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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Responsabilidad Municipal. Responsabilidad por omisión. Daños y perjuicios. Policía de control. Seguridad vial
Se encuentra acreditada la conducta omisiva del Municipio que no cumplió apropiadamente con las condiciones adecuadas de control y mantenimiento del cartel indicativo de la calle, ubicado en la vía pública, cuya caída determinara el acaecimiento del hecho de autos.
En la ciudad de General San Martín, a los 24 días del mes de noviembre de 2.016, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa Nº 5420, caratulada “Soria Analía Soledad c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión Indemnizatoria”.
ANTECEDENTES
I.- A fs.250/260 vta., el señor Juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda por resarcimiento de daños y perjuicios incoada por la Sra. Analía Soledad Soria contra la Municipalidad de San Isidro, condenando a abonarle a la misma las sumas de pesos doscientos quince mil ($215.000) en concepto de daños y perjuicios; sumas a las cuales debía adicionarse la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta (30) días, debiendo liquidarse desde la fecha en que el hecho tuvo lugar (28 de agosto de 2008) hasta su efectivo pago, con excepción de las sumas otorgadas por tratamiento psicológico que deberían correr desde la fecha de la notificación de la sentencia.
Impuso las costas a la parte vencida (citó art. 51 inc. 1 del C.P.C.A) y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad establecida en el artículo 51 de la Ley Nº 8.904.
Para así decidir, el magistrado relató las constancias de la causa y determinó la normativa aplicable en miras de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial. Así, dispuso que -atento que el hecho de la demanda había acontecido el día 28 de agosto de 2012 y siendo que las consecuencias que se reclamaban se hallaban cristalizadas a la fecha de sanción del Código Civil y Comercial actualmente vigente-, correspondía aplicar al presente litigio el Código Civil de Vélez Sarsfield.
El Juez de grado -citando doctrina de la C.S.J.N y la S.C.B.A- se explayó respecto de los recaudos que debían concurrir para la procedencia de todo reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita. Luego refirió lo dispuesto por los arts. 384 y 375 del C.P.C.C.
En este marco, razonó -luego de transcribir los párrafos que encontró pertinentes- que las declaraciones testimoniales surgían convincentes e indubitables por cuanto las mismas carecían de contradicciones y resultaban congruentes, en cuanto a la descripción del escenario donde ocurrió el hecho, con las fotografías acompañadas a fs. 8/10. Asimismo, citó las fs. 156/157 donde se encuentra acompañada la copia de la Historia Clínica labrada en el Polo Sanitario de Malvinas Argentinas afirmando que se había dejado asentado que la actora ingresó a dicho nosocomio el día 03/09/2012, seis días después del accidente denunciado, por anormalidades de la marcha y movilidad (citó fs. 156) y se le extendió un certificado en el cual constaba que la accionante presentaba fractura de muñeca de una semana de evolución con yeso (citó fs. 159/158).
Por último, el Sentenciante de grado expuso que de las pericias médicas producidas en autos (citó fs. 195/197 y 211/217) se colegía la existencia de las secuelas invocadas por la actora, tanto en el plano físico, como emocional.
Señaló que las probanzas de autos -la historia clínica, la pericia médica y las declaraciones testimoniales – respaldaban no sólo la ocurrencia del hecho, sino también el daño – lesión patrimonial y/o espiritual al afectado-, que resultaba ser el presupuesto central de la responsabilidad, sea esta de naturaleza privada o pública (citó Mosset Iturraspe, Jorge, «Responsabilidad por Daños», Tº I, p. 139, en igual sentido Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tº IV, p. 708 y ss.). Afirmó que para que el daño sea resarcible, éste debe ser cierto, esto es, no meramente hipotético o conjetural sino real y efectivo corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama, quien debe demostrarlo de manera fehaciente, siendo ineficaz la mera posibilidad de producción de ese perjuicio (citó SCBA, AC 75375 S 31-10-2001).
Habiendo encontrado acreditado el hecho y los daños sobre los cuales se erigía el reclamo de la actora, el Juez entendió que la relación causal se fundaba en el mal estado de colocación del referido cartel de señalización (citó fotografías agregadas a fojas 8/10 y testimonial de fs. 116 y 120) y las lesiones de la actora.
En base a ello, concluyó en que de haberse efectuado los controles y la conservación necesaria del cartel emplazado en la vía pública, verosímilmente la accionante no hubiese padecido las lesiones denunciadas y encontró configurado el supuesto de responsabilidad por falta de servicio del municipio accionado.
Respecto de los rubros indemnizatorios, se refirió -en primer término- a la incapacidad permanente. Encontró acreditado, por un lado, que la actora había sufrido -como consecuencia del hecho de autos- una fractura de su muñeca izquierda, presentando disminución funcional, alteraciones anatómicas y un leve compromiso del nervio mediano y cubital (citó fs. 196 del dictamen pericial), estimando una incapacidad parcial y permanente equivalente al 22% de la total obrera.
Por otra parte, citó lo dispuesto por el perito médico legista que intervino a fs. 211/217. Refirió que la actora, por el mismo hecho padecía una incapacidad psíquica («trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo de acuerdo al DSM IV») de la total obrera y de la total de vida parcial y permanente del 15%. Arguyó que para que el daño psíquico aparezca con entidad suficiente como para ser considerado rubro indemnizable independiente (del daño moral, por ejemplo) debía comportar una alteración de la personalidad de la víctima, consistiendo en una perturbación profunda del equilibrio emocional que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el medio social (citó cfr. CC0101 LP 215890 RSD-4-94 S 1-2-1994).
Recordó que el dictamen pericial médico -basado en la historia clínica y el examen realizado a la actora-, dada la naturaleza de la cuestión, resultaba ser el medio probatorio fundamental para formar convicción, pues asesora al judicante en temas que escapan a su formación profesional y a la del medio de la gente (citó esta Alzada, CCASM causa nº 3091 del 16/8/12).
Bajo tales parámetros -teniendo en cuenta lo que surgía de los dictámenes periciales reseñados, la edad de la actora al momento del hecho, 37 años (citó certificado de fs. 6), la aplicación del principio de incapacidad restante (que arrojaba un porcentaje de incapacidad total de 33,7%) y la naturaleza de la lesión que habría de influir en sus actividades sociales y laborales (cuidado de personas)- fijó para el rubro la suma de pesos ciento sesenta y ocho mil quinientos ($ 168.500).
Para ello, tuvo en consideración que, en la demanda, el quantum de los rubros indemnizatorios había sido peticionado de acuerdo a lo que «en mas o en menos resulte de las pruebas periciales a producir» (citó Cciv. y Com. San Nicolás, 3/2/94, in re «La Mutual del Centro Industrial Acindar Lobaisa Andrés y otros s/ Daños y Perjuicios”).
Respecto de los gastos inherentes a medicación, tratamiento y movilidad, luego de expedirse respecto de su concepto y alcance, el Magistrado valoró la documentación acompañada junto con la demanda (citó fs. 4/5 y 28) y que el experto había determinado (citó fs. 196 vta. punto k) un costo de pesos dos mil doscientos $2.200 en concepto de tratamientos y otras prestaciones e indemnizó este rubro por dicha suma.
Respecto del rubro tratamiento psicológico, acudió a las conclusiones arribadas por la perito médica en su informe de fojas 211/217 y a lo dispuesto por art. 474 del C.P.C.C., en cuanto a que, independientemente del daño permanente en la psiquis de la actora devenía aconsejable que realice un tratamiento psicológico individual. Sentado ello, expuso que la Srta. Analía Soria requería tratamiento psicológico individual de una duración aproximada un año, con una frecuencia semanal y con un costo aproximado de pesos doscientos cincuenta ($250) por sesión (citó fs. 217/217vta.). En dichos términos, entendió procedente hacer lugar al rubro reclamado fijándolo en la suma de pesos doce mil ($ 12.000).
Luego de reseñar el concepto del daño moral, el Juez lo entendió procedente y lo fijó en la suma de pesos treinta y tres mil ($ 33.000). Para ello tuvo en cuenta que, en la demanda, el quantum de los rubros indemnizatorios había sido peticionado de acuerdo a lo que «en más o en menos resulte de las pruebas periciales a producir» (citó consid. VI.I in fine).
Finalizando, el Juez de grado expuso -a los fines de estipular los intereses- que razones de economía procesal aconsejaban seguir en este punto los lineamientos de esta Alzada, por lo que resultaba aplicable la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a treinta días -tasa pasiva-, de acuerdo con la doctrina legal vigente (cfr. SCJBA en causas C 100375; S 25/11/2009; C 94859; S 9/12/2010 y CCASM en causa 4555 del 27/04/2015 entre muchas otras). Ello, con excepción de los intereses correspondientes a las sumas otorgadas en concepto de tratamiento psicológico, que se determinarían desde el momento de quedar firme la sentencia. Por último, impuso las costas a cargo de la demandada vencida Municipalidad de San Isidro (citó art. 51 C.P.C.A).
II.- A fs. 261/266, contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación agraviándose -en primer término- por considerar baja la cuantificación efectuada por la instancia de grado de los rubros incapacidad psicofísica, gastos de medicación, tratamiento y movilidad, tratamiento psicológico y daño moral. En segundo lugar, se agravió de la tasa de interés dispuesta.
En relación con la incapacidad psicofísica manifestó que el monto fijado no guardaba relación con la entidad del daño reclamado. Se explayó in extenso respecto del fallo “Creus” dictado por la Sala II de la Cámara Departamental Morón. Afirmó que, aplicándose -a su parecer- el principio de cuantificación por punto de incapacidad, el juez de grado había fijado dicho punto en la suma de $5.000, lo que consideraba por demás bajo y reclamó por este rubro la suma de $235.900.
Respecto de los gastos de medicación y tratamiento, el apelante solicitó que el monto de $2.200 reconocidos por la instancia de grado sea duplicado en atención a los constantes aumentos que se aprecian en lo que tiene que ver con fármacos, tratamientos kinesiológicos y transporte.
Expresó que el valor fijado por la instancia de grado para el tratamiento psicológico había tenido como base el dispuesto por la perito oficial en $250 la sesión. Aseveró que en la actualidad las sesiones de terapia no manejaban en estos valores sino que rondaban los $500 y solicitó que este rubro sea cuantificado en la suma de $ 24.000.
Consideró que el monto fijado por el daño moral ($33.300) había sido deficientemente cuantificado y no representaba el dolor, angustia y sufrimientos que debió padecer la actora por la fractura de su muñeca izquierda por lo que solicitó su elevación a la suma de $100.000.
Por último, criticó la tasa de interés dispuesta en la instancia de grado, trascribió el caso S.C.B.A “Zócaro” y requirió la aplicación de la tasa pasiva digital.
III.- A fs. 272, el Juez de grado corrió traslado del recurso de apelación presentado por la actora, siendo contestado por la parte demandada a fs. 285/285 vta., quien pidió su rechazo con costas.
IV.- A fs. 277/279 vta., expresó agravios la parte demandada y criticó la responsabilidad que se le endilgaba. Asimismo, se agravió de la procedencia y extensión de los montos reconocidos por el Magistrado de grado.
Afirmó que de la prueba rendida en autos no podía colegirse la existencia del supuesto cartel cuya propiedad se le pretendía atribuir ni que el mismo se encontrara en la escena del supuesto siniestro. Consideró que los testimonios ofrecidos por la parte actora resultaban contradictorios, vagos e insuficientes en este punto.
En esta misma línea, la demanda planteó que la mecánica del hecho no se había probado en el sentido descripto por la actora, en particular, lo que tenía que ver con el papel activo del supuesto cartel en la producción de hecho dañoso. Resaltó que la única responsable del evento resultaba ser la parte actora quien había cruzado sin el cuidado y diligencia necesarios, por un sector que se encontraba en obra con vallado y señalización correspondiente.
Respecto del daño físico, el apelante criticó la suma reconocida por considerarla excesiva y solicitó su morigeración y/o rechazo.
Por último, afirmó que el rubro daño moral había sido requerido por la actora en un monto de $20.000, para luego ser fijado en la suma de $33.000 por la sentencia de grado justificado en el criterio de que lo peticionado lo fue “lo que en más o en menos resulte de las pruebas periciales a producir”. Manifestó que dicho criterio resultaba inaplicable al daño moral porque una vez probada su existencia ninguna prueba permitía ampliar o incrementar lo que actora reclamaba en dicho concepto.
V.- A fs. 280, el Juez de grado corrió traslado de la expresión de agravios a la contraria, quien lo contestó a fs. 281/282, pidiendo su rechazo con costas.
VI.- A fs. 286/287, el Juez de grado ordenó elevar las actuaciones a esta Alzada y, recibidas según constancia de fs. 287 vta., pasaron para resolver (cfr. fs. 288).
VII.- A fs. 289/289 vta., efectuado el pertinente examen de admisibilidad, se resolvió conceder – con efecto suspensivo – los recursos de apelación interpuestos y llamar los autos para sentencia.
El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada el señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1º) Debo señalar ab initio que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ya se ha pronunciado -frente al sustancial cambio normativo producido con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y la consecuente derogación del anterior cuerpo normativo- respecto del marco legal aplicable a los casos relativos a la responsabilidad del Estado, en autos “Rolón Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603, sent. del 28/10/2015), sentando doctrina legal al respecto. En la causa citada, el Máximo Tribunal resolvió que resultan de aplicación a la cuestión a resolver las disposiciones normativas vigentes al momento en que se configuró la ilicitud cuya reparación se reclama. Por lo tanto, de conformidad con la doctrina legal de la SCBA, obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia -SCBA, causas B 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/ 2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas Nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; Nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; Nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y N° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras-, en virtud de la época de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la pretensión articulada por la actora, el presente caso debe decidirse conforme las normas del derogado Código Civil de la Nación.
2°) Sentado ello, expuestos los antecedentes del presente caso, la resolución recaída y los agravios, procedo a examinar los recursos de apelación interpuestos, comenzando en primer lugar -por una cuestión metodológica- por el escrito recursivo de la parte demandada, en tanto discute la responsabilidad que se le atribuye.
A tal fin, a modo de apertura doctrinaria para enmarcar el tema que nos ocupa desde el plano sustantivo del derecho, cabe señalar que no puede convertirse al Estado en asegurador de cualquier daño que sufran ciudadanos o habitantes; este es un principio vigente que justamente se corresponde con el abandono en el campo doctrinario de la fundamentación de la responsabilidad del Estado en la teoría del riesgo y del seguro social propuesta por León Duguit (cfr. Reiriz, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, Eudeba, págs. 26, 37 y ss.). Ver esta Cámara in re: causas Nº 1.859/09, caratulada «Poeta, Alfredo Horacio c/ Municipalidad de Vicente López s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 26 de marzo de 2.010; Nº 1.975/10, “Medina, Elena Irma c/ Municipalidad de San Martín s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 18 de mayo de 2.010; Nº 2.061/10, “Quevedo, Rubén Vicente c/ Municipalidad de San Isidro y/u otro s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 16 de Julio de 2.010; Nº 2.201/10, caratulada “Pérez, Miguel Ángel c/ Municipalidad de San Isidro s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 28 de octubre de 2.010; Nº 2.809/11, caratulada «Luna, Erminia Elena c/ Municipalidad de La Matanza s/ Pretensión Indemnizatoria», sentencia del 18 de noviembre de 2.011 y Nº 2.901/11, caratulada “Yrasusta, Carlos Víctor Hugo y otro/a c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de marzo de 2.012, entre otras.
Asimismo, que tal afirmación postula que, en materia de responsabilidad del Estado por actos omisivos, no cualquier tipo de omisión puede generar dicha responsabilidad, pues el ejercicio de la función de policía – en materia de seguridad vial – admite gradaciones justamente según las condiciones de “lugar”, “tiempo”, “modo” y de la “persona” (cfr. Marienhoff, Miguel S., Op. Cit., Abeledo – Perrot, pág. 58 y esta Cámara en las causas citadas en el párrafo anterior).
3°) Seguidamente resulta oportuno destacar que un segundo orden de principios – estos de naturaleza adjetiva o procesal relativos a la evaluación del acervo probatorio – lo constituyen los mandatos normativos que establecen los principios generales en esta materia. El primero de ellos al que se debe acudir para verificar lo actuado por el Juez a quo, es aquel que establece la apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica – cfr. art. 384 C.P.C.C. Es decir, de aquellas reglas “que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1.959, V. IV, p. 587 y esta Cámara in re: Expte. Nº 2.551/11, “Bertini, Mónica Andrea c/ Estado Provincial s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 28 de junio de 2.011; Expte. Nº 2.630/11, “Silva, Arnaldo y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 11 de agosto de 2.011 y Expte. Nº 2.616/11, “Pérez, Teresa del Carmen c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria”, sentencia del 29 de agosto de 2.011, entre muchos otros).
Finalmente debo aclarar que, en materia de prueba, el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros y esta Cámara in re: Causa Nº 2.615/11, “Cortese”, sentencia del 20 de septiembre de 2.011, entre otras).
4º) Sentado ello, es necesario recordar que el marco legal que encuadra la controversia del sub lite está dado por las normas que regulan la materia de la responsabilidad municipal.
Dicho marco normativo constitucional y legal resulta un norte inexorable para al sentenciante, en tanto y en cuanto del mismo surgen obligaciones en cabeza de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires en materia de Poder y Función de Policía de Seguridad.
Las principales normas constitucionales provinciales reguladoras de esta materia resultan las siguientes:
El art. 190, en tanto y en cuanto otorga competencia a los municipios en “la administración de los intereses y servicios locales”.
El art. 191, que dispone que “la legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento” (municipal); y que a su vez impone que la administración de los intereses y servicios municipales debe prestarse en condiciones de eficacia, entre ellos aquel señalado en el inciso 4 de dicho artículo: el ordenamiento y seguridad en materia de vialidad pública.
Terminando, el art. 194 impone la responsabilidad de sus funcionarios y empleados públicos por los daños y perjuicios provenientes de la falta de cumplimiento a sus deberes, responsabilidad que obviamente alcanza al propio Estado municipal.
5º) También en el ordenamiento jurídico público provincial – a nivel legal – encontramos normativa atinente a esta cuestión. El Decreto Ley Nº 6.769/58 (LOM) y sus modificatorias, tratan la cuestión en diferentes partes de su articulado.
El art. 25, haciendo referencia al objeto material que pueden tratar las ordenanzas municipales, hace expresa mención a las cuestiones de seguridad y conservación que pueden hacerse extensivas a la cuestión del ejercicio de la función de policía en materia de seguridad de las personas que utilizan las aceras públicas.
El art. 27 inc. 2º delega la competencia en el Concejo Deliberante para reglamentar todo lo concerniente “a la construcción y conservación de calles, caminos, puentes, túneles, plazas y paseos públicos”.
Por último, corresponde señalar que el art. 107 del mentado ordenamiento legal otorga competencia al Intendente municipal en la administración general del municipio y en la ejecución de las ordenanzas dictadas, con exclusividad.
6º) De este cuadro normativo – inherente al derecho local – surge entonces claramente la primera fuente del derecho que impone al Estado municipal su intervención en materia de seguridad de las calles y veredas municipales. Recayendo la función de policía de control de calles, caminos y veredas exclusivamente en el Departamento Ejecutivo municipal (cfr. art. 107 LOM).
Resulta entonces – indubitablemente – que el orden jurídico vigente impone al Estado Municipal una conducta positiva en relación al control del mantenimiento y conservación de las calles, caminos y veredas municipales.
Sobre esa base, cabe recordar que este Tribunal, en diversas causas con aristas análogas a la presente, ha considerado que en supuestos como el de autos, la comuna puede ver comprometida su responsabilidad si se configura una falta de servicio, en particular, de control; esto es, si se acredita que ha habido un incumplimiento irregular en el control del estado de conservación de la vialidad pública (cfr. art. 1.112 del Código Civil y esta alzada en las sentencias definitivas de las causas N° 1.442/08, Nº 1.779/10 y Nº 1.992/10, entre otras).
A mayor abundamiento, debo señalar que el Supremo Tribunal Federal ha sostenido que la Municipalidad, por su calidad de propietaria de las calles y veredas destinadas al uso del dominio público, tiene la obligación de asegurar que tengan un mínimo y razonable estado de conservación (C.S.J.N., sentencia del 28 de julio de 1.994, «Olmedo c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires).
Definitivamente, y como reiteradamente lo ha sostenido esta Alzada, constituye un deber de la Comuna mantener en condiciones adecuadas el espacio destinado a uso público a fin de evitar perjuicios a terceros. De allí, la obligación del Municipio de responder por el perjuicio ocasionado en el marco legal indicado, al que se agrega el art. 1.112 del Código Civil. Esto es, quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en las condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos 306:2030, 307:821, 312:343).
7º) Bajo los parámetros señalados, adelanto que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en cuanto cuestiona la atribución de responsabilidad efectuada en la instancia de grado, no puede correr suerte positiva. A efectos de explicar tal conclusión, entiendo corresponde señalar lo que surge de las constancias relevantes de la causa, a saber:
a) A fs. 4/5, se encuentran agregadas constancias de atención médica de la Sra. Soria en el Hospital de San Isidro, prescripciones médicas y RX (fechadas el 28/08/2012) con diagnóstico: fractura de muñeca izquierda.
b) A fs. 6, luce constancia de atención de la actora en el Hospital Municipal de Malvinas Argentinas por una fractura de muñeca de 1 semana de evolución (fechada 03/09/2012).
c) A fs. 8/10, obran fotografías sin certificar de un cartel señalizador de calle caído sobre la vereda en el cruce peatonal de las vías férreas.
d) A fs. 116/116 vta., luce declaración testimonial de Kevin Nahuel Mazza.
e) A fs. 120/120 vta., obra declaración del testigo Marcelo Daniel Conde.
f) A fs. 136, se encuentra agregada la contestación de oficio del Hospital Municipal de San Isidro remitiendo copia certificada del libro de traumatología donde consta la atención brindada a Analía Soria con fecha 28/08/2012 y autenticando los certificados médicos que lucen a fs. 4/5.
f) A fs. 160, contestó oficio el director de asuntos legales del Polo Sanitario de Malvinas Argentinas acompañando constancias e informes de la atención recibida por la actora desde 2009 hasta 2014.
g) A fs. 175/193, luce el informa de psicodiagnóstico de Analía Soria acompañando por la actora.
h) A fs. 195/197, el Dr. Mario Arnaldo Malfatti, perito médico designado en autos, presentó el informe pericial pertinente.
i) A fs. 211/217 vta., luce pericia psiquiátrica y psicológica presentada por la Dra. Mendiola.
8º) A la luz de todo lo expuesto, corresponde analizar si, conforme a los elementos obrantes en la causa, se vislumbra una falta de servicio – en particular, del control del mantenimiento y conservación de las calles, caminos y veredas municipales – (art. 1.112 del Código Civil) por parte de la comuna.
Así, efectuadas las consideraciones anteriores, observo que las constancias de la causa corroboran el acaecimiento del hecho dañoso y la relación causal afirmados en el escrito inicial.
Véase, en primer lugar, que se encuentra debidamente acreditado que la actora sufrió la fractura de su muñeca izquierda. Al respecto, el experto expuso que: «La actora Soria Analía, sufrió fractura de muñeca izquierda. Actualmente presenta disminución funcional, alteraciones anatómicas confirmadas por estudios complementarios y un leve compromiso de nervio mediano y cubital adjudicables al evento sufrido» (pto. 1, cfr. fs. 196. El resaltado es propio). Asimismo, valoró la incapacidad en un porcentaje equivalente al 22% de la T.O. en forma parcial y permanente (pto. 2, cfr. fs. 196/496 vta.). En cuanto a los gastos por tratamiento médico, el experto los estimó un monto de $ 2.200 incluido el tratamiento de FKT (pto. k, cfr. fs. 196 vta.). En respuesta a los puntos de pericia requeridos por la demandada, el perito indicó que existía relación causal verosímil entre el mecanismo denunciado y el tipo de patología que se constató (pto. c, fs. 197).
En segundo lugar, da cuenta de la mecánica del hecho la declaración testimonial prestada por el señor Kevin Nahuel Mazza a fs. 116/116 vta., de la que se desprende que: “Estaba ahí cuando pasó…que había un cartel tirado a los diez metros, lo intenta pasar y se disloca. Que la Sra. caminaba, se cayó y se dislocó la muñeca, lo sabe porque la tenía chueca”.
Dicho testimonio se encuentra corroborado por la declaración del señor Marcelo Daniel Conde, quien dijo: “…Salía del bar para buscar el auto, observa que la chica tropieza con un caño, que era un cartel identificatorio de la calle…Observa que al llegar al auto ve a la chica tropezar con el cartel, caído. Que luego de tropezar se acercan varias personas. Observa que tenía la muñeca hinchada….” (cfr. fs. 120/120 vta.).
Por otra parte, la asistencia médica que recibió la Sra. Soria se confirma por medio de la documentación obrante a fs. 4/5 de donde se desprende su atención en el Hospital Municipal de San Isidro, situación corroborada por el informe del mismo Hospital a fs. 136.
Finalizando, las fotografías obrantes a fs. 9/10, sin perjuicio de no encontrarse debidamente certificadas, se condicen con el cuadro descripto por la parte actora en cuanto a la mecánica del hecho, en concordancia con las constancias probatorias reseñadas. Este Tribunal tiene dicho que las fotografías sin certificar permiten extraer presunciones y enriquecer la convicción del Juez al sumarlas a los otros elementos de prueba que obran en el proceso (ver este Tribunal in re: causas Nº 2.901/11, caratulada “Yrasusta, Carlos Víctor Hugo y otro/a c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de marzo de 2.012; Nº 1.722/09, caratulada “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia el 26 de junio de 2.012; Nº 3.069/12, caratulada “Silva, Aldo Néstor c/ Municipalidad de Morón s/ otras materias no categorizadas”, sentencia del 26 de junio de 2.012; Nº 3.223/12, caratulada “Trovato, María Lidia c/ Municipalidad de General San Martín s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 25 de septiembre de 2.012 y Nº 3.715/13, caratulada “Arguello, María Beatriz Luisa c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 22 de octubre de 2.013, entre otras); lo que procede en la causa, pues los documentos fotográficos resultan coherentes con la declaración de los testigos y con la mecánica del hecho descripta.
9º) Como lo he señalado en reiterados precedentes de esta Alzada, el primer presupuesto de la responsabilidad del Estado lo constituye la acción u omisión ilegítima imputable al ente Estatal – cfr. arts. 57 y 166 CPBA; arts. 2º inc. 4to. y conc. Ley Nº 12.008, texto Ley Nº 13.101 y sus modificatorias; arts. 1.066, 1.068, 1.107, 1.109, 1.112 y conc. CC; art. 241, 242 y conc. Dec. Ley Nº 6.769/58; cfr. Canasi, José, “Derecho Administrativo”, Tº IV, pág. 493 y ss.; Escola, Héctor Jorge, “Compendio de Derecho Administrativo”, Volumen II, pág. 1.133 y ss.; Gordillo, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tº 2, pág. XX-20 y ss.; Cassagne, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, Tº I, pág. 232 y ss.; García de Enterría, Eduardo, Fernández, Tomás Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, Tº II, pág. 370, 378 y ss.; Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, Tº I, 9 y ss.; CSJN, fallos 331:1690; 33:2328 entre otros, y esta Cámara in re: causas Nº 1802, “Gigena”, sentencia del 27 de abril de 2.010 y Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012, entre otras).
En ese contexto, y tal como lo adelantara, el recurso de apelación bajo examen, en cuanto cuestiona la responsabilidad de la Municipalidad de San Isidro, no puede correr suerte positiva. Ello así, pues se encuentra acreditada la conducta omisiva del Municipio que no cumplió apropiadamente con las condiciones adecuadas de control y mantenimiento del cartel indicativo de la calle, ubicado en la vía pública, cuya caída determinara el acaecimiento del hecho de autos. Demostrada la conducta omisiva de la demandada, tampoco encuentro acreditada la alegada culpa de la víctima sostenida por el recurrente. Es que la existencia de una obra con vallado y señalización conforme lo denuncia la demandada no se encuentra comprobada en autos. Al respecto, no se ha ofrecido ni producido medio probatorio alguno tendiente a demostrar el extremo alegado, razón por la cual dicha afirmación se cae. Ello, se suma a las constancias reseñadas, las cuales resultan contundentes en el punto.
10º) Habiéndose confirmado en la especie la responsabilidad municipal, corresponde dar tratamiento a los agravios de las partes relativos a la procedencia y monto de los rubros indemnizatorios. Encuentro pertinente recordar que la parte actora se agravió por considerar que los montos reconocidos por los distintos rubros indemnizatorios resultaban exiguos; y por la tasa de interés aplicada. La demandada, por su parte, se agravió de la procedencia y monto de los rubros incapacidad psicofísica y daño moral.
Con respecto a la incapacidad sobreviniente debemos señalar, en principio, que siendo el daño, no solo uno de los presupuestos de la responsabilidad civil y Estatal, sino también como bien lo señala Mosset Iturraspe, el presupuesto central de la responsabilidad – cfr. Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por Daños”, Tº I, pág. 139 -; su producción y extensión queda a cargo de quien lo alega (cfr. art. 1.068 CC; art. 27 inc. 7° CPCA y art. 375 CPCC; y esta Cámara in re: causa Nº 1.918/2.009, caratulada “Mendieta, Marta María c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 4 de mayo de 2.010, entre otras).
Por otra parte, que como lo determina el art. 1.068 del Código Civil, aplicable por analogía en materia de responsabilidad del Estado – cfr. art. 2 inc. 4° del CPCA; Reiriz, Graciela María, “Responsabilidad del Estado en la obra colectiva El Derecho Administrativo Argentino Hoy”, pág. 220 -, el daño para ser objeto de reparación “debe ser pasible de apreciación pecuniaria”, es decir, debe estar dotado de la posibilidad de mensurar – a través de algún parámetro objetivo – económicamente su dimensión o extensión en sentido cuantitativo.
Asimismo, que tal como lo expone Ramírez – siguiendo en este punto a Alfredo Orgaz – la lesión afecta la capacidad o aptitud de la víctima para obtener ganancias por su trabajo, pero en ello inciden especialmente las condiciones personales del lesionado: edad, sexo, estado de salud, índole de las actividades que desarrollaba, etc. (Ramírez, Jorge Orlando, “Indemnización de Daños y Perjuicios”, Tº 2, pág. 126).
Por ello uno de los factores – no el único, claramente – para ponderar con alguna base cierta el mismo, está dado por el ingreso económico mensual habitual de la víctima, y por cómo el grado de incapacidad de la total obrera – que es en definitiva la que determina la pericia – incide en la merma de dicho ingreso.
11º) Asimismo, corresponde señalar que conforme a la doctrina de esta alzada en autos “Reale” (causa N° 1.725, sentencia del 22 de septiembre de 2.009, entre otros) los porcentajes de incapacidad deben ponderarse en atención al carácter de incapacidades polifuncionales y al principio de incapacidad restante. Es que dichos porcentajes no deben ni pueden sumarse, sino que corresponde su ponderación en atención a tratarse de incapacidades polifuncionales, teniendo en cuenta aquél principio aplicable en la materia, y las fórmulas usuales para la determinación de la misma – cfr. Basile, Alejandro, Defilippis Novoa, Enrique y González, Orlando, “Medicina Legal del Trabajo y Seguridad Social”, Ed. Abaco, pág. 291 y ss.
En ese sentido, la jurisprudencia ha dicho que “En los casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de la persona, no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado” (causa “Frías, Berta del Carmen v. Mansilla, Luis A. y otro s/ Daños y perjuicios” RSD 14-3 S 29/9/2003, JUBA y causa “Saravia, Marcela R. v. Costa, Adrián O. y otros s/ Daños y Perjuicios”, causa Nº 573/1, C. Civil y Comercial. La matanza. Sala I, sentencia del 19 de diciembre de 2.006).
A partir de lo dicho debe tenerse en cuenta que el perito médico, a fs. 195/197, expuso lo siguiente: “…Se valora la incapacidad en un porcentaje equivalente a 22% de la T.O en forma parcial y permanente. De acuerdo al Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. Altube y Rinaldi. Páginas 172, 130 y 126…”(el resaltado es propio).
Asimismo, que -sin perjuicio de que la parte actora alegó que trabajaba cuidando gente de avanzada edad y enferma- en la causa solo se encuentra acreditada la incapacidad parcial y permanente de la actora, pero que no se ha probado cual es el daño concreto sufrido y la apreciación pecuniaria en su real magnitud.
Respecto del daño psicológico, cabe referenciar que la experta ha reseñado que:”…La actora presenta un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo de acuerdo al DSM IV. Correspondiéndole de acuerdo al Baremo de la Ley 24.557 (reacción vivencial anormal neurótica entre grado II y III) una incapacidad de la Total Obrera y de la Total de Vida Parcial y permanente del 15%…Es aconsejable que la actora realice un tratamiento psicológico individual. Se estima un tratamiento como el aconsejado que dure aproximadamente un año, con una frecuencia semanal y un costo de $250 por cada sesión de psicología….La incapacidad detectada en la actora es de carácter permanente…” (cfr. fs. 217/217 vta., el subrayado es propio).
En consecuencia y conforme los parámetros señalados, considero ajustado a derecho establecer que, sin perjuicio de las sumas que corresponden por el tratamiento psicológico semanal que indica la experta, la indemnización por incapacidad permanente – comprendida en ella tanto la física como la psicológica – debe fijarse en la suma de pesos ciento diecisiete mil ($ 117.000).
12º) En referencia a la crítica esgrimida contra la indemnización otorgada en concepto de tratamiento psicológico, debo reiterar que de la pericia médica surge – en lo pertinente – lo siguiente: “Es aconsejable que la actora realice un tratamiento psicológico individual. Se estima un tratamiento como el aconsejado que dure aproximadamente un año, con una frecuencia semanal y un costo de $250 por cada sesión de psicología…”.(cfr. fs. 217 vta.).
Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta lo resuelto en precedentes análogos y lo que surge del dictamen pericial, estimo prudente confirmar la indemnización fijada en la instancia de grado en la suma de pesos doce mil ($ 12.000). Ello, considerando un tratamiento psicológico aproximado de un (1) año, una (1) sesión semanal y al valor indicado por el perito de pesos doscientos cincuenta ($250) la sesión.
13º) En referencia a las críticas esgrimidas contra la indemnización otorgada en concepto de daño moral, recuerdo que el mismo se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1.078 del Código Civil (Código Civil y Comercial San Martín, causas Nº 48.469, 48.402, 49.269, 53.459, entre otras y esta Cámara in re: causa Nº 1.986/10, caratulada «Tavaut, Alberto José c/ Municipalidad de Morón s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 17 de junio de 2.010, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.
Asimismo, que “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende – en principio – del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión” (SCBA, C 85.381 S 7-5-2008, “Valentín, Norma B. y González, Juan C. c/ Durisotti, Rodolfo; Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios”, y esta Cámara en la causa N° 1.630/09, “Spinelli”, sentencia del 6 de octubre de 2.009 y Nº 2.901, “Yrasusta”, sentencia del 13 de marzo de 2.012, entre otras).
En dichas condiciones, teniendo en cuenta el hecho acreditado en la causa a raíz del cual la parte actora reclama la indemnización en análisis, encuentro que la traducción económica del quebranto efectuada en la instancia de origen no refleja los sufrimientos espirituales que a la reclamante debió haberle provocado el evento dañoso (arts. 1.078 del Código Civil y art. 165 del C.P.C.C). En consecuencia, propicio reducir la indemnización a la suma de pesos veinte mil ($ 20.000).
14º) Respecto a la suma otorgada en concepto de indemnización por gastos médicos y de farmacia, entiendo pertinente señalar que la actora se agravió por considerarla escasa y solicitó su duplicación.
Sentado ello, adelanto que corresponde rechazar en esta parcela el recurso bajo examen. Ello así, pues considero justo y razonable el monto de pesos dos mil doscientos ($2.200) reconocido en la instancia de grado.
En primer lugar, porque la actividad probatoria de la parte actora ha sido – sobre ese punto – prácticamente nula, por lo que de acuerdo a la doctrina judicial debe cargar con la consecuencia de tal conducta procesal (cfr. arts. 375 del C.P.C.C. y 77 inc. 1º de la Ley Nº 12.008, texto según Ley Nº 13.101 y modificatorias).
En segundo lugar, entiendo que los gastos en los que debió incurrir la actora como consecuencia del tipo de lesión sufrida, de acuerdo a lo referenciado por el experto médico en la pericia de autos 8pto. K, fs. 196 vta), se ven reflejados en el monto reconocido por la instancia de grado, por lo que propicio su confirmación.
15°) Por último, daré tratamiento a la crítica de la actora respecto de la tasa de interés fijada en el instancia de grado.
Adentrándome en el punto en discusión, recuerdo que el magistrado de grado hizo lugar a la demanda entablada por la Sra. Soria contra la Municipalidad de San Isidro y condenó a esta última a abonarle las sumas de dinero determinadas en la sentencia con más intereses que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días, desde la fecha del hecho, 28 de agosto de 2012 hasta su efectivo pago; con excepción de sumas otorgadas en concepto de tratamiento psicológico, debiendo correr los mismos desde que el resolutorio quede firme. La actora cuestionó la aplicación de dicha tasa y solicitó -citando el caso S.C.B.A “Zocaro-” la aplicación de la tasa pasiva digital.
Adelanto que cabe acoger favorablemente este punto del recurso. A fin de explicitar la afirmación, debo señalar que si bien esta Alzada oportunamente se pronunció -tal como apunta el Sentenciante de grado- rechazando la aplicación de la llamada tasa pasiva digital, al considerar que los fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires citados en sustento de dicha posición no alteraron la doctrina legal que venía sosteniendo el Tribunal cimero, en tanto en esos casos los recursos fueron rechazados por cuestiones formales, no expidiéndose sobre el tema (ver CCASM, causas N° 4793, “Ozuna Isabelino Roberto y otro/a c/ Provincia de Beunos Aires s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 02/11/2015 y N° 4765, “Hiriart María Luisa c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 05/11/2015, entre otras), lo cierto es que con posterioridad a ello nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas causas respecto de la tasa de interés aplicable, en el marco de la normativa vigente con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial). Así, en la causa SCBA B 62488 “Ubertalli Carbonino Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 18/05/2016, en la que se trataba una cuestión de empleo público, el Dr. Soria -en su primer voto, al que luego adhirió la mayoría- expresó: “En relación con los intereses reclamados en la demanda, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en el ámbito de su competencia originaria. Por tal razón, considero que en este caso los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928)…” (el subrayado es propio).
Luego, el Máximo Tribunal Provincial reiteró dicha doctrina en una causa en la que se reclamaban daños y perjuicios como consecuencia de un accidente de tránsito. Así, en el caso C 119.176, “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios”, sent. del 15/06/2016, la Dra. Kogan expuso, en voto al que adhirió la mayoría: “En cuanto a la tasa de interés moratorio judicial, esta Suprema Corte -por mayoría- reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap «a», Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre una miríada de precedentes, la causa C. 101.774, «Ponce», sent. del 21-X-2009). En ese marco, bajo el régimen normativo del derogado Código Civil estableció que en ausencia de convención y de ley especial, los intereses moratorios debían ser liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622, abrogado C.C.; conf. causas C. 104.327, sent. del 25-VIII-2010; C. 101.286, sent. del 2-III-2011; C. 99.196, sent. del 4-V-2011; C. 107.517, sent. del 2-XI-2011; entre otras). Por otra parte, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dispone en su art. 768 inc. «c», de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. «c», Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia. Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)” (el subrayado me pertenece).
Tal posición fue refrendada asimismo por el Tribunal cimero en la causa L 118.587, “Trofe Evangelina Beatriz c/ Fisco de la Provincia de Bs. As. Enfermedad profesional”, sent. del 15/06/2016. De este modo se ha consolidado, en distintas materias, una nueva doctrina legal de la SCBA respecto de la tasa de interés aplicable, la que de este modo queda determinada como la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, y resulta de aplicación obligatoria para esta Alzada.
Este Tribunal ha dicho que corresponde tener presente la obligatoriedad de los fallos del Superior para los de grado inferior, que impide apartarse de la doctrina sentada en los casos análogos por su naturaleza y circunstancias (SCBA en “Ac. y Sent.”, 1959-IV-169), en tanto, la “doctrina legal”, en el sentido del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es la que emana de los fallos de la Suprema Corte Provincial, no siendo necesario que la misma sea producto de la reiteración de fallos, ni derivada de un pronunciamiento sin disidencias (cfr. SCBA, Ac. 39440, S. 27-II-1990 y esta Cámara in re: causas Nº 664, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 19/09/2006; Nº 823, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 15/02/2007 y Nº 800, “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas” sent. del 29/12/2011, entre otras). Así también fue puesto de resalto recientemente por esta Alzada en diversos casos en los que debió analizar la cuestión atinente a la tasa de interés aplicable, receptando la nueva doctrina legal de la Corte (ver CCASM, in re causas N° 5003, “Andrade Silvia Susana c/ Caja Prev. Soc. para Abogados Pcia. Bs. As. s/ pretensión anulatoria”, sent. del 16/06/2016; N° 1108, “Formica Patricia Elena c/ Municipalidad de San Isidro s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 28/06/2016; N° 5164, “Almaraz Ilda Natividad c/ Colegio San Pablo SA y otro s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 12/07/2016; N° 5143, “Guerrieri Diego Pablo c/ Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, sent. del 14/07/2016 y N° 2430, “Maragliano Héctor Orlando c/ Municipalidad de Tigre s/ pretensión anulatoria”, sent. del 14/07/2016).
Bajo tales parámetros, resultando los fallos citados doctrina legal de nuestro Tribunal de Justicia Cimero que, como ha quedado dicho, es de aplicación obligatoria para esta Alzada, corresponde hacer lugar al agravio en cuestión.
En razón de los argumentos vertidos en los Considerandos que preceden, corresponde modificar la sentencia de grado, dejándose establecido que sobre el capital de condena deberán calcularse los intereses respectivos, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (cfr. arts. 622 y 623 del Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770 del Código Civil y Comercial; 7 y 10 de la Ley n° 23.928; y esta Alzada en las causas n° 1.108, caratulada “Formica, Patricia Elena c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 28 de junio de 2.016, y n° 5.164/16, caratulada “Almaraz, Ilda Natividad c/ Colegio San Pablo S.A. y otro s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 12 de julio de 2.016, entre otras), desde la fecha del hecho -28 de agosto de 2012- hasta el efectivo pago, pero excluyéndose de tal parámetro temporal de cálculo el monto correspondiente al costo del tratamiento psicológico concedido, cuyos intereses deberán ser computados a partir de la notificación de la sentencia (cfr. CSJN Fallos: 311:744; C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, causa n° 1.749/98, “Cajal María Magdalena y otros v. Estado Nacional s/daños y perjuicios”, sent. del 31 de mayo de 2.001; y este Tribunal en las causas n° 909/07, “De la Rosa”, n° 2.615/11, “Cortese” y nº 4.793/15, “Ozuna”, antes citadas; n° 3.642/13, “Barreto, Mirta Susana c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 11 de julio de 2.013; y n° 2.610/15, “Tavella, Elizabeth Raquel c/ Gómez, José Alberto y otro s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 10 de mayo de 2.016, entre muchas otras).
Por todo ello, propongo a mis distinguidos colegas: 1) Hacer lugar parciamente a los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia: Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de agravio, con la salvedad de lo resuelto en concepto de indemnización por incapacidad -psicofísica- sobreviniente y daño moral, estableciendo por dichos rubros la suma de pesos de ciento diecisiete mil ($117.000) y veinte mil ($20.000), respectivamente; Ello, dejando establecido que sobre el capital de condena deberán calcularse los intereses respectivos, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (cfr. arts. 622 y 623 del Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770 del Código Civil y Comercial; 7 y 10 de la Ley n° 23.928; y doctrina citada), desde la fecha del hecho -28 de agosto de 2012- hasta el efectivo pago, pero excluyéndose de tal parámetro temporal de cálculo el monto correspondiente al costo del tratamiento psicológico concedido, cuyos intereses deberán ser computados a partir de la notificación de la sentencia (cfr. considerando 15°); 2) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada sustancialmente vencida (art. 51 C.P.C.A, Ley N° 14.437); y 3) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77). ASI LO VOTO.
Los Sres. Jueces Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
En consecuencia, en virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar parciamente a los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia: Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de agravio, con la salvedad de lo resuelto en concepto de indemnización por incapacidad -psicofísica- sobreviniente y daño moral, estableciendo por dichos rubros la suma de pesos de ciento diecisiete mil ($117.000) y veinte mil ($20.000), respectivamente; Ello, dejando establecido que sobre el capital de condena deberán calcularse los intereses respectivos, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones apl icables en cada caso (cfr. arts. 622 y 623 del Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770 del Código Civil y Comercial; 7 y 10 de la Ley n° 23.928; y doctrina citada), desde la fecha del hecho -28 de agosto de 2012- hasta el efectivo pago, pero excluyéndose de tal parámetro temporal de cálculo el monto correspondiente al costo del tratamiento psicológico concedido, cuyos intereses deberán ser computados a partir de la notificación de la sentencia (cfr. considerando 15°). 2°) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada sustancialmente vencida (art. 51 C.P.C.A, Ley N° 14.437). 3°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77).Regístrese, notifíquese (cfr. fs. 288) y, oportunamente, devuélvase.
012990E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116213