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JURISPRUDENCIAPrescripción de la acción. Oposición de excepciones. Oportunidad procesal. Arts. 346 del CPCCN y 92, inc. c, de la ley 11683
En el marco de una ejecución fiscal, se confirma la sentencia que rechazó la excepción de prescripción, pues el deudor, intimado de pago y citado de remate, se presentó a través de su letrado apoderado, contestó demanda y solo opuso excepción de falta de personería.
S.M. de Tucumán, 23 de Noviembre de 2017.-
Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto a fs. 155 por la parte accionada, y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los autos a esta Alzada en virtud de la sentencia de fecha 2 de agosto de 2016 (fs. 151/153) dictada por el Sr. Juez Federal N° 1 por la que se resolvió no hacer lugar a la prescripción de la acción deducida por el demandado, con costas.
Disconforme con ello, la parte demandada apeló a fs. 155 y fundó su recurso a fs. 159/162, cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs. 165.
Firme el llamado de autos, la causa se encuentra en estado de ser resuelta.
II.- Entrando a analizar el memorial de agravios presentado por la apelante, se advierte que los argumentos allí esgrimidos en sustento a su pretensión refieren, básicamente, al instituto de la caducidad de instancia, los cuales no resultan procedentes para dejar sin efecto lo resuelto por el a quo respecto al rechazo a la prescripción de la acción intentada.
Es sabido que la prescripción liberatoria, como institución del derecho civil, constituye un modo de extinción de las obligaciones en virtud del cual la inacción del titular de un derecho por los plazos establecidos por la ley, produce la pérdida de la facultad de exigir el cumplimiento compulsivo.
El fundamento de este instituto de orden público radica en la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, así como poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando entonces las incertidumbres (CSJN 28/8/55 JA 1955-IV-367).
Por ello, se trata de una institución de interpretación restrictiva y su aplicación requiere un riguroso estudio de los presupuestos exigidos para su procedencia, debiendo en caso de duda, optarse por la solución que implique la subsistencia de la acción.
Debemos señalar que, en el caso, no se encuentra en discusión el alcance de los principios generales referidos al instituto de la prescripción. Así, el art. 3949 del CC, señala que la vía de articulación procesal es como una excepción y, el art. 3962 del CC, señala que la oportunidad en que debe oponerse es al momento de contestar demanda o en la primera presentación en juicio.
Por su parte, el art. 346 del CPCCN dispone que las excepciones se oponen junto con el escrito de contestación de demanda y el art. 92 inc. “C” de la Ley N° 11.683, referido a la ejecución fiscal, señala que si el ejecutado no abonara lo adeudado en el acto de intimársele el pago, quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones admisibles las siguientes: a) Pago total documentado, b) Espera documentada, c) Prescripción, d) Inhabilidad de titulo.
En el caso de marras, se advierte que, el deudor, intimado de pago y citado de remate en fecha 17/05/2001 (fs. 12), se presentó a través de su letrado apoderado en fecha 29/05/2001 (fs. 15/19), contestó demanda, opuso sólo excepción de falta de personería y planteó la inconstitucionalidad de varias normas.
A partir de ese momento, la misma apelante, realizó numerosas presentaciones de escritos (fs. 13/19, 27, 31/32, 39/40, 41, 43, 44, 45, 46, 48, etc.) obstruyendo sistemáticamente el curso ordinario del proceso hasta que, con fecha 25/09/2014 (fs. 132), el a quo llamó autos para resolver las excepciones planteadas a fs. 15/19, presentando la demandada un nuevo escrito por el cual planteó la prescripción en cuestión (fs. 137/139).
Es decir que, la demandada, no ha opuesto la prescripción como defensa o excepción en el momento procesal oportuno y, por lo tanto, no se ha opuesto al progreso de la acción del acreedor, razón por lo cual la alegación que de ella hizo (más de 13 años después) con su presentación del 30/09/2014 (fs. 135/139), resulta totalmente improcedente e inviable por ser tardía, ya que su derecho a ello precluyó.
Que, en consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Por último, y sin perjuicio de lo resuelto, debemos recordar a los letrados que tienen a su cargo evitar que las partes incurran, bajo su conducción y patrocinio, en el abuso de jurisdicción que significa la injustificada dilación del trámite y, a los jueces, su deber de velar por el cumplimiento al art. 45 seg. párrafo del CPCCN.
III.- Las costas de la Alzada, se imponen, a la vencida (art. 68 CPCCN).
Por lo que, se
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 155 contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2016 (fs. 151/153) y, en consecuencia, CONFIRMAR lo allí resuelto, conforme lo considerado.
II.- COSTAS de la Alzada, a la vencida.
III.- DIFERIR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.-
IV.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Fdo: Dres. SANJUAN – COSSIO – WAYAR (Jueces de Cámara) Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario)
025956E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120505