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JURISPRUDENCIARevocación del sobreseimiento. Principio de oralidad. Ley 26.374
Se declara inadmisible el recurso deducido contra la resolución mediante la cual se revocó el sobreseimiento y se declaró el procesamiento del imputado, y se descartaron las críticas dirigidas a la audiencia realizada con la presencia de solo dos camaristas, al concluirse que la establecida en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación se trata de una acto netamente técnico que se circunscribe exclusivamente a los agravios y/o planteos que introdujo la parte oportunamente, es decir, que consiste en una audiencia donde la parte -con antelación- limitó los alcances y temas de su recurso.
Buenos Aires, 28 de junio de 2018.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud del planteo de nulidad interpuesto por el Dr. Santiago D. M. Ruiz Rocha, defensor de J. R. G., contra la resolución obrante a fs. 320/322vta. mediante la cual se revocó el sobreseimiento y se declaró el procesamiento del imputado.
En la presentación que antecede, la parte esgrime que la audiencia obrante a fs. 320/322, al ser realizada con la presencia de solo dos camaristas, infringió el principio de inmediación, ya que solo presenciaron la audiencia dos jueces y no tres, que son los que terminaron votando.
Sin embargo, al iniciarse la audiencia, el presidente del tribunal Rodolfo Pociello Argerich le hizo saber a la parte, que en caso de disidencia entre el mismo y el Juez Ricardo Matías Pinto, resolvería el juez Jorge Luis Rimondi, subrogante a cargo de la Vocalía nro.16, frente a lo anunciado, el recurrente no presentó objeciones ni impedimentos para que la misma no pueda llevarse a cabo en éstas circunstancias.
II. En cuanto a la vía de nulidad, el tribunal ha sostenido que la incidencia de nulidad resulta inidónea para impugnar resoluciones judiciales, en virtud de que éstas son susceptibles de ser cuestionadas por vía de apelación, casación y extraordinario (c.nº 37889 “Ferrari Valenti Aldo s/ nulidad). En ésta dirección, la sala comparte que la reforma que introdujo la ley 26.374 consagró la oralidad en el trámite de la apelación, pero ello no implicó que ante la no intervención de un magistrado, ésta impida su posterior votación en aquellos casos en que no se ha alcanzado la mayoría que requiere un tribunal colegiado.
Nótese al respecto, que la audiencia que establece el art. 454 del C.P.P.N se trata de una acto netamente técnico que se circunscribe exclusivamente a los agravios y/o planteos que introduce la parte oportunamente, es decir, que consiste en una audiencia donde la parte, con antelación, limitó los alcances y temas de su recurso.
El juez que dirimió la cuestión participo de la deliberación y escuchó los agravios de la audiencia (arts. 396 y 455 CPPN).
Por otra parte, la ley 27.384 reformuló el artículo 24 bis del CPPN que establece en forma expresa que “intervendrán tres jueces, no obstante lo cual podrá dictar resolución válida mediante el voto coincidente de dos de ellos” de esta manera el planteo no se ajusta a las prescripciones de la ley que permite que la sala se constituya con 2 jueces como establece la norma.
La intervención del juez que dirime el asunto es para conformar la mayoría. La parte no se ha hecho cargo de demostrar que la escucha del audio le cause gravamen, y la lectura del recurso por parte del Juez que no estuvo en la audiencia.
En este aspecto, a diferencia de la audiencia de juicio en la cual se produce prueba y es necesaria la intervención de los jueces en tanto en el debate adquieren y visualizan las probanzas a partir de los principios de inmediación y contradicción de las evidencias. No hay afectación al principio de inmediación.
Por lo expuesto corresponde declarar inadmisible el recurso deducido a fs. 346/349, lo que ASI SE RESUELVE.
Notifíquese.
Rodolfo Pociello Argerich
Ricardo Matías Pinto
Hernán Martín López
Ante mí:
Andrea Fabiana Raña
Secretaria Letrada de la C.S.J.N
N., F. s/sobreseimiento – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. Sala II – 24/10/2016 – Cita digital: IUSJU013387E
031853E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126256