Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecurso de apelación. Doble instancia
En el marco de un juicio por cobro de pesos se declara mal concedido el recurso interpuesto contra la sentencia que acogió parcialmente la demanda deducida.
En la ciudad de Corrientes, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luís González, Mirta G. Sotelo de Andreau y Selva Angélica Spessot, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Aguirre, Richard Osvaldo c/ Obra Social Bancaria Argentina s/ Cobro de pesos/ Sumas de dinero”, Expte. FCT Nº 31014883/2012/CA1, procedente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Selva Angélica Spessot, Ramón Luís González, Mirta Gladis Sotelo de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT DIJO:
1. Que contra la sentencia de fs. 201/205, en la que se acoge parcialmente la demanda deducida contra la Obra Social Bancaria Argentina condenándola al pago de la suma de pesos nueve mil trescientos veinte ($9320) con más intereses de la tasa activa desde la mora 24.08.12 hasta el efectivo pago, debiendo practicarse planilla de liquidación en el plazo de quince días de notificada la presente y abonarse en el lapso de treinta días de quedar firme, se imponen costas a la accionada y se difiere la regulación de honorarios profesionales hasta contar con planilla de liquidación de sentencia firme; la accionada interpone recurso de apelación al folio 207, el que concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 208, es fundamentado a fs. 212/217 vta., quedando en estado de dictar resolución conforme las constancias de fs. 218 y 219.
2. Del control oficioso de los presupuestos objetivos de admisibilidad advierto que el recurso de apelación ha sido mal concedido en razón del monto -art. 242 del CPCCN.
Ello surge del cotejo del capital reclamado en el escrito inicial -pesos once mil setecientos treinta ($11.730) y el acogido en la sentencia dictada a fs. 201/205 -pesos nueve mil trescientos veinte ($9320), representativo de un 80% de la suma reclamada originalmente, con la cuantía mínima -pesos veinte mil ($20.000) establecida en el art. 242 del CPCCN, de acuerdo con la sustitución normativa dispuesta por la Ley 26.536, como requisito para garantizar el control de una segunda instancia, vigente al momento de interposición de la demanda 03/12/12.
En efecto, la norma en cuestión tiene entre sus fines abaratar sustancialmente el costo de los procesos de monto menor y agilizar la instancia revisora (Conf. Fenochietto Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 1., pág. 865, Ed. Astrea, 1993) limitando su tarea al conocimiento más detenido de los casos cuya significación económica lo justifiquen.
Como lo señala la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la doble instancia en materia civil no tiene raigambre constitucional, sino que está referida a los procesos penales, por lo que la limitación en razón del monto impuesta por la norma cuestionada no implica, en sí misma, un cercenamiento al derecho de defensa en juicio ni la afectación del debido proceso legal.
A tenor de todo lo expuesto y siguiendo el temperamento de este Tribunal frente a supuestos similares al de autos entiendo que sin perjuicio que no hay un vencido propiamente dicho, las costas devengadas en esta instancia deben imponerse a la apelante por haber apelado infructuosamente, independientemente de la causa por la que el recurso no ha podido prosperar -Loutayff Ranea “Condena en costas en el proceso civil, p. 361 y sgtes., Ed. Astrea 1998.
En lo que concierne a la tarea realizada por la letrada Patricia Viviana Gómez y ante la ausencia de norma arancelaria específica que contemple el caso en cuestión, propugno que sean fijados de modo estimativo en la cantidad de pesos mil doscientos ($1200), atendiendo exclusivamente la inadmisibilidad misma y no la materia del recurso en consonancia con las pautas objetivas del arancel -art. 6, 8 y concs. de la Ley 21.839 modificada por Ley 24.432. Así voto.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. RAMÓN LUÍS GONZÁLEZ DIJO: Que adhiere a la relación de causa y a los fundamentos del voto del Sr. Vocal preopinante. Así voto.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA G. SOTELO DE ANDREAU DIJO: Que adhiere a la relación de causa y a los fundamentos del voto del Sr. Vocal preopinante. Así voto.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Declarar mal concedido el recurso de fs. 207. 2) Imponer las costas a la apelante. 3) Regular los estipendios de la Dra. Patricia Viviana Gómez de modo estimativo, en la suma de pesos un mil doscientos ($1200) -arts. 6, 8 y concs. de la Ley 21839 y su modificatoria Nº 24432.
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/13 y 42/15 de la CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Firmado por: MIRTA GLADIS SOTELO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: RAMÓN LUIS GONZALEZ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: SELVA ANGELICA SPESSOT, JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mí) por: CYNTHIA ESTHER ORTIZ GARCÍA, SECRETARIA DE CÁ MARA
035643E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117287