tasa activa que pague el Banco Central y, a todo evento, la tasa pasiva digital o la mejor tasa pasiva que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Adelantando la suerte del asunto, diré que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto. Es que -respecto de la fecha de constitución en mora- advierto que en atención a lo dispuesto por el art. 9 del contrato celebrado entre la partes (cfr. fs. 68/70 del expte. administrativo 2011 M 6174), el pago debía efectuarse mensualmente y por mes vencido.
En razón de lo expuesto, cabe revocar la sentencia en este punto y reconocer el derecho de la actora al cobro de los intereses moratorios devengados desde el momento en que cada una de las facturas debieron cancelarse, (art. 9 del contrato antes referenciado).
Respecto de la tasa de interés aplicable, cabe señalar que nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas causas respecto de la tasa de interés aplicable, en el marco de la normativa vigente con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial). Así, en la causa SCBA B 62488 “Ubertalli Carbonino Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 18/05/2016, en la que se trataba una cuestión de empleo público, el Dr. Soria -en su primer voto, al que luego adhirió la mayoría- expresó: “En relación con los intereses reclamados en la demanda, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en el ámbito de su competencia originaria. Por tal razón, considero que en este caso los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Finalmente en cuanto al pedido de actualización de la suma señalada, advierto que de acudirse a la «actualización, reajuste o indexación» se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (conf. doct. causa B. 58.655, sent. de 17-VIII-2011, entre otras)” (el subrayado es propio).
Luego, el Máximo Tribunal Provincial reiteró dicha doctrina en una causa en la que se reclamaban daños y perjuicios como consecuencia de un accidente de tránsito. Así, en el caso C 119.176, “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 15/06/2016, la Dra. Kogan expuso, en voto al que adhirió la mayoría: “En cuanto a la tasa de interés moratorio judicial, esta Suprema Corte -por mayoría- reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap «a», Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre una miríada de precedentes, la causa C. 101.774, «Ponce», sent. del 21-X-2009). En ese marco, bajo el régimen normativo del derogado Código Civil estableció que en ausencia de convención y de ley especial, los intereses moratorios debían ser liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622, abrogado C.C.; conf. causas C. 104.327, sent. del 25-VIII-2010; C. 101.286, sent. del 2-III-2011; C. 99.196, sent. del 4-V-2011; C. 107.517, sent. del 2-XI-2011; entre otras). Por otra parte, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dispone en su art. 768 inc. «c», de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. «c», Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia. Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)” (el subrayado me pertenece).
Tal posición fue refrendada asimismo por el Tribunal cimero en la causa L 118.587, “Trofe Evangelina Beatriz c/ Fisco de la Provincia de Bs. As. Enfermedad Profesional”, sent. del 15/06/2016. De este modo se ha consolidado, en distintas materias, una nueva doctrina legal de la SCBA respecto de la tasa de interés aplicable, la que de este modo queda determinada como la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, y resulta de aplicación obligatoria para esta Alzada.
Este Tribunal ha dicho que corresponde tener presente la obligatoriedad de los fallos del Superior para los de grado inferior, que impide apartarse de la doctrina sentada en los casos análogos por su naturaleza y circunstancias (SCBA en “Ac. y Sent.”, 1959-IV-169), en tanto, la “doctrina legal”, en el sentido del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es la que emana de los fallos de la Suprema Corte Provincial, no siendo necesario que la misma sea producto de la reiteración de fallos, ni derivada de un pronunciamiento sin disidencias (cfr. SCBA, Ac. 39440, S. 27-II-1990 y esta Cámara in re: causas Nº 664, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 19/09/2006; Nº 823, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 15/02/2007 y Nº 800, “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas” sent. del 29/12/2011, entre otras). Así también fue puesto de resalto recientemente por esta Alzada en diversos casos en los que debió analizar la cuestión atinente a la tasa de interés aplicable, receptando la nueva doctrina legal de la Corte (ver CCASM, in re causas N° 5003, “Andrade Silvia Susana c/ Caja Prev. Soc. para Abogados Pcia. Bs. As. s/ pretensión anulatoria”, sent. del 16/06/2016; N° 1108, “Formica Patricia Elena c/ Municipalidad de San Isidro s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 28/06/2016; N° 5164, “Almaraz Ilda Natividad c/ Colegio San Pablo SA y otro s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 12/07/2016; N° 5143, “Guerrieri Diego Pablo c/ Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, sent. del 14/07/2016; N° 2430, “Maragliano Héctor Orlando c/ Municipalidad de Tigre s/ pretensión anulatoria”, sent. del 14/07/2016; N° 5277, “Romero Gustavo Ramón c/ Ministerio de Gobierno s/ Daños y perjuicios”, sent. del 13/09/2016).
Por lo expuesto, de acuerdo a la obligatoriedad de la doctrina legal de la SCBA, estimo que corresponde hacer lugar al recurso de la actora, modificando la sentencia en este punto. Entonces, se deja establecido que los intereses moratorios deberán devengarse desde que cada una de las facturas adeudadas debió cancelarse, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha de constitución en mora y hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
Por todo lo expuesto, propongo: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y hacer parcialmente al recurso de la parte actora y, en consecuencia, dejar establecido que los intereses moratorios deberán devengarse desde que cada una de las facturas adeudadas debió cancelarse, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha de constitución en mora y hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.); 2) Confirmar el resto de la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 3) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 51 del C.P.C.A, texto según Ley Nº 14.437) y 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley Nº 8904/77). ASÍ LO VOTO.
Los Sres. Jueces Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y hacer lugar al recurso de la parte actora y, en consecuencia, dejar establecido que los intereses moratorios deberán devengarse desde que cada una de las facturas adeudadas debió cancelarse, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha de constitución en mora y hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). 2º) Confirmar el resto de la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio. 3º) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 51 del C.P.C.A, texto según Ley Nº 14.437) y 4º) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley Nº 8904/77). Regístrese, notifíquese de acuerdo a lo proveído a fs. 322 y, oportunamente, devuélvase.
Hermandad SACIAyF c/Estado Nacional (MSAS) s/contrato administrativo– Cám. Nac. Cont. Adm Fed.- Sala V- 29/04/2010
012926E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116212