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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConcursos. Excepción de prescripción. Interrupción de la prescripción. Otorgamiento de subsidio. Art. 56 de la LCQ
En el marco de un incidente de verificación de crédito, se confirma la resolución que rechazó la excepción de prescripción que dedujo en los términos del art. 56 de la LCQ pues las actuaciones realizadas en sede administrativa resultaron interruptivas de la prescripción, en tanto revelan la voluntad del acreedor de mantener vivo el derecho, desvirtuando de ese modo la presunción de abandono que requiere el instituto de la prescripción liberatoria.
Buenos Aires, 6 de abril de 2017.
1. La concursada apeló la resolución de fs. 76/79 en cuanto rechazó la excepción de prescripción que dedujo en los términos del art. 56 de la LCQ (fs. 20/22).
Los fundamentos del recurso de fs. 80 -concedido en fs. 81- fueron expuestos en fs. 82/85 y contestados en fs. 87/88 y 90/102 por la sindicatura y la incidentista respectivamente.
La recurrente se agravia, sustancialmente, porque la jueza a quo otorgó efecto interruptivo del plazo prescriptivo al trámite de las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa, concluyendo erroneamente que su excepción resultaba inadmisible.
2. Sabido es que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LCQ la verificación tardía “(…) debe deducirse por (…) incidente (…) dentro de los dos años de la presentación en concurso”.
Sentado ello, se aprecia incontrovertido que la concursada se presentó en convocatoria el 12.04.13 y que, por lo tanto, el plazo para verificar tardíamente venció el 12.04.15. Asimismo que, con fecha 24.04.15 la Fiscalía de Estado de la Provincia de Tierra del Fuego promovió el presente incidente de verificación por la suma de $ 697.150,00 -con más sus intereses- por incumplimiento en el reintegro de un subsidio oportunamente otorgado por el Poder Ejecutivo provincial.
Cabe recordar, entonces, que la prescripción regulada por la LCQ 56 está orientada a limitar temporalmente el plazo que todo pretenso acreedor tiene para incoar su verificación en el concurso preventivo. De allí que deben ser estimadas únicamente como actuaciones idóneas para suspender o interrumpir su curso, aquellas que resulten enderezadas a obtener el reconocimiento en el pasivo concursal.
Así las cosas, la Sala estima que el trámite de las actuaciones administrativas recibidas en fs. 109 resulta idóneo para sustentar el rechazo de la excepción opuesta en fs. 20/22, tal como fue resuelto por la magistrada anterior.
En efecto: del expte. n° 21927 (que se tiene a la vista) se desprende que la incidentista no se halló en condiciones de insinuar su acreencia hasta cumplimentar ciertas actividades internas necesarias para la determinación y cuantificación de su crédito pues, al hallarse involucrado un subsidio otorgado por el Poder Ejecutivo provincial, resultó menester investigar, entre otras cuestiones: (i) las condiciones en que aquel fue otorgado, (ii) si la entidad bancaria interviniente efectuó los depósitos a favor de los trabajadores de la concursada en concepto de remuneraciones y, (iii) si tal subsidio fue o no reintegrado.
En ese orden de ideas, no cabe más que concluir que -como se anticipó y en el concreto caso que nos ocupa- las actuaciones realizadas en sede administrativa resultaron interruptivas de la prescripción, en tanto revelan la voluntad del acreedor de mantener vivo el derecho, desvirtuando de ese modo la presunción de abandono que requiere el instituto de la prescripción liberatoria.
3. Como corolario de lo anterior, se RESUELVE:
(i) Rechazar el recurso de fs. 80 y confirmar la resolución apelada.
(ii) Imponer las costas de alzada a la recurrente vencida (cpr 68 primer párrafo y 69; LCQ 278).
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
015887E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112542