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JURISPRUDENCIAExcepciones de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución que rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título oportunamente deducidas por el coejecutado.
Buenos Aires, 2 de agosto de 2018.
1. La resolución de fs. 586/593 rechazó, en cuanto aquí interesa referir, las excepciones de falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título oportunamente deducidas por el coejecutado Jorge Alberto Grucki, y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer al acreedor íntegro pago del capital reclamado, con más intereses y costas.
Dicho pronunciamiento fue apelado por (i) la ejecutante, respecto de la tasa de interés establecida en la sentencia de trance y remate para el cómputo de los réditos (recurso deducido en fs. 594, fundado en fs. 603/606 y respondido en fs. 617/618); (ii) por el coejecutado Grucki, en cuanto al rechazo de las mencionadas excepciones (apelación de fs. 612, fundada en fs. 623/624 y contestada en fs. 635/645), y (iii) por la coejecutada New Clothes S.A., quien solo hizo reserva de acudir al juicio ordinario posterior en defensa de sus derechos (v. presentaciones obrantes en fs. 610 y fs. 620/621).
2. Razones de orden metodológico imponen analizar en primer término los agravios vertidos por el coejecutado Jorge Alberto Grucki, en tanto lo que decida al respecto podría tener injerencia en los restantes planteos.
(a) Independientemente de que la técnica recursiva empleada por el recurrente en el memorial de fs. 623/624 no se ajusta a las pautas establecidas por el art. 265 del Cpr. y, por lo tanto, la apelación de fs. 612 podría ser declarada desierta sin más trámite, la Sala considera que existen algunas cuestiones que pueden merecer un tratamiento puntual, a efectos de despejar cualquier posibilidad de duda respecto de la corrección del pronunciamiento recurrido (conf. esta Sala, 16.12.14, “Améndola, Carlos y otro c/ Supercauch S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por Améndola, Carlos y otro”).
Por consiguiente, utilizando un criterio amplio de valoración en cuanto al tratamiento que cabe dar al memorial antedicho, se anticipa que -por las razones que a continuación se expondrán- el decisorio recurrido será confirmado.
(b) El señor Grucki oportunamente opuso excepción de falta de legitimación pasiva respecto de los cheques traídos a ejecución identificados con los números … y … , con sustento en que dichos cartulares no habrían sido avalados personalmente por él.
Ahora bien, más allá de que la mencionada defensa no se halla prevista dentro del elenco establecido por el Cpr. 544, lo cierto es que en virtud del principio iura curia novit debe ser encuadrada en la órbita de la excepción de inhabilidad de título prevista por el cpr 544:4 (conf. esta Sala, 19.8.08, “Latin America Export Finance Fundation c/ Masily S.A. s/ ejecutivo”).
Y definido ello, lo concreto y jurídicamente relevante en el caso es que de las constancias obrantes en autos se desprende -con meridiana claridad- que los títulos de crédito supra mencionados (fs. 97 y fs. 99) integran el “Acuerdo de pago de deuda” de fecha 27.9.12, documento que también fuera traído a ejecución y que fuera suscripto por Jorge Alberto Grucki en condición de garante (v. fs. 103/104).
Tal extremo resulta suficiente, per se, para echar por tierra la argumentación ensayada por el quejoso y sellar la suerte adversa de su planteo.
(c) Y a igual conclusión cabe arribar respecto de la excepción de inhabilidad de título vinculada con la ausencia de firma certificada en el convenio de pago antes referido.
Recuérdese que constituye título hábil para promover ejecución un convenio de reconocimiento de deuda, cuyas firmas no fueron desconocidas y que -como en el caso- reúne los recaudos exigidos a un instrumento privado para que pueda ser considerado título ejecutivo, esto es, bastarse a sí mismo y contener una obligación de pagar una suma líquida y exigible de dinero (conf. CNCom., Sala B, 27.12.16, “Monsanto Argentina SAIC c/ Agroalimentos del Centro S.A. y otro s/ ejecutivo”; íd., 28.4.09, “Ganger, Enrique Rodolfo c/ Proyecto del Atlántico SA s/ ejecutivo”, entre otros).
Sobre tales premisas, se advierte que -tal como fuera evidenciado por el Juez a quo en el decisorio impugnado- en ningún momento el recurrente desconoció la firma inserta en el documento traído a ejecución, circunstancia que dota al instrumento de aptitud ejecutiva según lo previsto expresamente por el código de rito (cpr 520 y 523).
Frente a ello, y dado que, además, el convenio copiado en fs. 103/104 contiene un reconocimiento expreso de pagar una suma determinada de dinero en un plazo preciso y del modo allí indicado, fatal resulta concluir por la improcedencia de la proposición recursiva.
3. En cuanto a la apelación deducida en fs. 610 por la coejecutada New Clothes S.A., la lectura del memorial obrante en fs. 620/621 revela que la parte solo se limitó a efectuar una reserva de acudir al juicio ordinario posterior a los fines de discutir allí -en defensa de sus derechos- los aspectos causales que hacen a la obligación.
En tal contexto, ante la clara ausencia de proposición recursiva en los términos del cpr 242, nada cabe decidir en este estadio.
4. Definido lo anterior, corresponde analizar ahora la crítica ensayada por la ejecutante en cuanto a la tasa de interés fijada por el juez de grado para el cómputo de los accesorios.
Liminarmente corresponde señalar que al promover la presente ejecución la accionante no precisó la tasa con sujeción a la cual pretendía calcular los intereses del capital reclamado. Empero, es de notar que en esa inicial presentación, a los fines de integrar la gabela de justicia y sin formular reserva o salvedad alguna, practicó la liquidación del crédito estimando el rubro según la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días (v. apartados II y VII del libelo inicial obrante en fs. 52/55).
Nada dijo respecto de los intereses, tampoco, al ampliar demanda en diversas ocasiones, conforme surge de las presentaciones de fs. 195/197 y fs. 374/377.
En tal contexto, dado que la ejecutante solo refirió a la tasa de interés pactada recién al contestar las excepciones, la Sala juzga que lo decidido en la anterior instancia no admite reproche. Ello es así, pues tiene reiteradamente dicho este Tribunal que el cálculo de los réditos debe limitarse a los utilizados al liquidar la tasa de justicia, en tanto el interés inserto por el ejecutante en el cálculo del monto de la gabela limita su pretensión, ya que importa manifestación suficiente respecto del reclamo (18.10.16, “Banco Santander Río S.A. c/ Tacchini, Susana Alicia s/ ejecutivo”; íd., 2.9.09, “Tarshop S.A. c/ Gascué Peralta, Néstor s/ ejecutivo”; íd., 2.11.09, “Tarshop S.A. c/ Santa Cruz Barzabal, Angélica s/ ejecutivo”, entre muchos otros).
En consecuencia, los agravios serán desestimados.
5. Por todo lo hasta aquí expuesto, se RESUELVE:
Rechazar sendas apelaciones de fs. 594, fs. 610 y fs. 612; con costas (conf. cpr 68, primer párrafo, y 558).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
034196E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127432