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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACobro de facturas impagas
Se confirma la sentencia apelada que entendió existió entre las partes una cuenta simple o de gestión y que las facturas que reclamaba la actora no habían sido abonadas por la demandada.
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “SINTEPLAST S.A. C/ PIGMENTO S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. n° 21166/2013), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 5, Secretaría Nro. 10, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora Isabel Míguez (1) y Doctora María Elsa Uzal (3). La Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez, no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I.- LOS HECHOS RELEVANTES DEL LITIGIO.
(1.) La accionante “Sinteplast S.A.” promovió demanda por cobro de pesos contra “Pigmento S.A.”, pretendiendo que se condenara a esta última al pago de la suma de pesos sesenta y ocho mil ochocientos noventa con 36/100 ($ 68.890,36.-), con más sus respectivos intereses y las costas del litigio.
Relató que su parte era una empresa que se dedicaba a la fabricación, distribución y venta de pinturas y de enseres relacionados a ese rubro y que la demandada se encargaba de comercializar esos productos al público en general.
Indicó que, en el marco de esa actividad, la accionada le solicitó la apertura de una cuenta corriente con el fin de proveerse de los productos fabricados por su parte. Expuso que, en ese contexto, se emitieron -entre otras- cuatro (4) facturas por la suma total de pesos sesenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y seis con 64/100 ($ 65.486,64.-) correspondientes a mercadería entregada y recibida de conformidad.
Refirió que, al ser presentadas a su cobro, las mentadas facturas no fueron abonadas, siendo que tampoco resultó cancelada una nota de débito por la cantidad de pesos seis mil quinientos setenta y dos con 58/100 ($ 6.572,58.-), la cual fuera emitida por el rechazo de un cheque entregado por la accionada en pago de otra factura anteriormente emitida.
Manifestó que frente a la falta de pago efectuó un reclamo fehaciente por carta documento de fecha 15.02.2012, que su contraria contestó con evasivas y dilaciones, lo que motivó la remisión de una nueva misiva datada el 02.03.2012, con resultado negativo.
Afirmó que ninguna de las facturas referidas fue cancelada por lo que quedó pendiente un saldo deudor que ascendía al importe de pesos sesenta y ocho mil ochocientos noventa con 36/100 ($ 68.890,36.-), coincidente con el monto aquí pretendido, conjuntamente con sus respectivos intereses, capitalizables mensualmente, a computarse desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas.
(2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la accionada “Pigmento S.A.” compareció al juicio a través de la presentación que obra glosada a fs. 198/202, contestando la demanda incoada y solicitando el rechazo de ella con expresa imposición de costas.
Aclaró, en primer lugar, que la presente acción se encontraría sustentada en cuatro (4) facturas por un total de $ 64.486,64 y una (1) nota de débito por la suma de $ 6.572,48, siendo que esta última no debía ser considerada como parte de la litis en razón de que no se adjuntó ninguna documentación respaldatoria de la causa de su emisión.
También dejó sentado, en forma previa, que no resultaba procedente la pretensión de capitalizar intereses cada treinta (30) días, debido a que no había sido convenida la aplicación de tal capitalización. Negó, asimismo, la recepción de la mercadería amparada bajo la factura N° 45645.
Aseveró que la actora pretendía equivocadamente el cobro del precio de determinadas facturas en un contexto donde no podían ser exigidas individualmente, toda vez que entre las partes se había verificado la existencia de una “cuenta corriente mercantil” una de cuyas características principales es la pérdida de la individualidad de los créditos que ingresan a esa cuenta lo que se traduce en su inexigibilidad. Explicó, en esa línea, que la demandante -para procurar el cobro de los importes supuestamente adeudados en las facturas adjuntas- debió, previamente, obtener la fijación de un saldo deudor y, en su caso, reclamar dicho saldo, lo cual no hizo.
Adujo que desde el mes de octubre de 2009 se convino que la relación entre las partes fuese manejada conforme la figura de la “cuenta corriente mercantil”, extremo que fue reconocido por la propia actora en su demanda.
Expuso, en esa dirección, que, al no encontrarse determinado el saldo de dicha “cuenta corriente mercantil”, su parte no resultaba deudora de ninguna de las facturas individuales presentadas por la demandante, en razón de que, en su caso, éstas debían ser incorporadas al “DEBE” de la cuenta corriente, compararse el monto obtenido con el resultado del “HABER”, establecer un saldo y luego ejecutar este último si se verificase crédito a su favor, nada de lo cual fue realizado.
Negó ser deudora de la suma pretendida por la actora, reiterando que las partes se encontraban ligadas por un contrato de “cuenta corriente mercantil”, lo cual obstaba a la posibilidad de cobro individual de las mercaderías entregadas bajo dicho contrato.
Por otro lado, respecto de la factura N° 45645, aseveró que las mercaderías allí indicadas no fueron recibidas por su parte, sino que fueron entregadas a una empresa colega denominada “Golkan S.R.L.”, ya que el firmante del remito correspondiente a la mencionada factura -Luis Trujanovich- era dependiente de esa sociedad. Agregó que su parte le había prestado en forma precaria un espacio de su depósito a dicha firma y que el citado dependiente recibió erróneamente las mercaderías y las acopió para “Golkan S.R.L.”, por lo cual no resultaba procedente que el precio de esas mercancías le fuera reclamado a su parte.
(3.) Abierta la causa a prueba y producidas aquellas de que da cuenta la certificación actuarial de fs. 343 se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho únicamente la parte actora, quien presentó su alegato a fs. 349/51, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 356/63.
II. LA SENTENCIA APELADA.
El fallo de primera instancia, dictado -como se dijo- a fs. 356/63, receptó la demanda deducida por “Sinteplast S.A.” contra “Pigmento S.A.”, condenando a esta última al pago de la suma de pesos sesenta y ocho mil ochocientos noventa con 36/100 ($ 68.890,36.-) con más sus respectivos intereses y las costas del juicio.
Para así decidir, el juez de grado consideró -en primer término- que la operatoria que vinculaba a las partes no encuadraba en un contrato de “cuenta corriente mercantil”, sino que se trataba de una sucesión de compraventas mercantiles en razón de que la accionada nunca revistió el carácter de acreedora ni tampoco probó haber adelantado una suma de dinero determinada para cubrir una eventual remesa de productos, tal como lo requiere la “cuenta corriente mercantil”.
Expuso, en esa línea, que las operaciones de marras se encontraban reguladas en los artículos 1142 y sgtes. del nuevo Código Civil y Comercial, debido a que la demandada siempre revistió la calidad de deudora manteniéndose la individualidad de los créditos.
Sentado ello, juzgó que si bien la accionada desconoció las facturas y la recepción de la mercadería en ellas indicada, lo cierto es que las probanzas rendidas en autos acreditaban la autenticidad de tales documentos y la entrega de los efectos a los que se refieren.
Explicitó, en ese sentido, que el dictamen pericial resultaba concluyente al sostener que se encontraba registrada en los libros “Sinteplast S.A.” una deuda a favor de ésta última por la suma de $ 68.890,36.-, siendo que la accionada no colocó a disposición del experto sus propios libros ni ninguna otra prueba concluyente que desvirtuase la existencia de esa deuda.
Destacó, por otro lado, que tampoco había logrado la accionada acreditar en forma idónea sus dichos en punto a que la persona cuya firma obraba en los remitos -que habría recibido la mercadería en cuestión- no sería dependiente suyo, sino de la firma “Gorkan S.R.L.”.
En síntesis, hizo lugar a la demanda por la cantidad de pesos sesenta y ocho mil ochocientos noventa con 36/100 ($ 68.890,36.-), con más los respectivos intereses a calcularse a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta (30) días, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas y hasta el efectivo pago, además de las costas del proceso.
III.- LOS AGRAVIOS.
Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la parte demandada, quien dedujo el recurso de apelación obrante a fs. 377, recurso que fue fundado con la expresión de agravios que luce agregada a fs. 410/2, cuyo traslado fuera contestado por la accionante a través del escrito que obra glosado a fs. 416/8.
Cuestionó la apelante, en primer término, la procedencia misma de la acción intentada, sosteniendo que resultó erróneo el encuadre jurídico aplicado por el juez de grado, en razón de que correspondió analizar la cuestión bajo las normas del contrato de cuenta corriente y, desde tal perspectiva, rechazar la pretensión de cobro individual de cada una de las facturas reclamadas.
En el marco de dicho encuadramiento, aclaró, liminarmente, que su parte no desconoció la totalidad de la documentación acompañada por la actora, sino que se limitó a desconocer la vigencia de la factura N° 45645 y a sostener que no existía suma liquida a reclamar por encontrarse las partes vinculadas a través de un contrato de “cuenta corriente”.
Sostuvo, asimismo, que también resultó erróneo lo afirmado por el a quo para desestimar la existencia de una cuenta corriente en punto a que su parte nunca revistió la calidad de acreedor de la actora ni efectuó adelantos de fondos, siendo que las probanzas obrantes en autos demostraban que existieron anticipos mediante cheques y de dinero en efectivo para la adquisición de remesas de mercaderías, que demostraban que su parte había detentado la calidad de acreedor de la demandante en algún momento.
Alegó, en otro orden de ideas, que contrariamente a lo sostenido por el sentenciante, resultaban aplicables al sub lite las normas del derogado Código de Comercio relativas a la cuenta corriente y no las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial, debido a que se encontraban involucrados en el litigio hechos que acontecieron antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa.
Concluyó que, de interpretarse la relación habida entre las partes desde la óptica del Código de Comercio derogado y de considerarse, además, la confesión de la actora sobre la existencia de una cuenta corriente entre ellas, no correspondía sino considerar que medió un contrato de esa especie y, sobre la base de las condiciones de ese tipo de relación comercial, disponer el rechazo de la demanda.
Criticó, en subsidio, que se lo hubiese condenado al pago de la suma de pesos seis mil setecientos cincuenta y dos con 58/100 ($ 6.752,58.-) -correspondiente a una supuesta nota de débito emitida por la actora- cuando no se aclaró ni demostró el origen de ella, lo cual constituía un óbice para su reconocimiento. Adujo, en esa línea, que la mencionada nota de débito fue adjuntada sin haberse presentado el presunto cheque reclamado que la habría motivado, razón por la cual el instrumento acompañado resultaba insuficiente per se para constituirse en un antecedente para la condena.
IV.- LA SOLUCION PROPUESTA.
(1.) El thema decidendi.
Descriptos del modo precedentemente expuesto los reproches vertidos por la recurrente ante esta Alzada, la cuestión a decidir aparece centrada en determinar si se ajusta – o no- a derecho la decisión del juez de la instancia anterior de considerar que el reclamo planteado en el sub lite no era susceptible de ser encuadrado en el marco de un contrato de “cuenta corriente mercantil”, sino que, por el contrario, se trataba de una pretensión de cobro de facturas sustentada en operaciones individuales de compraventa mercantil.
Esclarecido dicho aspecto y en el supuesto de determinarse que resultó pertinente perseguir el cobro individual de cada una de las facturas aquí involucradas, solo restará ingresar en el tratamiento del agravio subsidiario de la recurrente referido a la procedencia del reclamo efectuado con sustento en la nota de débito N° 2159 por la suma de pesos seis mil quinientos setenta y dos con 58/100 ($ 6.572,58.-).
Al análisis de tales cuestiones corresponde pasar a abocarse seguidamente, aunque antes de comenzar con el análisis de tales aspectos de la controversia, estimo pertinente efectuar ciertas consideraciones respecto de la normativa que ha de ser aplicada para la solución de las cuestiones sometidas a consideración. Del mismo modo, aprecio también necesario realizar -en forma previa también- una breve reseña de los aspectos facticos más relevantes verificados en autos, en la medida que los estimo conducentes para la dilucidación de los aspectos controvertidos ante esta Alzada.
Veamos.
(2.) Aclaración preliminar. Normativa aplicable.
En primer lugar, corresponde dejar establecido que en autos habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones) y el Código de Comercio, en lo pertinente para el caso, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26994 que entró en vigor el 01.08.2015.
Señálase que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.
Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17.711 (conf. Uzal, Maria Elsa, “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. Héctor Alegría), ed. La Ley, N° 1, Julio 2015, págs. 50-60).
Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la ley 26694 (sustituido por el art. 1 de la ley 27077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 01.08.2015.
De otro lado, el art. 7, indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que «a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado art. 7 CCCN en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna duda o controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.
Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos (2) principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia «aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes».
Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso, puede implicar una indebida aplicación retroactiva.
Debe recordarse que se ha dicho que se configurará una aplicación retroactiva de la ley: (a.) cuando se vuelva sobre la constitución o extinción de una relación o situación jurídica anteriormente constituida o extinguida; (b.) cuando se refiera a los efectos de una relación jurídica ya producidos antes de que la nueva ley se halle en vigencia; (c.) cuando se atribuyan efectos que antes no tenían a hechos o actos jurídicos, si estos efectos se atribuyen por la vinculación de esos hechos o actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley; (d.) cuando se refiera a las condiciones de validez o efectos en curso de ejecución que resulten ser consecuencias posteriores de hechos ya cumplidos, con valor jurídico propio, en el pasado y que derivan exclusivamente de ellos, sin conexión con otros factores sobrevinientes; (e.) cuando se trata de situaciones jurídicas concurrentes que resultan de fuentes de derecho diferentes que entran en conflicto y pueden suscitar desigualdades entre los titulares de esas relaciones, precisamente, porque dado que cada una de ellas nace de causas diferentes, cada una debe soportar la competencia de la ley que corresponde al momento de su constitución, de sus efectos o de su extinción, según el caso (conf. Roubier P.,»Les conflicts des lois dans le temps» T.1, págs. 376 y sigs.; Borda G. «La reforma del código civil. Efectos de la ley con relación al tiempo» E.D. T.28 pág.809; Coviello y Busso, citados por LLambías J.J. «Tratado de Derecho Civil. Parte General», T° 1, pág. 144/5, en nota 68 bis; Uzal, ob. cit. nota 1).
Así, si la modificación legal sobreviene estando en curso la constitución, adquisición, modificación o extinción de un derecho, la nueva ley modificará esas condiciones de constitución, adquisición, modificación o extinción del derecho de que se trate, en tanto esas relaciones no se hallen ya consumidas con efectos jurídicos propios en el pasado, de modo que revistan el carácter de derechos adquiridos, debiendo el juzgador examinar las circunstancias de cada caso concreto atendiendo con ese sentido a la directiva legal (conf. Uzal, ob. cit. ).
Ya se ha destacado que la determinación de si se está frente a una aplicación retroactiva presenta particulares dificultades cuando se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de desarrollo y que es imprescindible distinguir si se trata de situaciones que se encuentran en lo que puede describirse como una fase dinámica de la relación, en la que ésta nace o muta (su constitución o extinción) o si, en cambio, se capta esa relación en una fase estática, cual sería aquella que concierne a sus efectos ya producidos y/o con valor jurídico propio, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso concreto, puede implicar una indebida aplicación retroactiva, sobre hechos o situaciones jurídicas del pasado.
En el marco fáctico legal del sub judice las circunstancias de hecho del caso permiten concluir en que la aplicación de las nuevas modificaciones que pudiera haber introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en la materia no resultan de aplicación.
Ello así toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley.
En consecuencia, cuadra poner de relieve previo a cualquier otra consideración que -tal como ya se anticipara- corresponde resolver el recurso traído a conocimiento de este Tribunal conforme las normas que se encontraban vigentes al tiempo en que acontecieron los hechos debatidos.
(3.) Aspectos fácticos relevantes.
Encontrándose determinado el marco normativo aplicable en la especie, es de menester efectuar una breve reseña de los aspectos fácticos más relevantes verificados en autos, en la medida en que resultan relevantes para la dilucidación del caso.
En esa dirección, lo primero que corresponde destacar es que no se encuentra controvertido en esta instancia que las partes se encontraban vinculadas comercialmente, como tampoco que la demandada adquiría los productos fabricados y/o distribuidos por la actora para su posterior reventa al público en general, residiendo en realidad el nudo de la controversia en determinar la naturaleza jurídica de la relación en el sentido de si conformó, o no, una “cuenta corriente mercantil” o si se trató de una simple sucesión de operaciones individuales de compraventa mercantil enmarcada en una cuenta de las denominadas “simple o de gestión”.
Cabe dejar aclarado que tampoco se encuentra discutida ni la recepción de las mercaderías contenidas en las facturas N° 41745, 43297 y 43298, ni el importe reclamado en dichas facturas, estando cuestionada únicamente la procedencia del cobro individual de cada uno de esos instrumentos, en razón de que la accionada aduce que la existencia de una auténtica “cuenta corriente mercantil” entre las partes obstaría a la exigibilidad actual de las obligaciones emergentes de aquellas.
De igual modo, tampoco se halla cuestionada en esta instancia la efectiva recepción de las mercaderías que emergen de la factura N° 45645, ya que si bien, en principio, se desconoció dicha recepción -sosteniéndose que la mercadería incluida en ese instrumento habría sido recibida por un tercero ajeno a la accionada- lo cierto es que el juez de grado consideró debidamente probada su entrega y tal aspecto de la sentencia no fue objetado por la recurrente, por lo que cabe considerarla firme a ese respecto.
(4.) La existencia, o no, de una “cuenta corriente mercantil” entre las partes.
Efectuada la breve reseña precedente, cabe ingresar en el tratamiento del aspecto central del recurso deducido, esto es, el relativo a si entre ambas litigantes medió -o no- una relación de “cuenta corriente mercantil”, o si por el contrario, se trató únicamente de una cuenta “simple o de gestión” donde las distintas operaciones realizadas conservaban su individualidad.
En ese sentido, cabe reiterar que se encuentra acreditado que entre las partes existió una vinculación comercial mediante la cual la accionada adquiría los productos fabricados y/o distribuidos por la actora para su posterior reventa al público en general, siendo necesario establecer si, a los fines de dicha relación, se verificó la existencia de una “cuenta corriente mercantil” como adujo la accionada, o se trató de una “cuenta simple o de gestión” como fue concluido por el juez a quo.
Así las cosas, lo primero que corresponde referir es que el artículo 771 del derogado Código de Comercio establecía que “la cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de ‘acreditar’ al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del ‘débito y crédito’, y pagar el saldo”.
De ello se desprende que la cuenta corriente mercantil es un contrato (típico, no formal, bilateral, conmutativo), en donde dos (2) comerciantes vinculados por un tráfico continuado/asiduo se ponen de acuerdo para compensar sus créditos, que son el producto del conjunto de operaciones en ambos sentidos y al final determinar el saldo para saber cuál de ellos resulta deudor y cuál acreedor, cancelando el mismo. No se agota en una sola actividad -como en la mayoría de los contratos-, aquí se requiere el acuerdo contractual previo, más el ánimo compensatorio, más un conjunto de operaciones, más la determinación del saldo, más la cancelación del mismo. El acuerdo contractual es el punto de partida en la secuencia tipificante, que puede ser expreso o tácito, y que lo diferencia de la simple operación contable de cuenta corriente (conf. Figueroa Casas, Pedro J., en “Código de Comercio – Comentado y Anotado”, Director: Rouillon, Adolfo A.N., L.L., 2005, T° II, pág. 226, CNCom. esta Sala A, 13.10.2009, in re: “Alegre Jorge Alberto c/ Bridgestone Firestone Argentina SAIC s/ ordinario”).
En ese sentido, esta Sala ha dicho -en una anterior conformación- que, para que pueda considerarse que existe un contrato de cuenta corriente mercantil, es necesario que las partes hayan convenido en que los créditos y deudas que arrojen las operaciones que se efectúen en determinado lapso pierdan su individualidad y se fundan en masas contrapuestas para liquidarse en una fecha convenida, compensándose hasta la concurrencia de la menor y obtener así un saldo deudor para una y acreedor para la otra (conf. CNCom., esta Sala A, 11.07.1996, in re: “Artes Gráficas Aconcagua S.A.C.I.F. e I. c/ Guido Junín S.A. s/ Ordinario”).
De lo expuesto, puede colegirse que la finalidad del contrato de cuenta corriente mercantil es la concesión recíproca de crédito (conf. Figueroa Casas, Pedro J., op. cit., pág. 226). Las partidas de la cuenta no presentan créditos y obligaciones separados y distintos, exigibles inmediatamente, sino que se debe considerarlos en su conjunto, sin que mientras la cuenta está abierta se pueda hablar de deudor y acreedor, pues ello resultará al efectuarse la liquidación final. Una de las características de este contrato es que cada parte no asume desde el principio y en forma invariable el carácter de deudor o acreedor, el cual puede corresponderle a una u otra, ya que el otorgamiento de crédito es recíproco y resulta menester esperar la fecha de la liquidación y el saldo que ella arroje (conf. Fernández, Raymundo L. – Gómez Leo, Osvaldo R., “Cuenta Corriente Mercantil”, Ediciones Depalma, 1988, pág. 4). En ese sentido, el artículo 774 dispone que, “antes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los interesados es considerado como deudor o acreedor”.
Por su parte, el artículo 772 del citado ordenamiento determina que aquellas que no reúnan todas las condiciones enunciadas en el artículo 771 del mismo cuerpo legal son cuentas simples o de gestión y no quedan sujetas a las prescripciones del Título XII – De la cuenta corriente.
En Alemania se distingue el «contrato de cuenta corriente» (Konto- Korrentvertrag) que es el que se ha descripto en los párrafos precedentes, de la «relación o el estado de cuenta corriente» (Konto-Korrentverhältniss), que también se designa «cuenta de gestión» o «cuenta corriente impropia». En este último tipo de cuenta, aun observándose el aparato externo de la cuenta corriente, falta la reglamentación unitaria de las relaciones de crédito y débito entre las partes, que es propia de la cuenta corriente. Las partidas no cambian su naturaleza por el hecho de ingresar en la cuenta, y los créditos mantienen, a través de esta cuenta, la acción que los protegía primitivamente (conf. CNCom. esta Sala A, 24.10.2006, mi voto in re: “Arenera Pueyrredon S.A. c/ Sociedad Cementos Armados Centrífugos S.A.”).
Por ello, no debe confundirse la cuenta corriente mercantil con las cuentas simples o de gestión, dado que éstas últimas son las que los comerciantes abren a sus clientes, otorgándoles créditos para efectuar transacciones hasta un determinado monto o por un determinado tiempo, resultando sus créditos unidireccionales; sin ninguna otra consecuencia jurídica.
La finalidad de las cuentas simples o de gestión no es sino la registración de las operaciones para acreditar el giro y los balances; es decir que se trata de una cuestión de organización interna del comercio y atinente, en cuanto a la contabilidad se refiere, a esta rama de la ciencia, debiendo descartarse el aspecto jurídico. Por tratarse de un mero recurso técnico-contable, las operaciones asentadas no se extinguen por novación, ni pierden su individualidad. No mediando remesas recíprocas, no puede considerarse que haya cuenta corriente mercantil cuando sólo se asientan mercaderías vendidas y sumas pagadas a cuenta de ellas, ya que de ello surge que las partes no pueden asumir más que el papel de acreedor y deudor. En estos casos existe lo que se denomina cuenta simple o de gestión que importa también una concesión de crédito -no recíproca, como lo es en la cuenta corriente típica- pues son cuentas que suelen abrir los comerciantes a los clientes a quienes no acostumbran a exigir el pago de contado (conf. CNCom. esta Sala A, mi voto in re: “Arenera…” supra citado).
Para determinar si se trata de una cuenta simple o de gestión o, al contrario, de una verdadera cuenta corriente, hay que atenerse a las particularidades de cada caso, teniendo en cuenta la naturaleza de las operaciones realizadas y la intención de las partes, con prescindencia de la denominación que éstas le apliquen, pues el concepto usual y empírico no coincide con el legal y jurídico (conf. CNCom., esta Sala A, 11.07.1996, in re: “Artes Gráficas Aconcagua…”, citado supra).
En la especie, analizadas las probanzas rendidas en el sub lite, parece razonable concluir que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, las partes han estado vinculadas por esta última variante, es decir, por una “cuenta simple o de gestión”.
En efecto, nótese en primer lugar que las partes no exhibieron ningún documento del que surgiese un acuerdo escrito del cual resulte que la voluntad de las partes era la de iniciar una “cuenta corriente mercantil” en el cual se hubiera definido una fecha de compensación de las partidas.
Asimismo, cabe destacar que el perito contador interviniente en autos, no pudo verificar la existencia de la invocada “cuenta corriente mercantil” ya que la accionada solo exhibió sus libros societarios (Libro de Actas de Asambleas y Libro de Actas de Directorio), habiendo indicado expresamente el experto, al ser preguntado en relación a si se verificaba en la especie una operatoria típica de una “cuenta corriente mercantil”, que la demandada no le exhibió la pertinente documentación ni los elementos que permitiesen dar respuesta al punto (véase fs. 292/3, punto “15.1.3.”).
Por otro lado, no puede dejar de mencionarse que las facturas presentadas al cobro (N° 41745, 43297, 43298 y 45645) detallan como condición de venta “90 días fecha factura”, agregándose las condiciones de la mora y los intereses convenidos para la falta de pago, sin que en ninguna de ellas se efectuase mención alguna con respecto a la existencia de una supuesta “cuenta corriente mercantil” (véase instrumentos de fs. 9, 11, 13 y 15).
Añádase a ello que, contrariamente a lo sostenido por la apelante, la documentación por ella acompañada corrobora la inexistencia de la “cuenta corriente mercantil”. Nótese, en esa línea, que la accionada adjuntó, por un lado, numerosas facturas, en las cuales figuraba como condición de venta “90 días fecha factura” -en algunos casos 30 o 60 días- sin mención alguna a la supuesta “cuenta corriente mercantil” (véase fs. 59/62, 64/5, 67/71, 73/80, 82/3, 85, 87/94, 96/7, 116/7 y 120/7) y, por otro, “recibos provisorios” en los cuales -además de no existir mención alguna a la supuesta “cuenta corriente mercantil”- surge claramente que si bien se efectuaban liquidaciones por ciertos períodos, los valores entregados cancelaban expresamente facturas determinadas, no refiriéndose en ninguna parte de tales documentos que fueran aplicadas a saldo de cuenta corriente alguno (véase fs. 58, 63, 66, 72, 81, 84, 86, 95, 98/115 y 118/9).
En consecuencia, no cabe sino concluir que entre las partes no parece haberse verificado una “cuenta corriente mercantil” como sostuvo la recurrente, sino, en todo caso, una “cuenta simple o de gestión”, lo que implica que las facturas reclamadas no habían perdido su individualidad siendo procedente el reclamo individual de cada una de ellas frente a la ausencia de pago del precio allí consignado.
Sobre la base de todo lo hasta aquí expuesto, corresponde desestimar los agravios en lo que a la cuestión tratada se refiere.
(5.) El monto de condena. La pretensión sustentada en la nota de débito N° 2159.
Tras lo anterior, cabe ingresar ahora en el cuestionamiento subsidiario de la accionada relativo al monto de condena.
En esa línea, cabe reiterar que no se encuentra cuestionado en esta instancia ni la recepción de la mercadería que emerge de las facturas N° 41745, 43297 43298 y 45.645, ni su falta de pago -habiéndose objetado solo su exigibilidad, argumento que resultó desestimado supra-, siendo que el único importe pretendido que se encuentra controvertido es el reclamado con base en la nota de débito N° 2159 por la suma de pesos seis mil quinientos setenta y dos con 58/100 ($ 6.572,58.-). En ese marco, corresponderá dilucidar si resultó procedente, o no, su inclusión en el monto de condena.
Así las cosas, debe señalarse que la nota de débito N° 2159 por el importe total de pesos seis mil quinientos setenta y dos con 58/100 ($ 6.572,58.-) se encontraba registrada en el Libro IVA Ventas N° 22 (folio 272) de la accionante -el cual era llevado en legal forma- (véase informe del perito contador de fs. 290/1). Asimismo, el experto dejó constancia que -según los registros compulsados- dicho importe correspondía a un cheque rechazado por la suma de $ 6.494.- habiéndose adicionado el monto de $ 78,57.- en concepto de “gastos bancarios” ($ 64.94.- + IVA). Agregó que la documentación respaldatoria de lo reclamado coincidía en su numeración, fecha e importes con las registraciones de los libros contables (véase fs. 290/1, respuestas “b” y “c”).
Por otro lado, el perito informó que la demandada solo puso a su disposición libros societarios (Libro de Actas de Asambleas y Libro de Actas de Directorio), presentando para sustentar su postura únicamente “documentación interna” consistente en un listado de “cuenta corriente proveedores” (véase fs. 291/2, puntos “15.1.1.” y “15.1.2.”).
Sentado ello, es de menester señalar que los libros contables constituyen un valioso medio de prueba, admisible en juicio a favor de los titulares a quien pertenecen, siempre que sean llevados con las formalidades establecidas por el art. 53, cumplan con los recaudos requeridos, vgr., por el art. 48 del Código de Comercio y no posean los vicios o defectos que enumera el art. 54 del mencionado cuerpo legal. Reuniendo estos requisitos, los mencionados libros hacen plena prueba, a favor de sus titulares, en el caso de que su oponente no presente prueba similar ajustada a idénticos requisitos, o cualquier otra concluyente (conf. CNCom., esta Sala A, 24.10.2006 in re: “Arenera Pueyrredon S.A. c/ S.C.A.C. Sociedad Cementos Armados Centrifugados S.A.”).
Al respecto, cuadra recordar que la obligación de llevar libros de comercio en legal forma impuesta por el Código de Comercio (artículos 43, 44 y ccdtes.) no se sustentan en un interés privado, sino en el “interés general del comercio” cuyo correcto ejercicio afecta los intereses económicos generales de la sociedad. Es por eso que esta última tiene el derecho de conocer cómo se ejerce ese comercio, cuales son las causas de una quiebra, cual la conducta -buena o mala- del comerciante, y en orden a ello relatar -día a día- sus operaciones mercantiles a fin de que, llegado el caso, la sanción de la ley y de la sociedad pueda cumplirse con la justicia que exige el interés del comercio. De allí el sistema adoptado por nuestro legislador que establece ciertos libros obligatorios como imposición para todo comerciante, como exigencia inherente a su calidad de tal (conf. CNCom., esta Sala A, 12.12.2006, in re: “Domec Compañía Artefactos Domésticos S.A.I.C. y F. c/ Alonso Oscar Julio”; id., esta Sala A, 14.12.2006, in re: “Ratto S.A. c/ S.A. Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices”; id., esta Sala A, 22.05.2007, in re: “Ingeniero Melquis & Asociados S.R.L. c/ Donato Construcciones S.R.L.”; cfr. Siburu J.B., “Código de Comercio Argentino” T. II, pág 231 y ss).
Asimismo, cabe recordar que el art. 56 del Código de Comercio dispone que el comerciante que omita en su contabilidad alguno de los libros indispensables, cuando se le requiera, será juzgado en la controversia a que diere lugar el requerimiento, por los asientos de los libros de su adversario
En tales circunstancias, tiene dicho este Tribunal que corresponde estar a lo que resulta de los libros de comercio de una parte, conforme lo establecido en los arts. 43, 53 y 63 del Cód. de Comercio, si su contraria, también comerciante, no opuso libros en sentido contrario” (conf. CNCom., esta Sala A, 24.10.2004, in re: “Arenera Pueyrredón Sociedad Anónima c/ S.C.A.C. Sociedad de Cementos Armados Centrifugado S.A. s/ ordinario”; íd. Sala E, 15.09.2004, in re: “Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Rizzo Hnos. S.R.L.”).
Asimismo, cabe señalar que el hecho de que la nota de débito en cuestión no aparezca registrada en la “documentación interna” adjuntada por la demandada no implica que exista un asiento a favor de ésta -más allá de no haber sido efectuada en libros llevados conforme a derecho-, ya que, en realidad, se trataría, en todo caso, de una “ausencia de asiento” que nunca puede llegar a identificarse con un asiento “contrario” (conf. CNCom. esta Sala A, 19.10.2009, mi voto in re: “Barbella C.B. S.R.L. c/ Asociación Bancaria s/ ordinario”).
En ese sentido, ha sido dicho que la “falta de asiento” no es precisamente un “asiento” debiendo por ende aplicarse los principios generales en materia de prueba (conf. Zavala Rodríguez, “Código de Comercio comentado”, T. 1, Ed. De Palma, Buenos Aires 1967, pág. 103). Ello me llevó a concluir como Juez de Primera Instancia que el hecho de que las facturas reclamadas como impagas por parte de las actoras no aparecieran en los libros de la accionada en nada mejoraba su situación, pues el incumplimiento de sus obligaciones legales no puede constituirse en un antecedente a favor de quien lleva los libros inadecuadamente (véase, Juzgado 16 del Fuero, Secretaría N° 31, 05.06.2006, in re: “Plastipel S.R.L. c/ Continental Plast S.R.L. s/ sumario”).
En ese marco, siendo que la accionada no puso a disposición del experto los pertinentes libros contables y que de los registros contables de la accionante surge la existencia de la deuda instrumentada en la nota de débito N° 2159, no cabe sino considerar acreditada la existencia de la deuda allí reclamada, máxime considerando que la demandada no ofreció ninguna otra probanza tendiente a desvirtuar la presunción que emana del CCom: 63.
Sobre la base de lo expresado, no cabe sino disponer el rechazo de la queja subsidiaria formulada por la recurrente en relación al reclamo fundado en la nota de débito N° 2159 y, en consecuencia, deberá confirmarse la sentencia apelada también en lo que a esta cuestión se refiere.
V.- LA CONCLUSIÓN.
Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo -pues- al Acuerdo:
(1.) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, como consecuencia de ello;
(2.) Confirmar la sentencia apelada en todo aquello que fue materia de agravio;
(3.) Imponer las costas de esta Alzada a la recurrente dada su condición de vencida en esta instancia (CPCC: 68).
Así voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
María Elsa Uzal y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Valeria C. Pereyra.
Es copia del original que corre a fs. 725/735 del libro N° 126 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(1.) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, como consecuencia de ello;
(2.) Confirmar la sentencia apelada en todo aquello que fue materia de agravio;
(3.) Imponer las costas de esta Alzada a la recurrente dada su condición de vencida en esta instancia (CPCC: 68).
(4.) Conforme el monto comprometido en la presente litis, atento las etapas efectivamente cumplidas y meritando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se elevan a veintinueve mil pesos y a catorce mil pesos los honorarios regulados a fs. 356/363 a favor del Dr. Esteban Quidiello y del Dr. Mario M. Bronfman. Por otro lado, se confirman en cinco mil setecientos sesenta pesos los emolumentos fijados en dichas fojas a favor del perito contador Marcelo Rodolfo Castello (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432; art. 3 Dcto. Ley 16638/57 modif. por ley 24432).
(5.) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer la notificación pendiente de la regulación de honorarios.
(6.) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. La Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez, no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
María Elsa Uzal
Alfredo Arturo Kölliker Frers
Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara
017104E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113096