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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2020.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Se elevaron estos autos al Tribunal con el fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por la demandada E. I. S.A., contra la resolución de fecha 30 de diciembre de 2019, que desestimó el pedido de levantamiento de embargo trabado sobre el automotor Camión Grúa, dominio …, marca …, Modelo ., ordenado por esta Sala mediante interlocutoria de fecha 06 de septiembre de 2018.
En el memorial presentado el 14 de febrero de 2020, se insiste con que la citación de la compañía aseguradora con posterioridad al decreto de la medida y su reconocida solvencia constituye suficiente garantía del crédito reclamado. En subsidio, se solicita la sustitución del embargo por un seguro de caución. El traslado fue contestado el 21 de febrero de este año.
II.- El intento modificatorio de una medida cautelar puede ser canalizado por vía recursiva (art. 198 C.P.C.C.) o por vía incidental (arts. 202 y 203 C.P.C.C.). Resulta admisible el primero de esos caminos cuando la revisión supone la misma plataforma fáctica y jurídica que ha tenido a la vista el juez de origen para imponer la cautela; será viable la segunda, si ha mediado un cambio de circunstancias que de algún modo alteran o mudan el estado anterior, lo que posibilita y merece un nuevo examen (Morello, Sosa, Berizonce, Códigos, T II-C, p. 585; Fassi-Yañez, Código 3 ed., T 2, p. 62, Acosta, José V. “El Proceso de revocación cautelar, p. 21, ed. Rubinzal-Culzoni).
La vía recursiva prevista por la ley incluye la impugnación de los fundamentos de la medida, esto es, de su procedencia, así como de la regularidad del trámite en virtud del cual se la decretó. El remedio se da, pues, esencialmente en relación a las circunstancias originarias que la sustenta, y no respecto de las que sobrevienen (conf. Acosta, J.V, ob.cit., pág.58). En este último caso, el afectado por la medida cuenta con la vía incidental para obtener su levantamiento (conf. Esta Sala, “O., M. I. c/ N., G. A. s/Medidas precautorias” del 25-06-2019).
En el caso de autos, el apelante recurrió a la vía incidental y destacó que la citación de su aseguradora al proceso implicó la modificación de las circunstancias sobrevinientes a las tenidas en cuenta para dictar la medida originaria.
Sin embargo, debe destacarse que la compañía de seguros que contrató la apelante para cubrir los riesgos por responsabilidad civil invocó la existencia de un límite en la cobertura ($ 4.000.000.-) con una franquicia a cargo del asegurado, suma que resulta sensiblemente inferior a la determinada por esta Sala en la resolución referida ($ 10.000.000.- más la de $ 3.000.000.- presupuestada para responder a intereses y costas).
Vale decir que, contrariamente a lo que se sostiene, la mera solvencia de la compañía de seguros contratada para mantener indemne su patrimonio, no representa para el acreedor una garantía similar o mejor que el embargo preventivo trabado si, por lo visto, existe un tope en la cobertura acordada.
Por ello es que la circunstancia de que la compañía aseguradora hubiera reconocido la cobertura no obsta a que el reclamante asegure su cobro –con el grado de provisoriedad propio de la especie cautelarmediante la traba dispuesta (CNCIv., Sala B, Incidente nº 2 “O., H. M. c M., L. E. y otros s/Incidente Civil” del 24-11-2015).
Por otro lado, cabe advertir que el damnificado es acreedor del autor directo, situación que no se altera por la circunstancia de que se haya tomado un seguro que ampare el riesgo en los términos del art. 109 de la ley 17.418 (Fallos 330:2981), lo que faculta a la actora para ejecutar su crédito frente a una eventual condena favorable.
En consecuencia, los agravios que procuran el levantamiento de la medida serán desestimados.
Finalmente, por la limitación impuesta en el artículo 277 del Código Procesal, no corresponde entender en el pedido de sustitución de la cautelar por un seguro de caución, toda vez que el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de primera instancia (conf. Fenocietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial…”, t.I págs.851/852).
III.- Las costas de la Alzada serán impuestas al apelante en su calidad de vencido, por no hallar razones que justifiquen el apartamiento del principio objetivo de la derrota (art.69 del Código Procesal).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fecha 30 de diciembre de 2019. Con costas en la Alzada a la parte demandada (arts.68 y 69 del CPCC).
Regístrese, notifíquese a las partes y devuélvase.
Se deja constancia que la Vocalía n° 37 se encuentra vacante.
MARÍA ISABEL BENAVENTE
GABRIELA A. ITURBIDE
Federación de Organizaciones Ambientalistas No Gubernamentales de Tucumán c/Servicios y Construcciones La Banda SRL s/amparo. Incidente de embargo preventivo p/p el actor – Corte Sup. Just. Tucumán – Sala Civil y Penal – 17/06/2014 – Cita digitalIUSJU218738D
002234F servados.
Cita digital del documento: ID_INFOJU135208