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JURISPRUDENCIAInapelabilidad en razón del monto. Planteo de inconstitucionalidad. Doble instancia. Defensa en juicio
Se rechaza el planteo de inconstitucionalidad interpuesto respecto del límite de la apelación en razón del monto (establecido en el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), al no advertirse afectación alguna a los criterios consagrados en la Constitución Nacional, ya que está resguardado el derecho de defensa y el debido proceso. Es que la garantía de la defensa en juicio supone la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia, y esa posibilidad se verifica con la promoción del proceso ante el juez de primera instancia con competencia en la materia, sin que represente agravio constitucional la inapelabilidad establecida en la mentada norma, ya que la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito que se asiente en norma de tal jerarquía.
Buenos Aires, 3 de octubre de 2018 fs.360
AUTOS Y VISTOS:
I. Se elevaron estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de reposición interpuesto por la parte actora Jorge Luis Rafart, contra la resolución de esta Sala (fs. 344), que declaró mal concedidos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fs. 324/332.
El recurrente sostuvo que se omitió tratar el planteo de inconstitucionalidad del art. 242 del CPCCN, introducido al presentar el escrito de apelación de la sentencia a fs. 337/338.
En dicha ocasión, el apelante solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 242 del Código Procesal, al considerarlo violatorio de la doble instancia.
Corrido traslado en esta Alzada, el mismo fue contestado a fs.353.
Por último, dictaminó el Fiscal de Cámara a fs. 357/358, quien propició que se desestime la inconstitucionalidad solicitada.
II. Toda vez que en la resolución de fs. 344 se omitió tratar el planteo de inconstitucionalidad introducido por el actor en su escrito de apelación de la sentencia de primera instancia (fs. 324/332), se procede a integrar la resolución de esta Sala del día 10 de julio de 2018.
III.- La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad por lo cual debe ser considerado como ratio final del orden jurídico; por lo que es requisito indispensable que se encuentre cuestionado el reconocimiento de algún derecho cuya efectividad obsten las normas cuya validez se impugna (confr. C.S.J., RED 25-358, sum.20).
Las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad, y, el principio de razonabilidad, debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental (C.S.J.N., Fallos 307: 906; en el mismo sentido: Fallos: 243:504; 243: 470; 299:428; 310:2845; 311:394; 312:435; 315:142 y 2804; 319:2151 y 2215; cf. CNCiv., Sala G, “Cinto, Nelda Isabel c/ Chaparro Martínez, Benigno” del 19 de septiembre de 2002, R.354810).
Ahora bien, la garantía de la defensa en juicio supone la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia, por ello requiere que se otorgue a los interesados la oportunidad de ser oídos y la ocasión de hacer valer su defensa en el tiempo y forma prevista por las leyes procesales respectivas.
En la especie, esa posibilidad se verifica con la promoción del proceso ante el juez de Primera instancia con competencia en la materia, sin que represente agravio constitucional la inapelabilidad establecida en la mentada norma, ya que la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito que se asiente en norma de tal jerarquía. Por ello, nada obsta a que el proceso se haya reglamentado en la forma como lo efectuó el artículo en cuestión (confr. CNCiv. Sala G «Kestelboim, M.c/Construcciones Civiles J.M. Aragón SA s/cobro de honorarios» del 17/5/95; id., Sala F «Torre, H. c/Paradiso, N s/consignación de expensas» del 7/3/95).
En consecuencia, con la limitación contenida en el art. 242 del Código Procesal con relación al monto, no se advierte afectación alguna a los criterios consagrados en la Constitución, desde que está resguardado el derecho de defensa, el debido proceso y el recurso carece de raigambre constitucional (conf. esta Sala expte n° 230.404).
Es que el requisito de la doble instancia no rige en el proceso civil, sino que se encuentra prevista para los procesos penales, conforme surge del art. 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por lo que la norma impugnada no conculca la debida defensa en juicio.
Tampoco lesiona la igualdad ante la ley, ya que se trata de una norma de carácter general que se aplica a todos por igual y a ambas partes (conf. Kiper, Claudio M., “El nuevo monto mínimo para apelar”, publicado en La Ley el 2/2/2010).
En este orden de ideas, y en cuanto al párrafo de la citada norma que remite al monto de condena cuando la misma reconozca una suma un 20% inferior al reclamo, se ha entendido que la finalidad de la disposición es desalentar las demandas en las que, si bien se tuvo razón por el fondo de la cuestión, se presentan reclamando montos indemnizatorios exagerados (conf. Kiper, op. Cit.).
De lo que se trata, pues, es del interés del Estado en desalentar la pluspetición, así como la mayor extensión de los litigios de escaso monto, dilapidando los recursos de aquél.
IV.- Por todo lo expuesto, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, el Tribunal RESUELVE: I. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto, y, en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 344, con costas al vencido (art. 68 CPCCN).
Regístrese, notifíquese a las partes y al Fiscal de Cámara y, oportunamente devuélvase.
La Dra. De los Santos no firma por hallarse en uso de licencia.
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
MARIA ISABEL BENAVENTE
034787E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127470