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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del médico
Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la pretensión indemnizatoria originada en la responsabilidad médica que se atribuye al demandado por mala praxis, por considerar que los padecimientos de índole moral del demandante no se encuentran causalmente relacionados con la intervención del galeno.
En Lomas de Zamora, a los 19 días del mes de octubre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8456, caratulada: «P. D. H. C/ FARYNO PABLO GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.
VOTACION
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
A) ANTECEDENTES – SENTENCIA – AGRAVIOS
1) El señor Juez titular del J uzgado en lo Civil y Comercial n° 12 Departamental dictó sentencia definitiva a fs. 432/438, haciendo lugar a la demanda interpuesta por D. H. P. contra Pablo Gabriel Faryno y Cruz Blanca del Sur (Lanús) S.R.L., por daños y perjuicios, condenando a los demandados a abonar en el plazo de diez días de ejecutoriada dicha decisión, la suma total de $ 20.000 con más los intereses indicados (Tasa Pasiva BIP). Asimismo, hizo extensible la condena a la citada en garantía El Progreso Seguro S.A..
Impuso las costas del juicio a los demandados Pablo Gabriel Faryno y Cruz Blanca del Sur (Lanús) S.R.L. y a la citada en garantía en atención al principio objetivo de la derrota (artículo 68 del CPCC y 110 de la ley 17.418).
2) Dicho pronunciamiento fue apelado por el apoderado del codemandado Faryno y por la parte actora, siéndoles concedidos sendos recursos a fs. 444 y 446. Con la pieza de fs. 469/478 el demandado fundó su embate, de cuyo traslado no se dedujera réplica alguna.
Por su parte, el recurso deducido por el demandante fue declarado desierto a fs. 479.
3) El apoderado del demandado comienza la fundamentación de su recurso, discrepando con la decisión del juez de imputar la responsabilidad a su asistido. Reputa errada la interpretación y valoración de la prueba rendida, así como a la secuencia de los hechos y del derecho aplicable que hace el magistrado.
Afirma que el tratamiento implementado por el médico Faryno se adecuó a los parámetros establecidos por la ciencia médica al respecto. Que la única atención brindada por su mandante, fue en los consultorios externos y en la historia clínica consta: «Caída de altura. Politrauma. Rx. de pelvis s/p. acuñamiento lumbosacro. Deambula, solo dolor. Ortopedia y Traumatología». Por lo que el paciente, al momento de ser examinado presentaba por consecuencia de su caída de altura, una fractura acuñamiento de la duodécima vertebral dorsal (D12), pero sin alteraciones neurológicas. Resalta que 48 horas después de ser asistido por su representado, concurrió el paciente al Sanatorio «24 de Noviembre» y tampoco en ese momento, presentaba alteraciones neurológicas según consta en la historia clínica de dicha institución. Explica que lo indicado resulta relevante en cuanto a que no tenía carácter de urgente la cirugía que cinco días después se le efectuó al paciente.
Señala que el sentenciante reconoce expresamente, y corroborando los dichos del perito médico, que la incapacidad es producto de la caída de altura de 3 metros, por lo que la relación causal resulta ajena al médico. Así como en modo alguno el galeno se compromete a obtener un resultado siendo que la ciencia médica tiene limitaciones en pos de conseguir la recuperación de la salud del enfermo.
Manifiesta que como no hay certeza si la omisión de inmovilizar al paciente produjo alguna incidencia sobre la incapacidad del actor, sino que generó incertidumbre, debe tenerse en cuenta que siempre que existan opiniones divididas sobre un problema médico el juez no ha de tomar partido en la controversia adjudicando responsabilidad al profesional.
Deja sentado que en la sentencia atacada se determina que la incapacidad del actor es consecuencia del accidente y no de la asistencia brindada por su parte, y no ha quedado probado científicamente que el accionar de su parte agravara las lesiones del actor ni la incapacidad generada como consecuencia de la caída. Entonces concluye que no existe relación de causalidad entre el obrar del médico demandado y los daños invocados por la actora.
Considera que se ha receptado la demanda por la mera y eventual posibilidad de evitar la angustia del actor, lo que resulta desproporcionado y arbitrario. Sostiene que al paciente se le indicó tratamiento analgésico, lo que fue una medida tendiente a evitar, paliar y disminuir los dolores del accionante, y que fue éste quien demoró 48 horas en concurrir a una nueva consulta. Alega que esto resulta indicativo que el dolor no era de magnitud ni relevante.
Seguidamente, para el caso que se resolviera que existió responsabilidad de su representado en el evento, impugna los rubros y montos indemnizatorios que acoge el fallo por no existir nexo causal entre el obrar de su mandante y los daños a que se ha hecho lugar, y porque le causan gravamen por resultar elevados y desproporcionados. Asimismo, solicita se desestimen los rubros y montos receptados en la sentencia, y para el supuesto que así no fuere, se disminuyan sustancialmente.
Continúa su crítica sobre la tasa de interés fijada y que estos sean calculados desde la fecha del hecho, porque le resulta su aplicación excesivamente perjudicial. Solicita que los réditos se computen desde la fecha de notificación de la demanda, por la inexistencia de otra prueba que se hubiere constituido en mora con anterioridad a la indicada.
Por otro lado, peticiona que para la determinación de los honorarios profesionales se aplique la normativa de la Ley 24.432.
Finalizando, solicita se revoque la sentencia apelada en todas sus partes y se rechace íntegramente la demanda, con costas en ambas instancias.
B) MARCO NORMATIVO APLICABLE
Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de hechos y actos jurídicos ocurridos con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente (cfr. doctr. y arg. art. 7 del CCyC).
C) NEXO CAUSAL INTERRUMPIDO
1) Vale recordar que la responsabilidad profesional que el actor ha endilgado a los demandados, es aquella en la que se incurre al faltar a los deberes especiales que la actividad impone y, por lo tanto, para su configuración juegan los elementos comunes a la responsabilidad civil en general (art. 512 del Cód. Civil; conf. S.C.B.A., Ac. 62.097, sent. del 10-3-98).
En efecto: la obligación del médico frente al paciente es de medios y no de resultado o lo que es lo mismo: el médico no puede garantizar un resultado positivo ni la curación del enfermo; su obligación consiste en adoptar todas las medidas y precauciones aconsejadas por las circunstancias, las que dimanan de la experiencia en el arte de curar, para tratar de mejorar o sanar al enfermo.
Por eso, se ha dicho que el paciente que imputa mala praxis al profesional actuante, o sea culpa en su intervención -en el sentido y con el alcance que a este vocablo otorga el art. 512 del Cód. Civil- debe probar la negligencia del galeno, daño causado y la relación de causalidad entre la actuación del universitario interviniente y el daño acaecido (agravamiento de la dolencia, fracaso de intervención practicada o la muerte del paciente) (conf. esta Sala, causa 13 RSD-29-10 S 2-3-2010 en autos “C., R. V. c/ Hospital Interzonal Presidente Perón (Fiscalía de Estado) s/ daños y perjuicios”, JUBA Sum. B3750341).
Por su parte, la responsabilidad del establecimiento asistencial -por faltas médicas- se debe a la existencia de una obligación de garantía, que viene dada por la conducta de los encargados o ejecutores materiales de la prestación. Es decir que habrá un deber de la institución médica originado en la existencia de una obligación tácita de seguridad, que funciona con carácter accesorio de la obligación principal de prestar asistencia médica por intermedio de los facultativos integrantes del cuerpo médico (cfr. doctr. y arg. arts. 504, 512, 1137, 1143, 1145, 1168, 1197, 1198 párr. 1º y concds. del Cód. Civil y art. 375 del Cód. Procesal C. y C.; Acuña Anzorena, «Estudios de la Responsabilidad Civil», pág. 205; cfr. asimismo: Trigo Represas, Félix A., «Reparación de daños por mala praxis médica», Hammurabi, pág. 360 y ss., doctr. y jurisp. allí cit.; ídem: CC0101 MP, causa nº 116.984, RSD-30-02, S. 28-2-02).
En otro orden de ideas, para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando su eslabonamiento causal adecuado con el acto ilícito; lo cual equivale a expresar que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 del Cód. Civil).
Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño; éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109 y concs. del Cód. cit.; conf. S.C.B.A., Ac. 59.937, sent. del 28-11-97, en D.J.B.A., T. 137, p g. 1179).
El mero hecho de la no obtención del resultado esperado no puede traer aparejado necesariamente la responsabilidad civil del facultativo, atento que la ciencia médica tiene sus limitaciones y en el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades existe siempre un álea que escapa al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes (conf. Trigo Represas, Félix A., «El carácter algo conjetural de la medicina y la configuración de la mala práxis médica», en L.L., 1997-C-591).
En función de todo ello, en el campo de la actividad médica debe regir el principio de la discrecionalidad, el cual se manifiesta en la elección que debe reconocerse al médico para la adaptación de los sistemas terapéuticos conocidos a las particularidades del caso.
2) Delineado el marco conceptual y a estar a la comparación entre lo reclamado en la demanda y lo fallado al sentenciar, el magistrado de la instancia anterior ha desestimado -virtualmente- el basamento de la pretensión deducida.
La lectura del escrito liminar (ver demanda de fs. 132/141) da cuenta de la atribución de responsabilidad civil por mala praxis, basada en la incapacidad psicofísica y el menoscabo moral provocados por la intervención del médico demandado.
La sentencia en ciernes se limitó a otorgar el resarcimiento por daño moral reclamado por D. H. Palleyro, a partir de la angustia y el sufrimiento padecidos por la falta de respeto a la lex artis.
Sin embargo, dicho rubro extrapatrimonial tampoco es procedente.
El error de diagnóstico, de pronóstico y/o de tratamiento no es suficiente motivo para la atribución de responsabilidad civil. En esencia, la culpa médica debe encontrarse anudada a los menoscabos padecidos por el paciente, a través de una relación de causalidad adecuada (cfr. arts. 901 y 902 del Código Civil vigente al momento de los hechos. Lorenzetti, Ricardo Luis; “Responsabilidad civil de los médicos”; Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1997; tº II, págs. 115/124).
Conforme resulta del escrito inaugural, el actor dijo que su padecimiento moral se encontraba enlazado al acto médico, en virtud de la afectación espiritual que le provocó al actor su disminución física.
A estar al resultado pericial del que se hiciera eco la sentencia, no puede conectarse el menoscabo físico del demandante con la acción u omisión en que incurriera el médico Faryno, sino con el accidente que lo motivó a acudir a la Clínica Cruz Blanca en la que el galeno le prodigó las primeras atenciones.
Fue la caída desde un techo de una altura de tres metros el desencadenante de los padecimientos del Sr. P.. Y no se advierte que su paso por la Clínica Cruz Blanca hubiese contribuido a la agravación de los mismos, aun frente al error de diagnóstico, de pronóstico y/o de tratamiento en que incurriera el demandado Faryno, a estar a las expertas expresiones del perito Frontini (ver fs. 372/374 y 406; cfr. arts. 384 y 474 del CPCC).
A diferencia de la sentencia en crisis, no advierto que la culpa del médico demandado hubiese extendido el sufrimiento o la angustia del actor, los que con seguridad se prolongaron aun con posterioridad a su intervención quirúrgica en el centro asistencial al que acudió tras abandonar la Clínica Cruz Blanca de Lanús.
Corolario de cuanto llevo dicho, es que considero que los padecimientos de índole moral del demandante no se encuentran causalmente relacionados con la intervención médica de los demandados. De tal manera, propongo al Acuerdo la revocación de la resolución en crisis y el consecuente rechazo de la pretensión indemnizatoria deducida.
Ergo¸ VOTO POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la Doctora Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada de fs. 432/438 y en consecuencia, procede rechazar la pretensión indemnizatoria deducida por D. H. P. contra Pablo Gabriel Faryno, Cruz Blanca del Sur (Lanús) S.R.L. y la citada en garantía El Progreso Seguro S.A.. Atento el modo en que se decide, corresponde que las costas de ambas instancias sean soportadas por el actor vencido (cfr. arts. 68 y 274 del CPCC). Propongo postergar la regulación de honorarios para la ocasión en que se practiquen las correspondientes determinaciones por la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, la Doctora Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la apelada sentencia de fojas 432/438 debe revocarse.
2º) Que las costas de ambas instancias deben ser soportadas por el actor.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la sentencia de 432/438. Recházase la pretensión indemnizatoria deducida por D. H. P. contra Pablo Gabriel Faryno, Cruz Blanca del Sur (Lanús) S.R.L. y la citada en garantía El Progreso Seguro S.A. Costas de ambas instancias al actor vencido. Difiérase la regulación de honorarios para la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.-
022774E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111139