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JURISPRUDENCIAContrato bancario. Fallecimiento del cliente. Seguro de vida. Improcedencia del límite de cobertura
Se condena al banco demandado a devolver las sumas oportunamente percibidas por la entidad, pues la falta de contratación del seguro de vida de deudores respecto al mutuo celebrado no resulta atribuible a la causante, quien habiendo presentado la declaración de salud, pudo entender cumplidos los requisitos exigidos por la aseguradora al banco tomador del mismo, sin que se haya acreditado haberle requerido alguna otra distinta a aquella, lo que debió ser acreditado por la accionada.
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “ANTON ROSARIO Y OTROS C/ BANCO MACRO S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. N° 974/2013), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini y Ana I. Piaggi.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. La Causa:
i. Jorge Tomás Anton, Rosario Anton, Gonzalo Anton y Bautista Anton en su carácter de herederos de Gabriela Cecilia Pazzaglia, promovieron demanda por: a) devolución de sumas de dinero, b) cancelación de saldo y, c) reparación por daño moral.
Expresaron que sus padres Gabriela C. Pazzaglia y Jorge M. Anton, operaban comercialmente con la demandada a través de la sucursal San Antonio de Areco, contratando varios productos crediticios que aplicaban al consumo personal, al de miembros de la familia y a la explotación agropecuaria familiar en la Provincia de Córdoba.
Relataron que hasta su fallecimiento la operatoria se desarrolló con normalidad, cumpliendo con todos los requisitos para el otorgamiento de los créditos como presentación de declaración jurada de ganancias, otorgamiento de mandato para la constitución de seguros de vida, etc.
Afirmaron que como es de práctica la accionada no otorgaba doble ejemplar de los contratos celebrados y percibía comisiones por estructuración de préstamos, las que constituían intereses encubiertos, y que, al momento de su fallecimiento tenían contratado: a) préstamo con garantía hipotecaria (operación n° …) por la suma de $ 1.500.000; 2) préstamo con garantía prendaria (operación n° …) por el importe de $ 136.000; 3) préstamo sin garantía (operación n° …) por la suma de $ 300.000; 4) contrato de tarjeta de crédito visa cuenta …; 5) contrato de tarjeta de crédito visa agro cuenta … y 6) cuenta corriente bancaria n° …
Sostuvieron que era condición esencial para el otorgamiento de créditos contar con toda la documentación requerida y, en especial, una póliza de seguros en una compañía a elección de la demandada cuyas sumas ante la ocurrencia del siniestro serían aplicados a cancelar la totalidad de las deudas.
Arguyeron que luego de distintos reclamos obtuvieron la documentación respaldatoria de las operaciones y de la cual surge que la accionada cobró los seguros de vida los cuales aplicó a la cancelación del préstamo operación n° …, del saldo de la tarjeta de crédito cuenta n° … y n° … y de la cuenta corriente bancaria; quedando saldos por la suma de $ 891.524,83 en relación al préstamo hipotecario (operación n° …) y por el importe original de $ 300.000 respecto al préstamo personal (operación n° …) cuyos pagos cumplieron en su carácter de herederos, ya que pesaba sobre su patrimonio una hipoteca por una cifra importante y un pagaré que documentaba la totalidad de la deuda.
En relación al saldo correspondiente al crédito hipotecario, expusieron que el actuar negligente y desaprensivo de la accionada los colocó en una situación patrimonial y moral desventajosa, ocasionándoles graves perjuicios ya que pese al cumplimiento de su madre se vieron envueltos en una situación de endeudamiento financiero injustificado, desproporcionado y contrario a la moral y la buena fe; y que la demanda intenta librarse de su actuar negligente en el cumplimiento del mandato otorgado al sostener que existía una franquicia de la compañía aseguradora que impedía contratar por el total del mutuo hipotecario.
Por otro lado y respecto al préstamo personal, sostuvieron que resulta burda la excusa de la demandada de que el seguro de vida que cubría el saldo de dicho préstamo no fue contrato por circunstancias imputables a su madre, referenciando la falta de presentación de la documentación requerida; ya que existían tres pólizas más con la misma compañía aseguradora que fueron abonadas.
Describieron la responsabilidad que le atribuyen a la entidad demandada y detallaron la composición de los daños reclamados.
Ofrecieron prueba.
ii. A fs. 356/368 se presentó el Banco Macro S.A., formuló una negativa primero genérica y luego pormenorizada de los hechos expuestos y contestó la demanda.
Efectuó diferentes consideraciones en relación a las dos operaciones objeto del reclamo, afirmó que no existía obligación de su parte de contratar el seguro de vida y sostuvo la inexistencia de una relación de consumo.
Rechazó la procedencia de los daños reclamados al sostener que no existió incumplimiento alguno de su parte y efectuó distintas consideraciones relativas a la actividad probatoria.
iii. Solicitó la citación de Met Life Seguros de vida, la cual fue dispuesta a fs. 400/402, presentándose a fs. 413/419 y oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva.
Ofreció prueba.
II. La Sentencia de Primera Instancia:
La sentenciante dictada a fs. 1118/1126 rechazó la demanda e impuso las costas a los actores vencidos, con excepción a las devengadas por la intervención de la tercera citada.
III. El Recurso:
Contra dicho decisorio se alzaron los actores quienes fundaron su recurso a fs. 1138/1145 el cual fue respondido por la tercera citada Met Life Seguros de vida S.A. a fs. 1147/1157.
IV. La decisión:
i. En la expresión de agravios de los accionantes aprecio cuatro líneas crítico argumentales levantadas contra la decisión apelada, donde -en sustancia- y luego de manifestar su disconformidad respecto de los argumentos desarrollados por la primer sentenciante, se objeta: (i) que no se haya valorado la prueba colectada, tildando de arbitraria la sentencia; (ii) su interpretación de las cláusulas del contrato la cual calificó de abstracta, artificiosa y sin consideración de la realidad y el íter contractual, y que no fueran considerados de consumo; (iii) el rechazo del daño moral y (iv) la imposición de costas.
ii. Un orden lógico impone el tratamiento liminar del acuse de arbitrariedad de la sentencia.
A mi criterio, y más allá de compartirlo o no, el fallo resulta coherente, es ajustado a las constancias probadas de la causa que sustentaran la fundamentación desarrollada y no exhibe dogmatismos.
La sentencia constituye una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (C.S.J.N., 6-10-1992, in re “Sosa, José c/ Gobierno de la Provincia”, LL, diario del 30-6-1993) y su análisis deja en mi ánimo la convicción que cumplimentó no sólo la ortodoxia ritual sino también las cuestiones fácticas y jurídicas de fondo.
Naturalmente, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas y cada una de las pruebas producidas, sino únicamente las que sean esenciales y decisivas en la causa y, pueden inclinarse hacia algunos elementos probatorios descartando otros (confr. C.S.J.N., 22-5-1984, in re “Bianchini, Arnaldo c/ Gore, Antonio”; idem, 10-5-1984, in re “Blanco Carrera, Ramona y o. c/ Maldonado de Medina”, idem, 23/04/91, in re “Balzarotti, G. y otros”, entre otros).
Cabe agregar que conforme la regla iura novit curia el juzgador tiene la facultad y el deber de discernir los conflictos litigiosas y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes (CSJN. Fallos 324:1591).
Si bien considero que la primer sentenciante dirimió la cuestión conforme a derecho, adelanto que arribaré a distinta conclusión ante la discrepancia de criterio en relación a los aspectos involucrados y que aprecio trascendentales.
Concluyo entonces que la sentencia no contiene deficiencias técnicas que la invaliden como acto jurisdiccional.
iii. Tal como quedara encuadrada la cuestión no existe controversia en cuanto a que la Sra. Gabriela Cecilia Pazzaglia, madre a los actores, se encontraba vinculada comercialmente con la demandada a través de diferentes productos brindados por ésta; y ante la ocurrencia del terrible accidente automovilístico en la cual perdiera la vida junto a su cónyuge y otra pasajera, sus herederos asumieron el pago de los saldos deudores de dos de los créditos contraídos, que no habían sido cancelados por seguros de vida.
Ello así, el thema decidendum se circunscribe a la determinación de cómo y a quien le correspondió la cancelación de los saldos deudores en cuestión, ya que, mientras los actores sostienen que no eran ellos en tanto debieron estar cubiertos por seguros de vida, la demandada argumentó que en relación al n° … recibió el pago del seguro hasta la suma asegurada y respecto al n° … no poseía seguro de vida que lo cubra.
A. Crédito identificado como operación n° …:
Principian los quejosos por sostener que la sentenciante no valoró la prueba aportada la cual demuestra el obrar negligente y abusivo del banco demandado.
Nos encontramos ante un contrato de mutuo con garantía hipotecaria respecto del cual se constituyó un seguro colectivo de vida de saldo deudor, resultando el banco demandado su tomador y beneficiario.
Dicho seguro se constituyó sobre “la vida de la deudora” quedando ajena a dicha contratación y revistiendo la mera calidad de tercera, cuyo único rol se circunscribió al pago del premio que a través de la cuota mensual le era liquidado por el banco accionado.
Adelanto que la prueba producida en autos me persuade hacia la recepción del presente agravio.
En efecto, en el informe pericial contable el experto sostuvo que “En las cuotas de amortización se cargan $ 3000 en concepto de seguro de vida, que concuerda con el 2 x mil de la suma asegurada de $ 1.500.000” (respuesta al pto. 4-3) c).
Este aspecto del informe pericial no sufrió observación y/o impugnación de parte de la demandada (v. fs. 1039/1040).
El informe sólo fue impugnado por la tercera citada pero exclusivamente en referencia a que “…las diferencias de primas se reintegraban al banco. Ese reintegro de dinero debería estar reflejado en los libros del propio banco” (v. fs. 1037), lo cual fue contestado por el experto quien expresó que “…nunca manifesté que MetLife cobró primas por $ 1.500.000, sino que el Banco Macro cobró en cada una de las cuotas del crédito hipotecario la suma de $ 3000 en concepto de seguro de vida, lo que aparentemente, sería el 2 x mil de la suma asegurada de $ 1.500.000…” (v. fs. 1061).
Al respecto cabe recordar que la entidad demandada no ofreció prueba sobre sus libros, la cual sólo se produjo en función de los puntos periciales propuestos por los accionantes.
Encuentro dicha prueba contundente a los fines anunciados, ya que si la entidad bancaria percibió en concepto de prima la suma resultante del dos por mil de la suma de $ 1.500.000 (equivalente al monto por el cual se concretó el mutuo con garantía hipotecaria) e independientemente de lo que haya ocurrido entre ésta y la compañía aseguradora, en cuanto a la devolución de la diferencia que ésta última dice haberle efectuado por lo cobrado en exceso -lo cual no se comprobó ya que la accionada no ofreció prueba sobre sus libros-, no puede luego ampararse en la limitación de cobertura que dice surgir de la póliza y cuya copia, tal como que quedó comprobado nunca le fue entregado a la causante -v. informe pericial contable respuesta al pto. 2- (fs. 1029).
Así pues, si la entidad bancaria percibió en concepto de prima la suma que se correspondería con el monto por el cual había sido concluido el mutuo con garantía hipotecaria, dando consecuentemente la apariencia que el mismo se encontraba cubierto en su totalidad (ya que la causante abonó la prima con tal alcance) no puede luego invocar la existencia de un límite de cobertura y consecuentemente reclamar a los herederos por los saldos no cubiertos. Debió en todo caso coasegurar la operatoria, alternativa con la cual contaba ya que tal como surge de la contestación de la Superintendencia de Seguros de Seguros de la Nación en su respuesta al pto. 3 comunicó que “…la normativa vigente permite realizar coaseguros entre varias compañías para cubrir el mismo riesgo” (v. fs. 961).
En consecuencia, propiciaré al acuerdo la recepción del presente agravio.
B. Crédito identificado como operación n° …:
a) La compañía de seguros manifestó en relación al presente crédito que “…la Sra. Pazzaglia, en aquél tiempo de 51 años, completó una nueva Declaración Jurada de Salud N° …, en atención a la solicitud del nuevo préstamo que había otorgado el Banco Macro. Dicha declaración fue enviada por el Banco Macro a METLIFE…Evaluada la Declaración de Salud y en atención a que ya había asumido el compromiso por los préstamos N° … y …, decidió requerir información adicional, circunstancia que le transmitió al Banco Macro, hasta tanto no fuera aportada la misma por la entidad bancaria quedaría pendiente la aprobación de cobertura e incorporación de la Sra. Pazzaglia a un seguro de vida colectivo saldo deudor” (v. fs. 416 vta./417).
b) De su lado, el banco demandado sostuvo que “…a fin de activar el seguro de vida, se necesitaba una actividad previa por parte del cliente consistente en la realización de los estudios detallados en el formulario acompañado y en su entrega a mi mandante para que éste a su vez se lo remitiera a la aseguradora para su aprobación en caso de corresponder. Respecto del préstamo en cuestión, la causante no ha cumplido con esa actividad previa ineludible para activar el seguro de vida, consistente en efectuar estudios médicos requeridos por la aseguradora. En efecto, tal como surge del intercambio epistolar, la causante nunca ha acompañado los estudios médicos necesarios, por lo que el seguro nunca pudo ser dado de alta. Este incumplimiento por parte de la causante ha causado que en definitiva el préstamo no haya sido operativo, quedando sin cancelar el saldo remanente del préstamo otorgado” (v. fs. 361 vta./362).
c) No desconozco que la Resolución 35.308/2010 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (27/08/2010) al establecer las pautas de las bases técnicas de las coberturas obligatorias de seguros de vida de saldos deudores, deja aclarado que “…si bien no existen obligaciones legales para contratar este tipo de seguro para líneas de crédito de tarjetas, saldos deudores de cuentas corrientes y préstamos personales, el volumen y extensión de tales operatorias amerita una regulación específica por porte de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION a fin de garantizar la transparencia en su contratación e intermediación por parte de las entidades financieras reguladas por la Ley Nº 21.526, las entidades que emitan tarjetas de crédito comprendidas en la Ley Nº 25.065 y las entidades administradoras de planes de capitalización y ahorro para fines determinados comprendidas en el artículo 9º de la Ley Nº 22.315”.
d) Bajo tales términos queda claro que, más allá de que constituía una facultad el contratar un seguro de vida, optó por hacerlo requiriendo de la causante -según sus dichos- el cumplimiento de ciertos requisitos previos vinculadas a su contratación, lo cual torna improponible cualquier argumentación tendiente a que aquél resultaba una cuestión facultativa y no obligatoria; ya que en definitiva la cuestión se corrió hacia su efectiva contratación (o no) apartándose del hecho vinculado a su facultad/obligación para hacerlo; y es bajo tales parámetros que examinaré la cuestión.
Llama poderosamente la atención de esta vocal, la evidente contradicción entre lo relatado por el banco, por la citada y cuanto surge de la prueba producida. Me explico:
En su contestación el banco demandado sostuvo que el crédito por $ 300.000 no se encontraba cubierto con un seguro de vida porque la causante “…no ha cumplido con esa actividad previa ineludible para activar el seguro de vida, consistente en efectuar los estudios médicos requeridos por la aseguradora…” (v. fs. 362), luego agrega que conforme surge del intercambio epistolar nunca acompañó los estudios médicos necesarios.
La accionada no aportó a la causa ningún intercambio epistolar (sólo fue acompañado por los actores misivas relativas a los reclamos efectuados con posterioridad al deceso de la causante (v. en copia fs. 74/78) por lo que resulta imposible comprender a que intercambio se refiere.
Por otro lado, la compañía de seguros citada, afirmó haber recibido por parte del banco la declaración de salud, que una vez evaluada decidió requerir información adicional, circunstancia que le transmitió al banco (v. fs. 416 vta.), extremos que no fueron desconocidos por éste.
El testigo Juan Carlos Benoit, dependiente de la demandada desde el año 2005, contestó respecto a la contratación de ese seguro de vida que “…no se ha contratado porque excedía la deuda el millón de pesos y la compañía de seguros exigía hacer análisis y revisación médica, lo cual atrasaría la liquidación del crédito y a pedido de la tomadora se liquidó de ese modo. La Sra. Pazzaglia se llevó la documentación solicitada por la compañía pero nunca la presentó” (v. fs. 980).
Tenemos entonces, por un lado a la asegurada manifestado haber recibido la declaración de salud y haberle solicitado al banco demandado información adicional (la cual no detalló), por otro lado al banco accionado en la postura de que la causante no cumplió con cierta actividad previa que se le había requerido y que en virtud de ello el seguro no se había contratado; y luego, a su dependiente -quien se ocupó directamente de la contratación- manifestado que la misma no se había concretado a pedido de “la tomadora” (el alusión, tal vez, a la causante ya que la tomadora del seguro era la entidad bancaria o en referencia a ésta?) ya que atrasaría la liquidación del crédito.
Compulsada la prueba aportada advierto que no se ha incorporado ningún elemento que corrobore lo expuesto.
Si encuentro acreditado que la causante presentó la declaración de salud requerida por la aseguradora para la contratación de la cobertura, como lo había efectuado en anteriores oportunidades, sin que se haya probado cuanto menos algún indicio de que el banco accionado le requiriera alguna otra información, documentación o actividad previa para concretar la contratación.
Es así que la Sra. Pazzaglia luego de presentar la declaración de salud -reitero, como lo había realizado en las anteriores oportunidades- posiblemente entendió haber cumplido con todo lo necesario para que el banco demandado en su carácter de tomador y beneficiario, concrete la operación.
Hacia dicha conclusión me conduce lo expuesto por las partes y los elementos aportados en la causa, ya que si como afirmó el banco demandado la causante no cumplió con la información adicional que se le requirió, debió cuanto menos probar que ello le fue requerido, lo cual no ocurrió denotando una conducta negligente de su parte.
e) Corrobora lo precedentemente expuesto el hecho de que el banco demandado es un comerciante profesional con alto grado de especialización y también es un colector de fondos públicos; ello le otorga superioridad técnica sobre el actor y lo obliga a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arts. 512, 902 y 909 Código Civil; CNCom., esta Sala, in re “Banesto Banco Shaw SA c/ Dominutti, Cristina”, del 20-9-99, íem, in re “Caimez, Oscar Rene c/ Banco Francés SA”, del 29-6-00; Benélbaz, Héctor A. “Responsabilidad de los bancos comerciales…”, RDCO 16-503; Garrigues, Joaquín, “Contratos bancarios”, 1958, pag. 519 y ss.).
Su condición lo responsabiliza de manera especial y le exige una diligencia y organización acorde con su objeto haciendal, para poder desarrollar idóneamente su actividad negocial. Es que la conducta del banco no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada en tanto profesional titular de una empresa con alto nivel de especialización (arts. 512, 902 y 909 Código Civil; CNCom., esta Sala, 23-11-95, in re “Giacchino, Jorge c/ Machine & Man”; ídem, 14-8-97, in re “Maqueira, Néstor y o. c/ Banco de Quilmes S.A.”; ídem, 24-11-99, in re “Molinari, Antonio Felipe c/ Tarraubella Cía. Financiera S.A.”, Doctrina Societaria, ed. Errepar, tomo XI, pág. 905).
En los contratos en que una parte detenta superioridad técnica, la otra soporta una situación de inferioridad jurídica (arts. 902 y 909 Cód. Civil; CNCom. esta Sala, in re “Rodriguez, Jorge Aquilino c/ Barberis Constructora SA”, del 10-8-98”; Ripert, “Tratado Elemental de Derecho Comercial”, t. III, 1954, p. 309).
La defendida es un colector de fondos públicos y el interés general exige que los servicios que presta funcionen responsable y adecuadamente, pues sus clientes descuentan su profesionalidad (arg. CNCom., esta Sala, in re¸ “González Mario Daniel c/ Banco Popular Argentino”, del 31/10/97).
Consecuentemente, la falta de contratación del seguro de vida de deudores respecto al mutuo no resulta atribuible a la causante quien habiendo presentado la declaración de salud pudo entender cumplidos los requisitos exigidos por la asegurado al banco tomador del mismo, sin que se haya acreditado haberle requerido alguna otra distinta a aquella, lo que debió ser acreditado por la accionada.
A esta conclusión arribo por aplicación de la conocida y aceptada teoría de las cargas dinámicas, la prueba debe producirla quien estuvo en mejores condiciones profesionales y técnicas de aportarla (CSJN, in re “Rudaz Bisson, Juan Carlos c/ Editorial Chaco SA”, del 2-4-98; CNCom., esta Sala, in re, “Samblu SA c/ Banco del Buen Ayre SA”, del 14/03/00); prescindiendo de su condición de actora o demandada y según las circunstancias del caso (CNCom., esta Sala, in re, “Rey, Félix c/ Banco Bansud S.A.”, del 24/05/99) y el carácter profesional con alto grado de especialización que reviste el banco accionado, implica superioridad técnica y una mejor posición para acceder a los elementos de prueba que debieron haberse traducido en un mayor grado de colaboración para la dilucidación del pleito.
iv. Conclusivamente, propondré al acuerdo que se condene a la entidad a la devolución de las sumas que le fueran abonadas por los actores relativos a la liquidación de las dos operaciones en examen.
v. En relación a la queja relativa a que no se consideró a los contratos como de consumo y por ende, excluidos del ámbito de la ley 24.240, encuentro fundados los argumentos desarrollados por la primer sentenciante al respecto.
Sabido es que para corroborar que el vínculo jurídico habido entre los justiciables pueda ser calificado como una “relación de consumo” deben estar presentes los dos extremos requeridos para su configuración. Esto es: i) que la demandada pueda ser considerada «proveedora»; y b) que el actor, de su lado, se trate de un «consumidor» o «usuario».
Sobre el primer extremo, no caben dudas que en líneas generales, toda entidad bancaria se coloca en el rol de proveedor en relación con sus clientes, más allá que sus productos sean adquiridos por «consumidores» o por sujetos que no ostenten esta última calidad (es decir, «no consumidores»).
A su vez, respecto del segundo requisito, la respuesta se halla mencionada expresamente en el art. 1° de la ley 24.240 (texto según ley 26.361). Así, será considerado consumidor cuando «adquiera o utilice bienes o servicios como destinatario final».
La noción de «consumidor final», excede luego de la reforma propiciada por la ley 26.361, el plano del elemento subjetivo. En efecto, los criterios que han informado las definiciones de consumidor final se han ordenado entre subjetivos (ratio personae) y objetivos (ratio materiae), de conformidad a si atendían a elementos que denotaban características del sujeto a ser nominado como consumidor -en el primer caso-, o si se rescataban datos de la operación económica, donde se los agrupaba entre los elementos objetivos de la definición.
Y ello así con motivo de dos órdenes de razones; por un lado las distinciones subjetivas se fueron desvaneciendo de las normas y, por otro, las que permanecieron se interpretan no ya de manera subjetiva, sino objetivamente.
El carácter de consumidor final, que se define por el destino de la adquisición, no atiende al elemento subjetivo del motivo personal que movió al individuo a consumir, sino objetivamente a la confrontación del destino del bien o servicio adquirido -también objetivamente considerado conforme su utilidad reconocida- con el área de actividad del pretendido consumidor.
De este modo, si el bien o servicio adquirido está fuera de dicha área de actividad, debe presumirse que se trata de un acto de consumo, lo que no ocurre si se advierte que se está dentro de dicha área, por quedar excedida -en este último supuesto- la noción de «destinatario final» (CNCom., esta Sala, in re, “Milgron Nicolás Martín c/ General Motors de Argentina S.R.L. s/ ordinario” del 30/10/2015).
En definitiva, el “consumo final” alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no va a involucrar el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, podemos decir que todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales estarían alcanzadas por la normativa tutelar (ver Picasso – Vázquez Ferreira “Ley de defensa del consumidor – comentada y anotada” T. I, págs. 28 y ss, ed. La Ley, Bs. As., 2009).
Bajo tales premisas, resulta determinante que en las dos operatorias se haya indicado que los mismos estarían destinados a su giro empresario (agropecuario).
De allí que, a la luz de lo dispuesto por los artículos 1, 2 y 3 de la ley 24.240 y sus modificatorias, el vínculo jurídico habido entre los justiciables no puede ser confundido con una relación de consumo, ni a la causante como un consumidor final en los términos de la norma.
Con tal alcance, se rechaza el agravio, lo cual no altera la conclusión anunciada.
vi. Finalmente se agraviaron los actores del rechazo del daño moral.
Sobre la cuestión reiteraré aquí mi opinión, vertida en anteriores pronunciamientos, respecto de las profundas divergencias que suscita entre quienes entienden que su reparación obedece a una sanción ejemplar que se impone a quien ha causado el daño, en cuyo caso prima el análisis de la conducta del deudor, llegando incluso a no diferenciarse entre culpa y dolo. En tanto otra corriente doctrinaria y jurisprudencial le otorga un carácter resarcitorio; supuesto en que adquiere mayor relevancia que la conducta del incumplidor la entidad del perjuicio sufrido, es decir, cuando se trata de dilucidar la procedencia de la reparación por daño moral, el análisis se centra en la persona del no culpable a fin de evaluar las consecuencias que sobre su ánimo produjo el incumplimiento (CNCom., esta Sala, mi voto “in re”: “Cabrera de Gión c/ Samara”, 29/3/94).
No obsta que el C.Civ. 522 contempla la indemnización en este supuesto, preciso es señalar que su admisibilidad es facultativa para el Juez, toda vez que el precepto dice “podrá” con lo cual no se está imponiendo al Tribunal la necesidad de hacerlo.
Pero aún en el supuesto que se considerara admisible, la procedencia del reclamo requiere prueba fehaciente a apreciar con criterio restrictivo.
Es para mí difícil concebir que el incumplimiento contractual ocasione para la víctima una afección espiritual cuando la relación ha versado sobre materia mercantil, cuyo fin último es el lucrativo, por ello si bien no descarto la posibilidad de que pueda ocurrir, exijo la demostración de haber sido así (CNCom., esta Sala, mi voto, “Gaudio Juan José y otro c/ Siembra seguros de vida S.A. s/ ordinario”, del 15/05/2006).
Los actores no han producido prueba alguna en sustento de su pretensión, es más, se limitaron a señalar en su demanda, genérica y escuetamente, que se reclamaba éste rubro por “…los dolores y pesares, la situación de incertidumbre y presiones psicológicas provocadas por la situación de autos, que causaron serios inconvenientes en su psique y aspectos de su personalidad provocando angustia y stress, afectando su tranquilidad y templanza, a causa del obrar negligente de la demandada” (v. fs. 284 vta.).
Esa fue toda la argumentación sobre su concreta procedencia, a lo que cuadra preguntarse: ¿todos los actores padecieron la situación de la misma manera?, ¿todos fueron afectados moralmente -véase que se argumenta en primera persona cuando los actores son cuatro (Jorge, Rosario, Gonzalo y Bautista Anton)?.
La orfandad probatoria anunciada coadyuvada por la genérica argumentación desarrollada en sustento de la pretensión, me persuade indefectiblemente hacia el rechazo del presente rubro.
vii. Por las consideraciones vertidas, propondré al acuerdo revocar la sentencia apelada y en consecuencia, condenar al Banco Macro S.A. a que en el plazo de diez días reintegre a los actores la suma de $ 1.918.731,48 de la cual $ 1.191.524,83 correspondió a saldo deudor y $ 727.206,65 a intereses por mora (importe cancelatorio conforme surge del informe pericial contable -v. fs. 1027/1034-) con más intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos comerciales desde el día en que el desembolso fuera realizado y hasta su efectivo pago y, rechazar el reclamo por daño moral.
V. Costas.
Es principio general en materia de costas y tiene decidido reiteradamente este Tribunal que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (CNCom., esta Sala, in re, “AP. Campanario SAIC c/ Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, del 20/03/09).
Tal principio constituye aplicación de una directriz axiológica -de sustancia procesal- en cuya virtud debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño para quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia.
Destaco que las costas no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria.
Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia imponerse las de ambas instancias al banco demandado sustancialmente vencido (Cpr. 68).
VI. Conclusión.
En virtud de todo lo expuesto propongo a mis distinguidas colegas, revocar la sentencia apelada en todas sus partes y en consecuencia, condenar al Banco Macro S.A. a que en el plazo de diez días reintegre a los actores la suma de $ 1.918.731,48 con más sus intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos comerciales desde el día en que el desembolso fuera realizado y hasta su efectivo pago y, rechazar el reclamo por daño moral. Imponer las costas de ambas instancias a la entidad bancaria demandada sustancialmente vencida (CPr. 68).
He concluido.
Por análogas razones las señoras jueces de Cámara las doctoras Matilde Ballerini, y Ana I. Piaggi, adhirieron al voto anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara,
María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde Ballerini, y Ana I. Piaggi.
Es copia fiel del original que corre a fs. 1533/46 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: revocar la sentencia apelada en todas sus partes y en consecuencia, condenar al Banco Macro S.A. a que en el plazo de diez días reintegre a los actores la suma de $ 1.918.731,48 con más sus intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos comerciales desde el día en que el desembolso fuera realizado y hasta su efectivo pago y, rechazar el reclamo por daño moral. Impon er las costas de ambas instancias a la entidad bancaria demandada sustancialmente vencida (CPr. 68).
Notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN.
Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
027699E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119103