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JURISPRUDENCIAAcción de reivindicación. Legitimación del heredero. Efectos de la cesión de derechos hereditarios
Se confirma la sentencia que rechazó la excepción de falta de legitimación activa para obrar e hizo lugar a la demanda de reivindicación.
ACUERDO
En General San Martín, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Manuel Augusto Sirvén y Carlos Ramón Lami, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ELSESSER, FRIDA MARIA y OTRO C/ BARRIONUEVO, GUSTAVO HUGO y OTRA S/ REIVINDICACIÓN”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1. ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo:
I) La sentencia única dictada a fs. 310/324, desestimó la excepción de falta de legitimación opuesta por Elizabeth Bernal y Gustavo Hugo Barrionuevo en los autos “Elsesser, Frida María c/ Barrionuevo, Gustavo Hugo y otro s/ Reivindicación y Cristoforo, Silvia Mabel c/ Bernal Elizabeth y otro s/ Daños y Perjuicios”. Hizo lugar a la demanda de reivindicación promovida por Silvia Mabel Cristoforo en su carácter de heredera y condómina de Frida María Elsesser contra Elizabeth Bernal y Gustavo Hugo Barrionuevo, condenando a los demandados y su grupo familiar a desocupar la planta alta-espacio aéreo del inmueble sito en la calle Pasaje Castro n° … de Villa Bonich, Pdo. De Gral. San Martín, Pcia. de Bs As. Hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Silvia Mabel Cristoforo contra Elizabeth Bernal y Gustavo Hugo Barrionuevo en autos autos “Cristoforo, Silvia Mabel c/ Bernal, Elizabeth y otro s/ Daños y perjuicios”, condenando a éstos últimos a pagar a la actora la cantidad de PESOS CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL ($ 145.000), más la estimación del rubro daño moral e intereses. Impuso las costas por el rechazo de la excepción de falta de legitimación en los autos referenciados a los demandados; y a los accionados en el expediente por reivindicación y de daños y perjuicios.
II) Dicho pronunciamiento fue apelado por La parte demandada a fs. 326, sustentando el recurso a fs. 355/360, recibiendo la réplica de la pare actora a fs. 369/374.
III) Se agravia la apelante, por cuanto la sentencia de grado rechazó la excepción de falta de legitimación activa para obrar, hizo lugar a la demanda por reivindicación e impuso las costas a la recurrente.
Explica de inicio, que si bien es facultad privativa de los jueces de grado inclinarse por algunas pruebas descartando otras, entiende que la Magistrada de grado obvió pruebas conducentes que podrían llevar a un resultado de la Litis diferente.
Expresa, respecto de la excepción de falta de legitimación activa, que ante el fallecimiento de Fernando Ochoa, próximo al inicio de la causa por reivindicación, la coactora Elsesser no se encontraba investida de la calidad de heredera, ya que no contaba con la declaratoria de herederos a su favor. Dicha situación no fue ponderada por la a quo. De tal modo, aduce que se creyó que dicha codemandante debía acreditar dicho carácter de heredera, razón por la cual solicita se rechace la imposición de las costas y se fijen por su orden.
Se queja porque el pronunciamiento de grado tacha de orfandad probatoria a la apelante, cuando a su entender mantuvo la actividad probatoria en el proceso, omitiendo considerar las declaraciones testimoniales rendidas.
En cuanto a la reivindicación se agravia en razón que la a quo no ha valorado debidamente el convenio suscripto por la actora Elsesser y la demandada Bernal, el cual las firmas se encuentran certificadas por escribano y no fue cuestionado dicho instrumento, surgiendo el mismo la posesión legítima de los demandados en la planta alta del inmueble objeto de autos y que no existió un comodato en dicha relación. Entiende, que la coactora Cristóforo es acreedora de la Sra. Elsesser respecto de los bienes del acervo hereditario sobre el porcentual heredado de su madre fallecida, pero no puede afectarse los derechos adquiridos de la apelante.
Manifiesta, que la acción reivindicatoria es una acción real que cuenta el propietario de una cosa cuando fue desposeído de la misma, pero en el caso de autos, puntualizando que hubo entrega de la posesión voluntaria con base en derechos y obligaciones que surge del instrumento suscripto por las partes. Cita jurisprudencia, solicita se revoque la sentencia recurrida y las costas impuestas.
Extiende la queja por los daños y perjuicios otorgados por la a quo que asciende a la cantidad de $ 145.000. Manifiesta, que el reclamo de las actoras no se encuentra demostrado conforme las pruebas de autos.
IV) Promueven las actoras la demanda de autos, con base al dominio del inmueble objeto de autos adquirido por transmisión a título universal, derivado de la muerte de Fernando Ochoa esposo y padre de las accionantes.
A su turno, los demandados en el escrito de responde aducen que la codemandada Bernal celebró un convenio por el cual a cambio de una suma de dinero la coactora Elsesser entregó la posesión del bien (planta alta, espacio aéreo), habiendo realizado los accionados una variedad de arreglos a la finca existente en dicha plante alta. Opone la excepción de falta de acción.
V) Si bien no se encuentra controvertida la eficacia temporal de la norma aplicable al caso, la relación jurídica de autos acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia el nuevo CCyCN. Ergo, se comparte, lo dispuesto por la a quo, la aplicación para el caso de autos, el Código Velezano que regía al momento de la producción de los hechos, base del reclamo de autos (art. 3 del Cód. Civ. y 7 del CCyCN).
VI) Excepción de falta de legitimación activa para obrar.
Dispone el art. 3417 del Cód. Civil que “El heredero que ha entrado en la posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella por juez competente, continúa la persona del difunto y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que difunto era propietario, acreedor o deudor…”, concordante con dicha norma, prescribe el art. 3410, que “Cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y el cónyuge, el heredero entra en la posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia”.
Así, de la letra de la ley, surge que los ascendientes, descendientes y cónyuge pueden considerarse poseedores de pleno derecho de la herencia desde el mismo instante del fallecimiento del causante, no necesitando el reconocimiento de la investidura judicial, cuando proviene de la ley. En cambio, los demás herederos, sólo pueden considerarse con títulos de herederos, pero sin posesión de bienes hasta que el juez legalmente se la otorgue.
En síntesis, como lo señala Héctor R. Goyena Copello, sólo los ascendientes, descendientes y el cónyuge pueden litigar sin necesidad de que les sea reconocido su título, los demás, deben proveerse previamente del reconocimiento judicial (Curso de Procedimiento Sucesorio, Ed. La Ley Bs. As., 9° ed. Pág. 162).
En tal orden, de los autos caratulados “Ochoa, Fernando y otros s/ Sucesión”, agregados por cuerda a autos, los cuales fueron referenciados detalladamente por la Magistrada de grado, surge claramente que los actores se encuentran comprendidos dentro del orden sucesorio indicado en la norma precedentemente citada, razón por la cual el rechazo de la excepción opuesta por los demandados se encuentra ajustada a derecho. Consecuentemente propicio su confirmación.
En relación a la imposición de las costas, la creencia invocada en cuanto a que la actora debía acreditar objetivamente el carácter de heredera respecto del reclamo de autos, se desvanece frente a los fundamentos expuestos precedentemente. Ergo, debe primar el principio objetivo de la derrota sobre el aspecto subjetivo invocado por los demandados, razón por la cual, propongo la confirmación del decisorio en tal aspecto. Las costas de esta instancia, se imponen a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C.C.).
VII) Reivindicación: Los agravios esgrimidos, se centran en la errónea apreciación de las probanzas de autos y en particular la ausencia de valoración del contrato agregado a fs. 61.
Así, corresponde interpretar el sentido y alcance de las cláusulas del citado instrumento.
De su texto, surge, en lo medular, que con fecha 6 de febrero de 2010, las partes acordaron un reconocimiento de deuda, por el cual, la extinta heredera Frida María Elsesser en calidad de “deudora” celebró dicho contrato con la codemandada de autos Elizabeth Bernal. La primera reconoce -en calidad de propietaria del inmueble sito en la calle Pasaje Castro … de la localidad de Gral. San Martín, partido homónimo, Pcia. de Bs As.- adeudar la suma de $ 70.000. Surgiendo dicho importe del aporte realizado por la acreedora destinado a la reparación integral del mentado inmueble. Comprometiéndose la deudora ceder y transferir su parte del mismo, quedando autorizada la acreedora a la construcción sobre la parte superior, una casa habitación. Se dejó pactó expresamente, para el caso de impedimentos o reclamos de distinta índole, la vía ejecutiva para el cobro de dicha suma.
De tal modo, se desprende que la Sra. Frida María Elsseser -en vida- cedió y transfirió la parte de dicho inmueble que le correspondía del sucesorio de Fernando Ochoa, cuyo deceso acaeció el día 30 de marzo de 1988, conteniendo el citado reconocimiento, la causa de la obligación, su importe y tiempo en que fue contraída (arts. 718, 719, 721 y concs. del Cód. Civ.).
La doctrina está conteste en considerar a la cesión de herencia como un contrato, por el cual una persona -el cedente- transmite a otra -cesionario- el todo o una parte alícuota de una universalidad y por lo tanto los derechos y obligaciones comprendidos en ella, que le corresponde como heredero (López de Zavalía, “Teoría de los contratos” t. 2 p. 652; Maffia, “Manual de Derecho Sucesorio” t. I pág. 311, Zannoni, “Derecho de la Sucesiones” t. I, f. p.588). Siendo la postura mayoritaria la que considera a la cesión de herencia una especie dentro del género más amplio del cesión de derechos, tan es así, que el Código Civil que sólo reguló el contrato de cesión de créditos, incluyó entre sus normas varias referidas a la cesión de derechos (arts. 1444, 1445 y 1449). (Eduardo G. Clusellas, Cód. Civ. y Com. com. anot. Y conc. T. 7 pág. 976). Siendo las características de dicho contrato formal, es decir que la ley impone una forma determinada para la expresión eficaz de la voluntad, mediante la el otorgamiento de la escritura pública (art. 1184, inc. 6° del Cód. Civ.) y aleatoria, porque su contenido (tanto el activo como el pasivo), es variable e incierto hasta el momento de la partición y, por tanto, la magnitud de la prestación a cargo del cedente es indeterminada (Zannoni, Derecho de las sucesiones t. I pág. 592).
De ahí, se interpretó que, cuando la cesión de derechos hereditarios alcanza a todos los bienes, recibe el nombre de “cesión de herencia”; en cambio, si se circunscribe a algunos bienes es una “cesión de derechos hereditarios sobre los mismos” y dependerá de la forma de individualización que de ellos se haga, si realmente es una cesión a cambio de un precio”. Ergo, el carácter esencial de la cesión de derechos hereditarios estriba en que ella recae sobre la universalidad de la herencia o sobre una parte alícuota de la misma; por lo tanto, el cedente no transmite derechos sobre tal o cual bien determinado, sino sobre todos los derechos y obligaciones que componen la universalidad (arts.3279, 3281 y nota Código Civil). De ahí, que cuando la operación es onerosa y recae sobre bienes concretos y determinados, el acto jurídico no es una cesión de herencia, en sentido propio, sino una simple cesión parcial, operación que se rige por las reglas de la compraventa (arts.1435 Código Civil; CC0001 LZ 67670 RSI-99-10 I 20/04/2010).
En tal orden, no es admisible la pretensión del apelante de haber adquirido la posesión, en virtud del art. 2387 del C.Civil, como consecuencia de la cesión de derechos hereditarios que se le efectuara, porque la tradición requiere que el propietario la haya transmitido a éste el dominio de ella y, en el caso de autos, no le han sido transferidos más que los derechos y acciones por un monto equivalente a una eventual alícuota que le correspondería en el sucesorio aludido supra a las resultas de la partición. Es decir que los derechos que tenía su cedente, que de ninguna manera importaban la posesión exclusiva, ya que al momento del deceso de Fernando Ochoa existía otra heredera su hija Ana María Ochoa. Tampoco es cierto como lo dice la recurrente, que en el escrito de demanda se haya hecho la tradición y entrega de posesión, como tampoco surge del mentado convenio.
En la dirección señalada, debería haber concurrido la voluntad de las otra coheredera transmitiendo los derechos faltantes para perfeccionar la titularidad del dominio que se invoca, ya que mal podría uno de los coherederos, que no tenía para sí la posesión exclusiva del bien, habérsela transmitido a su cesionario, porque “nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere” (art. 3270 C.Civil). Las restantes probanzas acumuladas, tanto el testimonio de Crescencio Ponce como el reconocimiento judicial invocados, no enervan las consideraciones que preceden.
Así, el mentado instrumento de manera alguna puede enervar la acción de reivindicación que nace del derecho real ejercidos por la posesión, en el caso de autos, primero por el fallecimiento de la persona citada supra, posteriormente de Ana María Ochoa y finalmente de la coactora Frida María Elsesser, quedando como única heredera Silvia Mabel Cristóforo (conforme el expediente sucesorio caratulado “Ochoa, Fernando y otros s/ sucesión” que tramitó ante el Juzgado Civ. y Com. n° 12 Departamental, agregado por cuerda a autos). Sin perjuicio, de dejar a salvo otras vías que podrían intentarse, sustentadas en el convenio aludido.
Consecuentemente, propongo la confirmación del fallo apelado, en cuanto hace lugar a la reivindicación del inmueble objeto de autos. Con costas de esta instancia al apelante vencido (art. 68 del C.P.C.C.).
VIII) Derecho de Daños:
Para iniciar el abodaje de las partidas, debe marcarse la carencia de crítica que exhibe la memoria de la recurrente. Al respecto, el art. 260 del C.P.C.C. prescribe que el memorial de agravios debe contener la “crítica concreta y razonada” de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Refiriéndose lo “concreto” a lo preciso, a la necesidad de determinar el agravio, mientras que lo “razonado” se vincula con los fundamentos y sustentaciones del porqué aquél se configura. De este modo, las invocaciones genéricas en las que se desconsidera con la profundidad exigible y la carencia de refutación muestran que la memoria de agravios no reúne los requisitos señalados precedentemente.
Consecuentemente, propongo se declare desierta las paridas que componen el reclamo por daños y perjuicios.
Con los alcances expresados voto por la afirmativa.
El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Sirvén, dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) CONFIRMAR el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa para obrar y la imposición de las costas al respecto. Propiciando las de esta instancia, que se impongan a la recurrente vencida. II) CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la reivindicación del inmueble objeto de autos. Proponer que las costas de esta instancia se impongan a la apelante en su calidad de vencido (art. 68 del C.P.C.C.). III) DECLARAR DESIERTO el recurso respecto de las partidas que componen el reclamo por daños y perjuicios.
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, I) SE CONFIRMA el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa para obrar y la imposición de las costas al respecto. Las de esta instancia, se imponen a la recurrente vencida. II) SE CONFIRMA la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la reivindicación del inmueble objeto de autos. Las costas de esta instancia se imponen a la apelante en su calidad de vencido (art. 68 del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de los honorarios para su oportunidad. III) SE DECLARA DESIERTO el recurso respecto de las partidas que componen el reclamo por daños y perjuicios. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-
033989E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127179