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JURISPRUDENCIAAcción de reivindicación. Excepciones
Se confirma la sentencia que rechazó las excepciones de falta de legitimación para obrar y de prescripción, e hizo lugar a la demanda por reivindicación, ordenando a la accionada restituir a su propietaria el lote de terreno objeto del pleito.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a veintiún días del mes de mayo de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Doctores María Cristina Díaz Alcaraz y Leopoldo L. Peralta Mariscal, para dictar sentencia en los autos caratulados “Rueda, María Ester contra Uyua Haydée Beatriz sobre reivindicación” (expediente número 149.527) y, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Díaz Alcaraz y Peralta Mariscal, resolviéndose plantear las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs.472/479?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. DÍAZ ALCARAZ DIJO:
A- El asunto juzgado.
A.1) Promovió María Ester Rueda demanda por reivindicación contra Haydée Beatriz Uyua respecto del inmueble identificado catastralmente como: Circunscripción …, Sección …, Manzana …, Parcela …, Partida …, Matrícula … sito en esta ciudad.
Indicó que el 17 de marzo de 1979 Osvaldo E. Olague adquirió en comisión y a su favor siete lotes, entre los que se encuentra la fracción en disputa. Agregó que esa compra en comisión fue aceptada el 30 de octubre 1979 y por lo tanto el titular registral, Bahía del Norte S.R.L., trasmitió todos los derechos sobre el mismo, incluyendo los posesorios. Señaló que se comportó siempre como dueña, abonando los impuestos y tasa municipales y realizando los actos de conservación propios de la inversión realizada. Puntualizó que en 2004 procedió a cercar con alambre perimetral la propiedad y que ya a fines de ese año un lote fue ocupado, mientras que en 2006 una decena de personas “a modo de poblada” ocuparon varios más. Precisó que si bien pudo recuperar la mayoría, resta hacerlo respecto al lote nro. … objeto de autos y en poder de la demandada, quien se reputa poseedora esgrimiendo títulos falsos. Destacó que la fracción se encontraba completamente cercada y, al momento de la ocupación, el alambre fue cortado y retirado.
Refirió entablar la acción en su calidad de propietaria y cesionaria de los derechos y acciones, “especialmente los posesorios” del bien reclamado. Ofreció prueba (escrito a fs. 27/29)
A. 2) Haydée B. Uyúa respondió la demanda a fs. 56/64.
Liminarmente opuso excepción de falta de legitimación activa, sosteniendo que la actora nunca tuvo la posesión del inmueble que pretende reivindicar. Asimismo, planteo excepción de “prescripción adquisitiva”. Precisó que se encuentra en la posesión real, material y efectiva del terreno desde hace más de diez años y que la misma le fue otorgada por Fernando Ayala en marzo de 2000 mediante boleto de compraventa con firma certificada ante el escribano Juan Alberto Guagliardo que se formalizó posteriormente en el año 2003. Aclaró que dicha circunstancia fue denunciada en el acta de constatación confeccionada el 7/11/2006, ofreciendo estos documentos como prueba. Señaló que ha abonado los impuestos municipales y de rentas (hoy Arba) y que desde 2003 inició la construcción de su vivienda, constituyendo desde años el asiento de su hogar conyugal. Agregó que realizó un sinnúmero de mejoras en el predio, que constituyen actos posesorios irrefutables. También indicó haber gestionado y obtenido el suministro de energía eléctrica y afrontado otros servicios, ofreciendo el expediente de desalojo que tramitó entre las mismas partes como prueba. Reseñó que -a su criterio- se encuentran abastecidos todos los recaudos para la procedencia de la defensa incoada: buena fe en la adquisición, justo título y un plazo mayor de diez años desde que tomó la posesión.
Seguidamente respondió la demanda. Negó los hechos invocados y desconoció la autenticidad de la documental acompañada. Reiteró el modo en que adquirió el lote en cuestión y negó enfáticamente que se haya realizado la tradición del inmueble a la actora, por lo que no pudo configurarse el derecho de propiedad que alega. Cuestionó la validez jurídica del boleto de compraventa en el que funda su pretensión la accionante, desconociendo las firmas allí insertas. También negó, por no constarle, que la actora haya aceptado la compra en comisión el 30 de octubre de 1979. Precisó que desde esa fecha la contraria no efectuó acto posesorio ni conservatorio alguno, mientras que ella ha poseído el terreno en forma continua desde el año 2000, de buena fe y con justo título.
Solicitó, en definitiva, que se haga lugar a las excepciones planteadas y se rechace la demanda.
A.3) Concluida la etapa probatoria, a fs. 467 obra el alegato de la actora y a fs. 468/469 luce el de la demandada.
B- La solución dada en primera instancia.
El a quo primeramente determinó que resulta aplicable al caso el derogado Código Civil y aclaró que solo consideraría los argumentos y pruebas conducentes para la resolución del caso.
Seguidamente abordó las excepciones planteadas. Indicó que la demandada circunscribe la defensa de falta de legitimación a la falta de tradición del bien objeto de autos. Sostuvo que no se encuentra discutido que es la encartada quien actualmente “detenta la posesión del lote”, señalando que es crucial determinar desde cuándo la ejerce. Hizo referencia a los recaudos de la “posesión” y a la exigencia de dos elementos: corpus y animus dominis. Asimismo, enumeró los actos considerados “posesorios” (art. 2384 del C.C. y su doctrina). Entendió que con las pruebas arrimadas (pago de tasas e impuestos) la demandada solo acreditó el animus, mas no justificó suficientemente el corpus posesorio. En este sentido, señaló la irrelevancia del título acompañado por la reivindicada (fs. 188/189 de la causa 46.110 que obra por cuerda), refiriendo que de los elementos arrimados “surge palmario” que el supuesto transmitente -Fernando Ayala- nunca ha sido propietario ni poseedor del inmueble en cuestión. Sostuvo que el documento carece de toda validez para hacer jugar a favor de la emplazada la presunción dispuesta en la normativa invocada. Agregó que el acta de constatación notarial glosada a fs. 191/197 del expediente acorallado resulta ser de fecha 7/11/2006.
En cuanto a la actora, consideró que aunque no ha demostrado con actos materiales haber detentado la posesión del inmueble, la acción debía prosperar. Hizo referencia a la escritura pública celebrada el 7/7/2006 (fs. 11/26) por la cual adquirió de la firma Bahía del Norte S.R.L. el lote en cuestión. Indicó que la manifestación del ejercicio de la posesión por parte de la accionante desde el 17/3/1979 (cláusula cuarta) carece de virtualidad para demostrar que existió tradición del inmueble, porque la presunción de autenticidad solo alcanza a la existencia de tal manifestación -entrega de la posesión- y no impone su correlato con la verdad material por no ser un hecho sucedido ante el oficial público. De todos modos, sostuvo que no caben dudas que la actora se encontraba legitimada para reclamar la posesión del lote, atento a lo establecido por el art. 2790 del Código Civil. Puntualizó que el título que requiere la norma se refiere a la causa en que funda el derecho de dominio y que, en autos, resulta ser la inscripción a su nombre en el Registro de la Propiedad del Inmueble. Agregó que el demandado no arrimó ningún otro título válido sobre el lote y precisó que el traído por el actor tiene fecha auténtica anterior (escritura pública del 7/7/2006) a la de la posesión del demandado (7/11/2006, conforme acta de constatación antes referenciada). Ello así, concluyó en que debe presumir que la actora era propietaria y poseedora del inmueble que intenta reivindicar.
Precisó que de las pruebas colectadas no surgen acreditados actos posesorios de la excepcionante ni se justificaron los presupuestos fácticos necesarios para el pronunciamiento favorable a la defensa pretendida, desde que no demostró la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble por parte de la demandada. Por consiguiente, rechazó las excepciones de falta de legitimación para obrar y de prescripción e hizo lugar a la demanda, ordenando a la accionada restituir a su propietaria el lote de terreno objeto del pleito.
C- La articulación recursiva.
Contra esta decisión dedujo la demandada recurso de apelación a fs. 500, el que fue concedido libremente a fs. 501. A fs. 511/513 luce la expresión de agravios de la recurrente, obrando a fs. 515/517 la réplica de la contraria.
D- Los agravios.
D. 1) Señala la apelante que para probar su calidad de poseedora, la que ostenta desde el año 2000 conforme boleto de compraventa y acta de constatación posesoria efectuada por escribano, acompañó no solo estos documentos sino impuestos a su nombre: estado de libre de deuda municipal del 31/12/2006, impuesto inmobiliario del 14/02/2006 y facturas de EDES desde 2007 a 2013. Y, si bien coincide con el a quo en que los jueces solo están obligados a analizar las argumentaciones conducentes para decidir el caso, considera que en el pronunciamiento atacado se observa carencia de fundamentos en algunas de las pruebas producidas dado que lo único tenido en cuenta fue la escritura pública presentada por la actora.
Indica que al analizar la excepción de falta de legitimación de la reivindicante el magistrado señaló que no demostró con actos materiales haber detentado la posesión del inmueble, aclarando que el instrumento público presentado carece de virtualidad para demostrar que existió tradición. Señala que ante esta carencia de pruebas materiales de la posesión de la accionante, el a quo fundó su legitimación en la presunción del art. 2790 del C.C. Sin embargo, postula la recurrente que tal presunción fue desvirtuada con los elementos probatorios que no se valoraron, los cuales detalla:
a) Con respecto al cuaderno de prueba de la actora, señala que EDES informó que el medidor desde el 6/11/2006 estuvo a nombre de la apelante, sin registrar que haya estado a nombre de la actora con anterioridad (fs. 63); que el testigo Puig manifestó haber visto a la recurrente realizar actos posesorios desde que llegó al barrio en 2006 (fs. 45) y que si bien ARBA comunicó que el destinatario del impuesto -conforme última actualización- es la Sra. Rueda, de la boleta obrante a fs. 46 resulta que con anterioridad a dicha actualización el impuesto se encontraba a nombre de la accionada (fs. 81).
b) En relación al cuaderno de prueba de la demandada, indica que el testigo Abello declaró que en 2006/2007 en el terreno había plantas, tejido y un galponcito que le construyó a la recurrente (fs. 39); la testigo Oyarzú dijo que la apelante posee el inmueble desde el año 2000 porque ella la ayudó a plantar los árboles (fs. 40); Otero manifestó que cuando fue testigo en el acta de constatación (2006) la accionada ya se estaba haciendo una casita (fs. 43). Por otra parte, señala que del informe de la municipalidad surge que la recurrente era destinataria del impuesto en 2005 y luego de 2006 se fue alternando con la actora sin que ésta aparezca como titular con anterioridad (fs. 124). Finalmente resalta que al absolver posiciones la accionante manifestó no recordar si tiene comprobantes de pago de los años 70, 80 y 90 del terreno en cuestión (fs. 35).
Sostiene que todas estas pruebas han sido pasadas por alto por el juzgador pero acreditan sobradamente su planteo de falta de legitimación activa, ya que desde la supuesta compra en comisión que la actora denuncia transcurrieron 30 años sin ejercicio de actos posesorios, los que “casualmente iniciaron”, según dichos de la contraria, al obtener la escritura pública y cuando ya se encontraba la recurrente en posesión del inmueble. Insiste en que el a quo no valoró elementos que dan prueba de numerosos actos posesorios efectuados con anterioridad al 7/11/2006, fecha que, según su criterio, fue arbitrariamente tomada por el sentenciante para fijar el comienzo de su posesión, sin considerar elementos que aluden a actos posesorios en el año 2000 y pago de impuestos del año 2005 e inicios de 2006.
En conclusión, argumenta que la actora no ha podido acreditar que desde la compra en comisión en 1979 hasta 2006 (cuando firma la escritura), ni mucho menos después, haya realizado actos posesorios sobre el terreno en litigio desde que no se perfeccionó la tradición ni se configura el supuesto previsto por el art. 2790 del C.C. que da sustento a la sentencia. Muy por el contrario, enfatiza la recurrente que fue ella quien demostró haber efectuado actos posesorios desde el año 2000, por lo cual debe revocarse la sentencia y rechazarse la demanda, con costas a la actora.
D. 2) La contraria sostiene que la recurrente no critica los argumentos de la sentencia sino que se limita a señalar las omisiones en las que, a su criterio, incurrió el juzgador al no valorar elementos que sustentarían la falta de legitimación activa, “único agravio” del recurso. Considera que la apelación no puede prosperar y destaca la exigencia de la normativa aplicable de un derecho a poseer al momento de entablar la demandada. Reitera el modo en que adquirió el inmueble (compraventa en comisión del 17/3/1979, aceptada el 30/10/1979 y escritura traslativa de dominio del 7/7/2006), indicando que esa sola circunstancia abastece el recaudo para su legitimación. Como refuerzo de su postura, argumenta que debe entenderse por título no solo el que detenta el reivindicante, sino el de sus antecesores de dominio, por lo cual su derecho a ejercer la posesión se remonta no solo a la fecha de su adquisición en 1979 sino que surge del vendedor Bahía del Norte S.R.L., quien a su vez adquirió del titular registral el 30/12/1977, conforme surge del informe del Registro de la Propiedad (fs. 237) y de la escritura pertinente (fs. 484), especialmente la cláusula tercera, donde se precisa que el anterior dueño trasmite no solo el dominio sino que cede los derechos posesorios que detentaban tanto él como sus predecesores.
Coincide con el a quo en que su título resulta anterior al de la demandada -acta de constatación de la posesión-. Agrega que la referida acta es la única prueba cabal aportada por la contraria, desde que la restante resulta contradictoria y mendaz, no habiendo acreditado ni la prescripción alegada ni la causa de la pretensa adquisición.
Discrepa con el magistrado, en cambio, en cuanto entendió que la accionante no detentaba la posesión. Argumenta que los testigos que ofreció -vecinos del lote- son contestes en afirmar que tenía la libre disponibilidad del inmueble y lo había cercado (Guaristes, fs. 216; Puig, fs. 243; Culla, fs. 245). Remarca que el hecho de alambrar un terreno denota la intención de declarar su posesión y mantener la cosa para sí, siendo un claro ejemplo de acto posesorio. Agrega que a fines de 2006 sufrió una desposesión de varios de los lotes de su propiedad, sobre lo que también depusieron los testigos (fs. 243 vta., 245 y 247).
Sostiene, en definitiva, que el instrumento traído por la accionada es de fecha posterior al título invocado en demanda y que resulta claro que era la actora quien tenía la posesión desde la adquisición del lote y ejerció actos posesorios. Señala que ello resulta lógica consecuencia de la tradición que las partes declaran efectuada en la cláusula cuarta de la escritura que resulta título de adquisición de dominio y cesión de los derechos posesorios del inmueble, por lo cual el pronunciamiento debe confirmarse.
E. El análisis de la sentencia apelada en función de los agravios.
E. 1) Dado que los hechos que dan lugar a esta litis -así como la celebración de los documentos invocados por las partes- ocurrieron durante la vigencia del ya derogado Código Civil y que esta sentencia es declarativa y no constitutiva de derechos, corresponde aplicar ese cuerpo normativo a la solución del litigio, pues lo contrario implicaría una ilegítima aplicación retroactiva del Código Civil y Comercial vedada por el artículo séptimo de este cuerpo.
E. 2) Es cierto, como advierte la actora, que la crítica central de la apelante gira en torno a remarcar que la accionante no tuvo la posesión del bien en litigio. Por otro lado, considera la recurrente que acreditó fehacientemente su posesión por el lapso exigido por la ley y, por ello, no resulta aplicable la presunción emanada del art. 2790 del C.C. Sin embargo, como se verá, ninguna de estas afirmaciones es correcta.
Liminarmente cabe recordar que la norma citada, de medular importancia para la resolución de la excepción de falta de legitimación activa como así también de la cuestión de fondo debatida en el presente, indica que si el reivindicante “presentare títulos de propiedad anterior a la posesión y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica”.
Partiendo de este marco normativo, cabe precisar que en estos autos la accionante ha traído copia certificada del boleto de compra venta por el cual “Bahía del Norte S.R.L.” vendió a Osvaldo Eduarlo Olague, quien adquirió “en comisión” para la Sra. María Ester Rueda (aquí actora) la fracción objeto de estos autos el día 17 de marzo de 1979 (fs. 230). Asimismo, al pie de dicho boleto obra constancia de que la Sra. Rueda, el 30 de octubre de 1979, aceptó la compra en comisión realizada a su favor (fs. 230 vta.) y, conforme la experticia caligráfica ofrecida por el demandado, se dictaminó que la firma pertenece a la reivindicante (conclusiones a fs. 391 vta.).
Por otro lado, a fs. 481 y ss. luce la escritura pública de compra venta celebrada entre la actora y su antecesora “Bahía del Norte S.R.L.” respecto al referido inmueble, que data del 7 de julio de 2006, en la cual se relatan los antecedentes de la operación antes descripta.
Finalmente, a fs. 237/239 se encuentra el informe de dominio del cual surge que la propiedad pertenecía a la sociedad vendedora y actualmente se encuentra inscripta como de titularidad de la reivindicante.
Tal la documentación arrimada por la actora, la Suprema Corte de Buenos Aires tiene dicho que resulta de aplicación del art. 2790 del Código Civil “en el caso de reivindicación por parte de aquél que pudiera invocar a su favor títulos de dominio anteriores a la posesión del reivindicado, aún cuando no probare la preexistencia de la propia posesión, porque debe presumirse que los antecesores del reivindicante -que transfirieron la cosa cum omni sua causa, es decir subrogándolo a aquél en todos los derechos de garantía- tuvieron la posesión de la cosa desde la fecha de su título, lo que basta para que, como sucesor pueda ampararse en los derechos que hubiesen tenido aquéllos para reivindicar. Pero tal presunción es iuris tantum (conf. Ac. 30.238, sent. del 9-VI-1987, «Acuerdos y Sentencias», 1987-II-243; Ac. 39.239, sent. del 20-IX-1988, «Acuerdos y Sentencias», 1988-III-438; Ac. 42.027, sent. del 20-VI-1989, «Acuerdos y Sentencias», 1989-II-445, «La Ley», 1990-C-53; Ac. 41.770 bis, sent. del 23-IV-1990, «Acuerdos y Sentencias», 1990-I-855; Ac. 54.962, sent. del 14-VI-1996)” (SCBA LP C 98866 S 11/11/2009).
De lo expuesto se desprende que la reivindicante debe probar su título (entendido como la causa o acto jurídico que sustenta la tradición dominical) y que es anterior a la posesión del reivindicado.
Señala la doctrina que este extremo: “Es admisible demostrarlo con la escritura de adquisición, si de sus constancias surgen las anteriores trasmisiones que se individualizan” (Código Civil comentado y anotado. Dir. Santos Cifuentes. Coord. Fernando Sagarna, L.L., Bs. As. 2005, t. III, p.493 y ss.). Y, como se dijo, del relato de antecedentes consignado en la escritura pública traída por la actora, surge que adquirió el inmueble de su titular registral en el año 1979, quien a su turno lo hizo de su antecesor en 1977.
Ello así, se advierte que no resulta correcta la interpretación que efectúa la apelante de la falta de “toma de posesión” de la contraria ya que, más allá de los actos concretos que la reivindicante ejerció sobre el inmueble (de los que dan cuenta los testigos Guariste, Puig, Culla y Marcolini -fs. 217/218, 243/244, 245/246 y 247/248 respectivamente-) debe considerarse que el autor del título de la reivindicante, Bahía del Norte S.R.L., remonta su posesión al 30 de diciembre de 1977, fecha en que adquirió el citado bien raíz de su entonces titular Galassi (ver concretamente fs. 238/239), habiendo recibido la señora Rueda con la compra efectuada en 1979 y elevada a escritura pública en 2006 también el derecho a reivindicar (art. 2790 C.C.).
Lo expuesto conduce inexorablemente al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa propuesta por la demandada, lo que ha sido decidido en la instancia de origen y corresponde confirmar.
E. 3) En su primera presentación opuso asimismo la accionada la excepción de prescripción fundada en el art. 3999 del C.C. en la medida en que contando con “justo título” y buena fe, poseyó el inmueble de autos por más de diez años, considerando que su situación abastece los recaudos del precepto citado. Sin embargo, la documental traída no cubre tales requisitos.
El art. 4010 del Código Civil señala que «el justo título para la prescripción es todo título que tiene por objeto trasmitir un derecho de propiedad, estando revestido de las solemnidades exigidas para su validez, sin consideración a la condición de la persona de quien emana».
La documentación traída, glosada a fs. 188 de la causa por desalojo que la aquí actora promovió en su contra (expediente nro. 46.110 que obra por cuerda), es deficiente a ese efecto.
Allí luce un boleto de compraventa por el cual el señor Fernando Ayala vendió a la señora Haydée Uyua (aquí demandada y apelante) la fracción de terreno objeto del presente litigio el día 29 de diciembre de 2003 (cabe aclarar que obra certificación notarial solo de la firma del vendedor, de igual fecha).
Como se ha visto, para que sea un “justo título“ es condición ineludible que esté “revestido de las solemnidades exigidas para su validez” (art. 4010 cit.). Y cuáles son esas formalidades? Tratándose de inmuebles, tal lo establece claramente el art. 1184, inc. 1° a la luz de lo normado por el art. 1183, ambos del Código Civil, será ineludiblemente la escritura pública.
Consecuentemente, no contando la demandada con “justo título”, resulta a todas luces insuficiente para fundar la excepción de prescripción la alegada buena fe y el transcurso de diez años de posesión del bien raíz, lo que sella la suerte adversa de la referida excepción.
E. 4) En cuando a la cuestión de fondo, es necesario destacar que solo podía invocar la recurrente alguna de las siguientes circunstancias para provocar el rechazo de la presente demanda: a) la acreditación de que su posesión es anterior a la del autor del título (o la de su antecesor); b) la adquisición de buena fe y justo título con una posesión continua de diez años (art. 3.999 del C.C.) o c) la justificación de que la obtuvo y mantuvo -sin vicios y de modo pacífico e ininterrumpido- durante el plazo legal de 20 años exigido para la usucapión (arts. 4015 y 4016 del C.C.).
El primer supuesto debe descartarse de plano, desde que toda la prueba arrimada por la apelante es de fecha posterior a 1977.
El segundo supuesto constituye el fundamento de la excepción de prescripción articulada, cuyo fracaso tal como se ha desarrollado precedentemente ha sido correctamente resuelto en la instancia de grado.
Solo quedaba entonces a la recurrente acreditar una posesión pacífica e ininterrumpida de al menos 20 años, lo que jamás propuso a la consideración del a quo desde que claramente al oponer su defensa apuntó a la prescripción breve.
Lo expuesto conduce inexorablemente al rechazo del recurso articulado.
Resta señalar que, como se advierte del tratamiento antes desarrollado de los agravios planteados, si bien el a quo arribó a un resultado correcto para la dilucidación de la contienda, lo cierto es que la argumentación utilizada fue errónea, habiendo omitido ponderar la excepción de prescripción fundada en el art. 3999 del C.C. y habiendo efectuado consideraciones desacertadas en cuanto al momento desde el cuál la actora se encontraba legitimada para reclamar el lote.
Consecuentemente, y con esta salvedad, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto desestimó las excepciones articuladas haciendo lugar a la demanda de reivindicación.
Voto por la afirmativa.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO:
Adhiero al voto de la Dra. Díaz Alcaraz.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. DÍAZ ALCARAZ DIJO:
Atento al resultado arribado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto fue objeto de agravio, con las salvedades apuntadas en orden a sus fundamentos.
Propongo que las costas las cargue el recurrente vencido (art. 68 C.P.C.C.).
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO:
Adhiero al voto de la Dra. Díaz Alcaraz.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que la sentencia apelada, en cuanto fue materia de agravio y con la salvedad apuntada en orden a sus fundamentos, se ajusta a derecho.
Por ello, el tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada de fs. 472/479. Con costas al apelante vencido.
Difiérase la regulación de honorarios para la oportunidad en que se determinen los correspondientes a la instancia anterior.
Hágase saber y devuélvase.
029168E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119640