Tiempo estimado de lectura 12 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARobo agravado por homicidio y uso de arma de fuego. Improcedencia del recurso de queja
En el marco de una causa por robo agravado por homicidio y uso de arma de fuego, se rechaza el recurso de queja interpuesto.
Santa fe, 24 de octubre del año 2.017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de V. A. P., contra el acuerdo 1009 del 29 de diciembre de 2016, de los Jueces del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Primera Circunscripción, en autos «P., V. A. – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: ‘P., V. A. S/ ROBO AGRAVADO POR HOMICIDIO Y POR USO DE ARMA DE FUEGO CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUEDE TENERSE POR ACREDITADA EN CONCURSO REAL’ – (CUIJ 21-07002451-6)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511246-7); y,
CONSIDERANDO:
1.1. Por acuerdo 1009 de fecha 29 de diciembre de 2016, los Jueces del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Primera Circunscripción, confirmaron la condena impuesta a V. A. P. a la pena de quince años de prisión de cumplimiento efectivo, como autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por homicidio y por uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada en concurso real -arts. 165, 166 inc. 2, pfo. 3 y 55 del C.P-, con más las accesorias de inhabilitación absoluta por el mismo término e incapacidad civil -arts. 12 y 19 del C.P.-; (fs. 11/16v.).
Contra dicho decisorio, la defensa del condenado interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 19/28).
Alega la recurrente que el pronunciamiento «…no constituye una derivación razonable para la resolución del caso, siendo por demás arbitraria, conforme la normativa del inciso 3° artículo 1° de la ley 7055…» (f. 19).
Luego, bajo el acápite «antecedentes de los autos», refiere que «…las actuaciones se iniciaron cuando resultado de tomar conocimiento el día 18 de diciembre de 2006 alrededor de las 13.30 horas, la autoridad policial, que en el domicilio de calle Marcial Candioti N° … de la ciudad de Santa Fe habían ingresado dos personas que tras reducir a los moradores CARLOS MARIO DEVARGO y Blanca Gloria Fernández, sustrayendo dinero y elementos varios, posteriormente resulta la muerte de CARLOS MARIO DEVARGO aparentemente a causa de los golpes recibidos ese día» (fs. 19v. y 20).
Continúa reseñando que en sede prevencional y judicial se produjeron medidas investigativas, mencionándolas someramente; que radicada la causa en el juzgado de instrucción, es indagado el señor Julián E. Saldaña a quien con posterioridad se sobresee. Y que «Se procede a la localización y detención de V. A. P., resultado de tareas investigativas, el que junto a Lorenzo J. Torres es procesado…»; resolución que, respecto de este último, es posteriormente revocada por la Alzada, según especifica. Refiere, por fin, a la sustanciación del plenario, el cual concluye con el dictado de la sentencia condenatoria y su confirmación (fs. 19 y 20). Tal la reseña desarrollada en los términos precedentes.
1.2. En tren de fundar su recurso, expresa luego que «El fallo atacado adolece de certeza…». Y aludiendo a que «Hay ausencia de prueba dirimente y falta de certeza convictiva, poniendo de relieve la falta de judicialización de los testimonios de las presuntas víctimas, no se logró identificar jamás a lo largo de la investigación y el proceso a los organizadores del viaje, ni se individualizó el ómnibus en el que viajaban». Y dice que «…es todo una construcción ficticia, que jamás debió aceptarse en un juicio criminal, el cual desde su inicio fue palmariamente en esa sesgada dirección, aunque luego con anexos y pseudo probanzas basadas en pruebas de una debilidad extrema resultado de procedimiento policial plagado de gravísimos errores se logra hacer progresar un procesamiento y se llega a un fallo condenatorio» (fs. 20v. y 21).
Alega «…error en la sana crítica», señalando que «Se advierte una falta de prudente apreciación y un absoluto e incondicionado poder de valoración…» Afirmando que «…un fallo condenatorio de quince años de efectivo cumplimiento debe necesariamente estar construído sobre un plexo probatorio sólido y prolífero que garantice la realización del valor justicia, que justamente no es lo que ocurre en este caso, donde un testigo relata lo que le habría contado otro imputado (Torres) y esto es lo único que ubica a mi defendido en el lugar del hecho» (f. 21).
Achaca a la Alzada «Desconocimiento del in dubio pro reo» al confirmar la sentencia condenatoria. Y afirmando que «… en realidad no existe ninguna duda, existe por el contrario una absoluta certeza de que no hay elementos probatorios determinantes que incrimine como autor del hecho…» a su defendido, «…máxime cuando resulta probado que hubo una causal de excusación, legítima defensa, a lo sumo un exceso en ésta». Afirma que «…no debe confundirse la duda con la falta de elementos probatorios…». Siendo que, a su criterio, en el «sub lite» «…hay ausencia de medios probatorios suficientes para fundamentar una condena» (fs. 21v. y 22).
Afirma que «Si de un lado la palabra del acusado se considera menos creíble por ser interesado, de otro lado resulta más creíble en virtud de la presunción de inocencia…». Y dice lamentarse de que «…no se tenga en cuenta la presunción…». Por cuanto «…Siendo la indagatoria un acto de defensa material, tampoco se tuvo en cuenta la prueba que vino a corroborar los dichos allí expuestos, que fueron probados en su veracidad, ya que la prueba de cargo incorporada en autos no logra desvirtuar de manera precisa y decidida las expresiones de los acusados»; concluyendo en que se imponía la absolución de V. A. P. (f. 22).
Por otro lado, aduce «Falta de motivación probatoria y tratamiento ligero de la cuestión introducida en los agravios». Y dice que «La motivación probatoria de la sentencia se encuentra ausente ya que no fue hecho en forma descriptiva, ni intelectiva, hay ausencia de una valoración de la prueba que se ha vertido en el fallo y en los agravios» (f. 23).
Bajo el acápite «Error en la apreciación de la prueba. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva», expresa que «Es evidente entre otras cuestiones contradicciones que surgen de pericias, testimoniales e informes». Aduciendo que «Con respecto a la vulneración del derecho de inocencia se ha configurado en tanto que como regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, ya que existe el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas…». Y también que «Se ha materializado una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se ha desconocido el derecho a obtener una resolución judicial lo suficientemente motivada, razonable y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas…» (fs. 23v. y 24).
Destaca que «Es notable la inexistencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos…que fundamentan su parte dispositiva» (f. 24).
Y en el párrafo que principia con el título «Vulneración del derecho a un debido proceso con todas las garantías», alega que «…en segunda instancia se realizó una nueva valoración de la prueba de autos sin respetar las exigencias de contradicción» (f. 24v.).
E insiste en sus alegaciones de arbitrariedad aduciendo dogmatismo e insuficiente motivación del decisorio (f. 25).
Por otro lado, afirma que «… es además arbitrario sostener que la negativa del imputado de haber cometido el hecho, más aún cuando existe probada legítima defensa, constituye una violación a la regla de la incoercibilidad, derivada del principio de personalidad del imputado». Continuando con que «…las presunciones que no son precisas y concordantes jamás constituyen plena prueba ni autorizan a condenar en juicio criminal…» (f. 26).
2. La Alzada, por resolución 259 del 12 de Abril de 2017, denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 30/32), lo que motiva la presentación directa en esta sede (fs. 35/42).
3. Se adelanta que el recurso de queja impetrado ante esta Corte no ha de prosperar.
Ello así pues, de manera liminar, se advierte palmariamente incumplido el recaudo de autoabasto, conforme se desprende del memorial introductor (fs. 19/28), el cual entremezcla variadas cuestiones desde una versión propia y parcializada de los hechos, y también referencias de la causa que no surgen de los antecedentes; por lo que se omite detallar, en forma objetiva y suficiente, la base fáctica.
De lo reseñado en «1.2», se desprenden las insuficiencias en el desarrollo argumentativo de sus agravios, omitiendo puntualizar en concreto cómo los mismos no habrían sido atendidos por la Alzada. Insuficiencias e inconsistencias que impiden una adecuada comprensión de los cuestionamientos, que no podrían ser suplidas ni aún por vía inferencial, sin distorsionar la índole extraordinaria de la impugnación (art. 3, inc. 2, ley 7055).
Sin perjuicio de ello, ni aún desde un esfuerzo de comprensión de sus alegaciones la queja podría prosperar. Por cuanto, si bien la compareciente invoca afectación de garantías constitucionales, lo cierto es que de la lectura del escrito recursivo y su confrontación con la sentencia recurrida, se desprende que, en sustancia, discrepa con la interpretación de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que los Jueces efectuaron en ejercicio de sus funciones (fs. 10/16). Luciendo así indemostradas las alegaciones de la recurrente en el intento de configurar un supuesto de arbitrariedad. Al respecto, cabe recordar que esta Corte tiene dicho que «la tacha de arbitrariedad no incluye la discrepancia de la parte recurrente con el criterio utilizado por los jueces de la causa en la valoración de la prueba» (cfr., A. y S., T. 99, pág. 102; T. 101, pág. 408, entre muchos otros y, en sentido análogo, Fallos:297:291; 301:1062; 302:1030; 302:1564; 306:143; 306:282; 307:716).
En particular, la recurrente insiste en genéricas alegaciones de ausencia de certeza convictiva suficiente para condenar, conformándose con imprecisas referencias al reconocimiento en rueda de personas practicado a su defendido, con resultado positivo, interpretando que la Alzada sólo tuvo en cuenta ese elemento de convicción para confirmar el fallo condenatorio.
Ahora bien, echa de verse que la Alzada, en tal sentido, al confirmar la sentencia condenatoria, merituó el valor convictivo que emanaba de dicho acto procesal, y aludiendo a los restantes elementos probatorios incorporados a la causa, señaló que «…la prueba cobró entidad confirmatoria al recabarse otros datos…» (f. 13v.). Y remarcando que «…se han ponderado otros elementos que sumados entre sí…permitieron ir construyendo la prueba…y se concretan en el reconocimiento en rueda de personas» (f. 14v.). Y que «…el reconocimiento realizado por la Sra Fernández es fundamental para sostener la autoría del hecho por parte del justiciable» (f. 15v.). Motivaciones que la recurrente no rebate, quedando desde tal aspecto incólume el pronunciamiento recurrido.
Por otro lado, en orden a sus alegaciones vinculadas con el valor que se habría dado a ciertas declaraciones producidas en el juicio, al decir que «…no es lo que ocurre en este caso donde un testigo relata lo que le habría contado otro imputado (Torres) y esto es lo único que ubica a mi defendido en el lugar del hecho» (f. 21v.), surge que la Alzada, en punto a ello y desde una valoración contextualizada de la prueba producida, señaló que «…en el contexto que se ha dado, unido a otros elementos, sí tiene valor probatorio». Y que «…la testimonial del tercero, se apuntala con las descripciones efectuadas por la víctima…» (f. 14), entre otros concretos fundamentos que le llevaron a confirmar la sentencia de grado; de los que omite la recurrente hacerse cargo y que en consecuencia mantienen su integridad.
En resumidas cuentas, la Alzada proporcionó, en su fallo confirmatorio, fundadas motivaciones, frente a las cuales, la recurrente demuestra tan solo disenso con lo decidido, permaneciendo, por ello, incólume el razonamiento sentencial, al no demostrarse ni advertirse un supuesto de irrazonabilidad, ni que otra solución se impusiera necesariamente en la causa.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: ERBETTA-FALISTOCCO-GASTALDI-NETRI-SPULER (POR SU VOTO)-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR SPULER:
1. Coincido con el rechazo de la queja, toda vez que atenta contra su admisibilidad la falta de autosuficiencia de la que adolece el memorial introductor de la vía extraordinaria local.
En efecto, sabido es que para cumplir con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 7055 se debe exponer, con claridad y precisión, sobre la admisibilidad del recurso -demostrando la concurrencia de los requisitos formales necesarios- y sobre su procedencia -explicando los fundamentos de fondo relacionados con la cuestión constitucional introducida-.
En ese orden, un adecuado relato de los antecedentes de la causa resulta imprescindible para que la Corte pueda comprender el alcance de los agravios, verificar el nexo entre los vicios acusados y las normas constitucionales supuestamente vulneradas y comprobar la decisividad de los planteos para la solución de la litis, todo ello sin necesidad de acudir a los autos principales.
En el «sub examine», como se adelantó, el escrito del recurso de inconstitucionalidad provincial no se basta a sí mismo. De este modo, la compareciente se limita allí a alegar falta de certeza convictiva, error en la sana crítica, desconocimiento del «in dubio pro reo»; falta de motivación suficiente y vulneración de la presunción de inocencia, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso (fs. 19/28), mas no logra conectar estas postulaciones genéricas con concretos elementos del proceso, ni expone mínimamente las razones dadas ni las pruebas valoradas por el A quo para confirmar la condena por el delito de robo agravado por homicidio y por uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada en concurso real, ni los motivos por los que considera deberían determinar una conclusión diferente a la arribada en el fallo al no indicar siquiera quiénes serían «los testigos y otras pruebas» que desvincularían al imputado del hecho, ni cuáles serían los informes, pericias y testimoniales que habrían sido «obviados o interpretados de manera parcializada».
Al respecto, ha de tenerse presente que si bien la recurrente denuncia la afectación de garantías fundamentales como el «in dubio pro reo», presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y debido proceso, tal postulación no es acompañada de una debida fundamentación que acredite su configuración en la especie. En este sentido, cabe recordar que la mera invocación del menoscabo de mandas constitucionales, como en el caso, sin explicar cómo tales derechos han sido lesionados, determina «per se» el rechazo del planteo.
Por lo expuesto, al no cumplir la quejosa con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la ley 7055, la impugnación se reduce a una mera discrepancia con la labor cumplida por el órgano jurisdiccional al tratar las cuestiones sometidas a su juzgamiento, en ejercicio de funciones propias, materia que es ajena al remedio extraordinario intentado.
Se impone, entonces, el rechazo de la queja.
FDO.: SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
025141E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122119