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JURISPRUDENCIAApremio fiscal. Expropiación. Deuda generada con posterioridad a la expropiación
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por los demandados y rechazó la ejecución promovida en su contra. Ello, en virtud de que de las constancias de autos se acredita que los demandados no resultan legitimados pasivos y/o que la obligación impositiva es manifiestamente inexistente, por haber sido el bien inmueble sujeto a tributación expropiado y operado a su respecto la consecuente desposesión con anterioridad a los períodos exigidos en el presente litigio.
En la ciudad de General San Martín, a los 9 días del mes de agosto de 2.018, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, habiéndose establecido el siguiente orden de votación, de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa n° MER-6849-2018, caratulada «FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ALBARRAN, ALCIRA DELIA Y OTRO/A S/ APREMIO PROVINCIAL». Se deja constancia de que la Señora Juez Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, razón por la cual procede a fundar su voto en primer orden el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin.
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 2 de marzo de 2.018, el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Mercedes dictó sentencia resolviendo hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por los demandados y, consecuentemente, rechazar la ejecución promovida en su contra. Asimismo, le impuso las costas del proceso al Fisco Provincial accionante, en su calidad de vencido (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A.), y procedió a regularle honorarios profesionales a los letrados que legalmente les correspondía (cfr. Dec.-Ley n° 8.904/77 y Dec.-Ley n° 7.543/69) (ver fs. 65/69 vta.).
II.- Con fecha 6 de marzo de 2.018, el letrado patrocinante de los codemandados interpuso -mediante un escrito electrónico- recurso de apelación contra la regulación de honorarios efectuada en la citada resolución a su respecto, por considerarla baja (ver impresión glosada a fs. 70 y constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”).
III.- Con fecha 12 de marzo de 2.018, el magistrado de grado resolvió -mediante una providencia electrónica- conceder dicho recurso en los términos del artículo 57 de la Ley n° 14.967 (ver impresión agregada a fs. 71 y constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”).
IV.- Con fecha 14 de marzo de 2.018, el mandatario de la parte actora dedujo -a través de un escrito electrónico- recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos (ver impresión glosada a fs. 72/81 vta. y constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”).
V.- Con fecha 19 de marzo de 2.018, el juzgador de primera instancia -a través de una providencia electrónica- concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora y dispuso correrle traslado del mismo a la contraparte por el plazo de cinco días (ver impresión agregada a fs. 82 y constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”).
VI.- Con fecha 26 de marzo de 2.018, los codemandados contestaron el traslado antes indicado (ver fs. 90/94).
VII.- Con fecha 5 de abril de 2.018, el sentenciante de la anterior instancia ordenó -mediante una providencia electrónica- elevar las presentes actuaciones a este Tribunal (ver impresión glosada a fs. 95/95 vta. y constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”), las que fueron recibidas el 27 de abril de 2.018 (ver fs. 96 vta.) y con fecha 4 de mayo de 2.018, al haberse advertido que el letrado interviniente por la parte actora había alegado reiteradamente su calidad de letrado apoderado sin haber acreditado la personería, y a fin de evitar futuras nulidades, se ordenó la devolución de los actuados a la instancia de origen a fin de que se subsanara dicha circunstancia (ver fs. 97).
VIII.- Con fecha 21 de mayo de 2.018, el Sr. Juez a quo -tras haber cumplimentado lo ordenado por esta Cámara- resolvió elevar nuevamente las actuaciones (ver impresión glosada a fs. 102), las que fueron recibidas el 29 de mayo de 2.018 (ver fs. 103 vta.) y con fecha 31 de mayo de 2.018 se ordenó -tras definirse algunas cuestiones atinentes a los domicilios procesales y electrónicos de las partes- que pasaran los autos para resolver (ver fs. 104).
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1°) Inicialmente, cabe reparar en que el recurso articulado por la parte actora resulta formalmente admisible. Ello, en tanto se interpuso contra la sentencia (ver fs. 65/69 vta.), en escrito fundado (ver la presentación electrónica del 14 de marzo de 2.018 y 10:02:39 am., cuya impresión obra glosada a fs. 72/81 vta.) y dentro del plazo legal (ver cédula de notificación agregada a fs. 83/84 y constancia de recepción en la pieza antes indicada); de conformidad con lo previsto por el artículo 13 de la Ley n° 13.406.
2°) Definida la admisibilidad formal de la apelación incoada, cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, el Sr. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones:
a) Indicó en primer lugar que, como bien lo había puntualizado reiterada doctrina y jurisprudencia que invocó, era de principio que en el proceso de ejecución no fueran admisibles las controversias sobre el origen del crédito y que la discusión se limitara a las formas extrínsecas del título, quedando excluido del examen judicial la causa de la obligación, en cuyo ámbito se incluía lo relativo a la determinación de la deuda.
Afirmó que, sin perjuicio de esa restricción cognoscitiva, tal rigorismo debía ceder en algunos casos, especialmente cuando soslayar la defensa podría derivar en una condena a pagar una suma de dinero por el cual el demandado no se encontrara obligado, arribando el sentenciante a una solución arbitraria por incurrir en un exceso de rigor formal. Aclaró que tal admisión sólo era posible siempre que la mentada inexistencia -total o parcial- fuera manifiesta y su constatación no requiriera de mayores verificaciones ni hubiera de presuponer el examen de cuestiones cuya acreditación excediera el ámbito limitado de este tipo de procesos. Citó diversos precedentes jurisprudenciales en la materia en apoyo de su posición.
b) Expresó que, en esa tarea, cabía analizar si la defensa opuesta por los accionados resultaba contundente -en el caso- para concluir en que los títulos ejecutivos base de la presente acción se manifestaban inhábiles.
Relató que los demandados argumentaban no revestir el carácter de sujeto pasivo de la obligación tributaria reclamada en virtud de que el inmueble generador de la deuda había sido expropiado por el Estado Provincial, habiendo sido desposeídos de dicho bien un año y diez meses antes de que se generara el derecho a percibir el impuesto por la actora.
Adelantó bajo ese piso de marcha, tras haber analizado los extremos vertidos por las partes y las pruebas producidas en autos, que le asistía razón a los apremiados.
Explicó que si bien la accionante alegaba en su descargo que no existían leyes expropiatorias sino leyes declarativas de utilidad pública, entendiendo al respecto que la Ley n° 13.441 referida por la demandada jamás podría haber declarado operada la expropiación, desposeer al propietario y, menos aún, dar por transferido el dominio, lo cierto era que erraba en su análisis, puesto que no sólo se acreditaba con el dictado de dicha ley la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble de los apremiados, sino que además con la documentación agregada en archivo digital adjunto de fecha 20 de septiembre de 2.017, se verificaba que en el dictado de la sentencia del 17 de octubre de 2.012 en los autos caratulados “Fiscalía de Estado de la Pcia. de Bs. As. c/ Vuelta, Bernardino y otro s/ Expropiación” (Expte. n° 10.368), confirmada por esta Cámara regional con fecha 6 de junio de 2.013, el inmueble generador de la deuda (Dominio 45.661) había sido expropiado, habiendo sido los demandados desposeídos del bien el día 19 de marzo de 2.009, esto es, con anterioridad a que se devengaran los períodos fiscales reclamados, resultando el Estado Provincial -a partir de la toma de posesión del inmueble- sujeto pasivo obligado al pago del impuesto inmobiliario, desplazando en su consecuencia, la condición de contribuyentes de los aquí apremiados.
Precisó, en tal sentido, que el artículo 111 del Código Fiscal (t.o. 2.011) disponía que en caso de transferencia de inmuebles o muebles registrables, de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención -respectivamente- comenzaría a regir a partir de la fecha del otorgamiento del acto traslativo de dominio, excepto cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o la exención comenzaría a partir de la fecha de la toma de posesión; y que de corresponder la tributación, la Autoridad de Aplicación debería practicar la liquidación del gravamen anual en forma proporcional por el lapso que restara hasta la finalización del ejercicio fiscal.
Razonó por todo lo expuesto, en orden a la incorrecta individualización de los obligados que contenían los instrumentos ejecutados, que era pie suficiente -en este caso- para hacer lugar a la excepción planteada, impidiendo proseguir con el presente juicio de apremio.
Declaró así inhábiles los títulos ejecutivos y consecuentemente rechazó su ejecución (cfr. art. 9 inc. “c” de la Ley n° 13.406).
c) Finalmente, señaló que regía en materia de ejecución fiscal, el principio objetivo de la derrota, motivo por el cual las costas deberían ser soportadas por el Fisco Provincial, en su calidad de parte vencida (cfr. art. 51 inc. 2°, “a”, del C.C.A.).
3°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por los coactores.
Del referido escrito surge que dicha parte, por intermedio de su letrado apoderado, se agravia -en lo sustancial- por lo siguiente:
i) En primer lugar, por entender que el sentenciante ha cometido un yerro en la decisión adoptada, por cuanto el título ejecutivo base del juicio no había sido controvertido en su contenido por la contraria.
Reitera lo oportunamente expresado en cuanto a que en el juicio de apremio, la cognición queda reducida al examen de un escaso número de defensas, las cuales se refieren fundamentalmente al título en sí o a los hechos posteriores a su creación y que inciden en la extinción del crédito, y no pueden cuestionarse hechos anteriores a la formación del título. Precisa que tales defensas han de limitarse a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Justifica esa particularidad alegando, por un lado, la presunción de legitimidad de la que goza el título ejecutivo por su naturaleza de acto administrativo expedido por funcionario público competente; y, por el otro, que conforme al diseño establecido por el legislador, el objetivo es que el Estado perciba sin mayores dilaciones las sumas que se le adeudan, destinadas a fines de utilidad general.
Sostiene que la parte demandada intenta fundar su defensa en cuestiones que implican inmiscuirse en el proceso de formación del documento, sin plantear defecto alguno en sus formas extrínsecas -identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de creación, la existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales y la identificación del tributo adeudado- como lo requiere el artículo 9 de la Ley n° 13.406. Afirma de tal modo que acceder a analizar la excepción en la forma planteada por la contraria, exige incursionar en los trámites previos a la confección del título y con ello en la causa de la obligación, materia expresamente vedada en estos procesos.
Remata asegurando que el título que se está ejecutando es plenamente válido y hábil para justificar la admisión de la acción y la continuación de la presente ejecución, pues cumple con todas las exigencias que establece el artículo 167 del Código Fiscal.
Sustenta su posición en numerosos precedentes jurisprudenciales y doctrina de reconocidos juristas que cita y transcribe en lo pertinente.
ii) En segundo y último lugar, por considerar que el juzgador ha tenido por acreditada la desposesión de los ejecutados del bien cuya deuda impositiva es perseguida en autos, cuando ello -desde su óptica- no ha sido probado en autos.
Desarrolla la normativa sobre derechos reales que estima aplicable (arts. 1.184 y 2.505 del C.C; 1.017, 1.893 y 2.075 del C.C.yC; Ley Nacional n° 26.209; Ley Provincial n° 10.707) y los elementos que configuran o registros que deben participar para que una transmisión dominial exista, cuya ausencia determina que el titular dominial continúe siendo el sujeto pasivo de la obligación tributaria.
Explica que, según el artículo 2.351 del Código Civil de Vélez Sarsfield, habrá posesión de las cosas cuando alguna persona por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. Analiza asimismo el contenido de los artículos 2.400 y 2.402 del citado cuerpo normativo, en lo referente a las cosas susceptibles de posesión y al supuesto en el que una cosa que pretenda poseerse se halle confundida con otra. Agrega que, según ha dicho la Suprema Corte bonaerense, es necesaria la mensura (actividad técnica) para individualizar la cosa objeto del contrato y poder adquirir la posesión.
Sintetiza que, según el Código velezano, para que exista posesión debe existir una cosa, que -en el caso de los inmuebles- ha de consistir en una parcela de terreno geodésicamente identificada según plano de mensura aprobado por el organismo catastral competente, que habrá de darle identificación catastral (nomenclatura) y le habrá de asignar a su vez identificación para la contribución del impuesto inmobiliario (“partida de contribución inmobiliaria”).
Repara a su vez en la publicidad posesoria y registral, reconociendo que existe ardua discusión doctrinaria y jurisprudencial en la materia. Indica, citando a un reconocido jurista, que la posesión es un fenómeno extra-registral, tomándose posesión fuera del Registro.
Afirma que la finalidad perseguida por la publicidad, en el ámbito de los derechos reales, es la seguridad del tráfico en las transacciones por el efecto que ella persigue, cual es la oponibilidad; en otros términos, es la exteriorización de las situaciones jurídicas reales, referidas a cosas materialmente individualizadas, a los efectos de que -posibilitando su cognoscibilidad a terceros- puedan serles oponibles.
Remarca que con la incorporación del artículo 2.505 del Código Civil (actual 1.893 del C.C.yC.) se ha establecido que las adquisiciones o transmisiones de derechos reales sobre inmuebles no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas, consagrando de esa manera el principio de la publicidad registral en defecto de la publicidad posesoria.
Concluye afirmando que el título ejecutivo es perfectamente hábil puesto que el sujeto pasivo identificado en el mismo es el titular dominial que resulta del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires; y que ninguna de las probanzas o pruebas adjuntadas a este expediente ha demostrado que el demandado haya sido desposeído del bien que motiva la emisión del título en que se funda la ejecución. Resalta que el proceso expropiatorio, la sentencia o el eventual pago nada tienen que ver con la material desposesión que debió haber sufrido el demandado y que el hecho de naturaleza absolutamente extra-registral como la posesión para haber concluido en que los títulos han sido erróneamente emitidos, es un argumento que ha de caer por lo expuesto.
Sustenta su posición en numerosos precedentes jurisprudenciales y doctrina de reconocidos juristas que cita y transcribe en lo pertinente.
Solicita, por todo lo expuesto, que se revoque la sentencia apelada y se haga lugar a la demanda oportunamente iniciada. Asimismo, reitera reserva del caso federal.
4°) En la contestación pertinente, los codemandados replican lo sostenido por la contraria y solicitan que se rechacen los agravios esgrimidos, con expresa imposición de costas a la parte actora.
5°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad del recurso de apelación interpuesto, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3426/12, “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sent. del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).
6°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación del Sr. Juez de grado en el ‘sub lite’ -y en relación con los agravios levantados por el recurrente- creo necesario precisar que el tema central traído a debate consiste en determinar si los ejecutados resultan ser el titulares de la relación jurídica por la cual se ha generado el hecho imponible o si -por el contrario- con el dictado de la sentencia expropiatoria en el marco de los autos “Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires c/ Vuelta, Bernardino y otro s/ Expropiación” (Expte. n° 10.368 de la instancia de origen -J.C.A. n° 1 de Morón-)-, confirmada por esta Alzada (Causa n° 1.852/09), y ante la consecuente desposesión del inmueble objeto de la presente ejecución, se ha originado la inexistencia de la obligación jurídica de abonar el tributo conforme lo resuelto en la instancia de grado. Ello, analizando también si la defensa de los accionados excede los límites del proceso breve de apremio.
7°) Introduciéndome ahora en el examen del caso, teniendo en consideración que los embates formulados por el apelante reposan sustancialmente en la afirmación de que los títulos ejecutivos base del juicio no han sido controvertidos en su contenido por los codemandados y de que tampoco ha sido probada la desposesión de éstos del bien que ha generado la deuda que es perseguida en autos, he de señalar que el artículo 2° de la Ley n° 13.406 dispone: “Será título ejecutivo suficiente: 1) La liquidación de deuda expedida por funcionarios autorizados al efecto; 2) El original o testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un crédito a favor del Estado”.
Por su parte, el artículo 9° de la citada ley establece: “Las únicas excepciones oponibles en este procedimiento son las siguientes:… c) Inhabilidad del título ejecutivo, la cual deberá fundarse únicamente sobre las formas extrínsecas. En ningún caso los jueces admitirán en este proceso controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa. Las formas extrínsecas a las que se refiere este inciso son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de creación, la existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales y la identificación del tributo adeudado…”. (El subrayado es propio). Es decir, este tipo de defensa consiste en señalar la circunstancia de que falta alguno de los elementos mencionados y que hacen a la “autosuficiencia” del título ejecutivo.
Así, la ausencia de cualquiera de los referidos elementos implica la inhabilidad del título que se pretenda ejecutar, aunque cabe reparar en que la misma norma determina que en ningún caso los jueces admitirán en este proceso controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa.
A su vez, el artículo 10 de la aludida norma decreta que: “Las excepciones deberán ser opuestas y fundadas por el demandado en el mismo escrito en que se articulen y acompañarse la totalidad de la prueba documental que obre en su poder y ofrecer la restante de la que intente valerse”. Es decir, le impone a la ejecutada la carga de probar la excepción que opone, acompañando a tales efectos la documentación en su poder y/o ofrecer aquella en poder de terceros. En tal dirección, la Suprema Corte bonaerense ha indicado que: “Corresponde al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones (art. 547 C.P.C.C.)” (cfr. SCBA, Ac. 78.644, “Rodríguez, José c/ Sánchez Acosta, Enrique R. s/ Cobro ejecutivo”, sent. del 1 de abril de 2.004, entre otras).
8°) Sentado ello, cabe reiterar que la excepción de inhabilidad de título intentada por los codemandados Alcira Delia Albarrán y Bernardino Vuelta -y que ha sido acogida favorablemente por el sentenciante- se sustenta en la negatoria de la deuda reclamada en el entendimiento de que no resultan legitimados pasivos y/o que la obligación impositiva es manifiestamente inexistente, por haber sido el bien inmueble sujeto a tributación expropiado y operado a su respecto la consecuente desposesión con anterioridad a los períodos exigidos en el presente litigio.
Se advierte, a partir de lo mencionado, que han sido esgrimidos planteos defensivos que si bien no se encuentran expresamente contemplados en la Ley de Apremio, han sido jurisprudencialmente encuadrados en la excepción de inhabilidad de título ejecutivo antes referida.
En tal sentido se ha sostenido que: «La excepción de inhabilidad de título en el reducido ámbito del proceso de apremio, puede encontrar andamiaje bien en las formas extrínsecas del mismo o bien cuando se desconoce la existencia de la deuda o se niega la calidad de deudor (es decir, cuando se hubiera podido deducir una falta de legitimación pasiva)» (cfr. SCBA, Ac. 79.847, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Irastorza, Norman Horacio y otros s/ Apremio”, sent. del 17 de diciembre de 2.003; y esta Alzada, en la causa n° 5.066/16, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Prato Cereales S.A. y otro/a s/ Apremio provincial”, sent. del 26 de octubre de 2.017, entre muchas otras).
Asimismo, se ha afirmado que: “…existe falta de legitimación para obrar activa o pasiva cuando respectivamente el actor o el demandado no son las personas que la ley sustancial habilita para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el litigio. Así, la legitimación activa supone la aptitud para asumir la condición actora en un proceso, vale decir, la habilitación para obtener en su momento una sentencia que resuelva sobre el mérito de su pretensión. La legitimación pasiva se vincula con la identidad que debe haber entre la persona que fue demandada y el sujeto pasivo de la relación controvertida” (cfr. CC0001 SI 57.729, RSI-79-92 I, “Lugani José Luis c/ Priz Enriqueta y otros s/ Cobro de Pesos”, sent. del 3 de marzo de 1.992).
Por tal motivo, las limitaciones establecidas en el antes citado artículo 9 de la Ley n° 13.406 no pueden llevar al juzgador al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente, cuando la inexistencia de la deuda resulta en forma manifiesta de las constancias del expediente, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (cfr. esta Cámara en las causas n° 287/05, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Thermec S.R.L. s/ apremio”, sent. del 9 de diciembre de 2.005; n° 1474/08, «Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Binda María del Carmen s/ apremio”, sent. del 13 de febrero de 2.009; n° 1710/09, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Barindelli Carmen Edith s/ apremio provincial», sent. del 3 de septiembre de 2.009; n° 1699/09, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Conditi, María Celia s/ apremio”, sent. del 15 de octubre de 2.009; y n° 4.895/15, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Blufstein, Ricardo s/ Apremio provincial”, sent. del 16 de febrero de 2.016, entre muchas otras).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “Si bien en principio las sentencias en los juicios ejecutivos no reúnen el carácter de definitivas a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que asiste a las partes de plantear nuevamente el tema, ya sea por parte del Fisco librando una nueva boleta de deuda o, por el ejecutado, mediante la vía de repetición, ello no implica que pueda exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando ello resulta manifiesto de autos, dado que importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales” (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, en F. 1133. XLI; RHE “Fisco Nacional Dirección General Impositiva c/ Transportes 9 de Julio S.A.”, sent. del 5 de febrero de 2.008).
En definitiva, cabe concluir en que tanto la Corte Federal como la bonaerense han flexibilizado en determinadas ocasiones el rigor de los principios que rigen los procesos ejecutivos, por ejemplo, cuando se trasunta en forma manifiesta la inexistencia de la deuda (cfr. CSJN, D. 461XXII, “DGI c/ Ángelo Paolo”, sent del 22 de octubre de 1.991; Fallos 317:1400 y 318:1151, entre otros; SCBA LP, Ac. 51.472, “Fisco… c/ Carniceros Agrupados de Rojas S.A…”, sent. del 17 de mayo de 1.994; Ac. 72.785, “Fisco… c/ Gutiérrez, Jorge Constancio…”, sent. del 13 de marzo de 2.002, entre muchos otros).
El destacado temperamento encuentra adecuada justificación frente a tal supuesto, pues he de recordar que el juzgador debe mediar y medir, en cada caso concreto, entre un procedimiento tributario de excepción que limita severamente el derecho de defensa, aunque legítimo al contemplar el resguardo de los intereses públicos fiscales ante contribuyentes inescrupulosos, y la situación de indefensión en la que pueden caer contribuyentes, fuera de aquel universo, pero debido a vicisitudes propias de toda actividad económica o ante descuidos formales puedan ser tipificados como reticentes y hacerles caer el peso de una ley que no se encuentra dirigida a ellos. En definitiva, el mandato constitucional de Afianzar la Justicia alcanza a todos los poderes del Estado, pero en última instancia es propio e indelegable del Poder Judicial y de sus jueces (cfr. esta Alzada en la causa n° 2.279/10, “Fisco de la Pcia. De Bs. As. c/ Chiuchich, Carina Cecilia s/ Apremio provincial”, sent. del 3 de octubre de 2.013).
Por último, y continuando ese orden de ideas, he de resaltar que el artículo 7° del Código Fiscal (Ley n° 10.397) establece una pauta meridiana en materia de hermenéutica tributaria al señalar que: “Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los hechos, actos o situaciones efectivamente realizados”, es decir que coincide con la búsqueda de la verdad material de los hechos, sea a favor o en contra del Fisco.
9°) Precisadas así las directrices que guiarán mi análisis, debo indicar que -tal como bien ha detallado el juzgador de grado habiendo tenido en cuenta lo que surgía de la documentación digitalizada y adjuntada electrónicamente conforme providencia del mismo tenor de fecha 20 de septiembre de 2.017 (ver constancias del Sistema Informático “Augusta”)- con fecha 6 de junio de 2.013 esta Cámara dictó sentencia en la causa n° 1.852/09, caratulada “Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires c/ Vuelta, Bernardino y otro s/ Expropiación”, a través de la cual se rechazó el recurso de apelación deducido por la parte actora y se confirmó el decisorio dictado el 17 de octubre de 2.012 por la Sra. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Morón mediante el cual -en lo que aquí interesa- había hecho lugar a la demanda de expropiación promovida contra Bernardino Vuelta (L.E. n° 4.911.277) y Alcira Delia Albarrán (L.C. n° 2.720.503), declarando expropiadas -a favor de la Provincia de Buenos Aires (cfr. art. 35 de la Ley n° 5.708)- las fracciones de terrenos ubicadas en el partido de Merlo e individualizadas como: Circ. …, Parcela …, Dominio …; Circ. …, Parcela …, Dominio …; Circ. .., Parcela …, Dominio …; Circ. …, Parcela …, Dominio …; Circ. …, Parcela …, Dominio …; y el remanente respecto del inmueble individualizado como Circ. …, Parcela …, Dominio …, que fuera objeto de expropiación parcial en autos “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Vuelta, Bernardino y otros s/ Expropiación” (Expte. 52.652), tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 3, Secretaría Única del Depto. Judicial de Morón, con afectación de 47 as. 82 cas. 89 dm2; y estableciendo el valor a abonar en concepto de indemnización expropiatoria por el inmueble afectado, con más los intereses respectivos. He de resaltar, asimismo, que la desposesión de las aludidas fracciones de terreno había sido tenida por operada el 19 de marzo de 2.009 con el diligenciamiento del mandamiento de posesión, circunstancia que había llegado sellada a esta instancia por no haber sido materia de agravio para las partes.
A su vez, en las presentes actuaciones han sido adjuntados electrónicamente en formato digital los títulos ejecutivos n° 769.556 -períodos reclamados 01 de 2.011 a 04 de 2.012 inclusive, con más los recargos exigibles- y n° 769.602 -períodos reclamados 01 de 2.013 a 02 de 2.016 inclusive- emitidos contra Alcira Delia Albarran (D.N.I. …) y Bernardino Vuelta (D.N.I. …), por la presunta deuda del inmueble Partido-Partida: …; Dominio: … (ver constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”).
Ante tal coyuntura, encuentro que resulta claro y contundente el fundamento normativo aplicado por el Sr. Juez a quo para sostener su decisión, por cuanto el artículo 100 de la Ley n° 10.397 (t.o. 2.006 -vigente al momento de la desposesión del bien-, actual art. 111 [t.o. 2.011] citado por el magistrado) prevé, en lo que aquí importa, que en el caso de transferencia de bienes inmuebles o muebles registrables, de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención, respectivamente, comenzará a regir a partir de la fecha del otorgamiento del acto traslativo de dominio, excepto cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o la exención comenzará a partir de la fecha de la toma de posesión.
Asimismo, cabe destacar que la Suprema Corte bonaerense ha sentado doctrina legal en la materia -la que resulta obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia (cfr. SCBA, causas B. 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas n° 664, “Rabello”, sent. del 19 de septiembre de 2.006; n° 823, “Zapata”, sent. del 15 de febrero de 2.007; n° 967, “Libonati”, sent. del 14 de mayo de 2.012; y n° 3.943, “Figueroa”, sent. del 22 de octubre de 2.015, entre otras)- al haber establecido que: “El propietario desposeído no debe el pago de impuestos sobre el inmueble expropiado.” (cfr. SCBA LP, C. 93.459, “Payton S.C.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa”, sent. del 17 de septiembre de 2.008). (Énfasis añadido).
Es que el contribuyente debe confiar en el sistema jurídico y tener certeza de la existencia de un sistema coherente, seguro y dotado de los mecanismos legales pertinentes para evitar que interpretaciones arbitrarias juzguen su situación de modo inapropiado. Desde esa perspectiva no es aceptable hacer cargar al expropiado con el pago de los impuestos del inmueble expropiado luego de la desposesión por el Estado, ya que sobre él pesa una clara limitación a la posibilidad que tenía de ejercer los derechos que le asistían como dueño (cfr. SCBA LP, C. 101.098, “Provincia de Buenos Aires contra J. J. Llapur S.A. Expropiación”, sent. del 30 de septiembre de 2.014, del voto del Sr. Ministro Dr. Genoud).
En razón de lo expuesto, habiendo tenido lugar la desposesión del bien inmueble implicado en autos con motivo de su expropiación, con anterioridad al devengamiento de los períodos fiscales reclamados por la accionante, encuentro que los títulos ejecutivos base del presente juicio de apremio carecen de causa por configurarse una circunstancia impeditiva para su nacimiento como obligación, resultando en consecuencia admisible la excepción de inhabilidad de título articulada por los codemandados ante una palmaria inexistencia de deuda.
Entiendo, entonces, que corresponde desestimar los agravios articulados por el Fisco actor.
10°) Por consiguiente, propongo a mi distinguido colega: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°) confirmar, en consecuencia, la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) imponerle las costas de Alzada a la accionante, atento su condición de vencida (cfr. arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley n° 13.406); y 4°) disponer que vuelvan los autos al Acuerdo a efectos de resolver lo atinente a los honorarios de los profesionales intervinientes. ASÍ VOTO.
El Señor Juez Hugo Jorge Echarri votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos. Se deja constancia de que la Señora Juez Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°) confirmar, en consecuencia, la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) imponerle las costas de Alzada a la accionante, atento su condición de vencida (cfr. arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley n° 13.406); y 4°) disponer que vuelvan los autos al Acuerdo a efectos de resolver lo atinente a los honorarios de los profesionales intervinientes.
Se deja constancia de que la Señora Juez Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese a la parte demandada mediante cédula en soporte papel y a la parte actora por ministerio de la ley (cfr. fs. 104). Oportunamente, devuélvase.
031961E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126480