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JURISPRUDENCIADemanda. Escrito. Mención del derecho que se intenta ejercer. Ampliación de los fundamentos. Prescripción. Interrupción
Se revoca la sentencia de grado en cuanto al rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la demandada y se difiere el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa invocada para el momento del dictado de la sentencia definitiva. La Cámara entiende respecto a la ampliación de la demanda que lo único que está permitido en el escrito es presentar el caso con la claridad que el apuro no permitió hacer, pero de ninguna manera se podría agregar otra acción no mencionada al solo fin de interrumpir la prescripción.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 5 días del mes de abril de 2018, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116901 , en los autos: “TOTAL S.A. C/ HEREDEROS DE COSTA JUAN ANDRES S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.
1ª) ¿corresponde declarar la deserción del recurso interpuesto por los demandados?
2ª) ¿es justa la sentencia de fojas 129/132?
3ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattín.
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:
La parte actora, al contestar el memorial de la contraria con el escrito de fojas 149/150, solicita en el apartado II que se declare desierto el recurso deducido por los demandados, por insuficiencia del memorial. En síntesis, sostiene que el derrotero argumental de la contraria no busca dar los motivos por los cuales los apelantes consideran que el juez de la instancia anterior se ha equivocado en el análisis de los hechos o en la aplicación del derecho, sino que es una reiteración ampliada de lo dicho al plantear las excepciones, que nada nuevo aporta al superior.
Pero a poco de andar sobre las argumentaciones vertidas en el memorial de fojas 138/147, se advierte que contiene una vasta crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, que amerita tener por cumplidos los recaudos del art. 260 del C.P.C.C., por lo que corresponde desestimar la petición aludida (arts. 18 Constitución Nacional, 15 Constitución Provincial).
A esta primera cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor juez Dr. Roberto A. Bagattín, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:
I.- La sentencia de fojas 129/132 vta., mediante la cual se rechazan las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa opuestas a fs. 85/86 acápites 5° y 36° y 95 acápites 6° y 3°, respectivamente, con costas, es apelada por los demandados con el escrito de fojas 135.
El recurso fue concedido a fojas 136 y fundado con el escrito de fojas 138/147. Allí, por las razones que invocan los apelantes, solicitan que se revoque íntegramente la resolución interlocutoria apelada y se haga lugar a las excepciones opuestas, con costas de ambas instancias a la actora. Para la eventual confirmación del fallo, piden que las costas se impongan por su orden en ambas instancias.
II.- Brevemente, los antecedentes de la resolución recurrida son los siguientes.
Total S.A., por medio de su apoderado, interpuso la demanda de autos, en la que relata que se encuentra demandada en el expediente caratulado “Cortés, Verónica c/La Segunda S.A. y Total S.A. s/daños y perjuicios”. Dice que allí se le reclama el pago de una indemnización por la muerte de Agustina Costa, quien acompañaba a su padre (Juan Andrés Costa, también fallecido en el mismo accidente), el día 11 de julio de 2012, en una camioneta propiedad de Total S.A. que colisionó con una locomotora del ferrocarril.
Dice que en aquella causa la compañía de seguros planteó exclusión de cobertura, con fundamento en la relación paterno filial existente entre el conductor de la camioneta y la transportada fallecida; que allí la sociedad Total S.A. solicitó la citación como terceros de los herederos del director del ente societario que conducía la camioneta, diciendo que en caso de que prospere la exclusión de cobertura y que la sociedad abone la indemnización, repetirá contra los nombrados, porque entiende que el actuar del conductor puede haber sido el causante del daño. Dicho pedido fue desestimado.
En el escrito inicial de estos autos, la actora, por medio de su apoderado, dijo que “esta demanda de daños persigue acreditar que si Total S.A. fuere condenada a pagar alguna suma en los autos “Cortes, Verónica c/La Segunda S.A. y Total S.A. s/daños y perjuicios”, con causa en que la compañía de seguros La Segunda S.A. no debe hacerlo, el importe que abone serán consecuencia de una daño causado por el actuar de Juan Andrés Costa, que conducía la camioneta de Total S.A., y por ende, su sucesión deberá afrontarlo. Aún no hay condena para Total S.A., por lo que a la fecha es eventual que ello suceda, como respecto de la suma que pudiere fijarse; por lo que esta demanda deberá quedar reservada a las resultas del juicio mencionado “supra”; ya que es la causa basal del presente; pues si mi representada no debe responder allí, esta demanda se convertirá en abstracta”
El Juez, en el primer despacho, decretó la acumulación de estas actuaciones con aquellas caratuladas “Cortes, Verónica c/La Segunda S.A. y Total S.A. s/daños y perjuicios.
Luego, con el escrito de fojas 67, la sociedad actora amplió la demanda de autos, introduciendo una pretensión indemnizatoria por la destrucción de la camioneta de su propiedad.
Los demandados opusieron contra el progreso de la acción: 1) la excepción de prescripción por el reclamo indemnizatorio respecto de los daños a la camioneta; 2) la excepción de falta de acción -legitimación activa- por el reclamo de lo que eventualmente tenga que pagar.
Respecto de la prescripción, en síntesis, dijeron que en el escrito inicial se aclaró que el objeto era cobrar lo que eventualmente abone la actora, si es admitida la exclusión de cobertura; que, por lo tanto, la ampliación en realidad implicaba introducir una nueva pretensión, tendiente al cobro de los daños a la camioneta, que se introdujo cuando ya estaba vencido, a su respecto, el plazo de prescripción de dos años. De su lado, la actora dijo que, como su relación con el director es contractual, el plazo de prescripción es de diez años.
En cuanto a la falta de legitimación, sostuvieron los demandados que como la acción entablada es, en definitiva, la recursoria prevista por el art. 1.123 del Código Civil derogado, recién nace con el efectivo pago de lo que eventualmente sea condenada a pagar la sociedad en el expediente acumulado, por lo que hasta ese momento no hay acción. Es decir, que se busca repetir lo que nunca se pagó, lo que resulta improcedente. Sobre ello, la contraria dijo que era inadmisible la excepción, toda vez que la demanda procura reparar los daños causados a la empresa por el presidente del directorio y, dado que falleció, son sus herederos los que deben responder; además, dijo que la cuestión ya fue resuelta al decidirse la acumulación de ambos procesos, cuestión ya precluída, lo cual provocará el dictado de sentencia única.
III.- Como se dijo, por medio de la resolución apelada se rechazó la excepción de prescripción. Para ello, el Sr. Juez a quo dejó establecido que el plazo de prescripción es el de dos años -art. 4037 del Cód. Civil derogado-, que coinciden las partes en cuanto a que el inicio del término se sitúa el 11 de julio de 2012, que en caso de duda hay que estar por el mantenimiento de la acción y que la ampliación efectuada a fs. 67 constituye el perfeccionamiento y/o adecuación de la demanda originaria que tuvo entidad suficiente para interrumpir el plazo prescriptivo, el cual se prolonga a lo largo de todo el proceso.
Se agravian de esto los demandados en su extenso memorial de fojas 138/147, a cuyos términos remitimos. Allí, en resumen, sostienen que no hubo ampliación sino la introducción de una nueva pretensión y que nada le impedía a la actora reclamar la indemnización por la destrucción del automotor en su demanda, lo que no hizo.
Asimismo, en atención a que en virtud del instituto de la apelación adhesiva la alzada puede llegar a examinar las razones del vencedor que no pudo apelar, rebaten los argumentos con los que Total S.A. se opuso a la prescripción, referidos al plazo. Sobre este punto, dicen que al invocar Total S.A. que el plazo de prescripción era el de diez años establecido por el art. 4.023 del Código Civil, ello porque el reclamo era contra el presidente del directorio de la sociedad y por lo tanto no es un caso de responsabilidad extracontractual, encuadró su acción en la esfera del derecho civil, ya que si hubiese considerado que su acción era propia del derecho comercial debió haber invocado el art. 846 del código de comercio. Agrega que la demanda y sus ampliaciones ninguna pauta dan acerca de qué tipo de acción ha ensayado Total S.A., déficit que solo puede perjudicar al autor de la torpeza; que si fuera cierto que se trata de la acción social de responsabilidad – aunque no se trata de ésta última ya que no hay decisión asamblearia previa exigida por la ley- conforme la doctrina que cita se aplica el plazo bienal establecido por el art. 4.037 del código civil o, en su caso, el de tres años conforme al art. 848 inc. 1° del código de comercio, desde la ocurrencia del acto generador de responsabilidad, y cualquiera de estos plazos se ha cumplido en exceso.
La parte actora, al contestar el traslado del memorial, afirma que el Juez de grado ha concluido adecuadamente y bien ha dicho cuál es la aplicación doctrinaria que los superiores tribunales de justicia del país efectúan sobre la cuestión. Respecto del plazo, dice que no comparte el bienal que el magistrado entiende aplicable. Agrega que “en lo que hace al efecto interruptivo “sine die” que la demanda provoca, solo atacable por el transcurso sin inactividad por más de diez años, al ser la “actio judicata”, todo plazo más breve queda incluido en la cuestión, y por ende no es posible articular una excepción de prescripción de un proceso que se ha estado activando en forma permanente, y respecto del cual, desde la última actuación procesal y la prescripción invocada no ha transcurrido dicho plazo.”
Así, en atención a que el inicio del término de prescripción del reclamo introducido a fojas 67 se sitúa el 11 de julio de 2012 –lo que no llega controvertido a esta instancia-, en virtud de lo dispuesto por el art. 2.537, primer párrafo, del Código Civil y Comercial, cabe precisar en forma liminar que se aplican en la especie las normas respectivas del Código Civil según ley 340 y sus modificatorias y ampliatorias.
Sentado ello, la primera cuestión a dilucidar es si la demanda originaria tuvo entidad suficiente para interrumpir el plazo prescriptivo respecto del reclamo indemnizatorio introducido por la actora por medio del escrito de fojas 67 invocando una ampliación de la demanda.
En cuanto a la aptitud interruptiva de la prescripción del escrito de demanda, se ha afirmado que “Los códigos procesales imponen al demandado dos cargas fundamentales relacionadas con la pretensión que se pretende hacer valer. En primer lugar, según el art. 330, inc. 3°, CPCCN, se debe mencionar “la cosa demandada, designándola con toda exactitud”, y además “la petición en términos claros y positivos”. Si faltan estos requisitos, no se puede hablar de que estemos frente a una demanda en sentido estricto, de lo cual no debe derivarse que se trate de una demanda sin efectos interruptivos, porque tanto la cosa demandada como la petición clara pueden luego exponerse con más precisión en un escrito ampliatorio. Lo que no se puede hacer es interponer una demanda sin mencionar el derecho que se ejerce, como, por ejemplo, si alguien dijera “vengo a demandar a fulano por todo lo que me adeuda y al solo efecto de interrumpir la prescripción de los créditos que no me ha pagado”. Tal vaguedad no permite saber de qué derecho se ocupa el interesado. Igualmente, así la mención sea pobre, lo único que está permitido en el escrito ampliatorio de fundamentos es precisamente eso, presentar su caso con la claridad que el apuro no permitió hacer, pero de ninguna manera se podría en el escrito de ampliación agregar otra acción no mencionada en la demanda al solo fin de interrumpir la prescripción. (… ) Si bien no debe exigirse que se mencione en el escrito la pretensión que se ejerce, tampoco debe pensarse que la situación autoriza tal laxitud que prescinda de toda mención del derecho que se quiere ejercer. Para que la demanda interrumpa la prescripción, el acto procesal no tiene por qué exponer la pretensión en términos claros y precisos, pero sí debe mencionar, aunque sea someramente, el derecho que se intenta ejercer y para el cual se inicia el proceso, además de contra quien se ejerce ese derecho.” (Edgardo López Herrera, “Tratado de la Prescripción Liberatoria”, 2ª edición ampliada y actualizada, Ed. Abeledo Perrot, pág. 237)
Por otra parte, respecto a la facultad de ampliar la demanda establecida por el art. 331 del C.P.C.C., se ha comentado que “desde el momento en que la transformación de la demanda tiende a evitar todo cambio de la pretensión originaria, en su objeto o causa, perjudicando la defensa del accionado al amparo de la practicidad del trámite, corresponde distinguir dos situaciones distintas. a) La primera, cuando la modificación planteada implica un cambio decisivo respecto de la primitiva pretensión, bien porque se pida algo distinto o bien porque se ha alterado el relato fáctico, por causa imputable al actor. Aquí nos encontramos ante la deducción de una nueva demanda”. (Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, comentado, anotado y concordado, legislación complementaria”, 8ª edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, pág. 398)
En esta línea de pensamiento, considero que les asiste razón a los demandados en cuanto a que no puede atribuirse a la demanda originaria de autos efecto interruptivo del plazo de prescripción respecto de la pretensión introducida por la parte actora mediante el escrito de fojas 67.
En efecto, en la demanda originaria de fojas 10/14, se precisó expresamente su objeto, que consiste en cobrar de los herederos del Sr. Juan Andrés Costa lo que eventualmente Total S.A. abone si fuere condenada en los autos “Cortes, Verónica c/La Segunda S.A. y Total S.A., s/daños y perjuicios”. Allí se indicó, incluso, que esta demanda deberá quedar reservada a las resultas del juicio mencionado supra, ya que es la causa basal del presente, pues si Total S.A. no debe responder allí, esta demanda se convertirá en abstracta (fs. 12).
Ninguna mención se hizo allí referida a la pretensión indemnizatoria por los daños causados a la camioneta, introducida recién a fojas 67.
Nótese asimismo que la “causa basal” invocada por la parte actora respecto del reclamo originariamente introducido en la demanda de fojas 10/14, no se condice con la de la pretensión introducida a fojas 67, y que esta última cuestión no se convertiría necesariamente en abstracta en caso de que Total S.A. no deba responder en el juicio acumulado.
De esta manera, siendo que el escrito de fojas 67 importa una nueva demanda, distinta de la que originariamente diera lugar al inicio de las presentes actuaciones (arg. arts. 330 y 331 del C.P.C.C.), no puede atribuírsele a esta última entidad suficiente como para interrumpir la prescripción respecto de la pretensión contenida en aquel (art. 3.986 del Código Civil)
En este punto, es de recordar el principio de la apelación adhesiva, por el cual, como ha sostenido el superior tribunal de la provincia, “si la resolución que favorece a una parte es apelada por la otra, toda cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior” (S.C.B.A., Ac. 32.560 del 26/02/85, autos “Decuzzi”, A. y S. 1985-I-141, J.A. 1986-I-552; en igual sentido: Ac. 34.286, 17/09/85; ac. 52.242, 6/12/94; Ac. 46.653, 4/08/92, E.D. 149-608, L.L. 1993-A-343; Ac. 36.386, 17/02/87; Ac. 70.779, 3/05/00; Ac. 35.610, 9/06/97; C.C. y C. Morón, Sala II, c. 33.402, 8/06/95; c. 34.864, 12/03/96; C.C. y C. La Plata, Sala II, c. 224.192, 11/07/96; c. 232.411, 14/04/99 y c. 226.511, 7/12/99; C.C. y C. San Nicolás, c. 981.519, 20/10/98, cit. en LD-Textos; C.C. y C. Azul, S. II, c. 36.924, 18/03/96, E.D. 171-623, D.J.B.A. 150-253; esta Sala, causas n° 109.061 del 07/10/04, entre otras).
Ello así, tengo en cuenta que la parte actora, al contestar el traslado de la excepción de prescripción (fs. 116 ap. I, a), adujo como argumento defensivo, respecto de la coaccionada Verónica Cortés, que no opuso la prescripción en su primera presentación, y asimismo, que en atención a que se busca reparar los daños causados a la sociedad por quien estaba vinculado a la misma por su carácter de presidente del directorio, no estamos en el plano de la responsabilidad extracontractual y el plazo de prescripción es el decenal del art. 4.023 del Código Civil. Sendos argumentos son rebatidos por los demandados en su memorial.
Al respecto, entiendo que si bien la coaccionada Verónica Cortés ya había realizado presentaciones en autos con anterioridad a oponer la excepción de prescripción, no es menos cierto que ésta última la opuso al contestar el traslado conferido a fojas 77 ap. 2 de la pretendida ampliación de demanda. De ello deviene que ha sido opuesta oportunamente (arts. 344, 484, 486 y cctes. del C.P.C.C.)
En lo atinente al plazo de prescripción, cabe destacar que no se advierte de los términos del escrito de fojas 67, que el reclamo allí introducido tenga su causa en la relación, tardíamente invocada por la parte actora al contestar el traslado de la excepción de marras, existente entre el indicado conductor de la camioneta y Total S.A. Con ello, cabe inferir de sus términos y de la adecuación de fojas 75, que el reclamo allí introducido es por responsabilidad civil extracontractual, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 4.037 del Código Civil.
Considerando las premisas hasta aquí expuestas, concluyo que la excepción de prescripción opuesta por los demandados debe ser acogida. Ello, atento a que la pretensión contenida en la presentación de fojas 67 y su adecuación de fojas 75, ha sido introducida el día 31 de mayo de 2.017 (ver cargo de fs. 68), cuando ya habían transcurrido dos años desde la fecha del evento dañoso del 11 de julio de 2.012 –que no llega controvertida a esta instancia-, y se encontraba vencido el término previsto por el art. 4.037 del Código Civil.
Por ello, propongo revocar la sentencia apelada en cuanto rechaza la excepción de prescripción opuesta por los demandados, admitiendo la misma, con costas de ambas instancias a cargo de la parte actora atento su condición de vencida (arts. 68, 69 y 274 del C.P.C.C.)
IV.- En cuanto a la falta de legitimación, el juez, en la resolución recurrida, concluyó que si bien es cierto que la acción de repetición o reembolso no pueden intentarse hasta tanto no se ha pagado, Total S.A. se encuentra habilitada para discutir sobre el hecho que versa este litigio debido a que la presente acción es sucesiva a la instada en los autos principales a los cuales se encuentra acumulados.
De esto también se agravian los demandados en el apartado 3 del escrito de fojas 138/147, que damos por reproducido. Al respecto, insisten en que la acción la tendrá una vez que se pague a la víctima, que el hecho del pago es condición sine que non para interponer una acción como la de autos y no ha ocurrido, y que el interés de todo accionante debe ser siempre actual y aquí Total S.A. hace valer un interés eventual, condicionado a una sentencia futura y a un pago hoy por hoy absolutamente incierto. Asimismo, sostienen que no puede haber acumulación sucesiva ya que no son acciones sucesivas la de los juicios acumulados.
Piden también los demandados en su memorial, que esta sala aborde expresamente la cuestión sobre el abuso del derecho, introducida en los capítulos 4 de fs. 95 vta. y 5 de fs. 96 (art. 273 del C.P.C.)
Asimismo, para el eventual supuesto de una confirmación del decisorio apelado, piden que las costas de ambas instancias se impongan por su orden ya que tuvieron sobrados motivos para interponer las excepciones rechazadas y para recurrir, sus planteos fueron fundados y razonados y se está frente a una acción poco frecuente sobre la que no hay abundancia de antecedentes jurisprudenciales.
La parte actora contestó estos agravios con el escrito de fojas 149/150 mediante el cual, por las razones que invoca y damos por reproducidas, propicia la confirmación en este tópico de la sentencia apelada.
Ahora bien, marginando los argumentos introducidos por las partes y referidos a la viabilidad de la acción ejercida mediante la deducción demanda de fojas 10/14, en atención a las particularidades del presente proceso, a mi entender la resolución recurrida, en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación activa, ha sido dictada en forma prematura y debe ser dejada sin efecto (art. 253 del C.P.C.C.) y posponerse el tratamiento de la excepción para el dictado de la sentencia definitiva (art. 345 inc. 3 del C.P.C.C.)
Sabido es que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (art. 253 del C.P.C.C.)
No todo defecto de la sentencia acarrea su nulidad. Al respecto, se ha dicho que “desde el momento en que el recurso de nulidad ha perdido su clásica autonomía (principio de absorción de la nulidad por la apelación), su ámbito queda limitado a los defectos de forma de las sentencias o violación de las formas ordenadas (arts. 161 a 163) a los efectos de guardar los principios de plenitud, congruencia y defensa en juicio. (… ) Es decir, la nulidad de la sentencia procede cuando ha sido pronunciada sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley, en tanto los vicios sean graves e irreparables.” (Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, comentado, anotado y concordado”, Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 6ª edición actualizada y ampliada, página 312)
En este especial supuesto, la acumulación dispuesta a fojas 15, a lo que cabe adunar la eventualidad invocada en la demanda de autos, torna improcedente resolver en forma previa la excepción de falta de legitimación opuesta por los demandados, por lo que la resolución apelada, en este aspecto, resulta prematura (arts. 194, 345 inc. 3 y cctes. del C.P.C.C.)
Y en atención a ello, no cabe expedirse tampoco sobre la cuestión referida al abuso del derecho, introducida en los capítulos 4 de fs. 95 vta. y 5 de fs. 96, como así tampoco respecto de las costas por la excepción, cuestión que también debe considerarse en la oportunidad indicada.
Por ello, si mi voto es compartido, debe dejarse sin efecto la sentencia recurrida en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuestas a fs- 86 vta./88 vta. acápite 6° y fs. 95, acápite 3° e impone las cosas a los demandados, y diferir la consideración de la misma, como así también el respectivo pronunciamiento sobre costas, para el momento del dictado de la sentencia definitiva, lo que así dejo propuesto.
Por las consideraciones hasta aquí expuestas, a la segunda cuestión planteada, VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor juez Dr. Roberto A. Bagattín, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:
Visto el acuerdo logrado al votarse la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1) desestimar el pedido de declaración de deserción del recurso formulado a fojas 149 ap. II; 2) revocar la sentencia de fojas 129/132 vta. en cuanto al rechazo de la excepción de prescripción opuesta a fs. 85/86, acápite 5° y 6° y fs. 95, acápite 3°, y admitir la misma, con costas de ambas instancias a cargo de la parte actora; 3°) dejar sin efecto la sentencia de fojas 129/132 vta. en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuestas a fs. 86 vta./88 vta., acápite 6° y fs. 95, acápite 3° e impone las costas a los demandados, y diferir la consideración de dicha excepción, como así también el respectivo pronunciamiento sobre costas, para el momento del dictado de la sentencia definitiva
ASI LO VOTO.
El señor juez Dr. Roberto A. Bagattín, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser revocada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE: 1) desestimar el pedido de declaración de deserción del recurso formulado a fojas 149 ap. II; 2) revocar la sentencia de fojas 129/132 vta. en cuanto al rechazo de la excepción de prescripción opuesta a fs. 85/86, acápite 5° y 6° y fs. 95, acápite 3°, y admitir la misma, con costas de ambas instancias a cargo de la parte actora; 3°) dejar sin efecto la sentencia de fojas 129/132 vta. en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuestas a fs. 86 vta./88 vta., acápite 6° y fs. 95, acápite 3° e impone las costas a los demandados, y diferir la consideración de dicha excepción, como así también el respectivo pronunciamiento sobre costas, para el momento del dictado de la sentencia definitiva. NOT. Y DEV.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU124002