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JURISPRUDENCIAExcepciones de caducidad de la acción, defecto legal y falta de acción
En el marco de un juicio de reajustes varios, se confirma la sentencia que dispuso no hacer lugar a las excepciones de caducidad de la acción, defecto legal y falta de acción interpuestos por la demandada.
Córdoba, 28 de septiembre de 2017.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “BOVEDA, GUILLERMO ALBERTO C/ ANSES Y OTRO – REAJUSTES VARIOS” (Expte. nº 74000745/2012/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, ANS eS, en contra de la Resolución de fecha 30 de octubre de 2015 dictada por el señor Juez Federal de La Rioja que, en lo pertinente, dispuso no hacer lugar a las excepciones de caducidad de la acción, defecto legal y falta de acción interpuestos por la ANSeS, imponiendo las costas por su orden (293/296vta.).
Y CONSIDERANDO:
I. El representante legal de ANSeS funda su recurso de apelación a fs. 309/312vta. Centra sus agravios en su discrepancia con lo resuelto por el Inferior por falta de fundamentación suficiente, arbitrariedad, y exceso en el formalismo ritual manifiesto. En efecto, refiere que la parte actora tomó conocimiento de la Resolución 004/01 que declaraba nula la Resolución 714/99, por lo que la notificación practicada por su mandante con fecha 10/10/2001 cumplió su finalidad, solicitando se proceda a declarar la caducidad de la acción. También se queja por considerar que la Asociación Gremial que actuó en sede administrativa en nombre del actor carece de legitimidad legal y convencional para reclamar en nombre y representación por cada uno de los asociados, solicitando así se declare.
Corrido el traslado de ley, la actora contestó agravios (fs. 315/319), quedando las presentes actuaciones en condiciones de ser resuelta.
II. Ingresando al tratamiento de agravios de la recurrente, cabe señalar que no le asiste razón en sus planteos, máxime cuando de la compulsa minuciosa de las actuaciones en estudio se aprecia que la arbitrariedad invocada cede frente al hecho cierto e incontrastable de que en autos no se cuenta con ninguna constancia fehaciente de que el actor se encuentre efectivamente notificado de la Resolución N° 004/01 arriba citada, sin que de la fotocopia emanada por el Correo Argentino de fecha 10/10/01 -fs. 288/289-, surja que la Asociación Bancaria Seccional La Rioja recibiera copia de la misma, y menos aún, que los representados por aquélla -incluido el accionante- hayan tomado debida vista de la misma, por lo que mal puede alegarse que haya transcurrido y a su respecto el aludido plazo de caducidad del art. 15 de la ley N° 24.463.
En tal sentido, se comparte los dichos del Inferior de que “…el plazo de caducidad para demandar judicialmente al Estado Nacional comienza a computarse desde que el acto administrativo materia del agravio es notificado de acuerdo a lo previsto por el artículo 41 del RLNP…”, y no como se hiciera mediante la pieza postal citada, obviándose las formas previstas para ello.
En razón de lo expuesto, y con apoyo en el precedente “Ordiz, Beatriz Haydee c. ANSeS” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 7/12/2010 -citado por el magistrado-, en el cual el Alto Tribunal en un caso similar al que nos ocupa, procedió a revocar la resolución apelada ordenando que se prosiga con el trámite de la causa, corresponde resolver en idéntico sentido. Ello por cuanto, el mismo también trataba de la inexistencia de una fecha cierta de notificación de la resolución denegatoria del reajuste, que permita realizar el cómputo del plazo a que alude la norma citada, esto es, no consta “…en forma inequívoca el momento en que la actora tomó efectivo conocimiento del acto impugnado…” y “…por carecer de las formalidades a que se refiere el art. 41, inc. a, del decreto 1759/72…”. Por lo dicho, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ANSeS y en consecuencia, confirmar la Resolución de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por el señor Juez Federal de La Rioja, en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios, debiendo continuar la causa según su estado.
III. En relación a los agravios vertidos referidos a la falta de legitimación legal y convencional de la Asociación Bancaria de La Rioja, cabe señalar que el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino la revisión de lo decidido por la sentencia impugnada; y por tal motivo, el Tribunal de alzada está limitado a pronunciarse sobre los capítulos propuestos a decisión del juez de primera instancia (art. 277 CPCCN), que son los únicos con relación a los cuales puede revisar si lo decidido es correcto o no.
De allí, que en lo que a este agravio se refiere este Tribunal entiende que ha operado la preclusión procesal, por cuanto -como se ha dicho- resulta a todas luces evidente que la pretensión de la parte recurrente de revertir la situación mediante el cuestionamiento que aquí nos ocupa, resulta a todas luces extemporáneo, en tanto que la misma no integró la litis y por ende, no fue sometida a decisión del juez de grado. En función de lo expuesto, corresponde rechazar el presente agravio.
IV. En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES -Reajustes por Movilidad-” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se imponen a la demandada perdidosa (conforme artículo 68, 1ª parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Confirmar la Resolución apelada en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios, debiendo continuar la causa según su estado.
II.- Imponer las costas de esta Alzada a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1ª parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados para cuando exista base económica firme para ello.
III- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
ABEL G. SANCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MARIA ELENA ROMERO
SECRETARIA
029095E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121986