Tiempo estimado de lectura 24 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContrabando. Estupefacientes. Importación. Flagrancia. Coautoría
Se condena a los imputados que fueron detenidos en flagrancia mientras intentaban introducir al país material estupefaciente, en calidad de coautores, del delito de contrabando de importación de estupefacientes calificado.
En la ciudad de Posadas, capital de la provincia de Misiones, a 3 días del mes de diciembre del año 2015, se reúnen para deliberar los señores jueces integrantes del Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas, doctores MARIO HACHIRO DOI -ejerciendo la presidencia-, MANUEL ALBERTO JESÚS MOREIRA y NORMA LAMPUGNANI, asistidos por el Actuario, Eugenio María Urrutia, con el objeto de dictar sentencia de conformidad a las normas del Juicio Abreviado (art. 431 bis del C.P.P.N.), en esta causa Nº. FPO 8031/2013/TO1 caratulada “D. C., F. N.; R., M. S.; C. M., J. C. s/ CONTRABANDO ARTÍCULO 864, INC A) Y CONTRABANDO AGRAVADO ART. 865 INC. A) – CÓDIGO ADUANERO”, de nuestro registro, instruida en contra de F. N. D. C., titular del DNI …, argentino, nació en la ciudad de Pergamino, provincia de Buenos Aires, el día 5 de abril de 1983, donde se domiciliaba antes de ser detenido en calle Estrada Nº …, hijo de N. N. D. C. y de S. B. C., sabe leer y escribir, soltero, de ocupación constructor, registra antecedentes -Informe de Reincidencia de fs. 153/159-; actualmente está alojado en la Unidad 17 “Candelaria” del Servicio Penitenciario Federal, en calidad de procesado y cumpliendo prisión preventiva por la presunta comisión del delito consignado en la caratula; de J. C. C. M., titular de la CIP N° …, de nacionalidad paraguaya, nació en la localidad de Dr. Juan León Mallorquín en el departamento de Alto Paraná, República del Paraguay, el día 13 de J. de 1979; antes de ser detenido se domiciliaba en el barrio Maquinista Sabio, Partido de Pilar en calle Alemania Nº …, hijo de F. R. C. y de E. M., sabe leer y escribir, soltero, de ocupación mecánico, no registra antecedentes -Informe de Reincidencia de fs. 150-; actualmente está alojado en la Unidad 17 “Candelaria” del Servicio Penitenciario Federal, en calidad de procesado y cumpliendo prisión preventiva por la presunta comisión del delito consignado en la caratula, y de M. S. R., titular del DNI N° …, de nacionalidad argentina, nació el 21 de mayo de 1986 en la ciudad de Pergamino provincia de Buenos Aires donde cumple actualmente arresto domiciliario por el delito consignado en la caratula; es hija de J. C. R. y de I. B. A., sabe leer y escribir, soltera, de ocupación costurera, registra antecedentes -Informe de Reincidencia de fs. 141/146-.
La plataforma fáctica ha quedado enmarcada de la siguiente manera: el día 14 de diciembre de 2.013, siendo las 18:00 horas aproximadamente, en tareas de patrullaje fluvial realizados por personal de Prefectura Iguazú, a bordo de la lancha de frontera, en la zona conocida por los lugareños como Paraje Colmina, altura km. 1.926,5 margen izquierdo del Rio Paraná, avistaron un bote a remos proveniente desde la República del Paraguay, el cual llegó hasta la costa argentina, logrando descender del mismo cuatro personas, las que portaban bultos de grandes dimensiones, emprendiendo raudamente esa embarcación su regreso a la costa del país vecino. Acto seguido, los preventores interceptaron a los sospechosos, orden que fue acatada sin oponer resistencia, visualizándose junto a los mismos, dos valijas grandes, una de color marrón y otra de color roja y negra, dos mochilas tipo colegial una de ellas color celeste y la otra de color negro con vivos rojos y grises, y un carrito para bebe.
A continuación, debido a las dificultades topográficas de la zona (altas barrancas y espesa vegetación), el personal interviniente trasladó a los demorados y el equipajes hasta la Sede de esa Prefectura, donde en presencia de testigos hábiles se efectuó la pertinente requisa a cada uno de los interceptados e inspección de las pertenencias que portaban, constatándose dentro de una mochila color negro con vivos rojos y grises: distintas prendas de vestir, un cargador de celular, una tarjeta magnética SUBE, un pasaje emitido por la empresa de transporte de pasajeros “CRUCERO DEL NORTE” a nombre de “C. M. J.”, distintos elementos para higiene personal, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 1616-2B con un chip de la empresa PERSONAL y batería, y un paquete conteniendo en su interior una sustancia pulverulenta, de color blanco, la que sometida a la prueba orientativa de campo arrojó resultado positivo para Cocaína -test de fs. 4-. Por otra parte, dentro de una valija color marrón encontraron: distintas prendas de vestir, y elementos personales, y trece paquetes rectangulares, de tamaños irregulares, envueltos con cinta de embalar color marrón, los que contenían una sustancia vegetal color verde parduzca, la que sometida a la prueba orientativa de campo arrojó resultado positivo para el estupefaciente variedad “Cannabis Sativa” Marihuana -test de campo de fs. 4-. Asimismo en otra valija, color rojo y negro, y en una mochila color azul, fueron advertidos distintos elementos de uso personal, un celular marca MOTOROLA, conteniendo un chip de la empresa MOVISTAR con su respectiva batería, y una tarjeta de memoria Micro SD, marca SAN DISK, de 2 GB.
En total se secuestraron DIEZ KILOS CON QUINIENTOS CUARENTA GRAMOS (10,540 kgrs.) de Cannabis Sativa Marihuana -test de campo de fs. 3-, y un peso total de UN KILO CON CIENTO CUARENTA GRAMOS (1,140 Kgrs.) de Cocaína -test de fs. 4 y acta de pesaje prevencional de fs. 5 y acta de fs. 59/60-, y conforme las correspondientes Pericias Químicas realizadas sobre cada variedad de sustancia incautada, ver fs. 257/258 y ver fs. 259/261.
Seguidamente se procedió a identificar a los detenidos quienes resultaron ser F. N. D. C., titular del DNI …; J. C. C. M., titular de la CIP N° …, y M. S. R., titular del DNI N° …, procedimiento que fue certificado mediante las piezas obrantes en autos – acta de procedimiento de fs. 1/2 vta.; test de campo de fs. 3/4; acta de pesaje de fs. 5 y vta, acta de inspección de fs. 19; croquis prevencional de fs. 20 y toma fotográfica de fs. 21-.
Cumplidas las medidas procesales durante la Instrucción, este proceso ingresó al Tribunal con Requerimiento Fiscal de Elevación a Juicio -obrante a fs. 368/376-, contra F. N. D. C., M. S. R. y J. C. C. M., de la circunstancias personales obrantes en autos, como coautores penalmente responsables del delito de “CONTRABANDO DE IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES CALIFICADO” (Art. 866 segundo párrafo, en función del Art. 864, inc. a), y 865 inc. a), todos del Código Aduanero-Ley N° 22.415), y Decreto de Elevación a Juicio de fs. 378 -respecto de los nombrados-, de conformidad al Requerimiento Fiscal señalado.
A fs. 397 y vta., se constituyó este Tribunal citando a juicio a las partes, obrando a fs. 568 y vta el Acuerdo de Juicio Abreviado entre la Sra. Fiscal Oral General Dra. VIVIAN ANDREA BARBOSA, con la expresa conformidad de F. N. D. C., M. S. R. asistidos por la señora Defensora Oficial, Dra. SUSANA BEATRIZ CRIADO AYÁN, y de J. C. C. M. asistido por el señor Defensor Oficial, Dr. RICARDO S. B. FORES respecto de la calificación de sus conductas, la responsabilidad penal y penas solicitadas, en concordancia con la calificación legal efectuada por Fiscalía de Instrucción.
Admitido por el Tribunal el trámite previsto en el Art. 431 bis – incorporado al CPPN por Ley 24.825- a fs. 571, y cumplida las audiencias exigidas en el inc. 3º de dicha norma -a fs. 573, 575 y 576-, quedó así la causa en estado de autos para sentencia.
En cumplimiento del mandato establecido en los arts. 398 y concordantes del CPPN y a los fines de resolver las cuestiones allí fijadas, se estableció el siguiente orden de estudio: DOI, MOREIRA y LAMPUGNANI.
Seguidamente, el Tribunal resolvió plantear las siguientes cuestiones a estudio:
1) Lo relativo a la existencia del hecho.
2) Acerca de la participación de los imputados.
3) La calificación legal que corresponde.
4) Sanción a aplicar, accesorias y costas.
1) Respecto a la EXISTENCIA DEL HECHO DELICTUOSO, el Sr. Juez de Cámara DR. DOI expresó:
De acuerdo a lo expuesto en la plataforma fáctica, no existen dudas sobre la existencia del hecho investigado.
Se ha comprobado con certeza que en las circunstancias de tiempo y lugar reseñadas precedentemente, F. N. D. C., M. S. R. y J. C. C. M. fueron sorprendidos por funcionarios de la Prefectura Naval Argentina, delegación Prefectura Iguazú, en la zona conocida como Paraje Colmina, altura km. 1.926,5 margen izquierda del Rio Paraná, en la provincia de Misiones, cuando ingresaron a la República Argentina DIEZ KILOS CON QUINIENTOS CUARENTA GRAMOS (10,540 kgrs.) de “Cannabis Sativa” Marihuana, y UN KILO CON CIENTO CUARENTA GRAMOS (1,140 Kgrs.) de Cocaína – conforme acta de fs. 59/60-, naturaleza corroborada mediante las correspondientes Pericias Químicas realizadas sobre cada variedad de la sustancia incautada, concluyendo la pericia N° 11/14, que: “el material investigado, corresponde a plantas de cannabis sativa (marihuana)…” ver fs. 257/258, y la pericia N° 12/14: “En el material investigado se comprobó la presencia de Clorhidrato de Cocaína y trazas de Levamisol… fármaco este utilizado como elemento de “corte” de la cocaína (ver fs. 259/261 y vta.)
El plexo probatorio que me conduce a tal aseveración se encuentra conformado por: Sumario N° 27/2013 de la Prefectura Naval Argentina de fs. 1/42: acta de procedimiento de fs. 1/2 vta, pruebas de campo de fs. 3/4, acta de pesaje prevencional de fs. 5; Inspección ocular de fs. 19; croquis de fs. 20; tomas fotográficas de fs. 21; acta de pesaje en sede judicial de fs. 59/60; Informe de la Direcciona Nacional de Migraciones de fs. 80/87; declaraciones testimoniales de los preventores V. F. G. de fs. 104/106; E. N. C. de fs. 107 y vta; R. E. B. de fs. 108/109 vta; y del testigo de actuaciones H. B. A. de fs. 110 y vta, quienes ratificaron lo certificado mediante las constancias sumariales; Informes del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 141/146 -antecedentes condenatorios de R.-; Informes del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 123 – sin antecedentes C. M.- e Informes del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 153/159 -antecedentes condenatorios de D.-; Pericias Químicas de fs. 258 y de fs. 259/261 vta; Informe Mental obligatorio de J. C. C. M. de fs. 289/290 vta; Informe Mental Obligatorio de F. N. D. de fs. 291/292 vta; acta de incineración de fs. 358/359, Informe Mental Obligatorio de M. S. R. de fs. 450/451 -dispuesto en Instrucción Suplementaria- y demás constancias sumariales.
La naturaleza de la sustancia secuestrada está suficientemente probada con las Pericias Químicas de fs. 258 y fs. 259/261 vta que determinaron que el material se trataba de Clorhidrato de Cocaína y “Cannabis Sativa” Marihuana susceptible de ser calificada en los términos del art. 77 del Código Penal (art. 41 de la ley 23.737), habida cuenta de su inclusión en las listas pertinentes dictadas mediante resolución nro. 22/89 de la Secretaría de Estado y Salud Pública de la Nación y Decreto Nacional nro. 722/91.
Las piezas procesales señaladas, valoradas en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica racional, me permiten concluir afirmando que los hechos analizados han tenido realidad material para ser considerados delictivos, y ASÍ VOTO.
A ESTA MISMA PRIMERA CUESTIÓN, los Señores Jueces de Cámara Dres. MOREIRA y LAMPUGNANI dijeron: que por los fundamentos expuestos, encontrándose probada la materialidad del suceso delictuoso, motivo de reproche, adhieren al voto del Magistrado preopinante.
2) En relación con la PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS, el Señor Juez de Cámara DOCTOR DOI dijo:
La conducta desplegada por J. C. C. M. se encuentra acreditada por cuanto ha quedado demostrado que luego de bajar de un bote a remos que provenía desde la costa paraguaya, ingresó al país material estupefaciente -acondicionado en valijas y mochilas que portaban junto a sus compañeros de causa- eludiendo el control aduanero, por un paso no habilitado en la zona conocida como Paraje Colmina, altura Km. 1.926,5 margen izquierdo del Rio Paraná, en la provincia de Misiones.
El derrotero que derivó en su aprensión se encuentra acreditado mediante los informes Migratorios de fs. 161/170 que certificaron que C. M. egresó del país el día 13 de noviembre de 2013 por el puente Internacional Tancredo Neves en compañía de R. a bordo del vehículo particular dominio … con destino a la República Federativa del Brasil retornando el día 15 del mismo mes y año. Que en la oportunidad, D. no pudo continuar con ellos por problemas de documentación. Además, se debe apuntar que está certificado el retorno de C. M. a Puerto Iguazú (Misiones) mediante el pasaje de ómnibus interprovincial que se le secuestró -de fecha 29/11/13-, días previos al procedimiento que derivó en las detenciones -14/12/14-
En igual sentido se encuentra probada la conducta de F. N. D. C., y la de M. S. R., quienes fueron detenidos junto a C. M. en momentos en que ingresaron material estupefaciente ingresaron al país material estupefaciente en las circunstancias precedentemente narradas.
Por otra parte, cabe destacar que si bien al momento de formular su defensa material a fs. 70/72 C. M. manifestó que recién conoció a sus compañeros de causa al subir a la canoa; en igual sentido declararon R. y D. quienes en su oportunidad -fs. 74/75 vta y 77/78 vta-, manifestaron que recién conocieron a C. al momento de embarcarse en el bote -pretendiendo todos desvincularse del equipaje y su carga ilegal-, estas afirmaciones se diluyen con las pruebas mencionadas en los párrafos precedentes -vgr. informe de Migraciones-.
La comprobación inmediata del propósito de los procesados, aparece dentro de un claro episodio de flagrancia que es definido por la misma ley procesal en su art. 285 del CPPN “… hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido… o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito”.
Consecuentemente a la nítida situación de flagrancia descrita en la cuestión debe añadirse la prueba presuncional que ha sido plural, concordante y suficiente para instalar la certeza en la conclusión alcanzada, es decir en la plena responsabilidad penal que tuvieron los encartados en los hechos acriminados.
El procedimiento para verificar tal hecho se realizó dentro de las pautas legales necesarias para incorporar con firmeza la prueba y no se han demostrado causales que disminuyan la responsabilidad o que, de algún modo, haya viciado la voluntad de los imputados – Informe Mental obligatorio de J. C. C. M. de fs. 289/290 vta; Informe Mental Obligatorio de F. N. D. de fs. 291/292 vta, e Informe Mental Obligatorio de M. S. R. de fs. 450/451 -dispuesto en Instrucción Suplementaria-.
Por ello, puedo aseverar sin esfuerzos, que los encartados han tenido participación en calidad de COAUTORES -art. 45 Código Penal- y consecuente responsabilidades en el evento mediante el dominio de sus propias acciones, habiendo obrado con dolo por haber tenido el conocimiento de la realización de los elementos del tipo objetivo, tal como surge de las probanzas oportunamente analizadas en la cuestión precedente, Y ASÍ VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN: Los Dres. MOREIRA y LAMPUGNANI adhieren al voto precedente, por interpretar que la participación endilgada a C. M., D. C. y R. lo es conforme a derecho.
3) En relación con la CALIFICACIÓN LEGAL, el Señor Juez de Cámara, Dr. DOI, dijo:
Teniendo presente el marco legal con el que se ha acordado el Juicio Abreviado a fs. 568 y vta., y controlado el mismo bajo las pautas jurisdiccionales previstas en el art. 431 bis, inc. 1 y 2 del C.P.P.N. el mismo, resultó preliminarmente homologado por el Tribunal a fs. 571, habilitando la instancia decisoria.
Todo lo expuesto hasta aquí me conduce a compartir la calificación legal acordada, que encuadra el accionar antijurídico de J. C. C. M., F. N. D. C. y M. S. R. como constitutivos del delito de CONTRABANDO DE IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES CALIFICADO en calidad de COAUTORES (artículo 866 segundo párrafo en función del Art. 864 inciso “a” del Código Aduanero, y arts. 12, 29 inc. 3 y 45 del Código Penal)
Efectivamente, como analizara, ha quedado determinada en forma fehaciente la actuación que les cupo a los encartados al ingresar al bote a remos que los trajo desde la República del Paraguay cursando el Rio Paraná hasta esta provincia de Misiones.
Así las cosas y con base en las pruebas supra apuntadas y valoradas, podemos aseverar que el reconocimiento que hicieran los encartados, tanto de la existencia material de los hechos delictivos, como de la participación que les cupo en el mismo al firmar el Acuerdo de Juicio Abreviado, se encuentran fuera de toda discusión y absolutamente avaladas por aquellos medios de información, restándonos decir que desde el momento que este Tribunal no discrepó con la calificación legal que al evento en cuestión le asignara la Fiscalía Oral General, el presente suceso debe ser encuadrado como constitutivo del delito de CONTRABANDO DE IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES CALIFICADO en calidad de COAUTORES (artículo 866 segundo párrafo en función del Art. 864 inciso “a” del Código Aduanero, y arts. 12, 29 inc. 3 y 45 del Código Penal), Y ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA TERCERA CUESTIÓN: Los Dres. MOREIRA y LAMPUGNANI adhieren al voto precedente, por interpretar que la calificación legal practicada lo es conforme a derecho.
4) En relación con la SANCIÓN APLICABLE, el Señor Juez de Cámara, Dr. DOI, dijo:
Para graduar la pena a imponer a J. C. C. M. he considerado, la circunstancia de que carece de antecedentes – informe de fs. 150- su edad, nivel cultural, como así también la naturaleza, modalidad y circunstancias de tiempo, lugar de comisión y demás pautas previstas en los arts. 40 y 41 del C. Penal. Por todo lo cual, estimo ajustado a derecho imponerle la pena ya acordada en el trámite de Juicio Abreviado -de fs. 568 y vta.- de CUATRO AÑOS y SIETE MESES de prisión, accesorias legales y costas como COAUTOR penalmente responsable del delito de CONTRABANDO DE IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES CALIFICADO (artículo 866 segundo párrafo en función del Art. 864 inciso “a” del Código Aduanero, y arts. 12, 29 inc. 3 y 45 del Código Penal)
En relación a F. N. D. C. S. y M. S. R., a los fines de valorar el acuerdo alcanzado, he valorado las pautas establecidas en los Arts. 40 y 41 del C. Penal, sus antecedentes -según informe de fs. 150 y 157/158 respectivamente-, su nivel cultural, naturaleza y modalidad del hecho, y demás circunstancias personales de la acriminada de autos. Por lo que corresponde imponer a F. N. D. C. S. y M. S. R. la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES de prisión, accesorias legales y costas como COAUTORES del delito de CONTRABANDO DE IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES CALIFICADO (artículo 866 segundo párrafo en función del Art. 864 inciso “a” del Código Aduanero, y arts. 12, 29 inc. 3 y 45 del Código Penal)
En atención a los antecedentes condenatorios de M. S. R. informados a fs. 141/146 -TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN impuesta mediante sentencia firme desde el 23/09/2010- y el plazo transcurrido hasta la fecha de comisión del hecho endilgado en autos -14/12/2013-, corresponde declararla formalmente REINCIDENTE en atención a las previsiones del Art. 50 del Código Penal Argentino.
Atento, que a fs. 9/11 del incidente N° FPO 8031/2013/1 del registro del Juzgado Federal de Eldorado, se le otorgó a M. S. R. el beneficio de Prisión Domiciliaria en atención a las previsiones del Art. 10 inciso “f” del Código Penal y, no habiendo variado las circunstancias que determinaron la concesión del beneficio antes mencionado -ser madre de un menor de 5 años de edad-, corresponde que cumpla la condena antes impuesta bajo esa modalidad (Art. 32 incisos ”f” y cc de la ley 24.660)
Igualmente, corresponde oficiar a la Dirección de la Unidad 17 Candelaria del SPF haciéndole saber que este Cuerpo Colegiado no tiene objeciones que formular a la permanencia en el penal de J. C. C. M. -solicitud de fs. 576 “por motivos de acercamiento familiar”- y de F. N. D. -solicitud de fs. 575 “porque está siendo bien tratado en la unidad”-, conforme lo oportunamente solicitado, siempre que las solicitudes se adecuen a las previsiones legales y reglamentarias de orden carcelario.
También se debe oficiar a la Administración Nacional de Aduana, a los fines de la imposición de las sanciones administrativas que pertenecen a su competencia, como lo señala el art. 1026, inc. “b” del Código Aduanero.
Corresponde mantener la reserva de los elementos y muestras del material estupefaciente -Registros Nsº 717, 718 y 721- en atención a la formación de causa respecto de R. J. V. en trámite ante el Juzgado Federal de Eldorado -todo según constancia actuarial de fs. 392/393-.
En otro orden de ideas, es pertinente restituir a J. C. C. M., al momento de recuperar la libertad, el celular marca Nokia Type con chip y batería -reserva N° 719-, la cedula de identidad del Paraguay N° … -reserva N° 720- y los elementos personales y el dinero del condenado -reserva N° 722- todo según constancia actuarial de fs. 392/393 por no tener vinculación con el delito objeto de esta sentencia. A los fines de la guarda y oportuna restitución de los elementos indicados, OFÍCIESE a su actual lugar de detención (Art. 523 del CPPN)
Asimismo, corresponde restituir a F. N. D., al momento de recuperar la libertad, el celular Marca Motorola, el chip Movistar, la batería y tarjeta de memoria -reserva N° 719-, y la licencia de conducir a nombre de D. C. -reserva N° 720-, todo según constancia actuarial de fs. 392/393 por no tener vinculación con el delito objeto de esta sentencia. A los fines de la guarda y oportuna restitución de los elementos indicados, OFÍCIESE a su actual lugar de detención (Art. 523 del CPPN)
Además, es pertinente glosar el pasaje de la empresa Crucero del Norte a nombre de J. C. C. M. -reserva N° 720- según constancia actuarial de fs. 392/393.
En atención a los motivos que justificaron el traslado de la detenida M. S. R. a la ciudad de Pergamino, provincia de Buenos Aires, EXHÓRTESE a los fines de notificar el presente.
Por último, corresponde comunicar el presente fallo al Registro Nacional de Reincidencia, dar cumplimiento al art. 4 de la ley 19945 respecto de D. C. y R. y comunicar el presente a la Dirección Nacional de Migraciones atento a la condición de extranjero de C. M. Debiendo además, librar todos los oficios que fueren menester a los fines del cumplimiento de la presente sentencia. Asimismo, publíquese conforme lo ordenado en las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N. Cumplido, remítanse estos actuados al Juzgado de Ejecución Penal Federal de Posadas con la debida constancia actuarial y, ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUARTA CUESTIÓN, los Dres. MOREIRA y LAMPUGNANI por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Posadas;
RESUELVE:
1) CONDENAR a J. C. C. M., de nacionalidad paraguaya, titular de la CIP N° …, cuyos demás datos fueron consignados supra, como coautor penalmente responsable del delito de CONTRABANDO DE IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES CALIFICADO a la pena de CUATRO AÑOS y SIETE MESES de prisión, accesorias legales y costas (artículo 866 segundo párrafo en función del Art. 864 inciso “a” del Código Aduanero, y arts. 12, 29 inc. 3 y 45 del Código Penal)
2) CONDENAR a F. N. D. C., de nacionalidad argentina, titular del DNI …, cuyos demás datos fueron consignados supra, como coautor penalmente responsable del delito de CONTRABANDO DE IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES CALIFICADO a la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES de prisión, accesorias legales y costas (artículo 866 segundo párrafo en función del Art. 864 inciso “a” del Código Aduanero, y arts. 12, 29 inc. 3 y 45 del Código Penal)
3) CONDENAR a M. S. R., de nacionalidad argentina, titular del DNI N° …, cuyos demás datos fueron consignados supra, como coautor penalmente responsable del delito de CONTRABANDO DE IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES CALIFICADO a la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES de prisión, accesorias legales y costas (artículo 866 segundo párrafo en función del Art. 864 inciso “a” del Código Aduanero, y arts. 12, 29 inc. 3 y 45 del Código Penal)
4) DECLARAR formalmente REINCIDENTE a M. S. R. en atención a los antecedentes informados a fs. 143/144 (Art. 50 del CÓDIGO PENAL ARGENTINO)
5) MANTENER el beneficio de prisión domiciliaria otorgado oportunamente a M. S. R. -fs. 9/11 del incidente N° FPO 8031/2013/1 del registro del Juzgado Federal de Eldorado, del registro de este Tribunal Oral (Art. 32 incisos “f” de la ley 24.660)
6) OFICIAR a la Dirección de la Unidad 17 Candelaria del SPF haciendo saber que este Cuerpo Colegiado no tiene objeciones que formular a la permanencia en esta provincia de J. C. C. M. -solicitada a fs. 576 “por motivos de acercamiento familiar”- y de F. N. D. -solicitada a fs. 575 “porque está siendo bien tratado en la unidad”-, conforme lo oportunamente solicitado, siempre que las solicitudes se adecuen a las previsiones legales y reglamentarias de orden carcelario.
7) OFICIAR a la Administración Nacional de Aduana, a los fines de la imposición de las sanciones administrativas que pertenecen a su competencia, como lo señala el art. 1026, inc. “b” del Código Aduanero.
8) MANTENER la reserva de los elementos y muestras del material estupefaciente -reservados bajos los Nsº 717, 718 y 721- en atención a la formación de causa respecto de R. J. V. en trámite ante el Juzgado Federal de Eldorado -todo según constancia actuarial de fs. 392/393-.
9) RESTITUIR a J. C. C. M., al momento de recuperar la libertad, el celular marca Nokia Type con chip y batería -reserva N° 719-, la cedula de identidad del Paraguay N° … -reserva N° 720- y los elementos personales y el dinero del condenado -reserva N° 722- todo según constancia actuarial de fs. 392/393 por no tener vinculación con el delito objeto de esta sentencia. A los fines de la guarda y oportuna restitución de los elementos indicados, OFÍCIESE a su actual lugar de detención para que personal autorizado retire los bienes desde la Secretaria Nº 1 de esta Sede Judicial (Art. 523 del CPPN)
10) RESTITUIR a F. N. D., al momento de recuperar la libertad, el celular Marca Motorola, el chip Movistar, la batería y tarjeta de memoria -reserva N° 719-, y la licencia de conducir a nombre de D. C. -reserva N° 720-, todo según constancia actuarial de fs. 392/393 por no tener vinculación con el delito objeto de esta sentencia.
11) A los fines de la guarda y oportuna restitución de los elementos indicados, OFÍCIESE a su actual lugar de detención para que personal autorizado retire los bienes desde la Secretaria Nº 1 de esta Sede Judicial (Art. 523 del CPPN)
12) GLOSAR el pasaje de la empresa Crucero del Norte a nombre de J. C. C. M. -reserva N° 720- según constancia actuarial de fs. 392/393, por su relación con el delito investigado en autos.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y firme que quede, PRACTÍQUENSE y NOTIFÍQUENSE los cómputos de las penas impuestas. EXHÓRTESE a los fines de la notificación de la detenida M. S. R. COMUNÍQUESE al Registro Nacional de Reincidencia, Estadística Criminal y Carcelaria (Ley N° 22.117); DESE cumplimiento al art. 4 de la ley 19.945 respecto de D. C. y R., y COMUNÍQUESE el presente a la Dirección Nacional de Migraciones atento a la condición de extranjero de C. M. (Ley Nº 25.871). Oportunamente, líbrense los oficios que fueren menester a los fines del cumplimiento de la presente sentencia. Asimismo, PUBLÍQUESE conforme lo ordenado en las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N. Cumplido, REMÍTANSE estos actuados al Juzgado de Ejecución Penal Federal de Posadas con la debida constancia actuarial.
La Dra. Norma Lampugnani participó de la deliberación pero no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 RJN). Posadas, 3 de diciembre de 2015.
Firmado por: MANUEL ALBERTO JESÚS MOREIRA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO HACHIRO DOI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NORMA LAMPUGNANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mí) por: EUGENIO MARIA URRUTIA, SECRETARIO DE JUZGADO
006801E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108559