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JURISPRUDENCIAJuicio ordinario. Excepciones
En el marco de un juicio ordinario, se confirma el decisorio por medio del cual el magistrado de grado difirió para el momento de la sentencia definitiva el tratamiento de la excepción de prescripción planteada como de previo especial pronunciamiento.
Buenos Aires, 9 de agosto de 2018.
Y Vistos:
1.a. Apeló la demandada en fs. 430 el decisorio de fs. 427 ap. d) por medio del cual el magistrado de grado difirió para el momento de la sentencia definitiva el tratamiento de la excepción de prescripción planteada como de previo especial pronunciamiento.
Los fundamentos lucen en fs. 443/454 y fueron contestados por el actor en fs. 466/9.
1.b. Asimismo, recurrió en fs. 441 el pronunciamiento de fs. 431/434 que desestimó, con costas, la defensa de defecto legal articulada en el apartado 3 del escrito de fs. 377/409.
El recurso se sostuvo con la expresión de agravios de fs. 456/459, que fue respondida por su contraria en fs. 478/481.
1.c. Finalmente, apeló el actor la resolución dictada en fs. 475/477 a través de la cual el a quo rechazó lo pretendido en fs. 140 (apartado IV. Beneficio de litigar sin gastos) y lo intimó para que en el plazo allí indicado abone la tasa de justicia, bajo el apercibimiento de ley.
El memorial de agravios luce en fs. 489/496 y fue evacuado en fs. 498/501.
Por su parte, el Sr. Representante del Fisco intervino en fs. 512.
2. La Sra. Fiscal General consideró que no se encontraban comprometidos en el caso intereses por los que debiera velar (art. 120 CN, v. fs. 510).
3. Recurso de fs. 430.
Este Tribunal ha sostenido antes de ahora que cuando el planteo defensivo no se reduce a comprobar la existencia de los plazos computables al efecto sino que involucra hechos susceptibles de valoración y/o comprobación que no se encuentran expeditos, la misma no reviste el carácter manifiesto exigido por el art. 347 Cód. Procesal (cfr. esta Sala, mutatis mutandi, 12/7/2011, «Sierra Jorge A. c/Sierra Carlos s/ord.» y las citas allí efectuadas).
Tal situación es la que concurre en el sub examine, ya que la indagación de los hechos que se invocan en el reclamo y su encuadramiento legal serán, en definitiva, los que orienten la decisión en uno u otro sentido de aquellos postulados por los justiciables. Dicho en otros términos, resultará menester discernir cuestiones de orden fáctico que proyectarán efectos en el plano jurídico y, lógicamente, en la solución final del entuerto, debiéndose entonces posibilitar un debate cognoscitivo amplio en orden a mantener indemne el derecho de defensa en juicio.
Además, no se puede pasar por alto que el actor ha ofrecido prueba relativa a la defensa -alegando que la misma no es manifiesta; destacando que este proceso fue iniciado por los daños y perjuicios ocasionados por la demandada durante el largo período en el que tuvo la “administración exclusiva de la sociedad Medical Laser SRL de la cual era socia gerente…”; v. fs. 414/417-.
Con lo cual se aprecia más adecuado, tal como decidió el a quo, diferir el tratamiento de prescripción para desentrañar aquellos aspectos de la controversia que no se encuentran despejados en esta oportunidad.
4. Recurso de fs. 441.
a. La excepción de defecto legal resulta procedente frente a las oscuridades u omisiones en el modo de proponer la demanda que, por su gravedad, colocan al demandado en un real estado de indefensión impidiéndole o dificultándole la refutación o producción de las pruebas conducentes. La razón de la previsión legal radica en la necesidad de preservar adecuadamente el derecho de defensa en juicio, de innegable raigambre constitucional (cfr. esta Sala, 9.2.10, «Menardi Rodolfo c/Bankboston NA s/ ordinario»; íd. 27/8/10, «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Musa José Osvaldo s/ordinario»).
En el caso, resulta claro el objeto de la demanda como la exposición de los hechos y del derecho que se considera aplicable a la especie, sin que se observe posible menoscabo al ejercicio del derecho de defensa. En efecto, la lectura del escrito inicial de fs. 140/169 ilustra suficientemente sobre el objeto de la pretensión: cobro de sumas de dinero en concepto de daños y perjuicios que la conducta de la demandada le habría ocasionado.
Es que aun cuando pudiera reconocerse que la compulsa de las diversas causas mencionadas -y ofrecidas como prueba- exige un mayor esfuerzo y despliegue de tareas por parte de quien debe efectuar el responde, la falencia del detalle descriptivo que se enrostra no configura una situación que justifique ser calificada dentro de la casuística del CPr.347:5, por cuanto, como se dijo, el objeto de la demanda y los hechos en que se funda resulta claro.
En dicho marco, la articulación presenta ribetes de conveniencia -de marcado tinte subjetivo- que la presentan como un planteo meramente formal y que por tal, no puede prosperar. Véase que, a pesar de la crítica ensayada, la accionada pudo efectivamente ejercer su derecho de réplica, pues contestó la demanda y ofreció todas las pruebas de las que intentará valerse a lo largo del proceso.
En virtud de ello, no cabe sino concluir que no se advierte situación de indefensión alguna que merezca ser tutelada.
b. En cuanto a las costas, en nuestro sistema procesal las derivadas de una incidencia deben ser satisfechas -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquella (cpr. 68 y 69).
Si bien ese es el principio general, la ley también faculta al juez a eximirlo, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado o -en su caso- su eximición, procede en los supuestos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo – Kiper, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, T° I, pág. 491).
En el caso de marras, júzgase que cabe apartarse de lo decidido en la anterior instancia, toda vez que si bien la defensa opuesta ha sido rechazada, es dable admitir cierta desprolijidad en el modo de proponer la demanda que pudo llevar a la demandada a efectuar el planteo en análisis; por lo cual las mismas se impondrán en el orden causado.
5. Recurso de fs. 487.
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen precedente, que se tienen por reproducidos por razones de brevedad y a los que la Sala remite, corresponde confirmar la decisión apelada.
Ciertamente, el art. 1º de la Ley 23.898 establece que «todas las actuaciones judiciales… estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo excepciones dispuestas en ésta u otro texto legal». A su vez, el art. 9 inc. a) dispone que: “la tasa será abonada… por quien promueva la actuación o requiera el servicio de justicia… en los casos comprendidos en los incisos a)… del art. 4° [v. gr. los juicios en los que se reclaman sumas de dinero]…en el acto de iniciación de las actuaciones…”.
Es decir que el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida (art. 9° inc. a, Ley n° 23.898; Fallos 327:3949, 326:656, 324:2577, 319:139, entre muchos otros). Y su pago debe efectuarse al iniciarse el pleito, con prescindencia de las ulterioridades del proceso.
Con lo cual, en tanto en el sub examine no se ha acreditado la existencia de un beneficio de litigar sin gastos, configurado el hecho generador del pago de la gabela (acaecido con la mera presentación de la demanda) cabe concluir que resulta ajustado a derecho el temperamento que recepta la decisión dictada en el grado.
6. Por ello, se resuelve:
a. Confirmar la resolución de fs. 427 ap. d) en cuanto difirió el tratamiento de la excepción de prescripción, con costas a la vencida (CP: 68).
b. Desestimar la apelación deducida en fs. 441 y confirmar parcialmente en los términos señalados en el punto 4 la decisión de fs. 431/434. Con costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 y 69 CPr.).
c. Confirmar lo decidido en fs. 475/477, con costas al vencido (CPr: 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
034180E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127431