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JURISPRUDENCIAExcepciones de falta de legitimación activa y prescripción
Se rechaza parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución en la que se hace lugar a las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción, y se ordena el archivo de las actuaciones.
En la ciudad de Corrientes, a los treinta y un días del mes mayo de del año dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luís González y Mirta G. Sotelo de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron conocimiento del expediente caratulado: “La Palma, Carlos Ernesto y Otros c/ AFIPDGA s/Civil y Comercial- Varios”, Expte. N° FCT 32012405/2009/CA4CA1, procedente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Selva Angélica Spessot, Ramón Luís González, Mirta Gladis Sotelo de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMÓN LUÍS GONZÁLEZ DIJO:
CONSIDERANDO:
1. Que contra la resolución de fs. 826/829 vta. En la que se hace lugar a las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción, y se ordena el archivo de las actuaciones con imposición de costas a la vencida, la actora interpone recurso de apelación -fs. 830, el que es concedido libremente y con efecto suspensivo, y elevado a esta Alzada conforme lo dispuesto al folio 831.
2. Recibidos los autos y dispuestos los actos ordenatorios conforme surge del acto de fs. 834, la apelante expresa agravios a fs. 835/839, quedando en estado de dictar resolución luego del vencimiento del plazo conferido a la apelada para su contestación sin que ejerciera su derecho a hacerlo fs. 841.
3. La impugnante cuestiona que se haya tratado con carácter previo las excepciones de falta de legitimación activa siendo que no surgía con carácter manifiesto y de prescripción -por no estar comprendida en la enunciación taxativa del art. 347. Alega que la cuestión debatida en autos no es de pleno derecho y depende de la producción de pruebas, por lo que el hecho de que existan antecedentes jurisprudenciales en sentido favorable a su análisis en la etapa previa del proceso y sin la convicción necesaria carecen de entidad frente a la lesión que se ocasiona al derecho de defensa de su parte al privarla de la posibilidad de que sea meritada con mayor convicción. Cita precedentes en apoyo de su manifestación.
Aduce que el juez a quo fundamentó el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa en el hecho de no haberse agotado la vía administrativa y estar vencido el plazo previsto en el art. 25 de la LNPA, confundiendo cuestiones de legitimación con admisibilidad y prescripción, argumentos que no guardan relación la titularidad de la acción o interés jurídico tutelable o capacidad de obrar.
Que el objeto de la acción es la reincorporación de los actores atento la ilegalidad por vulnerar el art. 14 de la CN, y arbitrariedad del acto administrativo que derivó en la Disposición 1040 de la ex ANA.
Manifiesta que el juez a quo hace hincapié en la independencia de las sanciones penales y administrativas, pero la demandada ha invocado las primeras para no cumplir la medida cautelar dispuesta por la Cámara llegando al límite de incorporar a los agentes -en cumplimiento de la precautoria y a continuación disponer la cesantía justificada en las acciones penales en las que ya se encuentra firme sobreseimiento total y definitivo de los actores.
Asevera que no resulta aplicable el precedente “Ruiz Daniel” de la CSJN en tanto en aquel no hubo una causa penal que fundamentara el distracto.
4. Abocado al examen del recurso, entiendo que en lo que concierne al agravio relacionado con el tratamiento de la defensa de falta de legitimación activa como de previo y especial pronunciamiento en vez de diferirse su valoración para el momento de dictar sentencia, oportunidad en la que según lo expresado por la apelante y luego de debatirse los hechos y pruebas surgiría con grado de certeza; esta Cámara tiene dicho que si bien es cierto que el demandado es el primer sujeto en valorar si tal extremo surge de manera manifiesta y en consecuencia decidir su interposición en los términos del art. 347 inc. 3) del CPCCN, el juez puede postergar su tratamiento para el momento de dictar sentencia definitiva no obstante la calificación efectuada por quien la opone (Conf. “Rampi Daniel Dante c/ Dirección General de Aduanas s/ Daños y Perjuicios”, Expte. Nº 32010091/2005/CA1, 28.04.15).
Teniendo en cuenta el objeto de la acción reinstalación de los Sres. Carlos Alberto Lapalma, Gustavo Alberto Guardiola y Pedro Antonio Barbona a la ex ANA de Paso de los Libres y el acto administrativo cuestionado o que diera motivo a la interposición de la demanda Disposición Nº 1040 del citado organismo, emitida en fecha 28.04.94, entiendo que no resulta reprochable la valoración de dicha excepción con carácter previo, al surgir de modo manifiesto la coincidencia entre los sujetos que efectivamente actúan en el proceso y los que la ley habilita para actuar en él y no necesitar de otro elemento o prueba para su consideración.
Ahora bien, en lo que concierne a su procedencia entiendo que -precisamente por los fundamentos expuestos no debió ser acogida y que el resultado al que se ha arribado en primera instancia obedece posiblemente a un error de tipo sintáctico al transcribir parte del precedente “Rampi”, dado que los fundamentos expuestos al tratar dicha defensa y lo explicitado en la parte resolutiva del fallo no guardan congruencia con el reconocimiento de la titularidad del derecho a accionar a los agentes de la ex ANA con el fin de reclamar su reincorporación.
En lo que concierne a la defensa de prescripción es dable recordar que la revisión de los actos administrativos se halla sujeta a límites temporales fijados por la normativa aplicable -Ley Nº 19549 con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica y la estabilidad de las resoluciones de la Administración.
Concretamente el art. 25 de la ley Nº 19.549 regula el plazo para impugnar judicialmente las decisiones administrativas, estableciendo que “La acción contra el Estado o sus Entes Autárquicos deberá deducirse dentro del plazo perentorio de 90 días hábiles judiciales…”.
El tal sentido y sin convertirse en interprete de la voluntad implícita de las partes ni alterar el equilibrio procesal, el juez está facultado para examinar de oficio el cumplimiento de dicho recaudo objetivo y rechazar “in limine” la pretensión en caso contrario, pues su falta no requiere la expresa denuncia por parte del demandado (Fallos 322:73, “Gorordo Allaria de Kralj, Haydeé María”.
Tal circunstancia actualmente se encuentra contemplada en el art. 31 in fine de la LNPA que luego de la reforma introducida por la ley 25.344/2000 estableció que “los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los art. 23, 24, y 30 sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el art. 25 y en el presente” Sentado lo expuesto y analizadas las constancias del expediente, se advierte que desde que por Resolución Nº 1040, dictada el 28.04.94, se dispusiera la finalización de la relación laboral con justa causa, transcurrió en exceso el plazo previsto en la norma citada habiendo adquirido firmeza el acto administrativo cuestionado.
Como lo expusiera el Ministerio Público Fiscal y en consonancia lo consignara la jueza de primera instancia, el hecho de que los coactores La Palma y Guardiola hayan interpuesto la demanda laboral y pudiera considerarse interruptiva o suspensiva del curso de la prescripción, desde que las sentencias desestimatorias quedaron firmes 1998 y 1999 hasta la interposición de la presente acción 03.03.09, fs. 68 y vta. transcurrieron sobradamente los noventa días hábiles judiciales establecidos en el art. 25 de la LNPA para impugnar la Resolución 1040.
El art. 25 de la Ley 19.549 prescribe un presupuesto procesal para la admisión de la acción por la que se intenta cuestionar la actividad administrativa, así como es indudable que ese plazo se aplica a los pleitos relativos a relaciones jurídicas originadas en contratos celebrados por la administración (Fallos: 318:441) como puede ser el de empleo público que ligaba a las partes en este juicio.
Dicho esto, advierto que resultan aplicables los lineamientos trazados por la CSJN en el caso “Ruiz, Daniel s/ Medida Autosatisfactiva (Amparo) Fallos: 333:2001, en el que se debatió el despido de un agente que se desempeñaba en la Aduana de Paso de los Libres y en el que la Sra. Procuradora destacó la necesidad de que las decisiones administrativas sean recurridas dentro de los plazos perentorios que fija la Ley 19549 y tuvo en cuenta lo decidido en Fallos 318:441, donde el Alto Tribunal justificó la existencia de plazos para demandar a la Administración por la necesidad de dar seguridad jurídica y estabilidad a los actos administrativos, recalcando que esa limitación temporal no es susceptible de impugnación constitucional por constituir una reglamentación razonable del derecho de defensa; y finalmente concluyó que no podía darse curso a la acción por haber transcurrido en exceso el plazo legal.
La Corte adhirió en su sentencia a los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Procuradora y recordó que los actos administrativos no impugnados judicialmente en el plazo que establece el artículo 25 de la Ley 19549 devienen firmes e irrevisables a pedido del interesado debido a la caducidad operada, correspondiendo a mi juicio confirmar lo decidido en el punto segundo del resolutorio.
Así las cosas considero que a lo demás, teniendo en cuenta que la adecuación lógica entre lo pedido y lo decidido no obliga al juzgador a seguir in totum el desarrollo argumental de las partes, sino a resolver las cuestiones cuyo examen sea necesario para dar una correcta solución al litigio (Conf. Fallos 272:225, 274:113, 276: 132, 280:320, 294:261, 326:3758) no corresponde efectuar otras consideraciones sobre las demás alegaciones.
A tenor de todo lo expuesto, propugno revocar el punto primero de la parte resolutiva, correspondiendo no hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa y confirmar lo decidido en el punto segundo.
De conformidad con el resultado obtenido ante esta Alzada entiendo justo distribuir las costas del recurso en un 80% a la apelante y 20% a la apelada -art. 71 del CPCCN.
Asimismo y en virtud de lo prescripto en el art. 279 del CPCCN corresponde adecuar las correspondientes a la instancia de origen por lo que postulo imponerlas en iguales porcentajes 80% a la actora y 20% a la demandada -art. 71 del CPCCN.
En cuanto a los honorarios de los Dres. Alfredo Fernando Pinelli y Nahuel A. Oliva, por la actuación cumplida ante esta Alzada, propicio que se aplique el 31% sobre la suma que deba regularse en la de origen -art. 14 en concordancia con los arts. 6, 7, 8, 9 y concs. de la ley 21.839 modificada por ley 24.432, teniendo en cuenta la fecha de la actuación profesional.
Así voto.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA G. SOTELO DE ANDREAU DIJO: Que adhiere a la relación de causa y a los fundamentos del voto del Sr. Vocal preopinante.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE:
1) Rechazar parcialmente al recurso de apelación interpuesto a fs. 830, revocando el punto primero, confirmando el punto segundo y modificando el punto tercero del resolutorio apelado, los que quedarán redactados en los siguientes términos: “Resuelvo: I. No hacer lugar a la defensa de falta de legitimación activa. II. Hacer lugar a la excepción de prescripción y, en consecuencia, ordenar el archivo de las actuaciones por los argumentos vertidos precedentemente. III: Imponer las costas en un 80% a la actora y en un 20% a la demandada -art. 71 del CPCCN. IV. Regístrese y notifíquese personalmente o por cédula electrónica.”.
2) Imponer las costas de esta instancia en un 80% a la apelante y en un 20% a la apelada. -art. 71 del CPCCN.
3) Fijar los honorarios de los Dres. Alfredo Fernando Pinelli y Nahuel A. Oliva en un … % sobre la suma que deba regularse en la de origen -art. 14 en concordancia con los arts. 6, 7, 8, 9 y concs. de la ley 21.839 modificada por ley 24.432.
4) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RAMON LUIS GONZALEZ
JUEZ DE CAMARA
MIRTA GLADIS SOTELO
JUEZ DE CAMARA
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 del Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del RJN) por encontrarse en uso de licencia la Sra. Juez de Cámara, Dra. Selva Angélica Spessot.
Secretaría de Cámara, treinta y uno de mayo de 2018.
Ante mi
CYNTHIA ESTHER ORTIZ GARCIA
SECRETARIA
033437E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118881