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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 23 de septiembre de 2020.
Y Vistos:
1. Viene apelado el decisorio del 03 de agosto de 2020 q ue frente a encontrarse caduca la instancia de mediación, rechazó la demanda interpuesta, promovida al sólo fin de interrumpir la prescripción.
Los agravios, discurren por señalar que la decisión equivale a la extinción de los derechos en que funda la demanda, por cuanto traería como consecuencia tener por operado el plazo de prescripción liberatoria, ocasionándole perjuicios irreparables.
Adujo, que la demanda fue interpuesta al sólo fin de interrumpir la prescripción, con lo cual la caducidad de la mediación no puede tener aplicación, en tanto esa consecuencia no está prevista en normativa alguna.
Sostuvo, que la mayoría de la jurisprudencia postula que la mediación no es asimilable a la caducidad sustancial y a la caducidad de instancia regulada en el Código, con lo cual solicita que se revoque la resolución recurrida.
2. Sabido es que las Leyes 24.573 y 26.589 tienen por finalidad procurar una solución extrajudicial de las controversias a fin de que todas las partes tengan la posibilidad de negociar en forma personal y directa con anterioridad a la interposición de la demanda.
No se encuentra en discusión que, desde el cierre de la mediación producida el 11.09.2018 se cumplió holgadamente el plazo establecido por el art. 51 de la ley 26.589.
Y si bien en un contexto de interposición de demanda propiamente dicha, este Tribunal ya juzgó como un excesivo rigor formal el rechazo in limine de la demanda con base en la previsión del art. 51 de la Ley 26.589 (conf. 25/10/2016, “Guia Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL c/Detall SA s/ordinario”, íd. 1/11/2016, “Asociart S.A ART c/HS Digitales SRL s/ordinario) por cuanto la norma referida precedentemente no prevé la solución acordada; en el caso sometido a consideración la demanda además fue propuesta al sólo fin de interrumpir la prescripción de la acción, razón por la cual nada debió decidirse al respecto.
Es que la demanda interpuesta al solo fin de interrumpir la prescripción agota su efecto al ser introducida, aunque no cumpla los requisitos de forma y de fondo (art.2546 CCyC). Así, no hay actualmente caso -en su recta acepción constitucional, conforme ha sido interpretado por la CSJN- es decir, no cabe emitir pronunciamiento alguno porque nada hay que habilitar ni denegar en tanto la demanda eventualmente ya cumplió su efecto al ser sorteada, cualesquiera que fuere (Cfr. Sala de la feria en autos “Amsterdamsky, Aldo Diego y otros c/ Country Roda S.A”, del 8/5/20).
Así, la caducidad de la mediación sobre la base de una demanda promovida al sólo fin de interrumpir la prescripción, luce prematura.
En su caso, la temporaneidad de su deducción y demás vicisitudes relacionadas con la presentación deberán ser planteadas por la demandada en su oportunidad procesal.
Y si bien es cierto que el inicio del juicio no libera a la actora de impulsar correctamente la instancia, pues lo contrario, sería tanto como permitir la interrupción “sine die” del curso de la prescripción, contrariando el fin de orden público que la sustenta, para que desparezca el efecto interruptivo de la demanda, es menester que se haya producido al menos la caducidad, de la instancia propiamente dicha (art. 310 Cpr), lo que aquí tampoco fue dispuesto por el a quo.
3. Por lo expuesto, se resuelve: admitir el recurso de apelación y revocar el decisorio atacado en el sentido preindicado. Las costas se impondrán por su orden, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Rafael F. Barreiro
Ernesto Lucchelli
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL c/Detall SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala F – 25/10/2016 –
002087F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135097