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JURISPRUDENCIAApremio. Deuda fiscal. Certificado de deuda. Recurso de apelación. Resoluciones apelables. Garantía de la doble instancia. Defensa en juicio
Se declara mal concedido el recurso de nulidad contra una resolución que hace lugar a una demanda de apremio, dado que tal decisión no es apelable y solo son susceptibles del recurso de nulidad las sentencias respecto de las cuales pueda interponerse una apelación.
En la ciudad de Rosario, a los 19 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores Iván D. Kvasina, Juan Pablo Cifré y Ariel C. Ariza, para dictar sentencia en los autos “COMUNA DE ZAVALLA contra MARULL, Lucrecia María y otros sobre Apremio” (Expte. N° 235/2015, CUIJ: 21-04945632-5), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 11ra. Nominación de Rosario, para resolver el recurso de nulidad interpuesto a foja 91 contra el fallo N° 876 de fecha 29 de abril de 2015, obrante a fojas 85/87.
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión, el señor vocal doctor Kvasina, dijo:
1. Antecedentes:
1.1. El Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 11ra. Nominación de Rosario, mediante sentencia N° 876 del 29 de abril de 2015, rechazó las excepciones de inhabilidad de título, falta de legitimación y falta de acción interpuestas por la demandada; hizo lugar a la excepción de prescripción planteada respecto a las cuotas comprendidas por el año 1989 (cuota 2), año 1990 (cuota 1 y 2), año 1991 (cuota 1 y 2), año 1992 (cuota 1 y 2), año 1992 (cuota 1 y 2), año 1994 (cuota 1 y 2), año 1995 (cuota 1 y 2), año 1996 (cuota 1 y 2), año 1998 (cuota 1 y 2), año 1999 (cuota 1 y 2), año 2000 (cuota 1 y 2), año 2001 (cuota 1 y 2), año 2002 (cuota 1 y 2) año 2003 (cuota 1 y 2), año 2004 (cuota 1 y 2), año 2005 (cuota 1 y 2), año 2006 (cuota 1 y 2), año 2007 (cuota 1 y 2), año 2008 (cuota 1 y 2); ordenó llevar adelante la ejecución contra José Alberto Marull, Lucrecia María Marull y Juan Carlos Ramón Marull hasta tanto la actora Comuna de Zavalla se haga íntegro cobro de la suma de $ 71.839,35.- correspondientes a los años 2009 (cuota 1 y 2), 2010 (cuota 1 y 2), 2011 (cuota 1 y 2), 2012 (cuota 1 y 2) y 2013 (cuota 1 y 2), con más los intereses calculados a la tasa activa sumada del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de emisión de la liquidación de deuda del día 23/04/2014 y hasta el efectivo pago. Asimismo, impuso las costas en un 90% a cargo de la demandada y en un 10% a cargo de la actora (fs. 85/87).
Para así decidirlo consideró que las excepciones de inhabilidad de título, falta de legitimación y falta de acción debían rechazarse atento no resultar admisibles, de conformidad a lo estipulado por el artículo 8 de la Ley 5.066, y que los argumentos vertidos para fundamentarlas debían ser materia de debate en un proceso ordinario. Respecto de la excepción de prescripción, aplicó el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Filcrosa S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de Verificación de Municipalidad de Avellaneda”, y consideró que la misma operó respecto de los períodos comprendidos hasta el año 2008 inclusive atento la fecha de la interposición de la demanda el día 27 de mayo de 2014. Por lo tanto, dio curso favorable a las pretensiones del actor en los períodos no comprendidos dentro del plazo quinquenal de prescripción.
1.2. A foja 91 los demandados interpusieron recurso de nulidad, el cual fue rechazado mediante providencia de fecha 22 de mayo de 2015 (fs. 92), atento lo normado por el artículo 26 de la Ley 5.066 y el artículo 361 del C.P.C.C. Contra dicho decreto esgrimieron recurso de revocatoria sosteniendo que la interpretación de normas que cercenan derechos debe efectuarse con carácter restrictivo; que de haber querido el legislador vedar la posibilidad de interponer el recurso de nulidad por parte del demandado, así lo hubiera legislado, en cuyo caso la disposición sería inconstitucional; que se encuentra comprometido el orden público procesal toda vez que -siguiendo el razonamiento del sentenciante- quien en virtud del artículo 29 del C.P.C.C. renuncia anticipadamente al derecho de apelar, tampoco podría interponer el recurso de nulidad, lo cual no sería razonable, por lo cual consideraron que el recurso de nulidad procede siempre autonómamente, aunque se haya renunciado a la apelación. Agregaron que se estaría violentando el derecho de defensa y garantía del debido proceso, toda vez que al momento de la redacción actual del artículo 26 de la Ley 5.066, el legislador se basó en una decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que confirmó la constitucionalidad del artículo 92 de la Ley 11.683 que dispone la inapelabilidad de la sentencia dictada en un proceso de apremio. Continuaron diciendo que, sin embargo dicha ley otorga al contribuyente acceso a un tribunal administrativo con funciones jurisdiccionales, el cual no existe en nuestra provincia, por lo cual no hay contralor de los actos de la Administración antes de ser ejecutados. Por último sostuvieron que la norma lesionaba la garantía de la doble instancia prevista en el artículo 8 apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Mediante providencia de fecha 11 de junio de 2015 el juez de grado revocó el decreto de fecha 22 de mayo de 2015 y dictó el Auto N° 1383 de fecha 11 de junio de 2015 concediendo el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia (fs. 96).
Radicados los autos en la alzada (fs. 103), el recurrente expresó sus agravios a fojas 110/113, los que fueron contestados a fojas 115/117. Por lo que encontrándose firmes la providencia de autos (fs. 129/130) y la integración de la Sala (fs. 132/134), los presentes se encuentran en estado de resolver.
1.3. Los agravios del recurso:
En primer lugar criticaron los demandados que el sentenciante haya considerado inadmisibles las excepciones de inhabilidad de título, falta de legitimación y falta de acción a tenor de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 5.066. Sostuvieron que la norma no veda la admisión de la excepción de inhabilidad de título sino que limita su procedencia al supuesto del vicio externo, por lo cual entendieron que yerra el sentenciante al invalidar no sólo la procedencia sino incluso el tratamiento de la cuestión formal introducida por su parte, puesto que no han discutido la determinación de la deuda fiscal sino la ausencia de los requisitos mínimos requeridos para constituir al certificado de deuda como título hábil.
Agregaron que el artículo 452 de C.P.C.C. impone al juez la obligación de efectuar el control de legalidad del título fundante del proceso ejecutivo, cuya naturaleza comparte con el apremio fiscal, y que se ha omitido dicho control dado que la boleta adolece de un vicio insalvable al no especificar que el reclamo se funda en deuda de tasa rural ni consignar por qué concepto se ha emitido, pudiendo ocurrir que lo reclamado por la Comuna fueran mejoras. En tal sentido manifestaron que el certificado de deuda no cumple con la prescripción del artículo 73 inciso c de la Ley 3.456 que exige la indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación del tributo y ejercicio fiscal correspondiente, no correspondiendo a la accionada inferir el origen del reclamo, máxime cuando los inmuebles en cuestión nunca han tributado la tasa rural pretendida. Por lo cual consideraron que existen vicios in procedendo toda vez que el Juez de grado en forma arbitraria y dogmática decidió no tratar las excepciones fundantes de la nulidad del título y la prueba ofrecida al efecto.
En segundo lugar se agraviaron de que se haya ordenado llevar adelante la ejecución contra Jose Alberto Marull, Lucrecia María Marull y Juan Carlos Ramon Marull, condenando a cada uno de los accionados al pago de la suma total, pese a que la deuda es mancomunada y no se encuentra comprendido dentro del supuesto establecido por el artículo 18 de la Ley 3.456. Recordaron que, tal como lo reconoció la actora en la demanda, existen tres inmuebles jurídicamente diferenciados y con tres titulares distintos, por lo cual el a quo ha impuesto un litisconsorcio pasivo necesario al permitir a la comuna cobrar el total del monto de condena a uno o a todos los demandados, incurriendo en error in judicando al fallar extra petita.
En tercer orden, sostuvieron que al no tratar las excepciones de falta de acción y falta de legitimación, se facultó a la actora a reclamarle a tres vecinos en forma solidaria el total de la deuda fiscal de la sumatoria de sus lotes.
Por último, se agraviaron de la imposición de costas propinando, atento el resultado objetivo del pleito, que sean impuestas en un 60% a favor de la actora y 40% a favor de la accionada.
La parte apelada contestó los agravios a fojas 115/117 solicitando la confirmación del decisorio, con costas.
2. Sobre la procedencia del recurso de nulidad:
2.1. Debe recordarse que constituye un principio inveterado en la doctrina judicial, el que afirma que el acceso a la jurisdicción de alzada depende de la ley y no de la voluntad de las partes o de la de los jueces. Por ello, los tribunales de segunda instancia se encuentran legalmente obligados a controlar, inclusive de oficio, la correcta o incorrecta concesión de los recursos que son llevados a su conocimiento (cfr. PEYRANO, Jorge W., Compendio de reglas procesales en lo Civil y Comercial, 2ª edic., Ed. Zeus., 1997, pág. 175; N° 545 y 547. C.C. y C. Ros., Sala 2da. Z. T.18 J-27; C. C. y Com. R. Sala 3ra., J. 43-81). El tribunal ad quem (en un segundo momento) detenta la potestad oficiosa de reexaminar la admisibilidad del recurso, desde que la instancia de grado es de orden público y no puede ser abierta, por la errónea concesión que pudo haber hecho el a quo y tampoco por la voluntad de los contendientes sino solamente, en los casos previstos por la ley (PEYRANO, Jorge W., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Rosario, Juris, 1997, T. II, pág. 103)
2.2. Desde esas coordenadas, conforme lo dispuesto por el artículo 361 C.P.C.C., corresponde declarar mal concedido el recurso de nulidad deducido por la actora contra la sentencia N° 876 de fecha 29 de abril de 2015.
En efecto, la citada normativa establece que sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones respecto de las cuales pueda interponerse el de apelación. Ello porque la ley de forma no prevé un recurso de nulidad autónomo respecto de las decisiones inapelables (C. C. y C. Ros., Sala 1°, 06.03.85, Z, 38-R/61; ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, T. 4, Fundación para el desarrollo de las Ciencias Jurídicas, Rosario, 2014, p. 2819).
Así las cosas, si conforme a las disposiciones específicas del régimen legal de apremios municipales la sentencia de remate sólo es apelable por el actor (artículo 26 Ley 5.066), tampoco resultará procedente para la ejecutada el recuso de nulidad.
Cabe agregar que la referencia hecha por la accionada respecto del requisito de la doble instancia que dispone el artículo 8 apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver recurso de revocatoria de fs. 93/94), no resulta exigible más allá del ámbito penal (conf. auto N° 270 del 01/10/2014, de esta Sala, aunque con integración parcialmente diferente, “Dadone Cereales S.R.L. s/ Concurso Preventivo-Recurso Directo”; criterio reiterado en autos “Recurso Directo CALORI, Sebastián Otmar contra ROGILCO INTERNACIONAL S.A y otros sobre Simulación y acción Pauliana”, auto N° 65 del 26/05/2017; Excma. CN Civ., Sala C, -R.228.839- “Renault, Raúl César c. Lanza, Carmelo s/Daños y Perjuicios”, 16.12.1997; Sala E -R.281.105- “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ 3 de Febrero s/ Recurso de hecho”, 15.10.1999; Sala G -R.170. 218- “Kestelboim, Mario c. Construcciones Civiles J. M. Aragón, S. A. s/ cobro de honorarios”, 17.05.1995).
Tal como lo ha sostenido esta Sala, con integración parcialmente diferente, la sentencia dictada en este tipo de juicios resulta pasible del recurso reglado en la ley 7.055. La invocación de la garantía de la doble instancia, no puede ser fundamento suficiente para la invalidación del régimen recursivo de la ley 5.066, desde que se está ante procesos de apremio que admiten defensas limitadas y que cuentan además con posibilidades recursivas en las que pueden introducirse agravios constitucionales. A su vez, en ocasión de decidir sobre la limitación recursiva en el juicio ejecutivo resolvió que: “Dicho precepto, no hace otra cosa que adecuarse a la normativa constitucional que no impone como garantía la doble instancia, de donde la ley puede limitar los supuestos de apelabilidad, como ha acontecido con el artículo mencionado. Aquí el legislador ha perseguido privilegiar valores procesales como la celeridad y certeza…” (autos “Rec. Dir.: Razzia, Hilda Noemí c/ Barrios, Juan Carlos”, Auto N° 409 del 20.10.2010)” (Auto N° 83 del 10.04.2012, “Rec. Dir.: Municipalidad de Rosario contra Zilli, Oscar Gabriel y otra sobre Apremio Fiscal”, Expte. N° 386/2011).
En todo caso, la alegación efectuada por el recurrente acerca de la existencia de vicios in procedendo, ha debido plantearse oportunamente dentro del trámite del apremio, impulsando su resolución en forma previa al dictado de sentencia.
A mayor abundamiento, siempre queda abierta la vía del juicio declarativo posterior por repetición, tal como lo admite el propio artículo 26 de la Ley 5.066 al disponer que «Cualquiera sea el resultado de la sentencia definitiva queda expedita a las partes la vía ordinaria.”
2.3. Con arreglo al criterio jurisprudencial mayoritario, habida cuenta que la parte recurrida no utilizó el incidente previsto en el artículo 355 del Código de rito para denunciar la indebida concesión del recurso en tratamiento, las costas de la Alzada deben imponerse por su orden, debiendo entenderse que la cuestión se ha resuelto ex officio y, por ende, no resulta aplicable la regla del vencimiento en materia de costas, sino la general contenida en el artículo 250 del C.P.C.C. (criterio sentado asimismo en antecedentes de esta Sala Primera: Auto N° 33 de fecha 20/03/2017, autos “Sol Más Cereales S.R.L. sobre Concurso Preventivo – Recurso de revisión de Bozicovich, Adelqui”, Expte. N° 40/2015, C.U.I.J. 21-04945437-3; auto N° 33 de fecha 09/03/2016, autos “Binx S.R.L. y Otros contra Montes, César Guillermo sobre Ordinario”, Expte. N° 112/2015, C.U.I.J. 21-04945509-4; Auto N° 101 de fecha 27/03/2015, autos “Agricultores Federados Argentinos S.C.L. contra Marozzi, Emilio Alberto sobre Apremio”, Expte. Nº 333/2014, C.U.I.J. 21-04945300-8; auto N° 233 de fecha 29/06/2011, autos “Cipollone, Julio contra Bregant, María de los Angeles sobre Reivindicación”, Expte. N° 432/2009).
Concedida la palabra al señor vocal doctor Cifré, a quien le correspondió votar en segundo lugar, dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Kvasina y vota en el mismo sentido.
Sobre esta primera cuestión, el señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión, dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor Kvasina, dijo: Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores el pronunciamiento que corresponde dictar es: Declarar mal concedido el recurso de nulidad interpuesto por los codemandados Lucrecia María Marull, José Alberto Marull y Juan Carlos Ramón Marull contra la sentencia N° 876 de fecha 29 de abril de 2015 obrante a fojas 85/87, con costas por su orden.
Así voto.
Sobre esta misma cuestión, el señor vocal doctor Cifré, dijo: Que coincide con lo propuesto por el señor vocal doctor Kvasina vota de la misma manera.
Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de emitir opinión.
En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1) Declarar mal concedido el recurso de nulidad interpuesto por los codemandados Lucrecia María Marull, José Alberto Marull y Juan Carlos Ramón Marull contra la sentencia N° 876 de fecha 29 de abril de 2015 obrante a fojas 85/87. 2) Las costas de la alzada se imponen en el orden causado. 3) Regular los honorarios profesionales de Alzada en el … (…%) de los que en definitiva corresponda regular en primera instancia. Insértese, hágase saber. (Expte. N° 235/2015, CUIJ: 21-04945632-5).
KVASINA
CIFRÉ
ARIZA
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
032057E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126097