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JURISPRUDENCIACobro de pesos. Facturas impagas. Derecho de retención derivado de reclamo laboral. Ilegitimidad
Se mantiene el fallo que acogió la demanda por cobro de facturas impagas, pues la demandada nunca se encontró en condiciones de retener el pago de aquellas, derecho que esa parte articuló por haber sido demandada en un juicio laboral por un dependiente de la actora y basó en una cláusula de indemnidad estipulada en el contrato, sencillamente porque la fuente del derecho de retención es siempre la ley y no puede nacer por acuerdo de partes.
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “TECNOLOGÍAS RACIONALES S.A. c/ PROCESADORA REGIONAL S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 3818/2015/CA1, procedente del Juzgado n° 2 del fuero (Secretaría n° 4) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Heredia y Vassallo.
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 244/251?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Garibotto dijo:
I. La Litis y la sentencia de primera instancia.
i. Los hechos y el derecho en que las partes sustentaron las posturas que asumieron aparecen suficientemente relacionados en la sentencia en revisión.
Alcanza, pues, con mencionar que la actora Tecnologías Racionales S.A., proveedora de servicios informáticos, demandó por cobro de las sumas puestas en cinco facturas fechadas en agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 (en total $ 181.863 con más intereses) correspondientes al saldo insoluto de tareas de programación realizadas por su dependiente Gustavo Álvarez Costa.
Y suficiente es señalar que la demandada Procesadora Regional S.A., cesionaria del contrato antes anudado entre la primera y Compañía Financiera Argentina S.A., sustentada en lo dispuesto en una cláusula de indemnidad ante reclamos laborales que efectuaran empleados de la actora inserta en ese mismo instrumento, por haber sido demandada en la sede laboral, en septiembre de 2013, por un dependiente de la iniciante (Christián Santiago Leal Churqui) por cobro de $ 256.853,33 y sus réditos, sostuvo que Tecnologías Racionales S.A. incumplió el contrato y, según lo adujo, por hallarse facultada por el mismo convenio retuvo el pago de lo facturado hasta tanto culminara aquel proceso. Y, además y respecto de una de esas mismas facturas (la n° … datada en diciembre de 2013) negó su procedencia y afirmó ser falsa su causa, por cuanto las tareas de programación en ella incluidas, brindadas en noviembre de 2013, lo habían sido cuando Gustavo Álvarez Costa ya era empleado de su parte.
ii. El primer sentenciante rechazó la demanda, con costas que impuso a la actora.
(i) Comenzó el señor juez por analizar el contenido de la cláusula 4° del contrato, aludió a un precedente de este mismo Tribunal referido a la validez de las cláusulas de indemnidad y, de seguido, consideró que por cuanto la fuente del derecho de retención siempre es la ley, lo que las partes acordaron sobre este asunto en el susodicho contrato fue ilegítimo; a lo cual añadió que ese derecho fue ejercido por Procesadora Regional S.A. sobre una cosa (dinero) que no puede ser su objeto, que no existió una obligación de restituir por parte del deudor, y que faltó que la cosa retenida fuera ajena y, por ende, que dado que lo retenido fue dinero propio no se dio en el caso la condición legal para proceder de ese modo.
Por todo ello el a quo concluyó que la demandada ejerció un derecho de retención sin poseer título legítimo para ello y, por lo tanto, que su negativa a sufragar las facturas cuyo cobro persigue la actora no se ajustó a derecho.
(ii) No obstante ello, aludió el señor juez al acuerdo conciliatorio al que en el curso de este litigio habían arribado las partes del juicio laboral “Leal Churqui, Christián Santiago c/ Procesadora Regional S.A. y otro s/ despido” cuyo contenido describió, en virtud del cual el 2 de noviembre de 2015 finalizó su trámite y se acordó, con la presencia de ambas codemandadas (la mencionada y la actora de este juicio), el desistimiento del reclamo del trabajador respecto de Tecnologías Racionales S.A. y el pago por Procesadora Regional S.A. de $ 180.000 en concepto de indemnización y de $ 36.000 más IVA por honorarios profesionales; sumas esas que -lo señaló-fueron dadas en pago por la última.
Consideró entonces el sentenciante que de tal modo se hicieron exigibles deudas respecto de las que cupo mantener indemne a Procesadora Regional S.A. según habíase pactado; consideró producido el evento contractualmente previsto en la cláusula contractual mencionada y, por ello, juzgó que la suma reclamada en este juicio debe declararse extinguida por vía de compensación judicial desde que los litigantes aparecen recíprocamente como deudores y acreedores y la suma sufragada por la demandada es superior al total de los montos puestos en las facturas cuyo pago fue incoado por la actora.
No halló óbice para decidir tal cosa aún considerando la ajenidad del reclamo formulado por Tecnologías Racionales S.A. con lo obrado en el expediente laboral. Acerca de este extremo, el señor juez señaló (i) que la cláusula en cuestión previó la indemnidad frente a cualquier reclamo impetrado por dependientes de la iniciante; (ii) que ésta reconoció que el actor del juicio laboral fue dependiente suyo; y (iii) que no desconoció la efectiva concreción del pago que Procesadora Regional S.A. formuló a ese mismo empleado de la actora.
Por fin, en lo que concierne a la factura n° … el magistrado, que halló probado que Gustavo Álvarez Costa había ingresado a trabajar para Procesadora Regional S.A. el 5 de noviembre de 2013, desestimó su procedencia.
(iii) Sustentado en todo ello, el a quo cuantificó el crédito en cabeza de la actora en $ 145.490,40 (monto que es la sumatoria del capital puesto en las cuatro facturas restantes), con más los intereses moratorios que oficiosamente computó según planillas que anejó al pronunciamiento, desde el vencimiento del plazo otorgado en la carta documento a que aludió, e igual cosa hizo respecto de la suma de $ 223.560 pagada por la defendida en el proceso laboral con sus réditos, que calculó desde la fecha en que ese monto fue dado en pago, de todo lo cual extrajo una diferencia de $ 43.789,49 en favor de Procesadora Regional S.A.
Por ello fue que rechazó la pretensión.
(iv) En cuanto a las costas, fueron dos las razones sobre cuya base las impuso a la actora: la primera, por aplicación del criterio objetivo de la derrota en juicio; la restante, porque las facturas base del reclamo fueron emitidas luego de conciliado el proceso laboral cuya existencia, dijo, no pudo ignorar la pretendiente.
En tales términos fue emitido el veredicto.
II. El recurso.
Apeló la demandante (fs. 252) quien en fs. 280/287 presentó el memorial de agravios, que mereció la respuesta de su contradictora de fs. 299/304.
Después de tachar de arbitraria, incongruente, contradictoria y carente de sustento lógico a la sentencia, la quejosa expresó cuatro quejas.
i. Invocación mediante de la norma del art. 474 del Código de Comercio entonces vigente y de los precedentes cuya fuente individualizó, se agravió de que el sentenciante, que consideró recibidas y no reclamadas por la demandada las facturas base del reclamo, hubiera rechazado la demanda sustentado en una “interpretación capciosa” (sic) de lo que ocurrió.
ii. Criticó la sentencia que, según dijo, invocó cláusulas contractuales y acuerdos extraños a su jurisdicción inaplicables en la especie.
Sostuvo que el pacto de indemnidad fue mal interpretado y de seguido aseveró que el juicio laboral que sirvió de soporte para así decidir fue deducido por Christián Santiago Leal Churqui y no por el señor Álvarez Costa y, por ende, (i) que se trató de prestaciones y causa diferentes; (ii) que aún si se entendiera que aquella pactada indemnidad abarcó a toda suma que la demandada se hubiere visto obligada a pagar tampoco hubiera procedido decidir del modo en que fue hecho, porque los montos que sufragó Procesadora Regional S.A. en el quicio del juicio laboral fueron dados voluntariamente sin que hubiere mediado sentencia condenatoria en esos obrados; (iii) que en el acuerdo al que en el juicio laboral se arribó se expresó que el allí actor desistía de la acción y del derecho contra Tecnologías Regionales S.A., en virtud de lo cual dijo no advertir por qué causa debe responder por un crédito generado por la demandada quien, de haber considerado que contaba con derecho para repetir lo pagado debería haber hecho el planteo por la vía procesal correspondiente; y (iv) que si bien la cláusula contractual en cuestión habilitaba a la defendida a obrar de tal manera promoviendo el correspondiente juicio ordinario por repetición y daños, fue el sentenciante quien asumió como propio ese deber procesal y resolvió un conflicto inexistente.
Abundó sobre todo esto.
iii. Se quejó de que pese a haber sido juzgado que el derecho de retención que ejerció la demandada fue ilegítimo, de hecho se hubiere autorizado a ella a retener las sumas que debe a su parte. Adujo que ello demuestra la incongruencia, la contradicción y la arbitrariedad del pronunciamiento.
iv. Sostuvo, por fin, que el acuerdo transaccional al que se arribó en el juicio laboral es inoponible a su parte y dijo que nada fue acordado en su presencia sino que fue Procesadora Regional S.A. quien así lo hizo; adujo que no cupo valorar ese acuerdo por haber sido alcanzado luego de trabada esta litis; y afirmó que no correspondió cuantificar ambos créditos por no tratarse la emergente del juicio laboral de una deuda exigible.
Abundó también sobre estos extremos.
III. La solución.
i. Cuando una sentencia se halla teñida de determinados vicios o se han producido modificaciones notorias de las circunstancias que le han dado origen resulta factible impugnarla como modo de remediar lo que es denominado “presupuesto de falibilidad humana”, que puede traer aparejado que, “por defectos del juez o de las partes o por oscuridad de los preceptos generales o ante la eventualidad de interpretar en varios sentidos las disposiciones normativas, es frecuente y factible que algunas de las normas concretas creadas por los tribunales presentan una inconformidad con las reglas abstractas que necesariamente deben acatar” (Kelsen, en “Teoría general del Derecho y del Estado”, trad. de García Maynes, 2ª ed., México, 1958, pág. 125).
En esa dirección, la doctrina enseña que la sentencia incongruente es un pronunciamiento viciado, aunque de la gravedad de su falta de adecuación a las peticiones de las partes dependerá la sanción de nulidad o la posibilidad de su reparación por vía de la apelación (CSJN, Fallos: 217:1043; 225:298; 294:466; v. Fenochietto-Arazi, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1983, tº. I, pág. 562).
Mas luego de una detenida, cuidadosa y meditada lectura del fallo, advierto que el pronunciamiento de grado aparece precedido de una adecuada relación de las posturas que cada parte asumió y del derecho en que ellas sustentaron sus dichos, contiene un congruente análisis de tales cuestiones a la luz del derecho aplicable y de lo que debió ser y fue probado, es coherente y ajustado a las constancias probadas en la causa y aparece correctamente fundado; y viene así a constituir una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (CSJN, “Sosa, José c/ Gobierno de la Provincia”, 6.10.92, publ. en diario La Ley del 30.6.93; esta Sala, “Cellular Time S.A. c/ Telefónica Móviles Argentina S.A.”, 3.11.16; íd., “Quantec Geoscience Argentina S.A. C/ Catgold S.A.”, 6.12.16; íd., “Torres, Guillermo Enrique c/ HDI Seguros Argentina S.A.”,25.4.17).
En mi criterio, pues, aquella tacha de arbitrariedad es desechable.
ii. Fuera de discusión se halla que las partes se vincularon por medio del contrato de prestación de servicios profesionales de programación que luce copiado en fs. 85/90, originariamente anudado entre la actora y Compañía Financiera S.A., luego cedido por esta última a la aquí demandada.
De ese instrumento me interesa destacar tres cosas:
La primera, que el costo del servicio brindado sería facturado por la actora y pagado por la demandada a los 15 días de recibida cada factura (cláusula 3°).
La segunda se refiere al pacto de indemnidad que acordaron ambas partes en los términos siguientes: el allí denominado “Proveedor” (la demandante Tecnologías Racionales S.A.) “…se obliga a mantener absolutamente indemne a la Empresa (a la demandada Procesadora Regional S.A.) de todas las consecuencias de reclamos del personal del Proveedor (o que alegue serlo) afectado a la prestación de los servicios, como así también se responsabiliza de todos los daños y perjuicios que dicho personal ocasione a la Empresa, sus bienes, funcionarios y empleados y/o terceros ajenos a la misma” (cláusula 4°, párrafo 3°, última oración).
Y la restante, que es consecuencia de la anterior, previó que “… la Empresa formula exclusiva reserva de repetir toda suma que se vea obligada a desembolsar como consecuencia de reclamos de toda índole derivados de la relación laboral que el Proveedor mantenga con los empleados que contrate para cumplir con los servicios del presente Contrato, aún cuando dichas sumas deban ser abonadas como consecuencia de reclamos originados con posterioridad a la finalización del presente contrato. La Empresa podrá compensar de inmediato y de pleno derecho, toda suma que tenga a cobrar del Proveedor por estos conceptos, con cualquier importe o factura que tuviere que abonar al Proveedor, por cualquier concepto, ahora y/o en el futuro” (misma cláusula, párrafo 4°).
iii. No negó la defensa haber recibido las facturas sobre cuya base su contraria demandó el cobro de los servicios de programación brindados por su dependiente Gustavo Álvarez Costa, desde el 1° de julio hasta el 30 de noviembre del año 2013.
Se trata de cinco facturas nros. …, …, …, … y … emitidas los días 1 de agosto, 2 de septiembre, 1 de octubre, 1 de noviembre y 1 de diciembre del año 2013 (fs. 11, 10, 9, 8 y 7, así en ese orden glosadas) que ostentan sello de recepción puesto por Compañía Financiera S.A., antecesora -quedó dicho- de Procesadora Regional S.A.
Lo que ésta sostuvo cuando respondió la demanda fue, (i) respecto de la factura n° … que comprende servicios prestados por el mencionado Álvarez Costa desde el 1° al 30 de noviembre de 2013, que ese sujeto en ese entonces ya era empleado suyo y, por esto, ser imposible que hubiera laborado para la iniciante (fs. 100, 2° y 3° párrafos); y (ii) en lo que se refiere a las restantes y sustentada en el aludido pacto de indemnidad, dijo que retuvo el pago de los montos puestos en ellas por haber sido demandada en sede laboral por un empleado de la actora, Christián Santiago Leal Churqui, por cobro de $ 256.853,33 (desde fs. 99, anteúltimo párrafo).
iv. Tres cosas, fácil se advierte de la lectura de la sentencia, decidió el señor juez a quo.
(i) Basado en la pericia contable producida en el expediente (en fs. 208/211) que la actora no impugnó ni explicación alguna solicitó del perito, halló probado que el susodicho Gustavo Álvarez Costa desde el 5 de noviembre de 2013 había ingresado a laborar para Procesadora Regional S.A. y, por lo tanto, juzgó que la factura n° … careció de respaldo documental o, dicho de otro modo, resultó incausada.
Si bien Tecnologías Regionales S.A. cuestionó el pronunciamiento de grado y con variedad argumental solicitó la íntegra revocación de la sentencia, ninguna línea destinó a rebatir cuanto sobre este extremo fue decidido.
Así las cosas, lo que sobre este particular asunto fue juzgado adquirió firmeza: alcanza con recordar que el recurso aparece delimitado por los agravios proferidos, que deben ser entendidos como una verdadera demanda de impugnación por la que resulta fijado el límite de la materia de conocimiento de la Alzada, de forma tal que la no incorporación de un punto en la expresión de agravios significa, como principio general, su consentimiento a las cuestiones no impugnadas impidiendo así a la Cámara conocer de ellas (cfr. Fenochietto-Arazi, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, 1983, tº. 1, pág. 851, nº 1; esta Sala, “Caran Automotores S.A. c/ Volkswagen Credit Compañía Financiera S.A.”, 14.2.17; íd., “Alba Jet S.A. c/ Constantino D. Tisi y Hno. S.A.”, 7.3.17; íd., “Sibillano, Abel Horacio c/ Tenca, Adrián Marcelo”, 25.4.17; íd., “Pérez, Susana c/ HSBC Bank Argentina S.A.”, 13.6.17).
Es ésta la limitación que consagra el art. 277 del Cód. Procesal, que reconoce su génesis en el aforismo tantum devolutum quantum appellatium, que es consecuencia natural del principio dispositivo que impera en nuestro proceso judicial y que, como tal, tiene jerarquía legal y constitucional (CSJN, Fallos 304:1482; 311:1907; 316:2132; 319:1606; 320:2690; 327:1532).
(ii) Juzgó también el señor juez que Procesadora Regional S.A. nunca se encontró en condiciones de retener el pago de las facturas, derecho que esa parte articuló por haber sido demandada en un juicio laboral por un dependiente de la actora -Christián Santiago Leal Churqui- y basó en la arriba mencionada cláusula de indemnidad, sencillamente porque la fuente del derecho de retención es siempre la ley y no puede nacer por acuerdo de partes; además, por ausencia de conexidad entre el objeto retenido y el crédito invocado como fundamento de la retención; y, por fin, porque ese mismo derecho no pudo ejercerse sobre un bien que es propio del retenedor (en la especie, dinero).
Por ausencia de recurso por parte de la defensa, lo que sobre estas cuestiones fue decidido también se halla firme.
(iii) Mas sin perjuicio de lo anterior, el señor juez a quo, que ponderó que en el curso de este litigio la causa laboral deducida por el recién citado Leal Churqui contra Procesadora Regional S.A. y Tecnologías Racionales S.A. había concluido por acuerdo conciliatorio, sustentado en lo pactado en la misma cláusula de indemnidad mandó compensar la suma que la primera sufragó a aquel trabajador con la que la segunda demandó en este expediente y, por ser aquélla superior a ésta, rechazó la pretensión.
Fue esta decisión la que disconformó a Tecnologías Racionales S.A. y por ello, con variedad de argumentos, la recurrió.
v. A la vista tengo la copia debidamente certificada del expediente caratulado “Leal Churqui, Christián Santiago c/ Procesadora Regional S.A. y otro s/ despido” (ese otro es, lógicamente, Tecnologías Racionales S.A.), que tramitó ante el Juzgado Nacional del Trabajo n° 48 y fue ingresada a este expediente en mayo de 2016 (fs. 186, luego de corridos once meses de trabada esta litis), cuyo contenido cuadra examinar, como el señor juez de la instancia anterior lo hizo, con base en la norma del 2° párrafo del inc. 6° del art. 163 del Código Procesal.
Despréndese de esos autos -cual la demandada en este expediente habíalo invocado al tiempo en que respondió la pretensión- que el susodicho Leal Churqui, el 16 de agosto de 2013 demandó por cobro de $ 256.853,33 a ambas personas jurídicas (fs. 5/10), que tanto Procesadora Regional S.A. cuanto Tecnologías Racionales S.A. contestaron la demanda (fs. 20/ 30 y 74/77, respectivamente), y que hallándose el expediente transitando la etapa probatoria el 2 de noviembre de 2015 los intervinientes -todos ellos-decidieron poner fin a la contienda judicial, suscripción mediante del acuerdo transaccional de que da cuenta el acta de fs. 145/146.
Por su medio, el actor Leal Churqui desistió de la acción y del derecho contra Tecnologías Racionales S.A., y reajustando su inicial pretensión acordó con Procesadora Regional S.A. cobrar $ 180.000 por capital y $ 36.000 más IVA en concepto de honorarios para su dirección letrada.
El acuerdo fue homologado en el mismo acto y, poco después, fue transferida la suma de $ 223.560 a sus destinatarios (fs. 152).
De esa manera aquel expediente culminó.
vi. En el escenario descripto, el recurso que introdujo Tecnologías Racionales S.A. se desmorona.
Así lo adelanto, sustentado en lo dispuesto en la arriba transcripta cláusula de indemnidad (v. nuevamente fs. 86).
Pues véase que por su medio la quejosa no sólo se obligó a mantener indemne a Procesadora Regional S.A. “…de todas las consecuencias de reclamos del personal del Proveedor (o que alegue serlo) afectado a la prestación de los servicios”; sino que también le autorizó a “… compensar de inmediato y de pleno derecho, toda suma que tenga a cobrar del Proveedor por estos conceptos (con referencia a las sumas que hubiere debido sufragar por consecuencia de reclamos de índole laboral articulados por empleados de la actora), con cualquier importe o factura que tuviere que abonar al Proveedor, por cualquier concepto, ahora y/o en el futuro”.
La claridad con que fueron concebidos ambos textos no autoriza otra comprensión que la literal, atendiendo a la intención común de las partes y al principio de la buena fe (art. 1198 del Código Civil y art. 1061 del Cód. Civil y Comercial).
Ocurre que la concepción literal de una cláusula del contrato basta cuando el significado al que se arriba mediante su lectura y -en su caso, la sujeción a la acepción del diccionario- no desvirtúa el sentido que los otorgantes del acto han plasmado en el todo, cuya armonización es inexcusable al tiempo de verificar lo que con cuidado y previsión ellos han entendido estipular (cito nuevamente el art. 1198 del Código Civil y los arts. 1062, 1063 y 1064 del Código Civil y Comercial; esta Sala, “Proyecto Dos S.A. c/ Nación Leasing S.A.”, 1.11.16).
vii. Lleva razón la apelante, y así lo aseveró en el primero de los agravios que expresó, en cuanto a que las facturas recibidas y no impugnadas (rectius: “reclamadas” según la letra con que fue concebido el anteúltimo párrafo del art. 474 del Código de Comercio entonces vigente) se presumen cuentas liquidadas: esto es así porque el silencio guardado por el destinatario de esos papeles de comercio equivale a su conformidad y aceptación.
Mas no la lleva en lo restante de lo que en los siguientes agravios articuló.
(i) Claro está que el demandante en el juicio laboral, Christián S. Leal Churqui, fue empleado de Tecnologías Racionales S.A. al igual que lo fue Gustavo Álvarez Costa.
Sostener entonces, como la quejosa lo hizo en el segundo de los agravios, que “las facturas cuyo cobro se persigue fueron emitidas por los servicios prestados por el Sr. Álvarez Costa y no por el señor Leal Churqui, en consecuencia se trata de prestaciones diferentes y por ende de causa diferente” (así resaltado en el original; v. fs. 293, párrafo 3°), dados los términos con que fue concebida la tantas veces mencionada cláusula de indemnidad que amparó a la demandada de todo reclamo que le efectuara el personal de la actora sin efectuar distingo alguno, implica tanto como exorbitar el marco del contrato mediante una antojadiza interpretación que carece de base lógica y convencional.
(ii) Por definición, todo acuerdo conciliatorio supone un arreglo por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas (art. 832 del Código Civil vigente en la época en que la transacción se produjo; ahora art. 1641 del Código Civil y Comercial).
Se trata, pues, de un convenio cuya finalidad consiste en conseguir la certidumbre acerca de un derecho o relación jurídica pendiente a través de los sacrificios recíprocos que efectúan las partes para lograr aquel resultado (v. Llambías, en “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, Buenos Aires, 1977, tº. III, pág. 71 y sig., nº 1804) y, por ser precisamente un acuerdo de voluntades que reviste naturaleza contractual, la transacción crea para quienes la celebran, “una regla a la cual deben someterse como a la ley misma” (art. 1197 del Código Civil; en la actualidad art. 959 del Código Civil y Comercial).
Pues bien.
Más allá de que inicialmente el actor del juicio laboral manifestó desistir de la acción y del derecho contra Tecnologías Racionales S.A. y fue ello tenido presente por el juzgador (v. nuevamente el acta de fs. 145/146 correspondiente al referido proceso), de seguido y en el curso de la misma audiencia aquél acordó con la allí codemandada Procesadora Regional S.A. zanjar la disputa en los términos y condiciones a las que arriba he aludido.
No interesa discernir si Tecnologías Racionales S.A. conoció -o no- los términos en que la conciliación se formuló, aunque es presumible ese conocimiento porque quien le representó estampó su firma, junto con la de los restantes intervinientes al pie del acta, sin formular oposición o reserva alguna.
No interesa, porque de todas maneras, ya hemos visto que la actora se obligó -nuevamente lo digo- a mantener indemne a la demandada “…de todas las consecuencias de reclamos del personal del Proveedor (o que alegue serlo) afectado a la prestación de los servicios”.
Así pues, la amplitud con que la cláusula 4° del contrato fue concebida no deja en mi ánimo el menor resquicio de duda alguna en cuanto a que lo que en la causa laboral Procesadora Regional S.A. acordó con el demandante Leal Churqui sí es oponible a Tecnologías Regionales S.A., en tanto es “consecuencia” del “reclamo” que ese dependiente dirigió contra ambas empresas.
(iii) Lo dicho deja sin sustento la apelación, demostrada como quedó la existencia de dos créditos líquidos y exigibles: uno en cabeza de la actora, emergente de las facturas nros. …, …, … y …; el otro en cabeza de la demandada surgente de lo acordado en vía transaccional.
Porque nada fue “de hecho” autorizado a retener (así lo sostuvo la quejosa en el cuarto agravio).
Por el contrario, la sentencia juzgó -arriba lo dije- que Procesadora Regional S.A. careció del derecho de retener que invocó cuando respondió la demanda, no obstante lo cual aplicación mediante de lo dispuesto por el art. 163, inc. 6° del Código Procesal meritó los alcances del acuerdo transaccional al que se arribó en el juicio laboral tiempo después de contestada la demanda y, con ese sustento y por contar con suficiente base contractual fue que, frente a ese novedoso escenario, ordenó compensar ambos créditos.
(iv) Bien lo decidió el sentenciante a la luz de lo normado por los arts. 818, 819 y 820 del Código entonces vigente; arts. 921 y 922 del nuevo ordenamiento de fondo pues, en pocas palabras se trató de una compensación convencional, también llamada voluntaria o contractual, constituida por el acuerdo de voluntades de las partes que, en el sublite, revisten recíprocamente la calidad de acreedora y deudora.
Sólo sobre esto agregaré que el instituto cumple una función de garantía y seguridad recíproca que asegura la igualdad de las dos partes mutuamente deudoras y acreedoras, al extinguir sus créditos en el instante mismo que empiezan a coexistir las respectivas obligaciones. Así, el acreedor-deudor obtiene por sí mismo el pago compensando o balanceando su crédito con su deuda hasta el punto preciso en que coincida su importe o monto (cfr. Rezzónico, en “Estudio de las obligaciones”, Buenos Aires, 1966, vol. II, pág. 988; Llambías, en “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, Buenos Aires, 1977, t°. III, pág 197, nro. 1902; Borda, en “Tratado de Derecho Civil argentino-Obligaciones”, Buenos Aires, 1967, t°. I, pág. 578, nro. 892; Lorenzetti, en “Código Civil y Comercial comentado”, Buenos Aires, 2015, t°. V, pág. 448; Cazeaux-Trigo Represas, en “Derecho de las obligaciones”, Buenos Aires, 2010, t°. III, pág. 320).
(v) Por último, y por cuanto no criticó la quejosa la forma en que la sentencia cuantificó los recíprocos créditos, nada sobre este extremo corresponde examinar.
IV. La conclusión.
Propongo, entonces, al Acuerdo que estamos celebrando desestimar el recurso introducido por Tecnologías Regionales S.A. y, por consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus términos. Con costas de Alzada a la actora, vencida en la apelación.
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Rechazar el recurso incoado por Tecnologías Regionales S.A.;
(b) Confirmar la sentencia de primera instancia;
(c) Imponer las costas de Alzada a la actora vencida.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
021846E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110657