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JURISPRUDENCIAResponsabilidad de la aseguradora por el pago de las costas. Límite máximo de cobertura
Se establece que la aseguradora es responsable por el capital de condena hasta la suma asegurada conforme el límite máximo de cobertura fijado por la resolución 39927/16 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
En la Ciudad de Azul, a los 14 días del mes de Junio de 2018 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato y, encontrándose vacante la restante vocalía, para dictar sentencia en los autos caratulados: «BASUALDO ENZO JUAN PABLO Y OTROS C/MARQUEZ NORBERTO OSCAR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS «, (Causa Nº 1-62922-2017), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores COMPARATO-LOUGE EMILIOZZI.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
– CUESTIONES –
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 590/593 vta.?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
– VOTACION –
A LA PRIMERA CUESTION: la Sra. Jueza Dra. Comparato dijo:
I.- A fs. 596 el Dr. Moreira en su carácter de apoderado de la citada en garantía La Mercantil Andina S.A. apela la sentencia interlocutoria de primera instancia de fs. 590/593 vta.; recurso que se concede en relación a fs. 597, se funda a fs. 601/605 vta. y recibe réplica de la parte actora a través de su letrada apoderada Dra. Fal a fs. 607/610 vta..
A fs. 616 se advierte que la cuestión objeto de la apelación reviste carácter definitivo disponiéndose que se resuelva con la formalidad del Acuerdo; providencia que queda consentida a fs. 617 pasando los autos al Acuerdo.
II.-
Para comenzar el análisis de las cuestiones que se plantean, en primer lugar debo señalar que la sentencia interlocutoria que viene recurrida -en lo medular-, dispuso que la aseguradora es responsable por el capital de condena hasta la suma asegurada conforme los límites y condiciones de la póliza de seguros contratada, actualizada con la misma tasa de interés que el monto de condena con más los gastos y costas judiciales devengados.
Contra dicho decisorio, la compañía de seguros plantea dos agravios.
El primero, se relaciona con la inclusión de gastos y costas dentro del límite de cobertura.
Al respecto, sostiene la recurrente que de su parte no existió un mantenimiento injustificado del proceso que la haga pasible de cargar íntegramente con el pago de los gastos y las costas del juicio; por el contrario -agrega-, se limitó a ejercer el derecho de defensa en juicio.
En apoyo de tal afirmación, señala que esta Cámara en oportunidad de entender en la apelación de la sentencia definitiva de la anterior instancia, redujo el monto de la indemnización haciendo parcialmente lugar a la defensa interpuesta en cuanto a la procedencia de los rubros indemnizatorios, distribuyéndose las costas en un 90% al demandado y en un 10% a la actora.
El segundo agravio, se dirige a cuestionar la actualización del monto asegurado.
Expresa la apelante que el límite de cobertura fue sostenido al contestar demanda, sin que la actora dijera algo al respecto ni formulara reserva alguna de repelerlo en caso de que resultara insuficiente. Más aún -continúa-, la sentencia hizo extensiva la condena en los términos del art. 118 de la ley de seguros, oportunidad en que la aseguradora nada dijo; por lo que considera que el planteo que fuera introducido al momento de practicarse la liquidación, fue incorporado en forma extemporánea.
Señala también en sus consideraciones que la sentencia que admite la actualización del monto, contraría la normativa que veda tal posibilidad (leyes 23928 y 25561).
Por otra parte, expresa que no es cierto que la suma asegurada haya quedado totalmente desactualizada pues la liquidación arroja un exceso del 6% sobre el límite de cobertura.
Finaliza la expresión de agravios destacando que la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación N° 39.927 que elevó a 6.000.000 el límite de cobertura data de septiembre de 2016 y por tanto inaplicable a la póliza contratada por el demandado de fecha anterior, al tiempo que pone de relieve que el límite de cobertura guarda directa relación con el valor de la prima del seguro y que en el caso, el asegurado abonó la prima acorde al límite de cobertura del momento, sin ningún tipo de actualización por lo que, la que aquí se ordena, viene a desnaturalizar la función del seguro.
Al contestar los agravios, en lo sustancial, la actora manifiesta que -en realidad-, según la ley 17.418 la aseguradora se libera de pagar mayores costos si deposita o da en pago el importe de la suma asegurada o el límite máximo -en su caso-, más las costas devengadas hasta ese momento cuando existe juicio en trámite, destacando que si eligiera el camino de la defensa por considerar que nada tiene que pagar, resulta de toda obviedad que es ella y sólo ella quien debe afrontar los mayores costos derivados de un ejercicio de defensa que no tuvo acogida judicial.
En cuanto a la actualización del monto asegurado, sostiene que nada dijo acerca del límite de cobertura opuesto por la aseguradora al contestar la demanda porque en ese momento, dicho tope ($ 3.000.000) cubría el reclamo que ascendía a $ 1.589.500; agrega que tampoco consideró oportuno ni necesario cuestionar tal límite al momento del dictado de la sentencia de primera instancia, la cual fue apelada por el demandado y la citada en garantía, la que adquirió carácter de cosa juzgada con el fallo de segunda instancia que modificó sensiblemente los montos.
Por lo tanto, considera que es en la etapa de liquidación cuando aparece cuestionable el límite de cobertura que la contraria pretende mantener de modo nominal luego de más de ocho años de litigio; al tiempo que destaca que han transcurrido varios meses desde que quedó firme la liquidación de la que surge que la aseguradora debe -al menos- pagar $ 3.000.000, sin que hasta este momento haya abonado suma alguna; de modo que de admitirse el límite de cobertura originario, la prolongación del proceso sólo beneficia a la aseguradora perjudicando a los actores y al propio asegurado.
III.-
En primer lugar, y antes de entrar de lleno en la consideración de los agravios, cabe destacar que si bien la decisión sobre el alcance de la cobertura atañe fundamentalmente a la compañía aseguradora, expande sus efectos sobre los intereses del asegurado y, naturalmente también, los de la parte actora.
En este contexto, vemos que la cuestión sobre los alcances de la cobertura se suscitó entre la parte actora y la compañía de seguros, sin intervención del asegurado Norberto Oscar Marquez, quien compareció a juicio con la misma representación letrada que la citada en garantía.
Sin perjuicio de ello, se observa también que los fundamentos brindados por la parte actora tanto en la incidencia que motivó el decisorio en crisis como al contestar los agravios de la compañía de seguros, permiten abordar adecuadamente la cuestión relativa al alcance de la cobertura, sin mengua del derecho de defensa del asegurado Marquez.
Dicho ello, seguidamente asumiré el análisis del primer agravio expresado por La Mercantil Andina S.A., referido a la inclusión de gastos y costas dentro del límite de cobertura.
Al respecto, y tal como fuera puesto de manifiesto en la sentencia interlocutoria que viene recurrida, el art. 109 de la ley de seguros 17.418 obliga al asegurador a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido; mientras que la norma siguiente (art. 110 inc. a)) referida a las costas, dispone que en la causa civil la garantía del asegurador comprende el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero -en la medida en que sean necesarios (art. 111)-, liberándose de los gastos y costas que se devenguen con posterioridad, si depositare en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas generados hasta ese momento dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa.
En esa dirección -y como también fuera señalado por la Sra. Jueza de grado-, la SCBA en la causa n° C. 96.946, “Labaronnie”, del 4/11/09 que guarda similitud con el caso que nos ocupa, se pronunció sosteniendo que: “La imposición a la compañía de tal obligación accesoria responde a un doble orden de fundamentos: 1) toda vez que el seguro de responsabilidad civil tiene por finalidad mantener «indemne» al asegurado, es obvio que la obligación de la compañía no puede quedar limitada al monto de la indemnización debida a la víctima, sino que ha de comprender también las erogaciones efectuadas por el asegurado en defensa de sus derechos; 2) dichas erogaciones, por otra parte, revisten carácter de gastos de salvamento (art. 73, ley 17.418), en tanto trátase de inversiones que apuntan a evitar o reducir el daño, y como tales deben ser, en principio, soportadas por la aseguradora (esta Corte, in re «Transportes Automotores Chevallier c/ Svegliatti, Oscar», sent. del 7-VII-1970; «El Derecho», 35-273).”
“El problema se presenta -como en el caso- cuando la extensión de la cobertura se reduce a una suma asegurada (vgr. $ 100.000; fs. 478 vta.). Sin embargo, la imposibilidad -bajo ningún aspecto- de que la condena pecuniaria hecha extensiva a la aseguradora superase (a su respecto) el límite establecido por la suma asegurada viola claramente lo dispuesto en los arts. 109, 110 y 111 de la ley 17.418, habida cuenta el rol concretamente asumido por la citada en garantía en el proceso (vgr. oposición a la pretensión de los actores requiriendo el rechazo de la demanda, sin efectuar depósito alguno de la suma asegurada, fs. 47/51).”
Así, el asegurador compareció a la litis, asumió su defensa -a la par del asegurado- y no efectuó depósito alguno de la suma asegurada y del importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, sin dejar la dirección exclusiva de la causa al asegurado y manifestando oposición a la pretensión de las accionantes; luego no es posible proclamar la liberación de su obligación respecto de los gastos y costas del proceso (conf. art. 110, ley 17.418), debiéndose entender -tal como sostiene el recurrente- que los intereses deben ser considerados como parte integrante de la noción de gastos que da cuenta el art. 111 de la ley 17.418 (conf. C.N.Civ., Sala C, sent. del 8-III-1976, «El Derecho», 67-352; C.N.Civ. y Com. Fed., Sala 2ª, sent. del 12-IX-1996; y jurisprudencia citada en Amadeo, José Luis, «Compendios de Jurisprudencia: Ley 17.418 de Seguros anotada», Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, pág. 197 y ss.; entre otros).
Es que más allá de la suma asegurada, se observa una obligación complementaria del asegurador que comprende el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero (arg. arts. 109, 110, 111, ley 17.418; conf. Stiglitz, Rubén, «Derecho de Seguros», Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, 2ª edic. actualizada, tomo II, pág. 255/257; Halperín, Isaac, «Seguros», Depalma, Buenos Aires, 2001, 3ª edic. actualizada y ampliada por Barbato, Nicolás, págs. 650, 703), la que, por un lado, atento su fuente legal, imperativa, no resulta susceptible de limitación convencional, tornándose nula toda cláusula de la póliza de seguros por medio de la cual se pretenda retacear la extensión de dicha adicional carga de la aseguradora (en relación con la cláusula 4ª de las Condiciones Generales de contratación de la póliza de seguros presentada en autos, a partir del décimo párrafo -fs. 45, 47 vta.; arts. 11, 109, 110, 111 y ccdtes., ley 17.418; 3, 4, 10, 37, 38 y ccdtes., ley 24.240; conf. Stiglitz, Rubén, «Derecho de Seguros», Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, 2ª edic. actualizada, tomo II, pág. 262); así como, por otro, cuando el asegurado deba afrontar una parte del daño (vgr. cuando la suma indemnizatoria reconocida a la víctima excediese la suma asegurada, como ocurre en el caso), dicha obligación complementaria ha de ser afrontada en la misma forma proporcional por la aseguradora y el asegurado (art. 111, ley 17.418; conf. Halperín, Isaac, «Seguros», Depalma, Buenos Aires, 2001, 3ª edic. actualizada y ampliada por Barbato, Nicolás, págs. 650, 705), solución que -si bien exclusivamente respecto de las costas judiciales- la propia citada en garantía había peticionado al tiempo de comparecer al proceso (fs. 47 vta.).”
“Así, si la sentencia de condena o, en su caso, la transacción desborda la obligación patrimonial del asegurador, será el asegurado quien asuma el daño no cubierto, sin perjuicio de la garantía a cargo del primero en torno a intereses y costas (art. 110, ley 17.418), conforme a la regla proporcional regulada por su art. 111 (conf. Stiglitz, Rubén S. y Schneider, Diego A., «Alcance de la pretensión del damnificado contra el asegurado/concursado y el asegurador condenados concurrentemente», «La Ley», 2008-B-970).
Y si bien también tiene dicho esta Corte que la obligación de la aseguradora no puede exceder la suma asegurada, aunque la indemnización que deba pagar el asegurado la supere (Ac. 68.385, sent. del 26-X-1999), pues al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aun aquéllas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir la naturaleza que éstas pudieran tener (conf. causas Ac. 38.173, sent. del 3-XI-1987 en «Acuerdos y Sentencias», 1987-IV-571; Ac. 39.415, sent. del 27-XII-1988 en «Acuerdos y Sentencias», 1988-IV-635), dicho límite contenido en la póliza de seguros respectiva no puede incluir las sumas que deban abonarse como gastos y costas judiciales por el proceso (arts. 61, 62, 109, 110, 111, 118 y ccdtes., ley 17.418); solución que posee suficiente sostén axiológico, pues de otra forma, la prolongación del proceso perjudicaría siempre al asegurado, tanto mediante la retención por la aseguradora de los fondos que integran la suma asegurada, como por el posible ejercicio -por esa- de una oposición gratuita -aunque no manifiestamente injustificada- a la procedencia de la acción y en desmedro del asegurado (conf. arg. contr. art. 111, 3° párr., ley 17.418).”
En el caso bajo análisis, se da un supuesto muy similar al analizado en el fallo que antecede, donde la compañía de seguros asumió la dirección exclusiva del juicio y la representación letrada del asegurado, resistiendo la pretensión de la parte actora, sin haber efectuado depósito alguno en pago de la suma asegurada y del importe de los gastos y costas generados hasta ese momento, tal como manda el art. 110 de la ley 17.418, que le permitiera liberarse de los gastos y costas futuros.
Lo único que la compañía declara haber depositado en autos, son los honorarios de su propio letrado (ver copia de facturas de fs. 527 y vta. de fecha 11 y 24 de abril de 2017, emitidas con posterioridad a la sentencia de esta Sala dictada con motivo de los recursos interpuestos contra la sentencia definitiva de primera instancia); lo que claramente no se ajusta a la prescripción del mencionado art. 110 de la ley 17.418.
De modo entonces que la compañía aseguradora debe responder por los gastos y costas aún por encima del límite de cobertura; por lo que propongo al acuerdo confirmar dicho aspecto del decisorio que viene recurrido.
Abordando ahora el segundo agravio, que se dirige a cuestionar la actualización del monto asegurado, cabe traer a colación un reciente fallo de la SCBA que aporta la solución a la cuestión que se plantea.
En la causa C. 119.088, “Martínez” del 21/2/18, nuestro Máximo Tribunal Provincial por mayoría resolvió que “… la condena a la aseguradora … debe incluir la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva…”.
Entre los fundamentos definitorios que sustentan la decisión expuesta en el párrafo anterior, se encuentran los del Dr. Pettigiani quien sostenía: “Pues bien, a la luz de las circunstancias narradas considero que la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora; a la vez que deviene asimismo frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio, de su función preventiva, de su sentido solidarista y de su criterio cooperativista a la luz del principio de mutualidad; así como implica una mayor desprotección del asegurado, situación que repercute en la violación del principio de reparación integral del damnificado, colocándolo en un sitial de mayor vulnerabilidad (conf. arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.037, 1.068, 1.069, 1.071, 1.077, 1.079, 1.109, 1.137, 1.167, 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ.; 68 y concs., ley 24.449; 23, 24, 25, 30, 31, 33, 43 y concs., ley 20.091; 5, 7, 11, 61, 62, 65, 68, 109, 118, 158 y concs, ley 17.418 [LS]; 3, 37 y concs., ley 24.240; 217, 218 y concs., Cód. Com.; 47, 92 y concs., ley 11.430).”
“Tal evolución del monto mínimo del seguro obligatorio a lo largo de los años, junto a una valuación actualizada de los perjuicios derivados del siniestro, vuelve evidente la modificación en la extensión de las prestaciones oportunamente acordadas (conf. art. 163, inc. 6, 2do. párr., CPCC). El transcurso del tiempo, el diferimiento del cumplimiento de la obligación de garantía a cargo de la aseguradora y la valuación judicial actual del daño ocasionado han provocado la desnaturalización del vínculo contractual por la sobreviniente disminución de la incidencia de la cobertura contratada en la cuantía de la indemnización finalmente resultante”
“Si bien el asegurado abonó oportunamente las cuotas respectivas (prima pura y gastos de gestión interna y externa del asegurador) en relación con la cobertura básica obligatoria vigente al momento del siniestro (v. fs. 59/60 y 180 y vta.), y aun cuando adicionalmente deba la aseguradora afrontar complementariamente y en forma proporcional los mayores costos por intereses, costos y costas judiciales y extrajudiciales del presente proceso (conf. arts. 110, 111 y concs., LS, conf. doctr. causa C. 96.946, «Labaronnie», sent. de 4-XI-2009; e.o.); de todas formas, la ecuación económica del contrato de seguro ha sido afectada significativamente.”
“Por un lado, pues a partir de una oposición a la procedencia de la acción (v. fs. 69/75 vta.) la compañía ha dilatado el cumplimiento de su obligación de garantía a pesar de haber recibido el premio (y haberlo administrado) por más de diez años, época durante la cual el valor de cambio de la moneda ha ido modificándose, tal como justamente ha sido puesto de manifiesto por el paulatino incremento de la cobertura mínima obligatoria dispuesto por la autoridad de aplicación en la materia (a través de su contralor sobre la legitimidad, equidad y claridad del contrato, art. 25, ley 20.091). Por otro, porque incluso considerando la operatividad del fondo de primas para compromisos futuros de la aseguradora (arts. 30, 31, 33, 43 y concs., ley 20.091), no es posible soslayar en este esquema que las primas que se cobran hoy (sujetas a los valores actuales) son las que afrontan las coberturas judicializadas de ayer (conf. Stiglitz, Rubén, Derecho de Seguros, 5° Ed. Act. y Ampl., Tomo I, LL, 2008, pág. 64).”
“Esta doble ecuación revela -en una interpretación contextual sobre el sistema por el que se establece un límite mínimo de cobertura (conf. arts. 217 y 218, Cód. Com.)- la sobreviniente irrazonabilidad y carácter inequitativo de las prestaciones a cargo de la aseguradora, por alterar el sentido del contrato.”
“En efecto, si bien el límite de cobertura constituye una cuestión esencial y subordinante de los demás elementos del seguro, también es cierto que al tiempo en que la compañía debe honrar sus compromisos asumidos el interés oportunamente asegurado luce sensiblemente reducido. Y en el marco de la cobertura básica del seguro de responsabilidad civil, ello implica que la prestación a cargo de la aseguradora sea finalmente por un monto muy inferior al de la garantía mínima vigente en tal momento, desvaneciéndose la tutela del damnificado para la efectiva percepción de su indemnización…”
“…Si bien la magnitud de los daños provenientes de la responsabilidad civil automotor (en los términos del art. 68, ley 24.449) no puede ser lógicamente apreciada de antemano, el valor mínimo de la cobertura asegurada -que sí lo es- debe de algún modo mantener su relación con los mecanismos de valuación de los perjuicios derivados del siniestro (estimados al tiempo de la sentencia), pues la pérdida de dicha proporción o ratio -tal como sucede en autos- lleva a la destrucción del interés asegurado y a la ausencia de equivalencia en las prestaciones resultantes (ratio premio/riesgo).”
“…A la vez patentiza un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora, reflejando una actitud contraria a los límites impuestos por la buena fe y la moral (conf. arts. 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.071, 1.167 y concs., Cód. Civ.)….”
“En efecto, dado que el contrato de seguro no puede constituir un motivo de enriquecimiento sin causa para las partes, y por ello la obligación de resarcir a cargo de la compañía se encuentra limitada al monto de la suma asegurada siempre y cuando no supere el valor actual del interés asegurado (arts. 62, 65, 68 y concs., LS), corresponde bilateralizar dicha función privativa del enriquecimiento injusto de modo que el interés asegurado contemple el valor de la garantía mínima al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva.
A tal solución conduce la ejecución de buena fe de la garantía a cargo de la aseguradora (conf. arts. 5, 7, 11 y concs., LS). Pues cabe considerar al seguro como un contrato de consumo, por adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema rígido y uniforme, y tiene en la génesis negocial una posición de ostensible desigualdad, cuya tutela de sus derechos es ejercida por la autoridad de contralor, quien debe aprobar previamente el clausulado del contrato (y en este tópico, lo ha venido haciendo incrementando paulatinamente la cobertura mínima obligatoria, conf. arts. 23, 24, 25, 61 y concs., ley 20.091; 158, LS)….”
“De modo que el orden público económico de protección al asegurado y a la víctima impone en estos casos, sin dilatar la esfera obligacional de la aseguradora, una revisión equitativa del contrato originario, lo que ha de implicar -por lo que se viene diciendo- incluir en la medida del seguro al valor de la garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva (conf. arts. 953, 1.037, 1.071, 1.137, 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ.; arts. 61, 109, 118 y concs., LS)….”
“…Máxime en el presente caso, en el que la compañía tomó a su cargo la defensa técnica del asegurado (v. fs. 91/96), por lo que la dilación del proceso y sus resultantes consecuencias patrimoniales no deberían redundar en desmedro del derecho de defensa y los intereses de éste (conf. arts. 1, 17, 18, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 1, 10, 11, 15 y concs., Const prov.).”
“…Así, el seguro obligatorio -que no se agota en la relación jurídica que vincula al asegurado con el asegurador- también obedece a una necesidad y función socializadora y colectivizadora de los riesgos, atenta primordialmente a la protección de la víctima a través de la efectiva reparación de sus daños; de modo que una razonable aplicación de las cláusulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del principio de reparación integral de los damnificados, debe llevar a extender la garantía contratada incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, sustituyendo dicho componente en su valor histórico, y sin perjuicio del mayor valor pactado por encima de dicho mínimo obligatorio y las demás prestaciones o riesgos convencionalmente comprometidos por la aseguradora (conf. arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.037, 1.068, 1.069, 1.071, 1.077, 1.079, 1.109, 1.137, 1.167, 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ.; 68 y concs., ley 24.449; 23, 24, 25, 30, 31, 33, 43, y concs., ley 20.091; 5, 7, 11, 61, 62, 65, 68, 69, 109, 118, 158 y concs., LS; 3, 37 y concs., ley 24.240; arts. 217, 218, 219 y concs., Cód. Com.; 47, 92 y concs., ley 11.430)….”
En el caso de autos, vemos que el límite de cobertura fue elevado por Resolución N° 39927/2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación -con vigencia a partir del 1/9/16-, a la suma de $ 6.000.000, es decir al doble del límite de indemnidad patrimonial de la póliza N° … que ascendía a $ 3.000.000.
Consecuentemente, a la luz del referido precedente de la Suprema Corte Provincial, cuyos fundamentos hago míos por su contundencia y claridad expositiva, y de las normas que allí se citan ( fundamentalmente los arts. 17 de la Constitución Nacional; 1137, 1197, 1198 y concordantes del Código Civil; 68 y concordantes del Código de Tránsito; 109, 118 y concordantes de la ley 17.418), propongo al acuerdo que el límite de cobertura que habrá de tomarse a los efectos de la garantía de la aseguradora, sea el fijado por la Resolución de la Superintendencia de Seguros indicada en el párrafo anterior ($ 6.000.000).
Así lo voto
El Dr. Louge Emiliozzi adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTION, la Sra. Jueza Dra. Comparato, dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo:
I) Modificar el decisorio en crisis en cuanto a que el límite máximo de cobertura que habrá de tomarse a los efectos de la garantía de la aseguradora sea de $ 6.000.000 fijado por Resolución N° 39927/2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nació n, confirmándose el restante aspecto de la sentencia que ha sido materia de agravio.
II) Imponer las costas de Alzada a la compañía aseguradora La Mercantil Andina S.A. (art. 68 del CPCC).
La regulación de los honorarios correspondientes a esta instancia debe diferirse para la oportunidad prevista en la Ley de Arancel.
Así lo voto.-
El Dr. Louge Emiliozzi adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.; se Resuelve: I) Modificar el decisorio en crisis en cuanto a que el límite máximo de cobertura que habrá de tomarse a los efectos de la garantía de la aseguradora sea de $ 6.000.000 fijado por Resolución N° 39927/2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, confirmándose el restante aspecto de la sentencia que ha sido materia de agravio; II) Imponer las costas de Alzada a la compañía aseguradora La Mercantil Andina S.A. (art. 68 del CPCC); difiriéndose la regulación de los honorarios correspondientes a esta instancia para la oportunidad prevista en la Ley de Arancel.
Notifíquese y devuélvase.
037239E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131911