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JURISPRUDENCIAFacturas impagas. Dispénser de agua. Libros contables. Asientos contables. Ausencia de asiento. Asientos contradictorios. Carga de la prueba
Se revoca la sentencia apelada y se condena al Banco Santander Río a pagar las sumas impagas de las facturas correspondientes por el servicio de provisión de agua potable en dispénser y bidones para sus sucursales, al concluirse que la operación comercial existió, a pesar de su falta de registración en los libros contables de la demandada, quien debió demostrar que había devuelto oportunamente los equipos contratados.
En Buenos Aires, a los 28 días de agosto de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “AQUALINE S.A. c/ BANCO SANTANDER RIO S.A. s/ ORDINARIO”, registro n°1696/2016/CA1, procedente del JUZGADO N°4 del fuero (SECRETARIA N° 7), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Heredia, Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R. Garibotto dijo:
I. La litis y la sentencia de primera instancia
i. Aqualine S.A. demandó a Banco Santander Río S.A. por el saldo pendiente de las facturas que acompañó. Reclamó $311.924,42, con más intereses desde la mora de cada obligación.
Indicó que en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios firmado con la demandada, le proveyó de 72 dispensers y bidones de agua potable, hasta que el 3.7.2014 el banco accionado decidió dar por finalizado el vínculo.
Explicó que efectuó numerosos reclamos a fin de lograr la devolución de los bienes entregados, por lo que ante el silencio de la demandada, casi un año después de que culminara la relación comercial, remitió una carta documento en la que informó que procedía a facturarlos.
El accionado, respondió la misiva indicando que sólo adeudaba 15 dispensers que se encontraban a disposición para ser retirados, pero sólo especificó las locaciones de 13 de ellos.
Por último agregó que las facturas reclamadas fueron recibidas por la demandada, sin que fueran observadas o impugnadas.
ii. En fs. 214/219 contestó la demanda Banco Santander Río S.A. solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes.
Explicó que la oferta de prestación de servicios se inició el 1.5.2012 con una duración de 24 meses, por lo que al 1.5.2014 se le comunicó a la actora que no continuarían con sus servicios, sin perjuicio de lo cual, el vínculo siguió por 60 días más, según lo establecía el contrato.
Indicó que mediante dos correos electrónicos le comunicó a la accionante dónde quedaban pendientes de retiro dispensers y botellones de agua (el 24.2.2015 y el 12.3.2015), que sólo eran 15, y no 72 como se le reclamaron, y que nunca Aqualine S.A. concurrió a retirar la mercadería.
Negó que las facturas hayan sido aceptadas, ni expresa ni tácitamente. Señaló que no tienen sello ni firma de personal del banco demandado, y añadió que tampoco se acompañaron recibos, y que tanto el monto como la causa de las facturas resultan falsos.
iii. El primer sentenciante rechazó íntegramente la demanda, con costas a Aqualine S.A.
Para así decidir se refirió a la pericia contable que determinó que las facturas reclamadas se encuentran registradas como impagas en los libros de la parte actora, mientras que lucen ausentes en los de la demandada.
Frente a dicha contradicción, señaló que la pretensora no produjo otras probanzas que demostraran la veracidad de su reclamo, pues las facturas acompañadas fueron desconocidas por la demandada y no se acompañó ningún otro elemento que respalde su postura.
En esos términos la sentencia fue pronunciada.
II. El recurso.
Apeló la parte actora en fs. 341/347, presentación cuyo desglose se realizó según constancias de fs. 349 vta., sin perjuicio de lo cual el tribunal de anterior grado concedió el recurso en fs. 348 y vta. El memorial fue presentado en fs. 355/360, y recibió respuesta de la contraria en fs. 364/368.
i. Agravios de Aqualine S.A.
Se quejó el actor de que el sentenciante no haya valorado la totalidad de la prueba producida. Explicó que de la pericia contable surge que en las facturas emitidas se detallan los respectivos remitos de entrega de los dispenser, con la recepción realizada, constando la firma y aclaración en las mismas. Agregó que la prueba pericial contable es contundente en cuanto a la existencia de los remitos que acreditan la entrega de los elementos cuyo pago se reclama.
Indicó también que de la pericia en informática se desprende que la demandada reconoció tener en su poder elementos pertenecientes a la actora, que se individualizan en forma concordante con la numeración de los remitos aportados por Aqualine S.A.
Se agravió también de que no se tuviera en cuenta que la demandada no presentó las copias de los remitos y órdenes de retiro ni ninguna documentación que lo relacione con la actora.
Señaló que a pesar del reconocimiento expreso efectuado por la demandada en cuanto a que adeuda 15 equipos, el juez a quo no dio validez al reclamo de la actora.
Por último, se quejó de la imposición de costas a su parte.
III. La solución.
El reclamo del actor, si bien se funda en dos facturas que acompañó, encuentra sustento en el vínculo contractual que Aqualine S.A. y el Banco Santander Río S.A. tenían desde mucho tiempo antes que el indicado por el demandado, quien señaló que el contrato que los unía era una carta oferta, que no acompañó a estas actuaciones, cuya vigencia habría sido desde el 1.5.2012 al 1.5.2014.
La existencia del vínculo de larga data se desprende de las fechas de los remitos que adjuntó la actora, que están fechados desde el año 2000 en adelante (fs. 77/137).
No olvido que el demandado desconoció las fotocopias de la documentación aportada por el actor (fs. 215), sin embargo, esa simple negativa no es suficiente para descartar los remitos que en original fueron agregados al expediente, por lo que seguidamente explicaré.
En primer lugar, el carácter de la actora como proveedora de dispensers de agua y botellones está fuera de discusión, y nunca el demandado invocó incumplimiento alguno por parte de la actora, por lo que es evidente que a fin de cumplir correctamente con su servicio, Aqualine S.A. debió entregar los elementos antedichos a la demandada, y la constancia de dichas entregas, son los remitos.
Además de esta obviedad, debe tenerse en cuenta que la entidad financiera reconoció mediante dos correos electrónicos y cartas documento, que aún conservaba en su poder 15 dispensers y botellones de agua, informando en un listado adjunto las sucursales en las que aún tenían equipamiento de la actora, y aquellas en las que no había, entre las cuales se encontraba la sucursal 420 ubicada en el centro porteño, con domicilio en Maipú 440 de esta ciudad. Respecto de este caso particular volveré más adelante.
Por otra parte el 20.11.2014, según remito n° … acompañado por la propia demandada, consta que se devolvieron a la accionante dos dispensers, uno de ellos identificado como n° … (fs. 190). Este número de equipo figura entregado a la entidad bancaria en el remito n° 031…58971, del 19.9.2013, en la sucursal n° 420, de la calle Maipú 440 de esta ciudad (fs. 110) que fue ofrecido como prueba por la actora y desconocido por la demandada.
En relación a la sucursal recién señalada, cabe destacar que en los correos electrónicos del 24.2.2015 y 12.3.2015 (fs. 196/201) que adjuntó la entidad bancaria, ésta informó que en dicha filial no había equipamiento de Aqualine S.A. Sin embargo, del acta notarial agregada en fs. 231 confeccionada el 6.6.2016 surge que detrás de quien estaba atendiendo la caja n° 1 podía visualizarse un dispenser de agua de tres canillas con una calcomanía con el logo de Aqualine y un botellón marca Sparkling, con lo cual se estaba utilizando equipamiento de la actora mientras se contrató el servicio de otro proveedor de agua.
Estas circunstancias señaladas, y que no fueron tenidas en consideración en la sentencia recurrida, desvirtúan el mero desconocimiento que el Banco Santander Río S.A. realizó de la documental agregada por la actora y demuestran la falta de verdad de sus dichos y ausencia de buena fe.
La negativa genérica y aún la que enumera cada hecho o documento de la contraria resulta en el caso jurídicamente ineficaz, toda vez que para proyectar incidencia en la causa debió ser acompañada del ofrecimiento de la prueba apropiada para acreditar la falsedad e inautenticidad de lo que se desconoce.
A esto debo agregar la falta de colaboración de la entidad en el pleito, pues ni siquiera acompañó el contrato al que hizo referencia. Asimismo, al afirmar que nada adeudaba, debió acompañar todas las órdenes de retiro de los equipos que utilizó mientras el vínculo estaba vigente, con los números correspondientes a cada equipo, tal como surge de los remitos agregados por la actora. Asimismo, debió identificar fehacientemente los que aún obran en su poder, según reconoció. Nada de esto hizo.
Por el contrario, se limitó a aportar cierta documentación que se refiere a la devolución de sólo 9 equipos. Debo remarcar, además, que tampoco fue advertido en la sentencia de grado que algunas de las copias acompañadas, se presentaron duplicadas: véase fs. 184 y fs. 194; fs. 187 y fs. 195; 189 y 192.
Consecuentemente, la accionada no ha logrado demostrar que los equipos consignados en los remitos de fs. 77/137 hubieren sido devueltos a Aqualine S.A., con excepción del n° …, por lo que asistió derecho a la actora de facturarlos.
De la pericia contable de fs. 277/279 surge que ambas partes llevan sus libros en legal forma, que la factura y la deuda está registrada en la contabilidad de la actora, pero que luce ausente en los libros de la demanda.
Recordemos que en litigios entre comerciantes, y tanto la actora cuanto la demandada lo son, la prueba por excelencia de la bondad del crédito sustentante de la pretensión lo es la pericial contable (art. 63 del Cód. de Comercio derogado; ahora art. 330 del Cód. Civil y Comercial), y si bien no es ésta, ciertamente, una prueba legal absoluta, no podría un Tribunal sentenciar en un pleito entre comerciantes contra el resultado de ese elemento de juicio sin contar con una profunda e idónea crítica de tal antecedente (esta Sala, “Cellular Time S.A. c/ Telefónica Móviles Argentina S.A.”, 3.11.16; íd., “Intellect Posware Solutions Group S.R.L. c/ Y.P.F. S.A.”, 16.5.17; íd., “Dispañal sociedad de hecho de Serral, Luis Alberto y Nasra, Sergio Omar c/ Cartonk S.R.L.”, 22.6.17; íd. “Ringer SRL c/ Telefónica de Argentina SA y otro”, 4.7.17).
De lo cual se sigue que aún cuando la pericia contable carezca de fuerza vinculante para el juez, el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones fundadas que, a su vez, han de reposar sobre elementos de juicio, cuanto menos, de igual jerarquía que los examinados por el experto, que permitan desvirtuar el informe.
Ahora bien, para concluir en la existencia de contradicción en los registros de ambos contendientes, supuesto éste contemplado en el último párrafo de la norma de mención, debió surgir de los libros de la entidad financiera que la deuda había sido cancelada, sin embargo, lo que sucede aquí es la ausencia de registro.
Al no ser, entonces, contradictorios los registros, no corresponde prescindir de este medio de prueba. Por el contrario, se configura en el caso el supuesto previsto en el 3er. párrafo del art. 330 del Código Civil y Comercial de la Nación (que recepta el anterior art. 63, párrafo 3ro. del Código de Comercio) que establece que la contabilidad prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otros sujeto que tiene contabilidad, éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular.
El artículo citado establece normas de carácter general acerca del valor probatorio de los libros de comercio, y ante la variedad de situaciones que se puedan presentar, el juez debe formar su convicción basándose en las reglas de la sana crítica (art. 377 CPCC). No cabe, entonces, descalificar los libros de la accionante si no ha habido impugnación alguna referida a adulteración o preconstitución de prueba a fin de reclamar el crédito en cuestión.
Las constancias de los libros de la accionante constituyen, a este respecto, prueba plenamente eficaz y constituyen un valioso medio de prueba, admisible en juicio a favor de los titulares a quien pertenecen, siempre que sean llevados con las formalidades establecidas por el art. 321 y sig. del Cód. Civ. y Comercial de la Nación, cumplan con los recaudos requeridos y no posean los vicios o defectos que enumera el art. 325 de ese cuerpo normativo.
A ello se agrega que según es sabido, las facturas constituyen una documentación posterior a la prestación del acreedor destinada a justificar el servicio brindado o la mercadería provista, de lo que se sigue que esos instrumentos no son un título jurídico de requerimiento y, por lo tanto, no resulta suficiente invocar su ausencia de presentación o su falta de recepción como excusante del deber de pagar (esta Sala, “Squadra Valle Alto Competición S.A. -Genaro Converso- c/ Urretavizcaya, Roberto”, 3.11.16; íd. “Quantec Geoscience Argentina S.A. c/ Catgold S.A.”, 6.12.16).
Consecuentemente crea suficiente convicción respecto de la existencia de deuda el contenido de los remitos acompañados y la falta de prueba por parte de la demandada de la devolución de los equipos, lo que otorga legitimación a la actora para reclamar mediante las facturas n° … y n° … , un total de $265.647,03, con más los intereses desde la mora correspondiente a cada obligación y hasta su efectivo pago, calculados según la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días.
Si bien en la demanda el actor reclamó $311.924,42, con más intereses desde la mora en el cumplimiento de cada obligación (ver fs. 140, ac. “II.- Objeto”), lo cierto es que ese monto es el resultado de la suma del saldo de ambas facturas, más intereses calculados hasta el 10.12.2015, según cálculo realizado en la liquidación (fs. 144, pto VI), por lo que el monto de condena procederá por la suma indicada en el párrafo anterior.
Como consecuencia de ello, el recurso del actor será admitido.
IV. Conclusión.
Propongo entonces al Acuerdo admitir el recurso interpuesto por el actor y, en consecuencia revocar la sentencia apelada, condenando a Banco Santander Río S.A. a pagar a Aqualine S.A. $265.647,03, con más los intereses desde la mora correspondiente a cada obligación y hasta su efectivo pago, que se calcularán la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días. Con costas de ambas instancias a la demandada que ha resultado vencida (cpr. 68).
Así voto.
El juez Heredia dijo:
Los antecedentes del caso han sido adecuadamente reseñados por el voto que abrió el acuerdo y son conocidos por las partes, por lo que omitiré mayor detalle sobre ellos y entraré directamente en el asunto.
Coincido con la solución final propuesta por el estimado juez Garibotto, pero creo que debe llegarse a ella por un sendero argumental parcialmente diverso.
Me explico.
Desde el punto de vista de la prueba de libros, el caso es el siguiente: ambos litigantes llevan registros contables en forma regular, pero frente al asiento de los libros de uno de ellos el adversario no presentó asiento en contrario.
Pues bien, de acuerdo al art. 330, párrafos tercero y cuarto, del Código Civil y Comercial de la Nación, ante la falta de asiento contrario en la contabilidad de un litigante (en el caso, el banco demandado), el asiento presentado por el otro (la actora) hace prueba a su favor. En otras palabras, la controversia se resuelve en contra de quien no hizo anotación alguna. Y ello es así, pues el hecho de que una determinada operación no aparezca registrada no implica que exista un asiento a favor de quien no registró, ya que en realidad se trata de una “ausencia de asiento” que nunca puede identificarse con un asiento “contrario”; en este sentido, la “falta de asiento” no es precisamente un “asiento”. Por cierto, si la falta de asiento en la contabilidad obedece a un intento de defraudar a quien sí contabilizó la operación, nulla quaestio pues la solución precedentemente indicada debe jugar sin dudas por ser evidentemente justa. Igual solución cabe predicar si la ausencia del asiento obedeció a mera negligencia, toda vez que el sujeto habrá de cargar con las consecuencias de su propia conducta discrecional que en el caso serán, precisamente, las que deriven de poder resolverse el pleito de acuerdo a lo que resulte del asiento incorporado a la contabilidad regular presentada por la otra parte. Pero puede ocurrir que la ausencia de asiento en la contabilidad del adversario se deba a que la operación no existió, o no existió del modo en que aparece contabilizada en el único asiento contable presentado. Para estos últimos casos, y más allá de que puede a veces la ausencia de asientos interpretarse como un indicio de la falta de realidad de la operación, no parece impropio aceptar que la parte contra la cual se intenta oponer el asiento pueda ofrecer y rendir prueba relativa a la inexistencia de la operación o bien que acredite que tuvo características diferentes a las que contabilizó su adversario (conf. Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe-Buenos Aires, 2015, t. II, ps. 322/323, n° III.4.B; Alterini, J., Código Civil y Comercial comentado – Tratado Exegético, Buenos Aires, 2015, t. II, p. 649, n° 3).
Así las cosas, no alegada negligencia ni intento defraudatorio, en la especie el banco demandado debió probar que lo que surgía del asiento contable presentado por la actora, no correspondía a un débito realmente exigible fundado en la falta de devolución de dispensadores de agua. En otras palabras, debió acreditar la devolución de los equipos referidos en las facturas reclamadas.
Tal prueba, empero, no luce rendida.
Y puesto que los remitos de fs. 77/137 (con excepción del n° 06141290) comprueban adecuadamente la entrega de los mencionados dispensadores habida cuenta lucir todos firmados (conf. (conf. Zavala Rodríguez, C., Código de Comercio y leyes complementarias, Buenos Aires, 1965, T. II, p. 147, n° 1332; Nissen, R. y Favier Dubois, E (h), Contratos de empresa, Buenos Aires, 1987, t. 1, ps. 157/158, n° 45, esta Sala, 30/10/2014, “Debefil S.A. c/ Enod S.A. s/ ordinario”; íd. 4/12/2015, “Droguería Dromas S.A. c/ Obra Social Bancaria Argentina s/ ordinario”), no existe consiguientemente razón alguna para negar eficacia probatoria a los asientos contables de la actora que reflejan los importes que facturó por tales equipos, registros esos que, valga señalarlo, también transcribió en el Libro IVA ventas (conf. peritaje contable, fs. 278).
No se trata, pues, de examinar el valor probatorio de las facturas acompañadas en la demanda, hubieran sido ellas recibidas o no, sino de afirmar la eficacia comprobatoria del derecho de la actora que, de acuerdo a la ley, tienen sus propios asientos contables, en un escenario en el que el banco demandado no acreditó haber cumplido con la obligación de restituir aquello que indudablemente recibió.
A la luz de estas consideraciones y coincidiendo con el juez Garibotto en orden el quantum por el que debe prosperar la demanda, propongo como él la revocación de la sentencia apelada.
El Dr. Gerardo G. Vassallo dice:
I. Si bien entiendo dudoso que sean de aplicación en el caso las disposiciones del Código Civil y Comercial en atención a la fecha en que se desarrolló la alegada relación comercial entre las partes, entiendo que aún bajo las reglas del Código de Comercio, la solución no varía.
El artículo 63 del entonces vigente código mercantil preveía que en pleito entre comerciantes los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos previstos en el mismo cuerpo normativo “harán prueba… en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena y concluyente”. Regla que es reiterada en el actual tercer párrafo del artículo 330 del Código Civil y Comercial.
Pero como bien precisa el Dr. Heredia, en el sub judice el peritaje contable muestra que los libros presentados por el Banco no registran la operación invocada por su contraria, lo cual descarta la existencia de “asientos contrarios” para, como lo señala el colega que se pronuncia en segundo término, encontrarnos frente al supuesto de “falta de asiento”.
Esta situación, como también se destaca, podría derivar de una actuación negligente del Banco al tiempo de llevar su contabilidad lo cual habilitaría la aplicación de la regla legal. Pero también podría deberse a la inexistencia del negocio que es aquí invocado como causa del crédito reclamado.
Sin embargo, como bien han dicho mis colegas, existen diversos elementos que prueban la realidad de la operación comercial, cuya extensión temporal difiere además largamente de la invocada por el Banco.
A modo de ejemplo destaco que la negativa de la entidad bancaria a la autenticidad de los remitos se limitó a sus “fotocopias” (presuntamente las que acompañaron la cédula de notificación”), cuando no podía ignorar que la documentación lucía reservada en original y a su disposición para mayor estudio.
Como bien dice el Dr. Garibotto, tal negativa fue entonces claramente insuficiente. Tal omisión, sumada a otros elementos probatorios que son destacadas en el voto inicial (vgr. acta notarial que da cuenta de un “dispenser” en la sucursal de la calle Maipú), demuestran que la operación existió y que, por tanto, su ausencia de los registros de la demandada no es justificable.
Es más, tal conclusión obligaba a la demandada a acreditar la devolución de los dispenser reclamados, en tanto recibidos por su parte. Esta nueva omisión perjudica claramente la posición defensiva del Banco y justifica, como lo proponen mis distinguidos colegas, acoger la pretensión de Aqualine S.A.
II. Por lo hasta aquí dicho, adhiero a la solución propuesta por el Dr. Garibotto con las precisiones desarrolladas por el Dr. Heredia en su voto.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
a) Admitir el recurso interpuesto por el actor;
b) Revocar la sentencia apelada;
c) Condenar a Banco Santander Río S.A. a pagar a Aqualine S.A. $265.647,03, con más los intereses desde la mora correspondiente a cada obligación y hasta su efectivo pago, que se calcularán la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días;
d) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada que ha resultado vencida (cpr. 68).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
031791E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126334