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JURISPRUDENCIAPortación ilegítima de arma de fuego. Violación de domicilio. Desobediencia. Pena de prisión
Se declara admisible el acuerdo de juicio abreviado celebrado por las partes, condenando al encartado a la pena de cinco años de prisión como autor responsable de los delitos de portación ilegítima de arma de fuego de guerra en concurso real con violación de domicilio, pues al estar ubicado el incuso en el asiento delantero del automóvil podía disponer inmediatamente del arma de fuego, apta y cargada, que se hallaba en el piso trasero del mismo y entre ambas butacas; en cuanto al segundo hecho, se probó que intentando evadir la presencia policial ingresó a un domicilio ajeno.
En la ciudad de La Plata, Capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 3 días del mes de abril de dos mil diecinueve, designado el Sr. Juez del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 1 Departamental, Dr. Ramiro Fernández Lorenzo, con el objeto de dictar veredicto conforme arts. 399 y 371 del Código Procesal Penal, en causa nº 1065/5527 (IPP N° 06-00-01098416/00) seguida a LEANDRO DANIEL CECOTTI por los delitos de PORTACIÓN ILEGÍTIMA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA AGRAVADA POR REGISTRAR ANTECEDENTES PENALES POR DELITO DOLOSO CONTRA LAS PERSONAS, ENCUBRIMIENTO Y DESOBEDIENCIA EN CONCURSO REAL (agrupados bajo la denominación “hecho 1”), Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO (“hecho 2”), EN CONCURSO REAL, RESUELVE plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Cuestión Previa: ¿Corresponde admitir la solicitud de juicio abreviado?
A LA CUESTION PLANTEADA el Sr. Juez, Dr. Ramiro Fernández Lorenzo, dijo:
Que habiéndose formalizado el acuerdo de juicio abreviado y corroborado la aceptación libre por parte del imputado (v. acuerdo de fs. 458/460 y acta subsiguiente), encontrándose ajustado a las disposiciones legales que lo regulan y no existiendo discrepancia insalvable con la calificación legal aplicada al mismo, corresponde declarar su admisibilidad.
Respondo en consecuencia por la afirmativa (arts. 395 y ss. del CPP).
Cuestión Primera: ¿Se encuentran acreditados los hechos penalmente relevantes materia de acusación y -en su caso- la participación del procesado en los mismos?
A LA CUESTION PLANTEADA el Sr. Juez Dr. Ramiro Fernández Lorenzo dijo:
Con carácter preliminar, es dable mencionar que las partes acordaron abreviar el procedimiento, encontrando apropiado imponer al acusado Leonardo Daniel Cecotti la pena de cinco (5) años de prisión, accesorias legales y costas (para más detalles, v. acuerdo de fs. 458/460).
En su requerimiento de citación a juicio la Fiscalía efectuó la siguiente acusación: A) “Hecho nro. 1: El día 17 de marzo de 2016, alrededor de las 16:10 horas, dos sujetos del sexo masculino circulaban a bordo del vehículo marca Fiat, modelo Duna, dominio …, por las calle s 12 bis y 83 de la ciudad de La Plata en poder de un arma de fuego del tipo escopeta, calibre .16, con un cartucho completo del mismo calibre en su recámara, sin contar con la debida autorización legal para ello, arma de fuego con el caño recortado y la numeración de serie suprimida, masculinos que al advertir la presencia del personal policial que, alertados sobre la tentativa de comisión de un ilícito, se constituyó en el lugar, los avistó y mediante señas de luces y sonido de la sirena del móvil en el que se desplazaban, a fin que se detengan y proceder a su identificación, desobedecieron la orden impartida por el personal policial y continuaron con su marcha, estacionaron el rodado frente a la finca habitada por uno de los masculinos emplazada en la calle 82 entre 12 y 12 bis número 5 del Barrio Monasterio de la ciudad de La Plata, ingresaron al patio delantero del domicilio, dónde el personal policial desde el exterior y a través de una reja les volvió a ordenar que egresen de la finca, entregándoles uno de los masculinos al personal policial el D.N.I. a su nombre y con su foto, y refiriéndole que no egresaría de la finca y que llamaría a su abogado, persistiendo en el desobedecimiento a la nueva orden impartida por el personal policial, tras lo cual ambos masculinos emprendieron una fuga a pie hacia los fondos de la finca, lo que motivó su persecución por el personal policial”; atribuyéndole a Leandro Daniel Cecotti su participación en calidad de coautor y calificando dicha materialidad como “portación ilegítima de arma de fuego de guerra agravad[a] por registrar antecedentes penales por delito doloso contra las personas, encubrimiento y desobediencia, en concurso real, en los términos de lo prescripto por los arts. 189 bis, inc. (2), último párrafo, en remisión al art. 189 bis, inc. (2), último párrafo, 277 inc. 1, ap. c), 239 y 55 del Código Penal”; B) “Hecho nro. 2: En la misma fecha e instantes después, uno de los mismos masculinos ingresó a la finca de una vecina del lugar emplazada en la calle 12 bis y 82 de la ciudad de La Plata, en contra de la voluntad de la moradora, quien advirtió su presencia y la del personal policial que lo perseguía, ante lo cual el masculino le pidió a la vecina que no diga nada de su presencia, no obstante lo cual el personal policial, previa anuencia de la moradora, ingresó a la finca y logró la aprehensión del masculino, mientras que el restante logró fugar, y asimismo, el personal policial procedió al secuestro del arma de fuego, el cartucho y un cuchillo del tipo tramontina del interior del vehículo Fiat Duna en donde instantes antes se desplazaban los masculinos”; atribuyéndole a Leandro Daniel Cecotti su participación en calidad de autor y calificando el hecho como “violación de domicilio, en los términos de lo prescripto por el art. 150 del Código Penal”, el que concurre realmente con lo anterior (por todo, v. fs. 266/273; el acuerdo se mantiene idéntico, v. fs. 458/460).
Así las cosas, tras analizar las evidencias recolectadas en la presente causa, tengo por acreditado lo que, a continuación, paso a transcribir.
HECHO I: “El día 17 de marzo de 2016, alrededor de las 16:10 horas, Leonardo Daniel Cecotti y otro sujeto del sexo masculino, circulaban a bordo del vehículo marca Fiat, modelo Duna, dominio …, por las calles 12 bis y 83 de la ciudad de La Plata en poder de un arma de fuego del tipo escopeta, calibre .16, con un cartucho completo del mismo calibre en su recámara, sin contar con la debida autorización legal para ello, arma de fuego con el caño recortado y la numeración de serie suprimida”.
HECHO II: “Instantes después, en razón de que fueron avistados y estaban siendo perseguidos por la policía, Leonardo Daniel Cecotti ingresó a la finca de una vecina del lugar emplazada en la calle 12 bis y 82 de la ciudad de La Plata, en contra de la voluntad de la moradora, quien advirtió su presencia y la del personal policial que lo perseguía, ante lo cual el masculino le pidió a la vecina que no diga nada de su presencia, no obstante lo cual el personal policial, previa anuencia de la moradora, ingresó a la finca y logró su aprehensión”.
Los hechos penalmente relevantes descriptos se encuentran debidamente acreditados, al igual que la participación de Leandro Daniel Cecotti en los mismos, conforme al siguiente razonamiento probatorio.
A partir del acta inicial de procedimiento y secuestro, surgen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que personal policial tomó conocimiento, vía alerta al 911, que en calles 11 y 82 de esta ciudad, un vehículo marca Fiat modelo Duna de color celeste, habría intentado cometer un ilícito mediante el uso de arma de fuego; motivo por el cual, se trasladaron al lugar y realizaron una recorrida por la zona, siendo que, al tomar por calle 12 bis desde 85 a 80, avistaron a la altura de calle 12 bis y 83 un vehículo de idénticas características, el cual, al notar la presencia policial, tomó por calle 83 hasta calle 14. A partir de allí se anota lo siguiente: “Que se comienza un seguimiento del rodado, esto mientras se solicita apoyo de otros móviles para interceptar el rodado y proceder a la correcta identificación de los dos ocupantes, haciéndole señas de luces y se utiliza la sirena para que se detenga, quienes hacen caso omiso. Que se observan dos personas en el interior del rodado. Que el vehículo continúa su marcha sin detenerse, y tomar por calles (…) hasta que sube el vehículo a la vereda frente a la casa con la letra N° 5 del Barrio Monasterio (La Plata).
Que una vez allí, descienden ambos sujetos casi a la carrera y se introducen en el patio delantero de la finca antes referida. Que el personal policial les da la voz de alto y estos de igual manera no obedecen”; seguidamente, se hace presente un móvil en apoyo y “…uno de los sujetos se introduce en la finca, mientras que el otro sujeto y quien desciende del lado del conductor… entrega su DNI… notándose que el mismo pertenece al ciudadano ‘González Marcos Maximiliano’ (…)”. Así las cosas, en ese contexto, y ante la presencia de un testigo de actuación, se procede a registrar el vehículo Fiat Duna dominio … -el cual se hallaba abierto y con todos sus vidrios bajos- incautándose de su interior un cuchillo marca “Tramontina”; asimismo, “…se avista sobre el piso trasero pero entre ambas butacas… una prenda de vestir tirada sobre el piso y al levantar esta prenda de color blanca, se observa debajo de esta un arma de fuego, símil escopeta recortada y/o pistolón de un caño (…). Que una vez hecho la apertura, se observa que efectivamente posee un cartucho en su recámara, por lo que al ser extraído se constata que se halla intacto, siendo este de color rojo, calibre 16/70 marca ‘Topping Power’… mientras que con respecto al arma esta resulta ser una escopeta con su culata de madera cortada y su caño también cortado, la cual carece de marca y de numeración de serie (…) en este acto se procede a la incautación del arma y de la munición…”. Posteriormente, y ante lo hallado, se le solicita a la señora, que dijo ser dueña de la casa y madre de González, que le diga al mismo que salga juntamente con su acompañante (el otro sujeto que estaba en el vehículo mencionado), siendo que, al intentar prevenirlos, “…saltan las paredes laterales en dirección a las casas linderas… Que ante esto, el O.S.A. Colombo salta la pared en persecución de los mismos y en el interior del patio trasero de una finca, observa escondido a un sujeto con su torso desnudo, con un pantalón símil bermuda de jean y que posee su brazo izquierdo con un yeso, quien dialogaba con una femenina mayor y esta le decía Sic… ‘Me comprometés, andate’… al ver al personal policial levanta sus manos y es prevenido… se identifica como ‘CECOTTI LEANDRO DANIEL’ (…)” (por todo, fs. 2/3).
Lo expuesto se encuentra corroborado por las declaraciones testimoniales prestadas por el personal policial interviniente (Leandro Nicolás Colombo, fs. 14/vta.; Ernesto Luján Núñez, fs. 17/vta.), así como por la declaración de quien oficiara de testigo del procedimiento detallado (Alfredo Antonio Jaime, fs. 18/vta.). Ilustran y complementan lo expuesto las fotografías de fs. 10/13 y 19, así como el croquis de fs. 15.
Estas versiones también resultaron avaladas con la declaración de la señora Susana Raquel Bizgarra, propietaria de la finca a la cual ingresó, sin su anuencia, el sujeto masculino identificado como Leandro Daniel Cecotti. Así, la nombrada, expuso que, promediando las 16:30hs. del día de los hechos, en momentos en que se encontraba dentro de su casa, logró escuchar un ruido proveniente de su patio, por lo que se asomó por la puerta y observó a un masculino sin remera y con su brazo enyesado, que le pedía que por favor que no diga nada de su presencia, siendo que en ese momento observó que un efectivo policial saltó desde la finca lindera hacia su patio, para finalmente aprehender al sujeto (cfr. fs. 20/vta.).
Aduno a lo expuesto, el informe de visu efectuado sobre el arma de fuego y el cartucho incautados, realizado oportunamente por la Oficial Subayudante Sofía Tiburzi, del cual surge que se trató de “un arma larga, recortada, a simple vista con empuñe de madera, calibre 16, con un cartucho del mismo calibre alojado en su depósito de carga” (v. fs. 9).
En tal sentido, aquella arma calibre 16 -cargada con un cartucho del mismo calibre-, resultó -una vez probada con el cartucho que fuera remitido al laboratorio- ser apta para efectuar disparos (pericia firmada por el Subcomisario Jorge Rubén Polero a fs. 136/137), resultando ser un arma de uso prohibido (Ibíd.). En la misma línea, tengo en cuenta el informe de revenido metaloquímico llevado a cabo por el Técnico Superior en Laboratorio Químico Pericial, Javier Colombier, del cual se desprende que previo a realizar el revenido metaloquímico se procedió a una minuciosa inspección con material óptico adecuado sobre la superficie de estampado del arma, obteniendo como resultado que: “Aplicada la luz rasante en diversos planos no se observa relleno con material del tipo epoxi o con soldadura autógena o eléctrica… La superficie a tratar se encuentra desbastada con elemento abrasivo. … Practicada la aplicación de reactivos químicos para el Revenido Metaloquímico sobre la superficie de estampado, el mismo arroja resultado POSITIVO, lográndose revenir los siguientes dígitos: 14137, sobre la misma” (v. fs. 140/141).
En consonancia con ello, obra el informe de la UFI RENAR del cual se extrae que, por el número de serie aportado, surgen registradas varias armas de fuego, pero que, ante la falta de información respecto de la marca, no puede determinarse que alguna de ellas se corresponda con el armamento requerido, como así también, que el acusado de autos, Leandro Daniel Cecotti, no se encuentra inscripto como legítimo usuario de armas de fuego en ninguna de sus categorías (cfr. fs. 248/249).
En conclusión, el valor de la prueba conlleva necesariamente a afirmar la existencia de los dos hechos penalmente relevantes -en los términos descriptos- y la participación de Leandro Daniel Cecotti en los mismos, debiendo responder como autor (art. 45, CP); por lo demás, cabe decir que, si el nombrado sabía lo que hacía (lo que se desprende con notoriedad a partir del comportamiento exteriorizado), la prestación defectuosa se imputa a título de dolo.
A contramano de lo anterior, la desobediencia, descripta por la Fiscalía en su escrito acusatorio como conducta independiente, no resulta una conducta típica, motivo por el cual habrá de absolverse al acusado.
Brevemente dado que la cuestión es bien conocida. Desde Soler, hay cierto acuerdo doctrinario y jurisprudencial, en cuanto a que no configura el delito de desobediencia el no acatamiento a la orden de detención; la autoeximición no es punible: si el que ya está detenido puede fugarse impunemente, siempre que lo realice sin medios violentos, a fortiori, es también impune el que aún no ha sido capturado (cfr. SOLER, DPA, t. V, 4ta. ed., 1996, p. 148 y ss.; DONNA, PE, t. III, 2da. ed., p. 111 y s.; D’ALESSIO et. at., Código Penal, t. II, 2da. ed., p. 1186; e/o.). En esta inteligencia, atento a que el no acatamiento a la propia orden de detención fue realizado sin emplearse violencia o fuerza, la conducta no resulta típica en tanto no configura el delito de desobediencia atribuido; de manera que, corresponde absolver a Rodrigo Nazareno Delgado Montero por el hecho acaecido el día 17 de marzo de 2016 (conforme el requerimiento acusatorio, incluido dentro del denominado “hecho I”), prima facie calificado como desobediencia, por resultar dicha conducta atípica.
Por todo ello, con el alcance expuesto, considero que la respuesta a esta primera cuestión debe ser afirmativa en relación al “hecho I” -en la porción descripta- y al “hecho II”, y negativa en relación al hecho acaecido el día 17 de marzo de 2016 (según requerimiento acusatorio, incluido dentro del denominado “hecho I”) y que fuera calificado como desobediencia, por ser esa mi sincera y razonada convicción (arts. 209, 210, 371 inc. 1ro. y 2do., y ccs. del C.P.P.).
Cuestión Segunda: ¿Proceden en el caso de autos eximentes de responsabilidad?
A LA CUESTION PLANTEADA el Sr. Juez Dr. Ramiro Fernández Lorenzo dijo:
No habiéndose alegado por las partes eximentes de tipo alguno ni surgiendo de las constancias de la causa, la respuesta a esta segunda cuestión debe ser negativa, por ser mi sincera y razonada convicción (arts. 209, 210, 371 inc. 3° y ccs. del C.P.P.).
Cuestión Tercera: ¿Se han verificado atenuantes?
A LA CUESTION PLANTEADA el Sr. Juez Dr. Ramiro Fernández Lorenzo dijo:
Las partes no han postulado circunstancias atenuantes ni se advierten de oficio, por ello, la respuesta a esta tercera cuestión debe ser negativa, por ser mi sincera y razonada convicción (arts. 209, 210, 371 inc. 4° y ccs. del C.P.P.).
Cuestión Cuarta: ¿Concurren agravantes?
A LA CUESTION PLANTEADA el Sr. Juez Dr. Ramiro Fernández Lorenzo dijo:
Las partes han planteado como factor severizante respecto del encartado de autos los antecedentes condenatorios que el nombrado registra.
Coincido. En efecto, los antecedentes condenatorios firmes -cuya información luce a fs. 436/441, v. en especial la fs. 439- constituye una agravante a meritar en la individualización de la pena (art. 41, CP: “la conducta precedente”). Brevemente, es la documentación más fidedigna de la expresión del no reconocimiento del orden jurídico (v. PAWLIK, La libertad institucionalidad, ps. 105/106 con cita de Frisch): quien vuelve a delinquir ya no solo declara que la norma no vale “aquí y ahora”, sino que comunica una posición contraria al orden vinculante; de allí que nos encontramos en el plano de los significados, siendo el valor expresivo del comportamiento el que otorga el contenido agravatorio y no la desvaloración del autor en el sentido de la “culpabilidad por conducción de vida”.
Por ello, la respuesta a esta cuarta cuestión ha de ser afirmativa, por ser mi sincera y razonada convicción (arts. 41, CP; 209, 210, 371 inc. 5° y ccs. del C.P.P.).
VEREDICTO
Atento lo que resulta de la votación de las cuestiones precedentes, en el marco de esta causa n° 1065/5527, RESUELVO respecto de LEANDRO DANIEL CECOTTI dictar: a) VEREDICTO CONDENATORIO en orden a los injustos penales, acaecidos el día 17 de marzo de 2016 en la ciudad de La Plata, en detrimento de la seguridad pública (“Hecho I”, según descripción efectuada por el suscripto) y en perjuicio de Susana Raquel Bizgarra (“Hecho II”, según descripción efectuada por el suscripto); y, b) VEREDICTO ABSOLUTORIO respecto del pretenso injusto penal acaecido el 17 de marzo de 2016 y que fuera calificado como desobediencia (según requerimiento acusatorio, incluido dentro del denominado “hecho I”), por resultar dicha conducta atípica (art. 371, CPP).
Con lo que se da por finalizado el acto, firmando S.S. por ante mí de lo que doy fe.
SENTENCIA
La Plata, 3 de abril de 2019.
Conforme a lo resuelto en el veredicto que se ha dado en autos y lo dispuesto en los artículos 375 y 399 del Código Procesal Penal, corresponde plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
Cuestión Primera: ¿Cómo deben calificarse los injustos culpables acreditados en el Veredicto?
A LA CUESTION PLANTEADA el Sr. Juez Dr. Ramiro Fernández Lorenzo dijo:
Los injustos-culpables imputados a Leandro Daniel Cecotti a título de autor (art. 45, CP), constituyen los delitos de PORTACIÓN ILEGÍTIMA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA EN CONCURSO REAL CON VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en los términos de los arts. 55, 150 y 189 bis ap. “2” párr. 4to. del Código Penal.
En la primera cuestión del veredicto se encuentran justificados todos los extremos requeridos por las figuras aplicadas, por lo que me remito a lo allí expuesto.
De todos modos, quisiera agregar algunas precisiones.
En relación al ilícito contra la seguridad pública, corresponde aclarar que por “portación” se entiende el traslado del arma en condiciones de ser utilizada efectivamente como tal y esto implica que el agente ha de llevar el arma de fuego consigo o que la tenga a su alcance, de modo tal que le permita un uso inmediato (cfr. D’ALESSIO, Código Penal… cit., t. II, p. 901).
Sintéticamente: lo decisivo es que el arma se encuentre cargada, apta para ser disparada y al alcance del autor, vale decir, en el marco de una situación que le permita su disponibilidad inmediata (cfr. CREUS/BUOMPADRE, Parte especial, t. 2, 7ma. ed., 2010, p. 36).
Así las cosas, hemos dado cuenta en el veredicto que Cecotti junto a otro sujeto transportaba un arma cargada, apta para ser disparada y en una situación tal que le permitía su disponibilidad inmediata, esto último, vale decir, atento al lugar donde se encontraba la misma (v. acta de procedimiento analizada en el veredicto); dicho con mayor especificidad:
Cecotti ubicado en el asiento delantero del automóvil podía disponer inmediatamente del arma de fuego, apta y cargada, que se hallaba en el piso trasero del mismo y entre ambas butacas (v. fs. 02vta.), ya que aquella estaba a su alcance y en un ámbito sobre el cual ejercía un señorío por lo menos de facto.
Por ello, una vez que se comprende que el tipo no reclama un cuerpo que lleve una cosa (el desnudo naturalismo de la propia mano), sino que se conforma ya con la posibilidad de que el agente pueda disponer inmediatamente del objeto peligroso, se podrá ver con claridad que la imputación de esta conducta depende de una específica relación entre la persona y el objeto, de allí que, dependiendo del contexto, varias personas puedan portar una misma arma de fuego (autoría plural, al no haber división del trabajo).
Naturalmente, si la pericia arrojó que el arma es de “uso prohibido”, estamos ante un arma de guerra en función de lo dispuesto por legislación vigente (art. 4 inc. 3°, decreto 395/75).
Por otro lado, la figura agravada que pregonan las partes deviene inaplicable. Ello así, por cuanto, el art. 189 bis ap. “2” párr. 8vo. del Cód. Pen., en la hipótesis en la que se apoya el acuerdo (registrar antecedentes penales por delito doloso contra las personas), requiere -como antecedente- por lo menos una condena firme por alguno de los tipos dolosos previstos en el Libro II, Título I, del Código Penal, y, justamente, a partir de la información obrante a fs. 246/247 y 434/442, se desprende que la única condena firme que recayó sobre Cecotti lo fue por un “robo calificado por su comisión en poblado y en banda” (v. fs. 439).
Por último, no se me escapa que, en el acuerdo, al igual que en el requerimiento acusatorio, se haya postulado, dentro de lo que denominaron “hecho I”, un concurso real con encubrimiento, al parecer sería porque el arma tenía la numeración suprimida. En tal sentido, corresponde aclarar que, a partir de la descripción efectuada por el acusador, se puede observar fácilmente que no se delineó un contexto que permita afirmar un hecho independiente en ese sentido (más que ilustrativo: “…en poder de un arma de fuego del tipo escopeta, calibre…, con un cartucho…, sin contar con la debida autorización legal para ello, arma de fuego con el caño recortado y la numeración de serie suprimida…” [luego sigue con la desobediencia atípica], v. acuerdo cit.). Ahora bien, tampoco puede sostenerse, en su caso, un concurso ideal, ya porque la materialidad atribuida no encuadra en el tipo del art. 277 inc. 1° ap. “c” del CP: “tener en poder un arma con numeración de serie suprimida” no implica necesariamente “adquirir, recibir u ocultar” cosas o efectos provenientes de un delito (a modo de ejemplo: el autoencubrimiento es impune); para ser claros, si los verbos típicos son “adquirir, recibir u ocultar”, faltaría una descripción clara, precisa y circunstanciada que permita reflejar aquel injusto (nótese que ninguna de esas acciones son mencionadas en la descripción que fuera intimada), de modo que, así como fue descripta la materialidad, la conducta atribuida no encuadra en el tipo de encubrimiento.
Así lo voto, por ser mi sincera y razonada convicción (arts. 45, 55, 150 y 189 bis ap. “2” párr. 4to., CP; 209, 210, 375 inc. 1º y ccs. del C.P.P.).
Cuestión Segunda: ¿Qué pronunciamiento debe dictarse?
A LA CUESTION PLANTEADA el Sr. Juez Dr. Ramiro Fernández Lorenzo dijo:
La trasgresión es, aquí, “voluntad particular” (HEGEL, Líneas Fundamentales de la Filosofía del Derecho [1820] [trad. Paredes Martín], § 99, en: el mismo, HEGEL II, Gredos, Madrid, p. 108.), dicho en términos modernos: manifestación que no permite anudar a ella la comunicación de modo permanente (JAKOBS, La pena estatal: significado y finalidad [2004] [trad. Cancio Meliá y Feijoo Sánchez], Universidad Autónoma de Madrid, p. 34); un esbozode realidad que debe ser contradicho con la pena, caracterizando al delito como delito y afirmándose contrafácticamente la vigencia de la norma, de manera que el quebrantamiento se encuentra en un mundo equivocado y la propuesta de cambio -en el sentido de un acto evolutivo- no es aceptada, tal como quedó expresado en el veredicto condenatorio.
La pena, sin embargo, no se agota al simbolizar la contradicción del hecho (JAKOBS, Norm, Person, Gessellschaft. Vorüberlegungen zu einer Rechtsphilosophie, Dritte Auflage, Duncker & Humblot, Berlin, 2011, p. 113). Dado que el infractor de la norma, a través de su conducta, no solo ha significado algo, sino que a la vez lo ha configurado en el mundo externo (JAKOBS, Sobre la teoría de la pena [1998] [trad. Cancio Meliá], en: el mismo, Moderna Dogmática Penal. Estudios Compilados, Porrúa, 2da. ed., 2006, ps. 651/652), se elige el “dolor” -en cuanto recorte más o menos intenso de la libertad- como símbolo de la manifestación externa de la contradicción: “también la reacción frente al hecho debe suponer una configuración definitiva, lo que significa que debe hacer imposible de modo efectivo que se anude una conducta a este, convirtiéndose de esta manera en permanente en el mundo externo” (JAKOBS, Ibíd.); brevemente: se trata de contraponer al quebrantamiento de la norma la realidad de la norma (JAKOBS, Ibíd.).
Ciertamente, puede que se vinculen a la pena determinadas consecuencias de psicología social o individual de muy variadas características, pero la pena ya significa algo con independencia de estas consecuencias: significa una autocomprobación (JAKOBS, Sociedad, Norma y Persona en una teoría de un Derecho Penal Funcional [trad. Cancio Meliá y Feijóo Sánchez; el título alemán distinto], en: el mismo, Moderna Dogmática… cit., p. 4).
Por consiguiente, la medida de la pena ha de regirse por el grado de perturbación social generada por el hecho (JAKOBS, La pena estatal… cit., p. 44), lo que, en concreto, alude principalmente al peso de la norma vulnerada y la medida de su vulneración, como a la responsabilidad del autor por su motivación para cometer el hecho, es decir, si esta es completamente asunto suyo, o, por el contrario, puede desgravárselo parcialmente al respecto.
Sentado lo anterior, debe partirse de la idea que el marco punitivo legal suministra una escala de gravedad continua, dentro del cual habrá de clasificarse el supuesto concreto que nos ocupa. Lógicamente, el marco comprende la universalidad de casos posibles, de modo que, el tercio inferior estará reservado para los de mínima gravedad, el superior para los de máxima gravedad y el tercio restante -ubicado entre los otros y construyendo el enlace- para los casos regulares definidos normativamente.
En función del concurso material atribuido, la escala en abstracto oscila entre los tres (3) años y seis (6) meses a diez (10) años y seis (6) meses de prisión (arts. 45, 55, 150 y 189 bis ap. “2” párr. 4to., CP). Así, el “caso regular” comenzaría en los cinco (5) años y diez (10) meses, con lo cual la pena pactada (5 años) se ubicaría en la franja reservada a los casos de mínima gravedad; sin embargo, las entidades de los injustos-culpables y el hecho que, en el caso, es asunto del autor la responsabilidad por su motivación para cometer el hecho (en términos clásicos, no hay factores que hagan mermar la reprochabilidad de los hechos antijurídicos), permiten descartar un caso de mínima gravedad, por cierto, incluso con la agravante por antecedentes condenatorios. Con ese norte, aun con las modificaciones aquí producidas, no encuentro razones valederas para disminuir el quantum acordado por las partes; por lo que, habré de fijar la pena en cinco (5) años de prisión más las accesorias legales (arts. 5, 12, 40, 41, 45, 55, 150 y 189 bis ap. “2” párr. 4to., CP).
Costas a la parte vencida (arts. 29 inc. 3°, CP; 530 y 531, CPP).
Procédase al decomiso del arma de fuego y del cuchillo secuestrados en autos, librándose a tales fines el correspondiente oficio a la Secretaría de efectos (arts. 23, CP; 522, CPP).
No ha lugar a la entrega del vehículo (v. fs. 404 y ss.), hasta tanto no sea solicitada por el titular del bien, acompañando la documentación correspondiente y debidamente actualizada.
Así juzgo, por ser mi sincera y razonada convicción (arts. 18, CN; 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 55, 150 y 189 bis ap. “2” párr. 4to., CP; 375 inc. 2º, 530, 531 y ccs., CPP.
POR ELLO, y de conformidad con las disposiciones citadas, EL TRIBUNAL -con integración unipersonal-en causa Nº 1065/5527, RESUELVE:
I. DECLARAR ADMISIBLE el acuerdo de juicio abreviado celebrado por las partes.
II. CONDENAR a LEANDRO DANIEL CECOTTI -argentino, soltero, DNI …, nacido el día 6 de septiembre de 1983 en La Plata, Provincia de Buenos Aires, hijo de Juan Bautista (v) y de Zulma Liliana Aguilera (v), con domicilio en calle 17 N … entre 79 y 80 de la ciudad de La Plata, con prontuario del Registro Nacional de Reincidencia N° … de fecha 12/11/2018, y Prontuario del Ministerio de Seguridad provincial N° 1076938 de la Sección A.P. de fecha 12/12/2018- a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, como autor responsable de los delitos de PORTACIÓN ILEGÍTIMA DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA EN CONCURSO REAL CON VIOLACIÓN DE DOMICILIO, según hechos acaecidos el día 17 de marzo de 2016, en la ciudad de La Plata, partido del mismo nombre, en detrimento de la seguridad pública [Hecho I] y en perjuicio de Susana Raquel Bizgarra [Hecho II].
III. DECOMISAR el arma de fuego y el cuchillo secuestrados en autos, librándose a tales fines el correspondiente oficio a la Secretaría de Efectos.
IV. NO HA LUGAR a la entrega del vehículo, hasta tanto no sea solicitada por el titular del bien, acompañando la documentación correspondiente y debidamente actualizada.
Rigen los arts. 18, CN; 168 y 171, CBA; 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 55, 150 y 189 bis ap. “2” párr. 4to., CP; 22, 106, 209, 210, 335, 371, 375, 395 y ss., 522, 530, 531 y ccs., CPP.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Una vez FIRME: CÚMPLASE con las leyes Nacional 22.117 y Provincial 4.474.
PRACTÍQUESE cómputo del vencimiento de la pena impuesta y liquidación de las costas del proceso. COMUNÍQUESE al Servicio Penitenciario Bonaerense a sus efectos. Procédase a su carga en el R.U.D. FÓRMESE el correspondiente legajo conforme Acuerdo 3688 SCJBA, el que se remitirá al Juzgado de Ejecución Penal Departamental que por turno corresponda a los fines del artículo 25 del ritual, quedando el condenado a exclusiva disposición de su Titular.
Romano, Juan José s/portación ilegítima de arma de fuego de guerra – Coleg. de Cámaras de Apel. en lo Penal – Santa Fe – 18/12/2017 – Cita digital IUSJU033623E
037797E >
Cita digital del documento: ID_INFOJU133529