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JURISPRUDENCIAQuiebra. Falta de activo. Clausura provisional. Efectos
Se mantiene la resolución que decretó la clausura del procedimiento por falta de activo y ordenó que, una vez firme la decisión, se remitieran las actuaciones a la Justicia de Instrucción, ante la eventual existencia de fraude.
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2017.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la fallida la resolución de fs. 256 que decretó la clausura del procedimiento por falta de activo y ordenó que, una vez firme la decisión, se remitieran las actuaciones a la Justicia de Instrucción.-
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados a fs. 260/262, siendo respondidos por la sindicatura a fs. 269.-
En fs. 277 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido de confirmar el pronunciamiento impugnado.-
2.) La recurrente se quejó de esta decisión, alegando que en la especie no existiría presunción de fraude contra los acreedores que motive el envío del expediente a la Justicia Penal, toda vez que el desequilibrio económico de BCA Trading Co SA resultó ajeno a su conducta comercial, toda vez que su actividad dependía exclusivamente de la posible pesca o captura de calamar que realizaba Cincomar SA. Indicó que esta última fue declarada en quiebra por ante el Juzgado Comercial N° 1 -Secretaría N° 1- y que la aquí fallida tiene un crédito contra esa empresa cuyo cobro el síndico hasta la fecha no instó.-
3.) Del estudio de la causa resulta que el funcionario sindical dio cuenta en el informe general -art. 39 LCQ- presentado en fs. 155/156 que “hasta el momento no se conoce activo registral de B.C.A. Trading Co SA, obra en autos resultado negativo de los distintos pedido de informe ordenados … a fin de indagar sobre la existencia de algún bien propiedad de la fallida”, mientras que el pasivo asciende a la suma de $ 118.973 con grado quirografario y $ 125.426,66 con rango privilegiado.-
Efectivamente, merced a las diligencias cumplidas conforme constancias de fs. 93/94, fs. 110 y fs. 150 no se ha podido localizar bienes de la fallida.-
Por otra parte, respecto del crédito que la recurrente afirma tener contra Cincomar SA “por incumplimiento contractual”, la sindicatura informó que “la falta de cumplimiento de la fallida con lo dispuesto por la LCQ 88: 3 y 4, (le) impiden … evaluar la posibilidad de iniciar acciones judiciales como parte actora y en representación de la masa” y que, en definitiva, “iniciar acciones … a ciegas, coloca a los señores acreedores en perjuicio pues, las costas de una acción, eventualmente rechazada, deberán ser soportadas por la masa” (fs. 221).-
4.) Así planteada la cuestión, señálase que la clausura del procedimiento por falta de activo constituye una medida que es dable decretar cuando la insuficiencia del activo del deudor para satisfacer los gastos del juicio es manifiesta, esto es, cuando no existen fondos o bienes con cuyo producto sea posible continuar los trámites de la quiebra deduciéndose de esa situación la presunción de fraude.-
La ley concursal en su artículo 232 establece como presupuesto para clausurar una quiebra por falta de activo que, una vez realizada la verificación de créditos, no exista activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que, prudencialmente, aprecie el Juez.-
Ergo, tratándose de una medida excepcional, la clausura por esta causa no resulta procedente cuando existen fondos o bienes para cubrir los gastos del concurso, aunque fuera en forma insuficiente, lo que impediría esa forma de clausura y la consiguiente presunción de fraude (esta CNCom., esta Sala A, 11.12.07, «Tybe SA s. Quiebra»; íd. íd., 18.03.08, «Liggins´s SRL s. Quiebra»; íd., Sala E, 30/4/96 «Canal 1 SA s/ quiebra.»; íd., Sala D 14/4/94 «Craig, Heraldo s/ quiebra.»; íd., Sala B, 31/8/93, «Argenobras SA s/ quiebra»).-
5.) Sobre tales bases, y ante la carencia total de bienes realizables, no se advierten razones para revocar lo decidido respecto de esta materia en la instancia de grado.-
Véase que si bien no se desatiende que la apelante esgrimió la eventual existencia de activo proveniente de las acciones que pudieran iniciarse contra Cincomar SA en los términos del art. 182 LCQ, lo cierto es que no se han arrimado al proceso elementos que permitan evaluar cuál sería concretamente el crédito que debería reclamarse. Repárese en primer lugar que la fallida no aportó los libros sociales, pues su presidente informó, conforme resulta del acta de fs. 180/81, que aquéllos quedaron en el anterior domicilio de la sociedad y que allí fueron extraviados, no habiéndose hecho jamás la denuncia policial respectiva (véase fs. 180). Por otra parte, si bien refirió que le compraba calamar a Cincomar SA para su posterior venta, que ésta incumplió con la entrega del producto en julio del año 2011 y que por este último pedido se extendió un recibo -extraviado con el resto de la documentación de la sociedad-, lo cierto es que no indicó los montos involucrados -aunque sea en forma aproximada- en la operatoria ni tampoco dio información adicional sobre ésta. Esta deficiencia tampoco fue sorteada en la presentación de fs. 208 donde solicitó autorización para promover juicio por incumplimiento contractual -denegada en el decreto de fs. 209, oportunidad en que se instó al síndico para expedirse sobre el particular- ni en el memorial de fs. 260/262.-
Recuérdase que la clausura del procedimiento por falta de activo constituye una medida provisional, impuesta por las circunstancias, de allí que sólo produce una suspensión del trámite, toda vez que las operaciones de la quiebra pueden reabrirse en cualquier momento en que haya fondos suficientes para atender los gastos indispensables (conf. García Martínez – Fernández Madrid, “Concursos y Quiebras”, T° II, p. 1226; Quintana Ferreyra – Alberti “Concursos”, T° 3,p. 951 y ss.; Martorell, “Tratado de Concursos y Quiebras”, T° III, p. 582).-
Por otra parte, la finalidad del instituto de la clausura por falta de activo es evitar que frente a la desaparición o inexistencia de bienes del fallido éste eluda su eventual responsabilidad penal (esta CNCom., esta Sala A, 29.08.2006, “Alum Metal SRL s/ quiebra”). Pero la materia atinente a si medió -o no- en la especie el fraude al que alude el art. 233 LCQ constituye una cuestión que deberá -en todo caso- ser dilucidada por ante la Justicia en lo Penal atendiendo a los antecedentes del caso (esta CNCom., esta Sala A, 14.02.2017, “Alucard Managment Group SRL s/ quiebra”).-
6.) Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto y, por ende, confirmar la resolución dictada en fs. 256 en lo que decide y fue materia de agravio.-
Imponer las costas de Alzada a la fallida, atento su condición de vencida (art. 68 CPCCN).-
Notifíquese al Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. La Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
023242E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120003