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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Facturas impagas. Libros comerciales. Valor probatorio
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de cobro de pesos por facturas impagas, pues surge acreditada la recepción de la mercadería y el reconocimiento de la deuda por parte de la accionada, ya que de lo contrario no hubiese sostenido haberla abonado.
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de Febrero de dos mil diecinueve, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “KSB COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE BOMBAS S.A C/ CENCOSUD S.A S/ ORDINARIO” (Expte. 21089/2016), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 4 y la N° 11 (fs. 242). Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I.La Causa:
KSB Compañía Sudamericana de Bombas S.A, por medio de apoderado, promovió demanda contra Cencosud S.A por el cobro de $206.617,62 adeudados por la falta de pago de ciertas facturas.
Explicó que el demandado adquirió de su mandante maquinarias y nunca abonó los importes adeudados de las siguientes facturas:
-N°… saldo de $1.029,71.
-N°… saldo de $999,39.
-N°… por la suma de $3.979,02.
-N°… por la suma de $4.557.
-N°… saldo impago de $31.339.
-N°… por la suma de $164.713,50.
Adujo que el 16/5/16 intimó su pago a través de la carta documento N° … y como respuesta obtuvo un pedido de reunión. Se le comunicó el extravío del registro de las facturas reclamadas, derivado de ciertos defectos en la migración de datos de su propio sistema contable, por lo que concluyó que no hubo una vocación concreta de pago.
A fs. 88/131 “Cenconsud” contestó demanda, formuló una negativa de todos y cada uno de los hechos invocados así como de la autenticidad de la documentación acompañada y solicitó su íntegro rechazo con costas.
A fs. 189 se tuvo por desistido al demandado de la prueba pericial contable ofrecida por no haber puesto a disposición del experto sus libros para la realización del informe.
En orden a las demás consideraciones fácticas de la causa a los fines de evitar estériles reiteraciones, me remito al decisorio recurrido por encontrarse allí adecuadamente detalladas y expuestas.
II.La Sentencia de Primera Instancia:
La sentenciante hizo lugar a la demanda interpuesta por KSB Compañía Sudamericana de Bombas SA contra Cencosud SA, a quien condenó a pagar, dentro del plazo de diez días, la suma de $206.617,62, más intereses hasta el efectivo pago.
Impuso las costas a la parte demandada vencida.
III.Los Recursos:
La parte demandada que quedó disconforme con el acto jurisdiccional, lo apeló a fs. 203 y sostuvo el recurso que originó la intervención de este Tribunal con la expresión de agravios a fs. 225/226, los que fueron respondidos a fs. 229/230.
IV. La decisión:
Conforme quedó trabada la litis en los presentes obrados no existe controversia respecto al vínculo comercial que unió a las partes.
Difieren sin embargo los contendientes respecto de la deuda que surgiría de los instrumentos detallados en la demanda por $206.617,62.
La crítica desarrollada por el apelante atribuyó al a quo haber fundado su decisión en argumentos solo aparentes y omitido ponderar elementos de juicio decisivos para una adecuada solución del conflicto.
Entendió que en la sentencia se “menciona la prueba pero no analiza ni confronta con otros elementos de juicio decisivos para una adecuada solución del caso (…) no ha efectuado un detenido análisis de las constancias de la causa para llegar a la solución que arribó.”
Coincido con la Juez en que, tratándose de dos comerciantes debe partirse del examen de la prueba pericial, por ser objetivamente la de mayor valor probatorio, dentro de las reglas del comercio.
Sin embargo, el informe contable obrante a fs. 175 vta. solo contiene un cuadro en el que se plasmó el detalle de las facturas reclamadas, los recibos, la fecha, el importe original, el saldo insoluto, la página y el asiento obrante en el libro, indicando como saldo a pagar de $206.617,62.
Es sabido que los libros contables deben confeccionarse con base en los comprobantes correspondientes a cada una de las operaciones, sin embargo, el cuadro realizado por la experta contiene información que no coincide con la que surge de los recibos ofrecidos como prueba en estos obrados, lo que desvanece su eficacia en el caso concreto.
Así, el recibo N° … obrante a fs. 18 se imputó al pago de las facturas N°…, … y …, las dos primeras no reclamadas en autos, sin discriminar el importe o porcentaje que se canceló de cada una de ellas. Empero, en la pericia se sostuvo que mediante el pago instrumentado en ese recibo, fue cancelada parcialmente la factura N°… por la suma de $53.651,29, mientras que según el recibo N°… obrante a fs. 17 se descontó un pago por $11.248,50.
Lo mismo sucedió con los recibos N°… (fs. 25) y N° … (fs. 33).
Consecuentemente, el informe contable resulta insuficiente para desentrañar la verdad de los hechos controvertidos, ya que no se trata de una pericia, sino tan solo de un informe parcial de algunas constancias obrantes en autos, que curiosamente coinciden con el contenido de la misiva obrante a fs. 16.
El aporte científico del auxiliar técnico resulta esencial para el juez en materias que no son de su competencia, siendo insustancial una mera transcripción como la efectuada por el experto.
Sentado ello, no puedo dejar de señalar la falta de colaboración, las imprecisiones y las contradicciones de las partes que quedaron patentizadas en el expediente.
Véase que la actora efectúa su reclamo individualizando facturas impagas pero acompaña recibos que no detallan los montos percibidos en concepto de pagos parciales, cuando por tratarse de un comerciante debió tenerlos prolijamente detallados. Tampoco acompañó extractos bancarios para demostrar sus argumentaciones y para dilucidar el reclamo solamente ofreció una pericia contable
De su lado, a pesar de las intimaciones formuladas (fs.170, 181 y 183) “Cencosud” no puso a disposición del experto sus libros contables, no impugnó la “pericia”, no requirió a la entidad bancaria un informe de los movimientos de la cuenta para demostrar los pagos efectuados a los cuales hace referencia, tampoco ofreció otra prueba para reforzar su defensa, ni presentó su alegato en el momento oportuno.
Ahora bien, tengo dicho que, la prueba tiene por objeto formar en el ánimo del juzgador la convicción necesaria acerca de la existencia o inexistencia de las circunstancias relevantes del juicio, es decir, de los hechos conducentes para el logro de la solución del conflicto.
Para alcanzar el resultado se servirá el magistrado, de las reglas de la sana crítica, que son ante todo, las directrices del correcto entendimiento humano en las que interfieren la lógica y la experiencia. (CNCom., esta Sala, “Rafael G. Albanesi S.A c/ Centrales Térmicas Patagónicas s/ ordinario”, del 25/08/2017)
En virtud de ello, a continuación examinaré cada una de las facturas reclamadas a la luz de la totalidad de la prueba documental obrante en autos:
a)La factura N°… emitida por la suma de $65.929,50 de la que se reclama un saldo impago de $1.029,61 se relaciona con la orden de pago N° … acompañada por el demandado a fs. 93 en la que se imputa al pago de dicha factura el importe total de $65.929,50, junto con importes determinados para la cancelación de las facturas N° … y N° …, habiéndole aplicado las retenciones impositivas (los comprobantes se acompañan a fs. 94 y 95) por la suma de $91.969,29.
Si bien el documento aclara expresamente que, “no se admitirá la afectación de este pago a ningún concepto no incluido en la imputación precedente”, a idéntica solución se arriba a través de la aplicación del Código Civil.
El C.Civ 773 faculta a imputar al pago, al propio deudor, bien que con las limitaciones emergentes del C.Civ 774 y 776. Repárese en que es en esta circunstancia donde opera el C. Civ 776, que impide al deudor que adeuda capital con intereses, imputar su pago al principal sin consentimiento del acreedor.
Solo ante la falta de imputación del pago por parte del deudor, corresponde al acreedor concretarla por cuanto así lo consagra el ordenamiento legal vigente (cciv 776 y 777) conforme el “orden de prelación” establecido por el cciv 773 y ss.
Ergo, en el caso donde el acreedor efectuó una imputación concreta, ella debe ser respetada.
Es más el importe total de $91.969,29 coincide con el recibo N° … emitido por el actor (fs. 18) correspondiente a las facturas N°…, … y … sin discriminación de los importes que se abonaron con el cheque del banco Galicia N°…; y se adjuntó el recibo N°….
Ergo, quedó demostrado que la mentada factura fue cancelada en su totalidad.
b) Como saldo impago de la factura N°… se reclamó la suma de $999,39.En la orden de pago N° …, acompañada por el demandado (fs. 96) se imputa el importe aquí reclamado como saldo, junto con otras cuatro facturas por los importes que en cada caso se detalla (N° …, …, … y …), describiendo las retenciones impositivas efectuadas (los comprobantes surgen a fs. 97/99).
Este reclamo se relaciona con el recibo N° … emitido por el actor (fs. 25) el cual detalla cinco facturas (N°…, …, …, … y …) por la suma de $89.026,98 que se abonó con el cheque del “Banco Galicia” N°…
En virtud de ello, esta factura también se encontraría cancelada.
En este caso, no queda claro porqué el actor acompañó el recibo N°… por la suma $11.150,06 y reclamó un saldo insoluto de $999,39.
c) Fue reclamado el pago de la factura N°… por la suma de $3.979,02. Ello, a pesar de estar incluida en la orden de pago N° … (fs. 98 vta.) con individualización del cheque entregado.
Ergo, considero que su importe fue cancelado.
d) Como saldo de la factura N°… reclamó la suma de $4.557; en este caso el demandado adujo haber pagado íntegramente a través de la orden de pago N°… (fs. 101), aunque la factura no fue mencionada en dicho documento.
Por este motivo, no existe prueba que demuestre su cancelación.
e) En relación a la factura N° … de fecha 23/10/2012 por la suma de $35.109 (fs. 34) no media controversia respecto a que fue anulada y emitida nuevamente con el N° … y por el mismo importe con fecha 30/09/2013 (fs. 35).
A fs. 36 obra una nota de crédito (N°…) de fecha 30/09/2013 asociada a la factura N°… bajo la descripción “nc por re facturación” por $28.200, o sea, el importe sin impuestos.
La orden de pago acompañada por “Cencosud” a fs. 101 del 29-10-2012 demuestra la cancelación de la factura N° … por el total de su importe, y las retenciones impositivas (los comprobantes surgen de fs. 103 a 105).
Allí también se consignó el débito individualizado como “…” por la suma de $31.339 de fecha 23/10/2012.
Sin embargo, a fs. 102 vta. obra la nota de débito emitida por Cencosud SA N° … por $31.339, en la que se especifica que dicho comprobante se asocia a la factura N° …
Ergo, en el pago instrumentado en el recibo acompañado por el actor a fs. 33 (N° …) refiere las facturas N°… y … abonadas con el cheque del “Banco Galicia” N°… por la suma de $61.713.
En virtud de lo expuesto, entiendo que la factura N°… emitida con posterioridad debe tenerse por parcialmente cancelada, por la suma de $3.770 que representa la diferencia entre lo abonado y lo acreditado con posterioridad, quedando un saldo a pagar de $31.339.
f) Por último, se reclamó el pago de la N°… por la suma de $164.713,50 (fs. 40).
En este caso, el apelante argumentó que no estaba vinculada a ninguna orden de compra y que el remito N°… al cual el actor pretendió vincular con dicha factura se refiere a la orden de pago N° …, no agregada a estos obrados.
Ahora bien, aunque también cuestionó la falta de recepción de la mercadería, lo cierto es que, del remito N° … (fs. 41) surge el sello del transportista “Expreso Demonte” toda vez que la entrega debía hacerse en Resistencia, Provincia de Chaco. En este caso, pudo haberse citado u oficiado al transportista a fin de acreditar la entrega de la mercadería y no lo hizo.
De todas formas y sin perjuicio de que la factura fue emitida varios meses después de la fecha del remito, lo cierto es que, el demandado adujo haber abonado el remito N° … con la orden de pago N° …. Tal accionar demuestra la recepción de la mercadería y el reconocimiento de la deuda, de lo contrario, no hubiese sostenido haberla abonado.
En tal sentido su queja resulta contradictoria y ello es legalmente inviable, pues fragmentar la conducta con el alcance que se persigue implicaría receptar un venire contra factum propium inadmisible por contravenir la buena fe (art. 1198 Código Civil) que exige a las partes un comportamiento coherente y recíproca lealtad (CNCom., esta Sala, 19/’6/97, in re “Fernández, Luis c. Pueblas, Daniel”; idem, 30/06/99, in re “La Vitola, Vicente A. c. Kohan, Jorge A.”; bis idem, 16/07/99, in re “Organización Rastros SA c. Supercemento SA y otro”).
La doctrina de los actos propios resulta aplicable en la medida que se advierte una falta de coherencia en el comportamiento, una incompatibilidad manifiesta entre la conducta generadora de determinada instalación fáctica-jurídica y posterior actitud de objeción a ella (CNCom., esta Sala, mi voto, in re: “Ceballo, Edgardo Roberto c. Banco Hipotecario S.A.”, 28-06-06).
En dicho marco si, a pesar de haber abonado el remito N° … con la orden de pago N° … que ni siquiera fue acompañada a estos obrados se hiciera lugar a la defensa, importaría admitir la posibilidad de que la parte accionada vaya en contra de tal principio.
Por tal motivo, no resulta admisible ni oportuno su actual cuestionamiento.
En síntesis, entiendo que debe abonarla en su totalidad.
Consecuentemente, evaluando las circunstancias expuestas, esta preopinante entiende que la parte demandada deberá abonar en su totalidad las facturas N°… por $4.557 y N°… por $164.713,50 y respecto a la N° … deberá hacerlo por la suma $31.339, con más los intereses desde la fecha de vencimiento indicada en cada una de ellas obrantes a fs. 22/23, fs.39/40 y fs. 34/35.
V.Conclusión.
Como consecuencia de todo lo expuesto propongo a mi distinguida colega: admitir parcialmente el recurso deducido por el demandado a fs. 203; y en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 199/202, condenando a “Cencosud” al pago de $200.609,50 correspondiente a la totalidad de las facturas N°… y N°… y parcialmente respecto de la N° …, con más los intereses indicados. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida (CPr., 68).
He concluido
Voto de la Dra. Matilde E. Ballerini:
1. Mi respeto por la tesis propiciada por la vocal preopinante, no me impide disentir parcialmente con la conclusión a la cual arribara.
En cuanto a la exposición de los hechos que rodearon el trámite de esta causa, a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones, me remito a lo ya expuesto en el voto precedente y en la sentencia recurrida.
2. En la especie no hay controversia en punto a la existencia de la relación comercial que vinculó a los justiciables.
El debate se centró en la determinación de la deuda que la actora reclama y ello me induce a recordar que, al no estar discutidas las operaciones efectuadas por la demandante, se encontraba en cabeza de la accionada la prueba de la cancelación del precio invocado (arg. conf. art. 377 CPr). Carga que, a criterio de quien suscribe este voto, no fue adecuadamente cumplida.
Obsérvese que el experto contable designado en la causa indicó que la existencia de la deuda estaba registrada en la contabilidad de la accionante, no habiendo la defendida impugnado u observado dicha conclusión.
Relacionado con ello y sin perjuicio de dejar naturalmente entendido que es el Juzgador quien en definitiva tiene la facultad de apreciar los dictámenes periciales a los efectos de acordarles la fuerza probatoria que las circunstancias del caso aconsejan (arts. 476 y conc. CPr), es también función inexcusable de las partes controlar dicho medio de prueba, requiriendo las explicaciones que fuera menester, observando las conclusiones que se presenten y fundando las discrepancias que tuvieren con las mismas (art. 476 CPr) y aún impugnando la idoneidad de los designados (ver Falcón, Enrique “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. III pág. 375, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1984, y sus citas).
Pero además, Cencosud S.A. siquiera puso a disposición del experto contable sus propios asientos contables para contrarrestar los libros de la actora.
Ello me induce a recordar que conforme lo establecido en los arts. 43, 53 y 63 del Código de Comercio (aplicables al tiempo de los hechos aquí debatidos), en un proceso entre comerciantes, cuando una de las partes no ofrece sus libros, corresponde estar a lo que resulta de los asientos de su contraria (conf. CNCom., esta Sala, in re “Sidra La Victoria S.A c/ Dell’uomo, José” del 18/11/1980; en idéntica orientación, Sala E, in re «Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA c/ Rizzo Hnos. SRL» del 15/09/2004; Sala A, in re «Arenera Pueyrredón Sociedad Anónima c/ SCAC Sociedad de Cementos Armados Centrifugado SA s/ ordinario», del 24/10/2006; entre muchos otros).
En tales circunstancias, como vengo sosteniendo, las constancias obrantes en los libros de la actora, en tanto llevados en legal forma (ver fs. 175 vta) y en la medida que no aparecen desvirtuadas por los asientos en contrario por parte de la defendida, u otra prueba concluyente al respecto que los desvirtúen, constituyen plena prueba a favor de aquélla, conforme lo previsto por el Código de Comercio: 63.
3. A todo evento y a mayor abundamiento, aún de entenderse que no resultaba aplicable la presunción legal prevista en la norma citada, lo cierto es que, a criterio de quien suscribe este voto, no se aportaron otras probanzas de parejo tenor para acreditar haber cancelado las facturas reclamadas, razón por la cual se impone la conclusión de que el crédito pretendido no había sido abonado.
No enerva la solución anticipada precedentemente, las órdenes de pago acompañadas al contestar la demanda (ver fs. 107, fs. 113, fs. 118 y fs. 122, reservadas en sobre nro. 21089/2016 que en este acto se tiene a la vista), pues aunque la actora no negó categóricamente la autenticidad de dichas piezas (ver fs. 141/143), lo cierto es que en tanto no se trata de documentos atribuidos a su parte, ni cartas o telegramas a ella remitida, no puede derivarse de su silencio el reconocimiento que el Código de Rito establece en su art. 356 (aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 358 de ese ordenamiento).
En esta orientación, apréciese también que, en la medida que dichas órdenes de pago no cuentan con ninguna firma por parte de algún representante de la accionante o sello de recepción, no es posible afirmar -sin otras pruebas- que hayan sido enviadas a ésta, ni tampoco la aceptación respecto de la imputación que en ellas se establece.
Relacionado con esto último, a partir del confronte de la documentación aportada a la causa, estimo que en la especie las partes han imputado en forma diversa los pagos efectuados y ello generó los saldos aquí reclamados.
En efecto, en el caso de la factura nro. … la defendida sostiene que fue cancelada y sustenta su posición en la imputación efectuada en su orden de pago nro. … de fecha 15/10/2012 (respecto al valor probatorio que le concedo a estos documentos, me remito a lo ya dicho en forma precedente, no obstante, como hipótesis de trabajo analizaré dichas piezas).
Sin embargo, mediante aquella orden, se habrían abonado 3 facturas distintas, de allí que la imputación que se hiciera de las sumas entregadas resulta esencial para la solución del conflicto.
En el recibo emitido por el actor el 23/10/2012, reconoce la recepción del importe individualizado en la orden de pago referida (ver fs. 49), para abonar las mismas 3 facturas, más no se aclara cómo imputó esa suma a cada una de ellas.
Pero parecería de toda obviedad que no resultó suficiente para cancelar la totalidad del importe de la factura aquí analizada, pues poco más de un mes después emitió otro recibo (29/11/2012 – ver fs. 48) en donde registró otro pago por la suma de $11.248,50, efectuado por la demandada para atender la factura nro. …, restando un saldo negativo de $1029,61.Idénticas observaciones cabe formular en torno a la factura nro. …, en donde la defendida aportó la orden de pago nro. … del 15/10/2012 y la actora presentó dos recibos uno del 23/10/2012 y otro del 29/11/2012 (ver fs. 48, fs. 56 y fs. 107) y también se registró el saldo deudor aquí reclamado.
En el caso de la factura nro. … emitida el 60/09/2013 por un total de $3979,02, la accionada sólo acompañó la orden de pago nro. …, que al igual que las restantes carece de firma o sello de recepción por parte de la actora. Pero además, resulta cuanto menos llamativo el hecho que la misma fue emitida el 30/06/2016 (casi 3 años después de la emisión de la factura reclamada), cuando ya se había producido el intercambio epistolar entre las partes y la accionada negaba la existencia de cualquier deuda (ver fs. 15/16).
Por último, en lo referente a las restantes facturas, en tanto el voto de mi distinguida colega preopinante admite íntegramente su cobro, adhiero a la solución allí propuesta.
4. En síntesis, en la medida que en la contabilidad de la actora -llevada en legal forma- se encuentra debidamente registrada la deuda reclamada y Cencosud S.A. no puso a disposición sus asientos contables para confrontarlos, ni tampoco produjo otras pruebas de parejo tenor que brinden sustento a su posición, propongo al Acuerdo: desestimar el recurso de fs. 203 y, en consecuencia, confirmar la sentencia pronunciada a fs. 199/202 vta., con costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (CPr. 68).
He concluido.
El señor Juez Gerardo G. Vassallo dice:
I. Me toca definir la suerte del recurso en estudio, frente al disenso parcial de mis apreciadas colegas Dras. Díaz Cordero y Ballerini.
Adelanto que votaré en coincidencia con la magistrada nombrada en último término.
Como principio, entiendo dirimente la renuencia de la demandada Cencosud S.A. para exhibir sus libros de comercio. Frente a ello, KSB presentó los suyos los cuales, según el experto, se encontraban llevados en legal forma.
Pero además, bien que en un sintético dictamen, el perito confirmó que en libros de la actora reflejaban cabalmente la acreencia que constituyó su pretensión en la causa. De hecho, la contraria ni siquiera impugnó sus conclusiones lo cual permite asignarles una presunción de veracidad.
En tales condiciones, no hace falta más que recordar que el artículo 63 del entonces vigente Código de Comercio disponía que los libros de comercio hacen prueba en favor de sus dueños, cuando el adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente; en otras palabras, los libros de la actora son hábiles para definir la cuestión controvertida frente a la falta de presentación de asientos por la demandada recurrente referidos a las citadas facturas (Siburu, J., Comentario del Código de Comercio Argentino, T. II, páginas 290/291, n° 439 «d», Buenos Aires, 1923; Rivarola, M., Tratado de Derecho Comercial Argentino, T. I, página 185, n° 92, «b», Buenos Aires, 1938; Anaya, J. y Podetti, H., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, T. II, página 112, n° 125, Buenos Aires, 1965; Fontanarrosa, R., Derecho Comercial Argentino, p. 379, n° 277, Buenos Aires, 1979; esta Sala, 10.7.2008, “Alba Compañia Argentina de Seguros S.A. c/ Bobadilla, Roberto Marcelino s/ordinario”; CNCom. Sala A, 31.8.1981, “La Holando Sudamericana Cía. de Seguros c/ Mayvaz S.A.”, LL 1982-A, p. 228).
Y, en el caso, más allá del destacable análisis realizado por la primer votante, no encuentro que aquel hubiera desvirtuado la fuerza probatoria del dictamen pericial, sobre todo frente a la negligencia de la demandada en presentar su contabilidad.
Véase que buena parte del discurso de la primera ponente se basa en documentación interna emanada de la propia Cencosud S.A. y que tendría una finalidad esencialmente fiscal (fs. 93/105).
Y en ellas son referidas tanto órdenes de pago como notas de débito, entre otras, que carecen de toda firma o aquiescencia por parte de la actora. De hecho la orden de pago no constituye un recibo que acredite una efectiva y real entrega de fondos a la acreedora, sino que sólo es una disposición que se hace a un tercero (sea una oficina interna, un Banco u otro sujeto que sea el designado para realizar la tradición de los fondos), pero que de modo alguno demuestra el efectivo cumplimiento de la manda.
En rigor, acreditado en los libros de la actora tanto las facturas como los pagos parciales denunciados, era carga de Cencosud S.A. demostrar su cumplimiento, lo cual claramente omitió.
II. En estas condiciones, adhiero al voto desarrollado por la señora Jueza Matilde Ballerini.
Así voto.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini y Gerardo G. Vasallo. Es copia fiel del original que corre a fs. 35/44 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 13 de Febrero de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: desestimar el recurso de fs. 203 y, en consecuencia, confirmar la sentencia pronunciada a fs. 199/202 vta., con costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (CPr. 68). Regístrese por secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
(en disidencia)
MATILDE E. BALLERINI
GERARDO G. VASSALLO
036562E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132343