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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Cobertura. Oponibilidad
Se confirma la sentencia que resolvió hacer parcialmente lugar a la demanda promovida por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 06 días del mes de Mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Latella, Juana Lucía c/ Toledo, Víctor Cesar y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de la Sala A de esta Cámara (fs. 536/541), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE -.
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. A fs. 536/541 la Sala A de esta Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que resolvió hacer parcialmente lugar a la demanda promovida por Juana Lucía Latella por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. En consecuencia, condenó a Víctor César Toledo y a la firma “El Líder de Materiales S.R.L” al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. Condena que se dispuso hacer extensiva a la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”.
A fs. 545/560vta. la referida aseguradora interpuso un recurso extraordinario, fundado en la decisión del tribunal de confirmar lo resuelto por el Juez de grado en cuanto declaró inoponible al damnificado la cláusula de limitación de cobertura en el contrato de seguro, el que fue contestado a fs. 565/567 y denegado a fs. 568/569vta.
Como consecuencia de lo anterior, a fs. 645/694 “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” dedujo recurso de queja por la denegación del extraordinario, de conformidad con lo establecido por el artículo 285 del CPCCN.
A fs. 701/702 la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió dejar sin efecto la resolución apelada y devolver los actuados a efectos del dictado de un nuevo pronunciamiento con arreglo a las consideraciones allí vertidas.
II. De conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y sin perjuicio de la validez del acuerdo arribado por las partes a fs. 582, dada la buena fe con que debe ser interpretado (art. 1198 del Cód. Civil) y que no se encuentra comprometido el orden público, a efectos de fijar la relación jurídica entre la citada en garantía y su asegurado, corresponde dictar un nuevo pronunciamiento en lo que fuera materia de decisión por el Alto Tribunal.
En tal sentido, corresponde aplicar al caso la doctrina emanada de la causa “Flores” (Fallos 340:765) que indica que la condena pronunciada a fs. 541/vta. contra Víctor César Toledo podrá ser ejecutada contra “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” en la medida de seguro que los vinculara.
III. A mayor abundamiento, cabe destacar que esta Sala ha compartido en otras oportunidades el criterio de la Corte Federal en lo que respecta a la oponibilidad de los límites de cobertura. En efecto, se ha señalado que la ley dispone que el asegurador responde “sólo hasta el monto de la suma asegurada” (art. 61 ley 17.418). Como así también que la expresión «ejecutable en la medida del seguro» aparece mejor concertada -teniendo en cuenta la mentalidad de la época de redacción y sanción de la ley- con los topes máximos establecidos en las pólizas de seguros; ello dicho en el sentido que la compañía no será compelida o no se podrá ejecutar sentencia contra ella por encima del tope máximo asegurado (v. esta Sala, 04/11/2008, “Suarez, Ana Gladis c. Transporte Los Andes S.A. Línea 78 y otros s/ds y ps). En la misma orientación, la Cámara Comercial ha dicho que “si bien el daño a resarcir está constituido por el perjuicio efectivamente sufrido, la compensación tiene a la cifra asegurada como límite máximo de la obligación” (CNCom, Sala D, 22/02/2008, “Palacio, Luis Antonio c. Provincia Seguros S.A. s/ds y ps”).
Por otra parte, al referirse esta Sala a un antecedente del máximo tribunal, sostuvo que, sin perjuicio de que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado -reforzándose toda interpretación conducente a su plena satisfacción-, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes. Es que la función social que debe cumplir el seguro no implica que deban repararse todos los daños producidos sin consideración a las pautas del contrato que se invoca (v. entre otros, “Badaloni, Romina Paola c/ Arguello, Javier Walter y otro s/ daños y perjuicios”, del 28/08/2017; citando CSJN, “Buffoni, Osvaldo Omar c. Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios”, del 08/04/2014, LL, AR/JUR/6035/2014).
IV. A la luz de lo delineado, siguiendo los lineamientos expresados por la CSJN, propongo al Acuerdo que la condena pronunciada a fs. 541/vta. podrá ser ejecutada contra “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” en la medida de seguro (art. 118 de la ley 17.418). Así lo voto.
El Dr. Parrilli por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Disidencia del Dr. Díaz Solimine:
Si bien es cierto que el fallo “Obarrio, María Pía c/Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (Acc.Trans.c/ Les.o muerte)» no resulta aplicable al caso porque de lo que aquí se trata, concretamente, es del examen de un planteo de inoponibilidad de un límite cuantitativo de cobertura y no de una franquicia vinculada al régimen de transporte público y colectivo de pasajeros, que se rige por pautas y normas específicas, como la resolución n°25.429/57 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, también es cierto que algunos de los argumentos allí expresados, por analogía, han de servir para motivar la decisión de la cuestión bajo examen.
La Ley Nacional de Tránsito impone la necesidad de un seguro obligatorio de responsabilidad civil frente a terceros por los eventuales daños que pudiera ocasionar el dueño o guardián del automóvil, y dispone asimismo que su contratación debe realizarse de acuerdo a las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación (conf. art. 68, ley 24.449).
Dentro de este régimen, y en virtud de la delegación efectuada por la referida ley, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó sucesivas resoluciones en las que estableció las sumas de cobertura básica.
Ahora bien, resulta conveniente realizar una serie de precisiones.
Las implicancias del límite cuantitativo de la garantía asegurativa, como cláusula de asunción de cierto riesgo por parte del asegurado, difieren según se trate de un seguro contratado voluntariamente o de uno obligatorio, como es el impuesto por el artículo 68 de la ley 24.449. En los seguros obligatorios la autonomía de la voluntad se halla limitada desde el inicio, pues la creación individual es una mera recepción de un corpus normativo preexistente. De ahí que, indudablemente, no pueden mantenerse los mismos criterios hermenéuticos para uno y otro supuesto.
En rigor de verdad, ya no se admite en la actualidad la tesis de autosuficiencia de la autonomía privada. Pues el consentimiento no es un texto normativo que se basta a sí mismo. Hay que integrar, tipificar, y recurrir a un sinnúmero de disposiciones complementarias que no surgen de la voluntad de las partes. En efecto, la mayoría de los conflictos importantes no se resuelven con la sola lectura de la obra de los contratantes. Todo contrato ha de estar consustanciado con la regulación legal. Y así, la regulación privada expresa lo que las partes quieren hacer y la regulación legal lo que la colectividad pretende que hagan. Ninguna de ellas es neutra en términos económicos distributivos. La relación interpartes no es indiferente para los demás en un mundo interrelacionado; lo que hacen dos incide sobre los demás. Se trasladan permanentemente valoraciones, normas y efectos económicos individuales al resto de la comunidad, generándose un nudo de tensión. Estos fenómenos se acentúan en la contratación masiva y entonces el impacto socioeconómico de las cláusulas abusivas en el seguro no puede ya ser ignorado (conf. Ricardo Lorenzetti, “Análisis crítico de la autonomía a de la voluntad”, JA 1994-III-952).
Por otro lado, si bien es cierto que el contrato de seguro es esencialmente concertado para mantener la indemnidad patrimonial del asegurado, la imposición legal de su celebración pretende resguardar el patrimonio de terceros ajenos al acuerdo de voluntades. Con lo cual, el centro de protección del negocio jurídico y sus efectos económicos se han trasladado virando hacia los eventuales damnificados por los accidentes de tránsito, para quienes el seguro contra la responsabilidad civil cumple una función de garantía en la efectiva percepción de la indemnización del daño.
Así las cosas, cuando se trata de analizar los alcances de un seguro obligatorio toda cláusula restrictiva ha ser interpretada estrictamente.
Los límites cuantitativos de cobertura, en sí mismos, no son ni antijurídicos ni irrazonables. Sin embargo, cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se ha inserto, de modo tal que su aplicación torne ilusorios derechos por ellos consagrados, le es lícito al juzgador apartarse de tal precepto y dejarlo de aplicar a fin de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la justicia que está encargado de administrar (CSJN, Fallos 308:857; 311:1937).
Entonces, a la postre, cabe determinar si la cláusula en cuestión, en los términos en que ha sido pactada, ha o no desnaturalizado la utilidad social del instituto del seguro, propósito querido por la ley al establecer su obligatoriedad.
La compañía citada en garantía, en ocasión de celebrar el respectivo contrato de seguro, no pudo ni debió desconocer la tumultuosa actividad litigiosa derivada de la alta siniestralidad vehicular, ni tampoco el monto promedio que alcanzan las sentencias condenatorias en caso de lesiones incapacitantes que, en su mayoría, superan el importe previsto. Tal límite, por la insuficiencia de la suma asegurada, ha prácticamente convertido a la póliza en un supuesto de no seguro.
El seguro, técnicamente, se basa en un cálculo de probabilidades y la determinación del premio se halla condicionada a una correcta observación empírica de la probabilidad de realización (siniestros) de los riesgos asumidos. Es necesario, entonces, que las premisas -estadísticas y riesgos- sean convenientemente seleccionados. No obstante ello, la aseguradora optó por contratar fijando un límite máximo de cobertura irrazonablemente bajo. No es lícito que el asegurador, amparándose en la libertad de contratar y ejercer la industria, se libere casi en su totalidad de las obligaciones emergentes del contrato de seguro, vaciándolo de sustancia. Parece claro, la aseguradora contrató previendo que en caso de acontecer un siniestro de meridiana entidad sólo tendría que reconocer al tercero damnificado una módica cobertura indemnizatoria. El asegurado, por su parte, contrató para sólo en “apariencia” dar cumplimiento con el seguro obligatorio exigido por la Ley Nacional de Tránsito. Por lo demás, si la Superintendencia de Seguros hubiese ejercido responsablemente el poder de policía que le compete, no habría desconocido que el tope máximo de cobertura estipulado impide que el patrimonio del asegurado quede indemne (Cfr. CNCom., Sala “A”, “B.,J.A. c. Transp. Metropolitano Belgrano Sur S.A”, 20/07/2006).
En la especie, el límite de cobertura convenido entre asegurador y asegurado se ha convertido en un obstáculo para que el damnificado pueda obtener en tiempo oportuno el resarcimiento que la normativa civil consagra a su favor y que se ve reforzada tras la incorporación de los tratados internacionales que se han sumado así al bloque de derechos constitucionales que protegen a la persona humana, su salud y su integridad física, psíquica y estética, a través de la recepción que de aquéllos ha hecho el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional. Su operatividad no atañe sólo al Estado sino también a los particulares y ello ha implicado ensanchar el enfoque meramente patrimonialista del Código Civil, considerando a la salud, la integridad y la vida como valores en sí mismos.
En la especie, el seguro fue pergeñado por el legislador para defender a la víctima, quien se erige como un consumidor de seguros. Pues ella es indudablemente el epicentro de la relación jurídica que ha unido al asegurado con su aseguradora (conf. Sobrino, Waldo A. R., “Exclusiones irrazonables de la cobertura del seguro”, La Ley, 11/6/14).
El límite máximo de cobertura que invoca la aseguradora, ha desnaturalizado la utilidad social del instituto del seguro de responsabilidad civil, propósito querido por la ley al establecer su obligatoriedad. De admitírselo, la sentencia indemnizatoria podría convertirse en letra muerta, en caso que el demandado no pueda hacer frente a la responsabilidad patrimonial que el órgano jurisdiccional le endilga.
La razonabilidad es invocada como un instrumento para individualizar la solución más adaptable a los tiempos y a las circunstancias, la más lógica y la que da mejores respuestas a las exigencias económico-sociales del momento (conf. Patti, S., “La razonabilidad en el derecho civil”, La Ley, 11/4/13). En tal inteligencia, carece de razonabilidad crear un sistema hermético de responsabilidad que produzca fallos impecables con resarcimientos justos, pero que resulten incobrables por ser el responsable insolvente.
Por todo ello, propondré al Acuerdo la confirmación de este aspecto de la sentencia obrante a fs. 536/541.-
Con lo que terminó el acto:
CLAUDIO RAMOS FEIJOO
ROBERTO PARRILLI
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE-
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Mayo 06 de 2019.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE que la condena pronunciada a fs. 541/vta. podrá ser ejecutada contra “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” en la medida de seguro (art. 118 de la ley 17.418).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN).
Fecho, devuélvase.
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
041340E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129580