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JURISPRUDENCIAQuiebra. Resoluciones irrecurribles. Excepciones
Se admite la queja interpuesta por el tercero interesado en la compra de los rodados cuya subasta pública fuera dispuesta oportunamente, contra la resolución que rechazó tanto su pretensión de compra directa cuanto el pedido de llamado a mejora de oferta, pues las modalidades de adquisición propuestas por aquel se encuentran expresamente previstas en la normativa concursal.
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2017.
Y VISTOS:
1. Sergio Trepat Automóviles S.A. -tercero interesado en la compra de los rodados cuya subasta pública fuera dispuesta oportunamente- apeló la resolución copiada a fs. 10, que rechazó, tanto su pretensión de compra directa, cuanto el pedido de llamado a mejora de oferta propuesto. Ello, habida cuenta que los bienes involucrados no encuadrarían dentro de los supuestos previstos por el art. 213 LCQ -escaso valor- y, tampoco se veía impedido de concurrir al acto de remate y pujar con eventuales interesados, respectivamente.
2. El anterior sentenciante denegó el recurso de apelación interpuesto a fs. 14 por considerar que: lo decidido no causaba gravamen irreparable y, (ii) que la resolución fue dictada de conformidad con estipulado por la LCQ:273.
Ello motivó la presente queja.
3. El principio contenido en el art. 273:3 LCQ -según el cual las resoluciones son irrecurribles-, responde a la necesidad de evitar dilación del trámite concursal (CNCom. esta Sala, 30-4-97, in re “Bedea SA s/ ped. de quiebra por Parnes, Mónica); empero la jurisprudencia aligeró esa restricción cuando se trata de cuestiones ajenas al procedimiento propio del concurso (CNCom. esta Sala, 29-10-96, in re “Empresa Bernasconi Turismo y Excursiones SRL s/ quiebra”; id., 30-6-97, in re “Agropecuaria Santa Clara SA”; cfr. Maffía, Osvaldo, “La ley de concursos comentada”, ed. Lexis Nexis, t. II, p. 330).
Bajo dichas pautas, en tanto se advierte que las modalidades de adquisición propuestas por el tercero interesado, se encuentran expresamente previstas en la normativa concursal, júzgase que podría existir gravamen en la decisión de rechazar de modo liminar la petición.
4. Con tal alcance se estima la queja.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho.
6. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y remítase el cuadernillo a la anterior instancia a fin de que se disponga su tramitación.
7. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
026931E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123816