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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Oponibilidad del límite de cobertura
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Se dispone la oponibilidad a la víctima del límite de cobertura, conforme lo estipulado en el contrato de seguro.
Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: «Chindemi, Norberto Eugenio c/ Costa Godoy, Jorge Luis y otros s/ daños y perjuicios «
La Dra. Zulema Wilde dijo:
La sentencia dictada a fs. 486/499, hace lugar a la demanda entablada, y condena al conductor de la motocicleta, a su titular registral y a la empresa aseguradora, a pagar al actor la suma de ciento ochenta y cinco mil ($185.000). Ello con sus intereses y costas.-
Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte citada en garantía, quien expresa agravios a fs. 516/521, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 524/526vta..
Con el consentimiento del auto de fs. 528, quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia.-
I. Cuestión Preliminar.-
El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.
Por una cuestión de orden metodológico, cabe en primer lugar en entrar a conocer el lo atinente al agravio vertido contra el rechazo de la excepción de límite de cobertura.
II.- Límite de cobertura
II. a) Se agravia la citada en garantía esgrimiendo que si bien se condena a su parte “en los términos del art. 118 de la ley 17.418”, no se hizo lugar en la sentencia recurrida a la excepción de límite de cobertura.
II. b) Cabe recordar que el art. 109 de la ley 17.418 que regula el contrato de seguro de responsabilidad civil, lo define como el contrato en que “el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido”.-
La norma consagra el principio que el asegurador que ha sido parte en el proceso a través de la citación en garantía, debe indemnizar al reclamante en los términos del contrato de seguro, es decir, podrá oponer todas las defensas que tuviere contra el asegurado y que hayan nacido con anterioridad al hecho generador del daño.-
Asimismo, que el art. 118 de la misma ley establece que “… La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro…”.- Se advierte con claridad que el legislador ha querido mantener la responsabilidad del asegurador, dentro de los límites estipulados contractualmente entre el mismo y el asegurado.-
La citación en garantía del art. 118 de la ley de seguros es – o al menos funciona- como una verdadera pretensión, fundada en el contrato de seguro y que tiene por objeto obtener una sentencia que condene al asegurador a mantener indemne al asegurado por cuanto deba resarcir al damnificado, en la medida de la cobertura. Es decir, persigue que se lo condene a dar cuanto deba dar el asegurado al damnificado, hasta el alcance de la cobertura contratada conforme lo disponen los arts. 109 y 118, párr. 3º, ley de seguros (Conf. Sosa, Toribio E, LA LEY 1989- B, 1058 “La intervención del asegurador en el proceso por daños contra el asegurado”).-
Por tanto, cuando la aseguradora es citada en garantía la sentencia en su contra resulta ejecutable “en la medida del seguro”, esto es, en los límites y con los alcances de la cobertura asumida por la empresa, entre los que se comprende a la franquicia pactada en la póliza cuyas estipulaciones resultan oponibles al damnificado, ya que su derecho se circunscribe -en este aspecto- a las modalidades del contrato de seguro que vincula a la parte demandada y a la citada en garantía.-
El seguro de responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado, aunque en definitiva su efecto beneficioso pueda extenderse a terceros, pero ello será así en tanto el contrato lo permita (CNCiv., 3/10/96, Sala I, in re “Olea De Barrera, María Asunción y otros c/ Alonso, Raúl Osvaldo s/ Ds. y Ps ídem, esta sala, 1/11/2012 Expte. Nº 90717/2005 “ Maldonado Viviana Eva c/ Zobez Nivea y otros s/ daños y perjuicios).-
Lo cierto y determinante es que el único vínculo entre el tercero damnificado y la aseguradora es el mismo contrato de seguro, de allí que no pueda prescindirse de su contenido (CNCiv., 19/3/99 Sala H, “Medina, Gualberto c/ Segovia, Alberto s/ Ds. y Ps.”, idem esta sala, 14/11/2011 Expte Nº 104666/2007, “Lupinacci Beatriz c/ Von Moos Ricardo José y otros s/ daños y perjuicios” Expte N° 22.889/2010 “Rodríguez Juan Francisco c/ Salvador Oscar Darío y otros s/ daños y perjuicios).-
A mayor abundamiento recuerdo que si bien el seguro de responsabilidad civil prevé la reparación del daño producido a terceros, éste, salvo disposición en contrario, nunca podrá superar la cuantía o la medida del seguro. Ello significa que el tercero está subordinado, le son oponibles o le afectan determinadas estipulaciones contractuales, aún cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto (CNCiv., Sala H in re “Hamud, Benjamín Jahmur c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Ds. y Ps.”, N° Rec. H194106, del 21-8-1996; Idem, esta sala, 27/10/2010, Expte. N° 64.264/2.007, “Stranges, Nicolás Antonio c/ Expreso Lancioni S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” idem id 14/1172011 Expte Nº 104666/2007 “Lupinacci Beatriz c/ Von Moos Ricardo José y otros s/ daños y perjuicio id,id Expte. Nº 90717/2005 “Maldonado Viviana Eva c/ Zobez Nivea y otros s/ daños y perjuicios”
No existe razón legal para limitar los derechos del asegurador prescindiendo de los términos del contrato de seguro, que la ley reconoce como fuente de la obligación y al que se encuentra circunscripto el alcance de su responsabilidad (CSJN, in re «Tarante C. c/ Eluplast SRL»).-
En tal sentido se ha pronunciado la C.S.J.N. en numerosos fallos, avalando la constitucionalidad de las cláusulas limitativas en el ámbito de los seguros.
Las cláusulas limitativas de responsabilidad en materia de seguros, especialmente aquellas que delimitan el riesgo asegurable, en tanto cláusulas de no seguro, no son ajenas a la víctima, esto es, ella no puede ignorarlas, desde que su derecho a ser pagada por la compañía aseguradora del victimario se concretará, en tanto la conducta de ésta última resulte involucrada en el riesgo que ha absorbido la entidad aseguradora.
Resta agregar que la propia magistrada “a quo” reconoce que la función jurisdiccional no puede suplir a la legislativa. Por tanto es facultad y materia del poder legislativo, proveer de una normativa que regule acabadamente la cuestión de las exclusiones de cobertura.(cfr. fs. 492).
Es por ello que, acreditado el límite de la cobertura la condena de la aseguradora citada en garantía, deberá circunscribirse su responsabilidad, respetándose en tal sentido el contenido de la relación asegurativa, resultando oponible a la víctima esa limitación de cobertura, acogiendo en este sentido, los agravios vertidos por la compañía aseguradora.
III.- Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “Arostegui”, (CSJN, 08/04/2008, «Arostegui, Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía S.R.L») y “Aquino” (CSJN, «Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A» (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.
El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de so obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740.
Sentado ello, cabe entrar a conocer en los rubros apelados.
IV.- Incapacidad Sobreviniente (daño físico y psicológico).-
IV. a) Se agravia la parte citada en garantía por la suma concedida para ésta partida ya que la considera reducida y solicita su elevación.
IV. b) La sentencia recurrida concedió para éste ítem la suma de 80.000 por el daño físico y $20.000 por el daño psicológico.
IV. c) En primer lugar, cabe remarcar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta Sala, 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”.-
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.-
Debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, Jorge Alberto c/ López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; Expte. Nº 34.996/07, “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; Expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, Expte. N° 67.860/2013 «Báez, Sandra Romina y otro c/Cruz, Gonzalo Aníbal y otros s/daños y perjuicios» del 5/05/2016, entre muchos otros).
En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).
En el “sub examine” el perito determinó que el actor tuvo politraumatismos con luxo-fractura de tobillo izquierdo, que debió ser intervenido quirúrgicamente y que le demandó una larga convalecencia. Al momento del peritaje médico presenta como secuela una fractura bimaleolar de tobillo izquierdo con desplazamiento, operado y con limitación funcional tanto a la flexión dorsal como la plantar, a la inversión y eversión, lo que le general una incapacidad parcial y permanente del 24%. En lo que a la faz psicológica se refiere, la experta determinó que el peritado presenta en la actualidad un Desarrollo Reactivo No Psicótico Leve que le genera un 5 % de incapacidad. Por lo que concluye que, de acuerdo al cálculo de la capacidad restante, la parte damnificada presenta una incapacidad parcial y permanente del 27,80%. (cfr. fs. 363/369).
Ahora bien, nótese que la parte apelante entiende que no se ha hecho mérito de las impugnaciones efectuadas a la pericia. Pues basta leer la sentencia recurrida a fs. 493vta., para darse cuenta que yerra la quejosa al respecto, ya que la magistrada “a quo” ha hecho mérito de las impugnaciones referidas, más evidentemente la conclusión arribada es lo que no satisface al recurrente.
A mayor abundamiento, es dable señalar que los porcentajes de incapacidad determinada por los expertos en la materia, son orientativos para el juez sentenciante.
En otro orden, refiere que a su entender, el daño psicológico que afecta a la parte actora, es transitorio. Una vez más se equivoca la parte quejosa ya que la pericia en cuestión no se refiere a una incapacidad transitoria en la faz psicológica.
Por otro lado, el daño psicológico reviste carácter de daño autónomo que debe tratarse en la esfera del daño patrimonial, en éste caso, en la incapacidad sobreviniente conjuntamente con el daño físico.
Dicho esto, no habiendo la parte citada en garantía acompañado elementos o fundamentos que permitan modificar el criterio sostenido y desplegado por la primer sentenciante, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos sobre el particular y en consecuencia, firme la sentencia a su respecto.
En cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima como ser su edad (83 años actualmente), de ocupación jubilado, licenciado en sociología, divorciado profesor universitario de ciencias políticas, sociales e historia, autor de varias obras y director de un programa de radio, cabe proponer al Acuerdo la confirmación del monto (art. 165 CPCCN).-
IV.- Daño moral
IV. a) Se agravia la parte aseguradora por la suma reconocida para ésta partida indemnizatoria.
IV. b) La sentencia recurrida otorga para enjugar la presente partida, la suma de 80.000 pesos.
IV. c) En cuanto al daño moral, debe decirse que este se define como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Es dable recordar que la indemnización por daño moral no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro.
Como ya sostuviera este Tribunal «si por reparación se entiende el restablecimiento del desequilibrio patrimonial y es de contenido pecuniario, los intereses que carezcan de ese contenido deben ser satisfechos, puesto que según el diccionario de la Real Academia, «satisfacer», en una de sus acepciones, significa sosegar o aquietar una queja o un sentimiento, expresión acorde con el sentido de nuestra ley al otorgar a la víctima el derecho a reclamar la reparación, cualquiera sea el grado de reproche que genere la conducta del agente del daño, sin perjuicio de valorar a ésta como un elemento más para determinar la cuantía indemnizatoria» ( autos «Corzo de Torres, C.P. c/ Lumicot S.A. y otros s/sum» del 31.03.81).
Asimismo, y como ha resuelto reiteradamente este Tribunal, no existe razón lógico-jurídica que obligue a relacionar porcentualmente las indemnizaciones correspondientes al daño material con el moral. (Ver esta Sala, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios”, del 22/03/2010, y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal.
En el particular, el actor a consecuencia del infortunio debió utilizar bota de yeso en su pierna izquierda, se sometió a una cirugía con colocación de placa, tornillos y perno, la rehabilitación duró aproximadamente ocho meses.
No cabe dudas que el sometimiento a una intervención quirúrgica tal lo imposibilitó a realizar su vida cotidiana de la forma habitual.
Todo ello le ha ocasionado un menoscabo en sus sentimientos y en su faz más íntima.
Ahora bien, atento las lesiones padecidas y edad del damnificado, en cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, las que ya han sido consideradas en el apartado precedente, observaciones previamente efectuadas, consultada la base de datos de ésta Alzada para supuestos similares, deviene prudente y razonado proponer al Acuerdo la disminución de la presente partida a pesos sesenta y cinco mil ($65.000), suma estimada a la fecha del pronunciamiento de la instancia de grado (art. 165 CPCCN)
V.- Gastos
V. a) Se agravia la parte aseguradora en garantía por entender elevada la suma reconocida para el rubro por gastos.
V. b) La sentencia recurrida concede para enjugar la presente partida la suma de $5.000.-
V- c) Reiteradamente se ha pronunciado este Tribunal en el sentido de que para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, mas ante la falta de prueba acabada, la estimación debe hacerse con suma cautela, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos.
En relación a ello también se expidió muestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor” (C.S.J.N. Fallos 288:139).
Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante. (conf. C. N. Civ., esta Sala, 22/03/2010,expte 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo” daños y perjuicios”).
En el caso, es dable presumir que ante la magnitud del daño, se debieron acudir a servicios de traslados y gastos farmacéuticos, no obrando elemento que desvirtúe la suma concedida.
Por ello, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos sobre el particular y en consecuencia, firme la sentencia a su respecto.
En mérito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:
I.- Revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a disponer la oponibilidad del límite de cobertura, conforme lo estipulado en al contrato de seguros y en los considerandos respectivos precedentes.
III.- Fijar la suma de sesenta y cinco mil pesos ($65.000) por daño moral, estimación efectuada a la fecha de la sentencia de grado.
IV.- Rechazar los restantes agravios vertidos por la parte quejosa en lo atinente a los restantes rubros indemnizatorios.
V.- Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios.
VI.- Costas de Alzada a la parte demandada y citada atento el principio de reparación plena (art. 68 CPCCN).
La Dra. Beatriz A. Verón adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (Art. 109 del R.J.N.).
///nos Aires, diciembre 12 de 2017.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I.- Revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a disponer la oponibilidad del límite de cobertura, conforme lo estipulado en al contrato de seguros y en los considerandos respectivos precedentes.
III.- Fijar la suma de sesenta y cinco mil pesos ($65.000) por daño moral, estimación efectuada a la fecha de la sentencia de grado.
IV.- Rechazar los restantes agravios vertidos por la parte quejosa en lo atinente a los restantes rubros indemnizatorios.
V.- Confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios.
VI.- Costas de Alzada a la parte demandada y citada atento el principio de reparación plena (art. 68 CPCCN).
VII.- Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (Art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo. Dra. Zulema Wilde. Dra. Beatriz Verón.-
024217E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121030