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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación. Límite de cobertura
Se confirma el fallo que hizo lugar a la acción de daños, pues el giro a la izquierda en vías de doble mano de circulación debe estar habilitado por un semáforo (art. 44, inc. f, de la ley de tránsito), circunstancia que en el caso no se corroboró.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “BAZAN, Pedro Ezequiel c/ GIGENA, Eduardo Miguel y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Liliana E. Abreut de Begher y Víctor Fernando Liberman.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Apelación y agravios.
Contra la sentencia dictada a fs. 557/65 que admitió la demanda iniciada por Pedro Ezequiel Bazán condenando a Eduardo Miguel Gigena y Gloria Noemí Maguicha a abonar al accionante la suma de $591.400 con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, apeló la parte actora a fs. 567 y la aseguradora a fs. 565, con recursos concedidos libremente a fs. 569 y 566 respectivamente.-
A fs. 641/53 la parte actora expresa agravios, los que no fueron contestados por la contraria. Critica por reducidos por montos acordados para resarcir la incapacidad sobreviniente, el daño moral y los gastos médicos, de farmacia y de traslados y el tratamiento psicológico. Por último cuestionan la tasa de interés fijada por la “a quo”.
A su turno la citada en garantía presentó sus quejas a fs. 629/39, las que fueron contestadas por los accionantes a fs. 654/7. En forma extractada cuestiona la atribución de responsabilidad resuelta en la sentencia recurrida. Insiste con la culpa de la víctima en tanto considera que fue el motociclista quien no respetó la luz del semáforo allí existente, circulando a alta velocidad y en forma intempestiva embistió el rodado demandado circunstancia que debe ser sancionada con el rechazo de la demanda su totalidad. Por otro lado cuestiona lo decidido por el “a quo” respecto del límite de cobertura denunciado.
II) La solución:
Así planteada la cuestión debo señalar en primer lugar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
1) Atribución de Responsabilidad: La insuficiencia recursiva de la aseguradora.
El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. «Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna» (conf. esta Sala in re «Micromar S.A. de Transportes c MCBA» del 12-09-79, ED 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13/02/2006, “Pasolli, Jorge c Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.
Esta Sala ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re «Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c Cons. de Propietarios Bulnes 1971 » del 28-09-06; «Ledesma, Carlos Adrián c Manzanelli, José Luis y otros» del 22-02-07, entre muchos otros) a los fines de salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14/08/2002, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).
Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del «A Quo», a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).
En el caso de estudio el escrito presentado a fs. 634/9 no cuestiona ningún argumento del fallo, por lo que dista mucho de ser la “crítica concreta y razonada” exigida por el artículo 265 del CPCC.
Se limita a señalar que el rodado asegurado con la luz de giro hacia la izquierda colocada, cumpliendo las normas de tránsito, a fin de retomar por la calle lateral Islas Malvinas, en momentos en que se encontraba plenamente expedito el paso para efectuar la maniobra, fue abruptamente embestido por la motocicleta del accionante quien apareció a excesiva velocidad por la Ruta Nº 3, violando el semáforo que en rojo le vedaba el paso.
Lo mismo hizo al contestar demanda donde sostuvo que “…el demandado al mando del VW Senda…se encontraba detenido en el carril rápido de la Ruta Nº 3 de la Localidad de Isidro Casanova, Pcia. de Buenos Aires, de doble sentido de circulación, en dirección a la Localidad de San Justo, ante la luz roja del semáforo para los rodados que circulaban por ambas manos sobre tal avenida destacando que la mano por la que circulaba el actor poseía luz roja en la emergencia… Así con la luz de giro hacia la izquierda colocada…a fin de retomar por la calle lateral Islas Malvinas, en momentos en que se encontraba plenamente expedito el paso para efectuar la maniobra, ya que ningún rodado circulaba por la contramano que impidiera su paso al encontrarse detenido el semáforo inhabilitante, el demandado procedió a efectuar tal maniobra y fue en tal circunstancia en que encontrándose ya girando hacia la izquierda en forma abrupta, a excesiva velocidad y en forma descontrolada apareció la moto…quien encontrándose detenido en la contramano de Ruta Nro 3 avanzó con semáforo en rojo…” (sic fs. 56 vta.)
Es sumamente llamativo que su argumento se base en que el rodado tenía el paso expedito mientras que los que circulaban por la Ruta 3 estaban detenidos por el semáforo en rojo (salvo el actor quien habría transgredido dicha señal).
En primer lugar, el testigo presencial Yuzzio quien declaró a fs. 27 de la causa penal sostuvo que la moto circulaba con luz verde a su favor, cuando en forma imprevista un VW Senda que circulaba por la misma ruta 3 pero en sentido contrario intentó realizar un giro a la izquierda embistiendo a la motocicleta.
Y por otro lado, olvida el giro a la izquierda en vías de doble mano de circulación debe estar habilitado por un semáforo (art. 44 inc. f de la ley de tránsito), circunstancia que en caso no se corroboró (ver dictamen pericial de fs. 259), por lo tanto, el conductor del VW Senda no estaba habilitado para realizar la maniobra por él relatada.
Dispone el art. 44 de la 24.449 al regular las vías semaforizadas que (inciso f) en vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita, lo que en el caso no existió.
En definitiva, habiéndose acreditado la producción del siniestro, y dado que ni el demandado ni su aseguradora de manera alguna han probado que el hecho se produjo por la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, en los términos del art. 1.113 citado por la colega de grado.
Por todo lo expuesto, concluyo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 266 del CPCC corresponde declarar desierto el recurso de apelación intentado por la citada en garantía en lo que a este punto respecta.-
2) Incapacidad Sobreviniente (Daño físico y psicológico).
El sentenciante acordó $375.000 para resarcir el daño físico y psíquico acreditado, incluyendo el tratamiento kinesiológico sugerido como forma de dar respuesta al principio de reparación integral.
La actora se queja de tal decisión solicitando su elevación a tenor de las graves secuelas detectadas por el perito.
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
Cabe señalar al respecto que el daño psicológico no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.-
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-
A fs. 494/6 el perito médico designado informó que a raíz del accidente el actor sufrió importantes politraumatismos en hombros, antebrazos, escoriaciones y contusiones múltiples haciendo hincapié en las lesiones en el muslo izquierdo, fractura subtrocanterico del fémur que dejó secuelas de impotencia funcional con dolor que le impiden desarrollar sus tareas habituales en plena etapa laboral de su vida. Indica que por la fractura señalada el actor es portador de una incapacidad parcial y permanente del 20% de la TO y debe efectual kinesiología durante 6 meses a razón de una sesión semanal. También indica que se le realizó cirugía de osteosíntesis con secuelas.
En cuanto al daño psíquico informa que a raíz de los hechos de autos cursa un cuadro denominado Reacción Vivencial Anormal Neurótica que acentúa los rasgos de su personalidad de base y que lo incapacitan en forma parcial y permanente en un 10% de la TO, recomendando que realice un tratamiento psicológico de por seis meses a razón de una sesión semanal.
La pericia fue impugnada por las accionadas a fs. 518/9, presentación que fue declarada negligente a fs. 527.
Vale decir igualmente que los porcentajes de menoscabo a la víctima establecido en la pericia médica sirve como argumento simplemente aparente para la determinación del «quantum» de la indemnización, pero es el juez el que, a partir de aquélla, debe comprender qué posibilidades de actividad restan al damnificado y cuáles ha perdido como consecuencia del hecho (L.270945 TAN, Nancy Beatriz c/ C.U.S.A. del 2/05/00 CN de Apelaciones en lo Civil. Sala “H”).-
En consecuencia, teniendo en cuenta el estado del damnificado, su edad al momento del siniestro (22 años), de oficio vendedor ambulante y demás condiciones personales, estimo reducida la suma concedida en concepto de incapacidad sobreviniente y propicio su elevación a la cantidad de quinientos mil pesos ($500.000), admitiendo las quejas de la parte actora.-
Y con respecto al tratamiento psicológico, en atención a la extensión sugerida por el experto considero prudente y equitativa la suma fijada en la instancia anterior por lo que propongo se desestime la queja al respecto.-
3) Daño Moral.
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
En primera instancia se reconoció por este ítem la suma de $200.000 y de ella se queja la parte accionante pidiendo su sensible elevación.-
Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, las lesiones y secuelas acreditadas, su edad al momento del siniestro, en especial y al margen de la incapacidad permanente indicada “ut supra”, la transitoria del 70% informada por el experto a fs.496 y demás condiciones personales del demandante que surgen del beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista, considero reducida la suma concedida en concepto de daño moral y propongo su elevación a trescientos mil pesos ($300.000), haciendo lugar a los agravios del accionante.-
4) Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados.
El Juez de grado incluyó aquí la cantidad de $ 4.000.
De tal suma se queja la parte actora limitándose a considerarla reducida.
Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de estos gastos a la víctima como consecuencia de un hecho ilícito.
Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante.
Esto no ha sucedido en el caso de marras, pues ningún argumento señala la recurrente que justifique su elevación.
En consecuencia, se desestiman las quejas al respecto.-
5) Intereses:
El juez de primera instancia dispuso el capital de condena devengará intereses desde la fecha del accidente a la tasa pura del 8% anual hasta la fecha de la sentencia de grado y desde allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.-
La actora pide su elevación.
Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del accidente por el que se reclama en autos (20/09/2009), en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017, a los que en honor a la brevedad me remito y a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767, propongo admitir las quejas vertidas por el actor y disponer que los intereses se liquiden desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina, con excepción al rubro “tratamiento psicológico” que por tratarse de gastos futuros y en virtud del principio de congruencia, sus intereses se abonarán tal como fuera fijado en el fallo recurrido.-
f) Límite de cobertura.
El Sr. Juez de primera instancia hizo extensiva la condena a Liderar Compañía general de Seguros S.A., declarando la nulidad de la cláusula que imponía los límites en la póliza acompañada en autos.
La citada en garantía se queja de ello y pide su modificación.
Surge de la causa que la recurrente denunció su cobertura a fs. 53 aceptando la garantía hasta el límite allí informado (máximo de $90.000).
Corrido el traslado pertinente la parte actora contestó a fs. 78 oponiéndose al límite mencionado.
Esta Sala se ha pronunciado sobre esta cuestión en los autos “Soich, Leandro Augusto c/ Gutierrez López Hugo y otro s/ Daños y Perjuicios” N° 82.653/12 del 18 de octubre de 2017.-
Allí hemos dicho que “el alcance de la sentencia contra la aseguradora debe ser en la medida del seguro de conformidad con lo estipulado por el art. 118 de la ley de seguros, es decir, no puede exceder el límite de cobertura”.
“Así se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Flores Lorena Romina c/Giménez Marcelino Osvaldo y otro s/daños y perjuicios” al destacar que “si bien el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica ente los otorgantes, pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos” (CSJ, 678/2013 (49-F)”.
Ahora bien, el art. 68 de la ley de tránsito 24.449 dispone que todo automotor “debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no…”
Esta cláusula y sin necesidad de entrar a analizar la función social del seguro, ha sido puesta para garantizar la indemnidad de los terceros que puedan verse perjudicados por eventuales daños provocados por el asegurado disponiendo la obligación de contratar un seguro obligatorio que se regirá de conformidad a las condiciones que fije, en el caso la Superintendencia de Seguros de la Nación, hoy autoridad de aplicación.-
De esta manera, la autorización de cláusulas limitativas de responsabilidad con montos exiguos -como en el caso que nos ocupa-no encuadran en la categoría de “inoponibilidad” que a criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede argüirse como defensa por parte del lesionado, sino que por ser totalmente contrarias al orden público por no respetar el artículo 68 antes citado, por violar abiertamente el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas que tiene raigambre constitucional y que es obligación de este Tribunal garantizar, y en virtud de lo normado por el art. 953 del Código Civil, hoy art. 279 del Código Civil y Comercial de la Nación como asimismo el art. 42 de la Constitución Nacional y principios contenidos en la ley 26.361 de defensa del consumidor que amplió su concepto, extendiéndolo a quien sin ser parte de una relación de consumo puede de alguna manera estar expuesto a ella, son totalmente nulas y de nulidad absoluta, lo que los jueces estamos legitimados para así declararlo aún sin pedido de parte y en virtud del principio “iura novit curia”.-
Es por ello y por los fundamentos vertidos anteriormente que corresponde desestimar el planteo formulado por la aseguradora y confirmar lo decidido en la sentencia recurrida en torno al tema en tratamiento.
III) Costas.
Atento a la forma que se propone resolver, las costas de esta instancia se imponen a la aseguradora sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).-
IV) Conclusión.
Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propongo al Acuerdo: 1) Admitir parcialmente las quejas vertidas por la parte actora y elevar las indemnizaciones en concepto de incapacidad psicofísica y daño moral a las cantidades de quinientos mil pesos ($500.000) y trescientos mil pesos ($300.000) respectivamente; 2) Disponer que los intereses se liquiden desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina, con excepción al rubro “tratamiento psicológico” que por tratarse de gastos futuros y en virtud del principio de congruencia sus intereses se abonarán tal como fuera fijado en el fallo recurrido; 3) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 4) Imponer las costas de esta Alzada a la citada en garantía vencida (art. 68 del CPCCN); 4) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-
Así mi voto.-
A la cuestión propuesta la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, dijo:
Adhiero al voto de mi distinguida colega Dra. Barbieri en todo en cuanto propicia, con excepción a la tasa de interés aplicable al presente y la fecha de inicio del cómputo de los intereses respecto rubro “Tratamiento Psicológico”.-
Corresponde recordar que “los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación” (Gómez Esteban c/Empresa Nacional de Transporte”).
En este sentido cabe destacar que la deuda de responsabilidad – cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses – es previa con relación a la resolución jurisdiccional que la reconoce.
Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico.
En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), no existe motivo alguno para computar aquellos en forma diferente.
Debo recordar, ahora, que el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen.
La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
De este modo, desde la fecha del hecho dañoso acaecido y hasta el 1/8/2015 se dispone la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme el plenario “Samudio” y a partir de allí y hasta el efectivo pago, el doble de la tasa activa premencionada para todos los rubros concedidos.-
Tal mi voto.-
El Dr. Liberman dijo:
I.-
Cuando el mismo abogado o Estudio jurídico defiende simultáneamente intereses contrapuestos entre asegurado y asegurador (por ejemplo, como en la especie, al pretender en nombre de Liderar que se limite la ínfima e ilícita cobertura), debe declararse la deserción del recurso por defecto de legitimación recursiva.
Es que, como destacara la Sala H de este tribunal, se trata de una seria anomalía, habida cuenta que esta suerte de unificación de personería tiene cauce en el art. 54 del Código Procesal, pero en la medida en “que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas”.
Siguió recordando esa Sala, que “dispone el Código Civil que el mandatario debe cumplir de manera ventajosa para su mandante (art. 1906), y abstenerse de cumplir cuando la ejecución fuese dañosa para el segundo (art. 1907). Debe preferir los intereses de su mandante a los suyos (art. 1908). Asimismo, se desprende de la ley 10.996 que el procurador está obligado a apelar las resoluciones adversas a su cliente, no las favorables”.
Tras otras consideraciones, concluyó que no hay agravio que atender para la empresa de transportes, beneficiada con la inoponibilidad del descubierto.
Y, en lo referente al recurso en nombre de la aseguradora, al haber intereses contrapuestos, puede también interpretarse que en primer lugar la apelación se hizo en nombre de la empresa transportadora. Y “si la aseguradora ejerce la dirección exclusiva del proceso, no puede hablarse de una actuación concurrente de los litisconsortes sino de una actitud defensiva única (ver Kiper, Claudio, Proceso de daños, I, pág. 421). Si se trata de una única defensa, no puede ser contradictoria”.
“En el caso -terminó explicando la Sala H- la aseguradora tuvo la dirección del proceso. Cuando esto ocurre, la finalidad es que se ejerzan adecuadamente los derechos del asegurado; el asegurador persigue mantener indemne al asegurado (art. 109, ley 17.418; Kiper, ob. cit., p. 427).” (CNCiv., Sala H, 15-8-2008, “Zapata c. Transporte”; L. 504.971).
En sentido similar se ha pronunciado la Sala I de este tribunal. El mismo profesional no puede defender intereses contrapuestos. Esto atenta contra varias normas y principios del Código de Ética del CPACF y del ordenamiento procesal. Por ello, a su entender la actuación del profesional es ineficaz en los términos del art. 953 del Código Civil. Y, con cita de Podetti, resolvió que “el juez tiene el deber de rechazar los actos que objetivamente resulten contrarios a los principios enunciados” (CNCiv., Sala I, 13-12-2010, “Venturi c. Micro Ómnibus Quilmes”; L.L. 2010-F, 521).
Las disposiciones referidas al contrato de mandato están volcadas en el CCyC, art. 1325, en sentido similar: “si media conflicto de intereses entre el mandante y el mandatario, éste debe posponer los suyos en la ejecución del mandato, o renunciar”.
Amplío fundamentos: “la gestión de la litis es facultad y no obligación del asegurador porque, normalmente, la dirección del proceso se puede retener y asumir o inicialmente desplazarla al asegurado. Incluso, se la puede declinar o abandonar luego de haber sido asumida” (de Donati, citado por Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, 4ª. ed. act. y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2004, tomo II, pág. 336).
Facultad o derecho que no muta en procesos como éste. “La dirección del proceso, por tanto, -como sostiene Stiglitz- es facultad que extiende sus efectos aun a litigios que inicialmente contienen pretensiones que exceden el límite máximo de la garantía comprometida” (pág. 339). Tal el caso de que la póliza contenga una suma determinada como descubierto obligatorio, como el de la especie.
Al protestar la decisión que obliga al asegurador a cubrir íntegramente al asegurado, el abogado está litigando en contra de los intereses del asegurado. Y, como recuerda Stiglitz, cuando hay conflicto de intereses, el asegurador “no puede considerar su propio interés con exclusión del interés del asegurado, pues debe hacer prevalecer los de este último” (op. cit., pág. 356).
Creo entonces que debería declararse desierto el recurso de Liderar en torno al límite de cobertura.
II.-
Sólo a mayor abundamiento agrego unas digresiones.
Estamos ante otro caso de coberturas ínfimas de Liderar. Esta vez no es de $30.000 sino de $90.000, que tampoco cubre sino en mínima parte los montos de condena. Nuevamente Liderar invoca ese desafortunado comentario del juez Lorenzetti sobre modificar la “regla establecida en el derecho civil desde 1804” cuando se declara la inoponibilidad de un descubierto obligatorio o, como en la especie, de los límites cuantitativos de cobertura de seguros “truchos”.
El tema me preocupa y también me preocupa que haya que gastar papel para explicar por qué la mayoría de la Corte Suprema no tiene razón.
Remito entonces a la larga exposición que hice hace tiempo en “Papagno”. En autos “Papagno c. Lado” (CNCiv., Sala L, 19-9-2017; elDial AAA292; 26-10-17; RCyS. 2017-XI, 241; L.L. on line AR/JUR/63864/2017), mi querida colega Dra. Iturbide llevó el primer voto y señaló, citando otros precedentes, que no era dable admitir cualquier límite cuantitativo de cobertura como, por ejemplo, estos de Liderar. Lo hizo sin dejar de considerar el fallo de la Corte Suprema en “Flores c. Giménez”.
Amplié fundamentos en “Papagno”. Justamente por el fallo de estrecha mayoría de la Corte en “Flores c. Giménez”. Me pareció importante profundizar en el motivo y en la causa de la obligación concurrente de las aseguradoras por el todo frente a la víctima. Me pregunté entonces si esto era un seguro o cualquier otra cosa, y respondí eligiendo la segunda alternativa: es cualquier otra cosa. Y que es siempre un negocio leonino contra el “asegurado”.
Hice una exposición crítica del fallo dado en “Flores c. Giménez” y en particular del voto del ministro Rosenkrantz; fallo que Shina ha tildado de anacrónico, que utiliza criterios regresivos y que se aparta de la teoría general del contrato propuesta y vigente en el Código Civil y Comercial (ver: Shina, Fernando, “Los estados regresivos…”, en elDial DC 2431, del 3-11-2017).
El fraude a la ley y la desviación de las aseguradoras y el ente rector marcada hace muchas décadas por Halperin y Brebbia, entre otros, generan obligaciones resarcitorias autónomas respecto a la del dañador en el accidente.
Transcribo algunos párrafos de aquel largo voto.
“La doctrina del fraude a la ley, el repudio jurídico al fraude y en particular al fraude a la ley conforman principios superiores de cualquier ordenamiento jurídico. Es que normalmente el o los contratantes buscan -y a veces logran- burlar normas de orden público y, por tanto, con más generalidad, imperativas. Que alguna parcela del Estado (en la especie, la SSN) apañe y admita un fraude a la ley no limpia la ilicitud del acto.
“ ‘Obra contra la ley el que hace lo que la ley prohíbe; y en fraude, el que salvadas las palabras de la ley elude su sentido’ (Paulo, citado por Leiva Fernández, en “Orden Público y fraude a la ley”, L.L. 2015-F, 596 -AR/DOC/3878/2015-, nota 5).
“Son actos en fraude a la ley los que implican “todas aquellas conductas aparentemente lícitas por realizarse al amparo de una determinada ley vigente, pero que producen un resultado contrario o prohibido por otra norma tenida como fundamental en el disciplinamiento de la materia de que se trata” (de Puig Peña, citado por Leiva Fernández, op. cit., cap. VI).
“Agrego: es necesario hacer una interpretación extensiva y finalista de la ley prohibitiva eludida. “Hay que entender que la figura abarca el caso en que a través del negocio se persigue obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico concebido como un todo” (Tobías, José W, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado. Tratado exegético, dir. gral. Jorge H. Alterini, 2ª. edición, Buenos Aires, La Ley, 2016, tomo I, pág. 114).
“Si el acto en fraude a la ley afecta el interés público protegido por normas imperativas, no se ‘origina una mera nulidad del acto jurídico sino que conduce a la aplicación lisa y llana del efecto previsto por la norma imperativa que se intentó soslayar’’” (Leiva Fernández, op. cit., cap. VIII). (El destacado es mío).
“Corolario de todo esto es que aparece una obligación resarcitoria -autónoma de la del asegurado- en cabeza de la aseguradora por el todo porque, a través de la comercialización de un producto inocuo para servir al fin previsto por la ley imperativa, ha incurrido en un fraude a la ley. Lucra con la venta de un placebo que sólo sirve al consumidor para “dar chapa” de legalidad a la circulación, una patente de corso ante posibles controles policiales, pero dañino para los terceros (conf. Meilij, Gustavo Raúl, “Características del seguro obligatorio de automotores”, L.L. 2011-B, 1045)”.
“¿De qué estamos hablando?, continué. ¿Estamos divagando sobre el Derecho de seguros y el seguro contra la responsabilidad civil en la época del Proyecto Halperin a mediados del siglo XX, o estamos inmersos en un juicio de responsabilidad civil derivado de un accidente de tránsito, materia en la que la ley ha dispuesto que se circule con seguro para proteger a las víctimas?
“El art. 68 de la ley nacional 24.449 exige que el vehículo “debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no (…)”. (el destacado es mío). En consecuencia, cae de maduro que el seguro es ilegal si no cubre eventuales daños causados a terceros. Es una ilicitud.
“La Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la resolución 21.999 en 1992. Y “en sus considerandos subrayaba que este seguro tenía por finalidad ‘la protección de las víctimas de los accidentes de tránsito’” (Barbato, Nicolás Héctor, L.L. 1995-C, 1019). De modo que este autor interpretó que “lo que se persigue es que no se desplacen por las calles vehículos que no cuenten con un seguro que atienda a los daños que puedan causarse a terceros a raíz de esa circulación” (pág. 1023).
“El seguro contra la responsabilidad civil automotor es siempre obligatorio porque lo dice la ley. Y los nombres que dé la SSN a un límite mínimo de cobertura u otro mayor no enervan la obligatoriedad. En esto discrepo con Stiglitz y Compiani (comparar RCyS. 2017-VI, cit., cap. XI, en pág. 190).
“Dije antes que la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la resolución 21.999 en 1992. Resolución que explicaba que este seguro tenía por finalidad la protección de las víctimas de los accidentes de tránsito. Por lo que es dable interpretar, como Barbato, que “lo que se persigue es que no se desplacen por las calles vehículos que no cuenten con un seguro que atienda a los daños que puedan causarse a terceros a raíz de esa circulación”.
Es evidente que, con el seguro obligatorio, “en realidad fue el derecho de la víctima el que pasó a la primera línea, alejando a este tipo de seguro del esquema clásico del seguro de responsabilidad civil” (Garrigues, Joaquín, citado por Barbato en L.L. 1995-C, 1016). Circunstancia que lo llevara a señalar que esta modalidad responde más a una necesidad colectiva que individual. En este seguro, diferenciable del clásico seguro de RC, “el verdadero interés asegurable es del tercero damnificado” (Simone, Osvaldo Blas, L.L. 1990-D, 1032). El seguro obligatorio se ha instituido en favor de las eventuales víctimas, aunque también proteja el patrimonio del asegurado (Roitman, Horacio, El seguro de la responsabilidad civil, Lerner Ediciones, Buenos Aires, 1974, pág. 48).
“Resulta útil recordar -decía Meilij- que la derogada resolución SSN 21.999/92 (Adla, LIII-A, 690) reglamentó oportunamente (con mayores precisiones que la ley de tránsito entonces vigente) el seguro obligatorio automotor, comenzando su vigencia en el año 1993. Ya entonces el contenido resarcitorio de la cobertura mínima fue mezquino y absolutamente desconectado de la realidad económica y de lo que disponían las decisiones judiciales en la materia, convirtiéndose el aseguramiento en una suerte de «pase» que servía para acreditar ante la autoridad de control vehicular (especialmente en los severos controles camineros de provincia) el cumplimiento del deber legal, evitando las sanciones establecidas en la ley, que cada jurisdicción acomodaba a su conveniencia. (El destacado es mío).
“Claro está que de tal manera no se cumplía con el objetivo legal, pues se generaba una vía engañosa de naturaleza económica que perjudicaba a quienes ignoraban estas cuestiones y creían (con buena fe) que la medida estatal, por su propia fuente, era bondadosa y resultaba suficiente para proteger su patrimonio en caso de siniestro. La realidad (única verdad) golpeaba luego con toda su fuerza al asegurado, cuando la insuficiencia financiera de la cobertura permitía que el damnificado persiguiera su patrimonio por la diferencia resultante del monto de la condena judicial. Recién entonces el asegurado cumplidor del deber legal advertía que el seguro contratado había sido un acto de previsión inútil para cumplir con el objetivo de indemnidad patrimonial propio de los seguros de la responsabilidad civil.
“Como esta situación se mantiene actualmente con la exigua suma de $90.000 por persona (cláusula 3- a) 1. de la «póliza básica»), cuando la cobertura «obligatoria» se incluye en las pólizas de responsabilidad civil por el uso de automotores que se contratan por sumas mucho mayores (acordes con la realidad), tal inclusión sólo lleva como propósito acreditar el cumplimiento del deber reglamentario establecido en el art. 68 de la ley 24.449. (Nuevamente, el destacado es mío).
“Si tenemos en cuenta que en la regulación original del año 1992, cuando se imponía la paridad de nuestra moneda con la norteamericana, la cobertura de responsabilidad por muerte e incapacidad total se había fijado en la suma de $ 30.000 y la correspondiente a los gastos de sepelio y sanatoriales en la de $ 1000 y que la suma máxima cubierta por acontecimiento duplicaba la primera, vemos que las establecidas en la actualidad ni siquiera han respetado una prudente adecuación a dichos valores, considerando la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda en relación con la paridad legal que entonces tenía.
“Lo cierto es que luego de transcurridos siete años, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Resolución 34.211/2009, luego suplantada por la 34.225. Esta última solamente modificó el contenido del inc. g) del art. 3º de la anterior, elevando a la suma de $90.000 la cobertura de responsabilidad por muerte e incapacidad total y manteniendo el límite por acontecimiento mediante la duplicidad de dicho monto, en caso de pluralidad de reclamos (cláusula 3º, inc. a), puntos 1 y 3 de la póliza básica incorporada por el anexo I).
“Para las incapacidades parciales, la resolución 34.225 impuso un baremo similar al de las coberturas de accidentes personales (cláusula 9º, cuadro «A» del anexo I). La verificación del siniestro y la extensión de la prestación a cargo del asegurador se efectuaba por intermedio de «expertos» designados a tal efecto”. (Meilij, Gustavo Raúl, “Características del seguro obligatorio de automotores”, L.L. 2011-B, 1045).
Estas coberturas -concluyo- son un fraude a la ley, un fraude al asegurado consumidor y una fuente autónoma obligacional del asegurador hacia el acreedor tercero damnificado. Remito por lo demás al análisis crítico del inexplicable voto del ministro Rosenkrantz. Creo haber refutado punto por punto todas sus inexactas apreciaciones.
Termino: adhiero al voto de la Dra. Barbieri, aunque debería declararse desierto el recurso de Liderar.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI- LILIANA E. ABREUT DE BEGHER -VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN -.
Este Acuerdo obra en las páginas n° … n° … del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de marzo de 2019.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente las quejas vertidas por la parte actora y elevar las indemnizaciones en concepto de incapacidad psicofísica y daño moral a las cantidades de quinientos mil pesos ($500.000) y trescientos mil pesos ($300.000) respectivamente; 2) disponer, por mayoría, que los intereses se liquiden desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina, con excepción al rubro “tratamiento psicológico” que por tratarse de gastos futuros y en virtud del principio de congruencia sus intereses se abonarán tal como fuera fijado en el fallo recurrido; 3) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 4) imponer las costas de esta Alzada a la citada en garantía vencida.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se adecuan los regulados a fs. 564 vta., fijándose los correspondientes al Dr. Rubén Facundo Beveraggi, letrado apoderado de la parte actora, quien no alegó, en pesos cuatrocientos mil ($ 400.000); los de la Dra. Rosa Elena Baigorria, por su intervención en el mismo carácter en las audiencias de fs. 214, 292 y 293, en pesos dos mil ($ 2.000); los del Dr. Franco Ortolano, letrado apoderado de la citada en garantía y patrocinante de los demandados, por las tres etapas del proceso, en pesos cuatrocientos mil ($ 400.000); los de la Dra. Silvana Gabriela Teresa Pedrini Troglia, por su actuación en el mismo carácter en la audiencia de fs. 214, en pesos un mil ($ 1.000); los del perito ingeniero Carlos Kurtz, en pesos ciento treinta y siete mil ($ 137.000), y los del perito médico Justiniano Díaz García, en pesos ciento treinta y siete mil ($ 137.000).
Por la actuación ante esta alzada, se regula el honorario del Dr. Rubén Facundo Beveraggi en … UMA, equivalentes al día de la fecha a pesos ciento treinta y dos mil noventa ($ 132.090); y el del Dr. Franco Ortolano, en … UMA, equivalentes a pesos ciento veinte mil setecientos sesenta y ocho ($ 120.768) (art. 30 ley 27.423 y Acordada CSJN 3/2019).
La Doctora Patricia Barbieri deja constancia de que, si bien entiende que la nueva ley de aranceles profesionales N° 27.423 es aplicable a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-
Patricia Barbieri
Liliana E. Abreut de Begher
Víctor Fernando Liberman
041920E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133337