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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia homónima, a los 12 días del mes de mayo del año dos mil quince, se constituye la Sala del Tribunal de Impugnación conformada por las Dres. Florencia Martini, Liliana Deiub y Fernando Zvilling, presididos por el último de los nombrados, con el fin de dictar sentencia en instancia de impugnación, en el caso judicial “B., C. I. S/HOMICIDIO”, identificado como legajo MPFNQ 10006/2014, seguido contra C. I. B., DNI Nº …, de nacionali dad argentina, nacido en Santa Rosa, La Pampa, el día 2 de diciembre de 1990, de ocupación albañil, hijo de C. M. y E. A. O.
ANTECEDENTES:
Por sentencia del día 3 de marzo de 2015, del registro del Colegio de Jueces de la Ciudad de Neuquén, se resolvió declarar a C. I. B. responsable del delito de homicidio doblemente agravado por haberse cometido mediante el uso de arma de fuego y por la participación de menores de edad (dos hechos) – arts. 79, 41 bis y 41 quater del código penal-, como consecuencia del veredicto de culpabilidad emitido por un Jurado Popular.
El 26 de marzo de 2015 la Defensa interpuso Impugnación Ordinaria (art. 242 del C.P.P.), celebrándose la audiencia prevista en el artículo 245 CPP el día 27 de abril de 2015, oportunidad en que el impugnante expuso los fundamentos y la parte acusadora contestó los agravios.
En la audiencia intervino el Defensor Particular de C. B., Dr. Juan Manuel Cotto y el Sr. Fiscal Jefe, Dr. Pablo Vignaroli.
Concedida la palabra a las partes, el Dr. Juan M. Cotto expresó que el veredicto del Jurado Popular es contrario a prueba. Que según el Requerimiento de Elevación a Juicio, en el lugar del hecho se efectuaron una gran cantidad de disparos de armas de fuego, los que provocaron las muertes. Se trató de un accionar concertado. Se recibieron diferentes testimonios que obran en los archivos fílmicos, pero los más importantes serían los de Cabrera y Barrera. Se debe declarar nulo el veredicto por una apartamiento manifiesto de las constancias probatorias. Que se ilustró al Jurado sobre la presunción de inocencia y el estándar de la “duda razonable”, basada en la razón y el sentido común, que usan diariamente los Jurados, según las “instrucciones”. Sobre esa base, afirma que no pudieron estar seguros de la culpabilidad, más allá de toda duda razonable, si nos basamos en dos instrucciones en particular. Que las muertes se produjeron con la utilización de dos armas de fuego y que una de ellas fue disparada por B. El testigo directo, Cabrera, relató lo que sucedió en el momento del hecho. Indicó que encontrándose con las víctimas frente a su domicilio, éstas se retiraron y cuando iban llegando a la esquina pudo divisar que dos personas se pararon y dispararon. Eran S. y B. Que los dos utilizaban pistolas para disparar y posteriormente, en el contra-interrogatorio, explicó que se escondió por temor. Que luego los vio ingresar al domicilio de B. Estima que es el primer testigo a evaluar para ver si se superó la “duda razonable”. El otro testigo que el Ministerio Público consideró fue Analía Barrera, quien presenció los momentos previos y posteriores al hecho. Que se encontraba en cercanías del lugar y fue a buscar a una amiga. A metros de distancia de la esquina de los disparos vio a S., a B. y a otra persona que iban caminando. Escuchó los disparos y volvió. Entonces vio a B. y S. con algo en sus manos, que no supo afirmar si eran armas. Lo dedujo, por lo que volvió al lugar y vio a Martínez y Parra en el piso, con impactos de armas de fuego. Fuera de esto, no hay otro dato que permita identificar al autor. Señala que en las instrucciones, en los puntos 3, 5 y 6 se le hizo saber al Jurado cómo valorar los testimonios. Cabrera dijo que B. era uno de los que disparó. Se recibió declaración testimonial al oficial Henríquez, quien practicó la prueba de parafina. B. estaba detenido, a pocas horas del hecho. El resultado fue negativo. No hay otra evidencia que permita afirmar que haya tenido armas de fuego, o que se haya desprendido de los restos de pólvora que podrían haber quedado sus manos. Entonces, la conclusión es que no disparó, ya que por la presunción inocencia, la duda juega a su favor. Hay una contradicción entre esta prueba y el testimonio de Cabrera, entonces. Otro tema son las armas de fuego empleadas. El Jurado dijo, siguiendo las instrucciones, que se emplearon dos. Cabrera sostuvo que los vio con dos armas. Que conocía de armas, y ambas pistolas eran similares. Sin embargo, Barrientos dijo que en el lugar del hecho se secuestraron 12 vainas y fueron peritadas. Escobar refirió que todas provenían de la misma arma, la 9 mm que S. empleó para cometer el hecho. Por consiguiente, de haberse empleado otra arma, no habría sido una pistola. La evidencia se contradice con la observación. Además se secuestraron 6 proyectiles. Barrientos declaró sobre el secuestro de 5. Cuatro la noche del hecho y un quinto luego. El 6to, el Dr. Cozzarín lo obtuvo al momento de la autopsia. 4 salieron de la 9 mmm dijo el perito, el 5to no puede afirmar que haya provenido de esa pistola, pero no lo descartó. El 6to proyectil no podía peritarse. En concreto, 4 de la pistola de S. y los otros dos no se puede descartar que provenga de esa arma. La fiscalía, tanto en el alegato de apertura como al final, señaló que B., para cometer el hecho, se valió de un revolver calibre 38. Ningún testigo dice esto, salvo Barrientos, personal policial que secuestró el revolver en la casa de una vecina de B., donde éste habría estado. La evidencia contradice, aunque no a un testigo en particular, sí la tesis de la fiscalía. Se encontró el arma sin vainas y con oxidaciones. De haber sido utilizada, no tendría óxido, dijo la pericia. Por eso, el arma no se utilizó. La última contradicción tiene que ver con el testimonio de Cabrera y Barrera. Méndez dijo que B. no estaba, y no pudo reconocer a S. Que sufrió amenazas de Cabrera. Otro testigo, el Of. Lincoleo, procedió a la demora de B. en un domicilio aledaño al suyo, junto con su familia. Pero si todos ingresaron, ¿por qué no estaban S. y la tercer persona?. Fuera de los dichos de los testigos, no hay evidencia que sostenga el veredicto. El punto 3 de las instrucciones hace a la oportunidad de ver que tuvieron los testigos. En relación a su presencia en el lugar de los hechos (de los testigos) debieron cruzarse en algún momento. Pero al comparar los relatos, hay un desacople, ya que ni uno ni otro dice que se cruzaran, uno corriendo y el otro en moto. Otro desacople, Méndez dijo no haber visto a Cabrera. Varela, vecina del lugar en que se encontraron las vainas, vio a las personas tiradas en el piso, se acercó, y no vio a Cabrera en ese lugar. Es decir, se fue ¿y no volvió o nunca estuvo?. Que del contra-interrogatorio a Cabrera, surgió que a 40 mts. de distancia pudo ver a los autores, pero se pregunta cómo hizo, si las víctimas, que iban caminando, evidentemente le tapaban la visual. Barrera, si bien los reconoció, dijo que había poca iluminación. De allí que el Jurado no podía valerse de estas pruebas. El punto 5 de las instrucciones, que hace referencia a “si el testigo tiene interés en el resultado del caso” no fue tenida en cuenta. Cabrera tenía un interés. Había enemistad con B. Lo dijo el personal policial. Que eran “rivales” con B. El único que dijo que no había “ningún problema personal” fue Cabrera. El Jurado desatendió esa instrucción, al igual que la testigo Barrera, quien tuvo relación con un integrante del grupo “Champú”, al que pertenecía su asistido. Por estas razones estima que debe nulificarse el veredicto de culpabilidad.
A su turno el Sr. Fiscal considera que el recurso es inadmisible. El art. 238 establece que se aplican las reglas del recurso ordinario de sentencia, y señala las causales puntuales. Pero el art. 238 diferencia entre reglas y motivos. Es decir, las reglas son las condiciones para que pueda impugnarse: quién puede impugnar y qué tipo de sentencia se puede impugnar. Sólo los tres incs. del art. 238 son los motivos de Impugnación, en el caso de decisiones del Jurado. Que no puede apreciarse la prueba con un sistema distinto a la “íntima convicción” del Jurado Popular. No puede revalorizarse la prueba. No corresponde aplicar las reglas del art. 236. Que esto es lógico, que al existir dos sistemas distintos de valoración de la prueba. El Defensor, en definitiva, pide al Tribunal que vuelvan a evaluar la prueba. En Morales, este Tribunal de Impugnación dejó claro que se trata de un “Juicio sobre el Juicio”. Aquí se evalúa nuevamente la prueba, al arbitrio de la parte que presenta los agravios, parcializándolas pues intenta acomodar los argumentos a su favor. El Juicio dijo otra cosa. La defensa no habló de prueba ilegítima, ni que fue un juicio irregular y que la conclusión haya sido producto de prueba indebidamente incorporada. Hizo referencia a dos testimonios particulares. Se le dieron tres reglas, dijo la Defensa y desde allí hizo un análisis parcializado de la pruebas. Indica que la fiscalía no basó su acusación sólo en estos dos testimonios. Que la fiscalía explicó al Jurado cómo estos dos testimonios se compadecen con el resto de la evidencia. La defensa no hizo referencia a la autopsia. De allí surgió que había un único tirador desplazándose o bien que era dos tiradores desde distintos ángulos. ¿cuál es el problema para la defensa?. Que si sólo disparó S., todos los disparos provinieron del mismo lugar, las vainas estaban todas juntas. De haberse desplazado, existiría un camino de vainas. Al Jurado le quedó claro que había dos tiradores, porque el que tiró con la 9 mm., lo hizo desde un único lugar, Lo dicen las 12 vainas, y si el médico dice que los disparos fueron desde distintos ángulos, necesariamente la conclusión a la que llegan los Jurados es la existencia con dos tiradores, en consonancia con Cabrera y Barrera. B. dijo que lo detuvieron y a la media hora le tomaron rastros. Pero no es así, sino que fue a las 10,10 hs de la mañana. Henríquez dijo que los revólveres dejan muchos menos rastros que una pistola, y que la parafina es una prueba orientativa. Pudo disparar a pesar de dar negativo el resultado. Es decir, contradice la evidencia lo que dice la defensa. Además, existen dos proyectiles que no se sabe de qué arma salieron. Puede ser del revolver. Cuando habla de Méndez se olvida la defensa que no dijo pistola, sino revólver. Es tan parcializado el análisis de la defensa, que podría dar la impresión que el Jurado se equivocó, pero no es así. Cabrera los vio dos veces, al ir y al volver, en ambos casos armados. Iban para la casa de B., no dijeron los testigos que se metieron en la casa. B. sostuvo que se tuvo que ir rápidamente de su casa, ante el ataque a su vivienda. Pero no estaba en ropa de cama, sino vestido. Todo esto analiza el Jurado. Cabrera y Barrera ya los conocían de antes, debían re-conocerlos. El propio Cabrera dijo que tenía problemas con los “c.” y los “S.”.
La Defensa hizo uso de la palabra en último término, indicando el Dr. Cotto que en las “instrucciones” se señaló la forma en que debían valorar la prueba testimonial. La fiscalía produjo una prueba y el resultado fue negativo, contrariamente a lo que dicen los testigos. También dice la fiscalía que se abre la posibilidad de que dos proyectiles hayan sido disparados desde otra arma. Las reglas servían para que el Jurado valorara la prueba, cosa que no hizo.
Practicado el sorteo para establecer el orden de votación resultó que en primer término debe expedirse el Dr. Fernando Javier Zvilling, luego la Dra. Florencia Martini y, finalmente, la Dra. Liliana Deiub.
Cumplido el proceso deliberativo que emerge de los arts. 246 y 193 -de aplicación supletoria- del Digesto Adjetivo, se ponen a consideración las siguientes cuestiones.
PRIMERA: ¿Es formalmente admisible el recurso interpuesto?.
El Dr. Fernando Javier Zvilling, dijo:
Considerando que la impugnación deducida contra la sentencia fue interpuesta en tiempo y forma, por la parte legitimada subjetivamente y contra una decisión que es impugnable desde el plano objetivo, corresponde su tratamiento (arts. 233, 236 y 238 inc. 3° del CPP). En tal sentido, pese a la oposición fiscal, corresponde analizar los agravios desde que se sostiene la existencia de un “veredicto contrario a prueba”. El rechazo “in límine”, como la Fiscalía lo pretende, parte de una interpretación de la norma procesal completamente descontextualizada de los Tratados Internacionales suscriptos por nuestro país, que garantizan el “doble conforme” como condición previa a la firmeza de la sentencia de condena (art. 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
La Dra. Florencia Martini, expresó: Por compartir los argumentos esgrimidos por el juez que emitió el primer voto, adhiero a sus conclusiones.
La Dra. Liliana Deiub, manifestó: Por compartir los argumentos esgrimidos por el juez que emitió el primer voto, adhiero a sus conclusiones.
SEGUNDA: ¿Qué solución corresponde adoptar?.
El Dr. Fernando Javier Zvilling, dijo:
La Defensa se agravia porque el Jurado Popular habría llegado a un veredicto de culpabilidad contrario a prueba, basándose en los siguientes fundamentos: Que la prueba testimonial en la cual la fiscalía fundó la hipótesis acusatoria recae exclusivamente en los testimonios de Cabrera y Barrera, quienes, por distintas razones, no debieron ser considerados como prueba de cargo por el Jurado. Que en las instrucciones se les hizo saber a los Jurados que para valorar los testimonios debían considerar “si el testigo tiene algún interés en el resultado del caso”, la “oportunidad que los testigos tuvieron para ver o escuchar los hechos sobre los cuales testificaron” y “si existe alguna evidencia que contradiga los dichos de los testigos”.
En el caso del testigo Cabrera, sostiene que existe una prueba de parafina que, de acuerdo con una de las instrucciones, “contradice los dichos del testigo”. En concreto el resultado fue negativo, por lo que, al no existir prueba que dé cuenta que el imputado pudo haberse lavarse las manos o desprendido de los restos de pólvora de algún modo, no puede ser considerado una evidencia de cargo en virtud del principio de la duda. Por otra parte, que la Fiscalía produjo la prueba, y si el resultado no fue favorable a la acusación, no puede alegarse que se trata de un método poco confiable, en el sentido que bien pudo haber disparado sin que en el examen aparezcan restos nitrados.
Respecto de las armas empleadas, el Jurado, siguiendo las instrucciones, determinó que fueron dos. Cabrera dijo que se utilizaron dos pistolas, cuando supuestamente B. habría empleado un revolver calibre 38. Pero, a su vez, el secuestrado se encontraba con óxido, por lo que es claro que no había sido disparado recientemente. Además, si bien no pudo determinarse de qué arma salieron dos de los proyectiles secuestrados, no puede descartarse que también haya provenido de la pistola que disparara S., por lo que la duda juega a favor del imputado.
Por otra parte, en relación a la “oportunidad que los testigos tuvieron para ver o escuchar los hechos sobre los cuales testificaron”, afirma la defensa que Cabrera y Barrera necesariamente debieron cruzarse en algún momento, cosa que no dijeron. A su vez, ni Méndez ni una vecina del lugar vieron a Cabrera en el lugar de los hechos. Por otra parte, en el contra-interrogatorio Cabrera sostuvo que vio a los autores a 40 mts. de distancia, preguntándose cómo hizo, si lo tapaban las víctimas, por lo que debió modificar parcialmente su relato. Y Barrera, si bien los reconoció, sostuvo que había poca iluminación.
Finalmente alegó que tanto Cabrera como Barrera, tenían “un interés” (punto 5 de las instrucciones), lo que tampoco fue valorado por el Jurado.
Así planteadas las cosas, en primer lugar debe destacarse que la Defensa, tal lo afirmado por la Fiscalía, llevó adelante una revalorización parcializada de las pruebas producidas en Juicio. En este sentido, la Fiscalía señaló circunstancias de no poca relevancia que dan cuenta de tal afirmación. La acusación pública alegó en que los testimonios se compadecían con el resto de la evidencia, citando en tal sentido el peritaje del Dr. Cozzarín. En un razonamiento absolutamente lógico, que no pudo ser refutado por la Defensa, el Dr. Vignaroli señaló que el médico forense sostuvo que los disparos se produjeron desde diversos ángulos. Por ende, o el tirador disparó mientras se iba desplazando, o bien había dos tiradores. Ahora, si sólo disparó S., todos los disparos debieron provenir del mismo lugar, pues de otro modo no se explica cómo la totalidad de las vainas se encontraban juntas, y no esparcidas. De allí que, tal lo afirmado por la acusación, la existencia de dos tiradores es una conclusión lógica a la que necesariamente debían arribar los Jurados.
Tampoco es un dato menor la afirmación de la Defensa, en el sentido que la prueba de parafina dio negativo a pocas horas del hecho. También refutó la fiscalía este argumento, ya que explicó que si bien B. dijo que le tomaron las muestras en forma inmediata de ser detenido, lo cierto es que en la Audiencia de Impugnación finalmente quedó clara la existencia de una diferencia horaria muy importante entre el hecho y la toma de muestras. Los homicidios se produjeron a las 2,30 hs. aproximadamente, en tanto que la muestra se adquirió a las 10, 10 hs. Entonces, ¿puede señalarse que existe una contradicción entre el testigo Cabrera y el resultado del examen pericial que debió ser relevada por el Jurado?. No. Esto parte de un mal entendido y de un uso inadecuado del principio “in dubio pro reo”. Frente a un testimonio que da cuenta que el imputado disparó un arma de fuego, se “sobrevalora” el resultado negativo de una prueba de parafina, de dudosa calidad científica, ya que los propios expertos que habitualmente la emplean dan cuenta del amplio margen de error (falsos positivos y falsos negativos). Si al escaso valor conviccional del método le sumamos que la recolección de muestras en las manos de B. se realizó varias horas después del hecho (casi 8 horas), la posibilidad del lavado de manos no es algo descabellado. Pretender que la acusación pueda acreditar que esto efectivamente se produjo es ir contra la posibilidad científica de su realización y el sentido común que indica como probable que esto haya sucedido, en la medida en que dos testigos afirman que uno de los autores fue B. Uno, mediante un proceso inferencial (Barrera), el otro, por haberlo visto disparar (Cabrera). En definitiva, es un proceso de contrastación de evidencias lo que lleva a la conclusión. Nada tiene que ver el principio in dubio pro reo.
Por otra parte, al Jurado no se lo instruyó en el sentido de que B. hubiera disparado -como pretende la Defensa- un revolver calibre 38 -y menos aún el secuestrado en la investigación-, sino concretamente: “que las muertes fueron provocadas por disparos de arma de fuego”, que “para llevar adelante esas muertes, se usaron armas de fuego” y que “uno de los que disparó y causó las muertes fue C. E. B.”. Es decir, todo el cuestionamiento formulado por la Defensa en esta etapa de revisión sobre la imposibilidad de que el disparo se haya efectuado con el revólver secuestrado, el que, de acuerdo con las pericias técnicas balísticas no habría sido utilizado en un tiempo cercano, en modo alguno se corresponde con lo que concretamente se requirió al Jurado: que determinaran, sobre la base de las pruebas producidas, si las muertes se produjeron “por disparos de dos armas”. Si la teoría de la Defensa era la que postula en esta instancia revisora -en la medida en que la acusación hubiera planteado así las cosas-, debió objetar la instrucción, solicitando que expresamente se incluyera la circunstancia apuntada. Debo aclarar que no afirmo que necesariamente de este modo debería haberse dado la instrucción, ni tampoco de la forma en la que se explicaron en general. Sin embargo, surge de la filmación que las instrucciones fueron consensuadas entre las partes, por lo que el agravio no puede ser considerado.
Para aclarar el punto, debo señalar que en la etapa de Impugnación la Defensa pretende que el Tribunal lleve adelante un proceso de valoración probatoria sobre una circunstancia muy concreta, que ni siquiera requirió que sea analizada por al Jurado Popular. ¿Cuál es la razón por la que afirma que el Jurado estableció que se disparó con el revolver cal. 38 secuestrado, si la “instrucción particular” se requirió al Jurado que determinaran si se disparó con un arma, y no específicamente con esa?. Es decir, no se requiere un control de la decisión, sino un nuevo examen (segunda primera sentencia), al introducir circunstancias específicas no contempladas en la comisión del delito que se solicitó al Jurado que determinara “más allá de toda duda razonable”.
También señaló la Defensa la existencia de “interés” por parte de los testigos Cabrera y Barrera. Creo que aquí también existe un problema de comprensión del estándar probatorio que se introduce mediante las “instrucciones” generales. Al Jurado no se le dice, como en un sistema de prueba tasada, que si un testigo tiene algún interés en el resultado del caso, debe “tacharse”. Es un elemento a considerar -por cierto que importante-. Pero, ¿cómo afirmar que cada vez que existe un interés el testigo no sea creíble?. De allí que las instrucciones también hablan de la necesidad de cotejar cada prueba con el resto de las evidencias. Y en este sentido, ¿son los testimonios de Cabrera y Barrera efectivamente poco creíbles (o no creíbles)?. Al comienzo del voto hice referencia a lo acertado de la argumentación de la Fiscalía sobre la evidencia médica (ángulo de los disparos). Esto refuerza la credibilidad del testigo al existir coincidencia entre la pericia y el relato en aspectos esenciales.
Aquí agrego algo más, y no respecto del proceso de contrastación de todas las pruebas, sino sobre la coherencia interna del testimonio de Barrera en relación al supuesto interés que la descalificaría como testigo. A la presunta relación (pasada) de la testigo con un integrante de una banda, se la descontextualiza del relato total. Al ser interrogada por la fiscalía sobre el incendio de la vivienda de B., luego del hecho, manifestó no sólo conocer ese acontecimiento, sino que confesó ser la autora y que fue una reacción por la impotencia frente a lo vivido (la muerte de dos personas). Y también reconoció un episodio previo con B. Ahora, ¿puede afirmarse que estas circunstancias no fueron analizadas por el Jurado?. ¿No hace también a la credibilidad del testimonio el auto-incriminarse en un hecho antijurídico?.
La Defensa también realizó un importante esfuerzo argumentativo para dar cuenta que si Cabrera y Barrera vieron a los autores, en algún momento debieron cruzarse entre ellos, cosa que ninguno de los testigos refirió. Sería un argumento fuerte, en la medida en que las pruebas lo sostuvieran. Me explico. En su relato, ni Cabrera ni Barrera dijeron haberse visto. Sin embargo, para asegurar que fueron testigos presenciales del hecho, sobre cuyas circunstancias dieran detalles ¿“necesariamente” debieron cruzarse, como sostiene la esforzada defensa técnica?. No. Se trata de una conjetura que se efectúa luego de producido el testimonio, y ya en la etapa revisora. Debe concederse que los testigos podrían haber estado en el mismo momento y en el mismo lugar. Pero no dijeron eso. Mientras Cabrera sostuvo que observó cómo daban muerte a las víctimas a pocos metros de distancia, Barrera se encontraba en una calle diferente, desde la que escuchó los disparos luego de ver pasar a B. y sus acompañantes. Por eso regresó y encontró a ambas víctimas tendidas en el piso. A su vez, Cabrera dijo que corrió detrás de ellos. Debieron cruzarse o haberse visto como afirma la Defensa?. No necesariamente. Aquí me parece que se va detrás de los vacíos parciales de los relatos, intentando inferir lo que no surgió del contra-examen. No se exige a la Defensa que mediante la técnica del contra-interrogatorio extraiga de los testigos toda la información de detalle. No es su obligación. Pero si se pretende que “necesariamente” debieron cruzarse, al menos debió acreditar que difícilmente no podrían haber dejado de verse en el lugar del hecho. Estaba oscuro, Cabrera corrió detrás de los autores, en tanto que Barrera volvió en la motocicleta al escuchar los disparos. Sobre esa circunstancia puntual (¿se vieron?) no fueron contra interrogados y tampoco se contra-examinó para acreditar al menos los hechos “base” que permitan inferir como “necesaria” la conclusión a la que arriba la Defensa. Por ejemplo, que las condiciones lumínicas indicaran como imposible que no se hubieran visto, u otro dato que lleve a la conclusión pretendida. Con esto no quiero significar que la Defensa tenga una obligación probatoria, salvo, claro está, aquella que le permita hacer creíble una prueba (inferencial en este caso). Si no, es sólo un relato sin justificación probatoria, o una mera conjetura. Del contra examen no se extrajeron los datos necesarios para hacer sólida la inferencia que efectúa en esta instancia.
Los argumentos expuestos dan cuenta que la Defensa llevó a cabo un proceso de revalorización probatoria ante este Tribunal de Impugnación, extrayendo conclusiones discutibles sobre la base de un análisis parcial de parte de las evidencias. Esto no logra conmover el veredicto de culpabilidad, desde que contrariamente a lo afirmado, no es contrario a prueba.
La Dra. Florencia Martini, expresó:
Por compartir los argumentos esgrimidos por el juez que emitió el primer voto, adhiero a sus fundamentos y conclusiones.
La Dra. Liliana Deiub, manifestó:
Por compartir los argumentos esgrimidos por los jueces que me preceden en el orden de votación, adhiero a sus conclusiones.
TERCERA: ¿Es procedente la imposición de costas?.
El Dr. Fernando Javier Zvilling, dijo:
En atención a la resolución del recurso, corresponde la imposición de costas al recurrnte (art. 268 del CPP).
La Dra. Florencia Martini, manifestó: Por compartir los argumentos esgrimidos por el juez que emitió el primer voto, adhiero a sus conclusiones.
La Dra. Liliana Deiub, manifestó: Por compartir los argumentos esgrimidos por el juez que emitió el primer voto, adhiero a sus conclusiones.
Por lo expuesto, el Tribunal de Impugnación, por unanimidad,
RESUELVE:
I.- DECLARAR LA ADMISIBILIDAD FORMAL de la impugnación deducida por el recurrente (arts. 233, 238 y 239 del CPP).-
II.- NO HACER LUGAR a la impugnación ordinaria deducida por el impugnante, confirmando el veredicto de culpabilidad, en cuanto declara responsable a C. I. B. del delito de Homicidio agravado por el uso de arma de fuego con la participación de un menor (arts. 79, 41 bis y quater del Código Penal).
III.- CON COSTAS, por el trámite derivado de la impugnación de la sentencia.
V.- Remitir el presente pronunciamiento a la Oficina Judicial para su registración y notificaciones pertinentes.
030483E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118533