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JURISPRUDENCIAApremio. Posibilidad de deducir excepción de inhabilidad de título. Inexistencia de la deuda
Se confirma el fallo en cuanto acogió íntegramente la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda opuesta por la apremiada, ante la inexistencia de la puntual y específica obligación tributaria vertida en los títulos ejecutivos ejecutados.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 18 días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa P-7977-BB1 “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c. SUMINISTROS TECNOLOGICOS S.R.L. s. APREMIO PROVINCIAL”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El 22-12-2017, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca dictó sentencia, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título articulada por la apremiada, rechazó la presente ejecución -con costas al Fisco- y difirió la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad [cfr. fs. 111/113].
II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto a fs. 122/127 por el Fisco [cfr. providencia de fs. 135] y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia -providencia que se encuentra firme-, corresponde votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. Una detenida lectura del escrito inicial y de los títulos obrantes a fs. 1/4 me permite observar que el Fisco promovió el presente apremio contra Suministros Tecnológicos S.R.L., con el objeto de obtener el dictado de un pronunciamiento que condene a la mencionada firma a abonar la deuda que en concepto de Impuesto Inmobiliario portaban los mentados instrumentos ejecutivos, correspondiente a los períodos 01 a 04 de 2011, 01 a 04 de 2012, 01 a 04 de 2013, 01 a 05 de 2014, 01 a 05 de 2015 y 01 de 2016, gabela que gravaba al inmueble correspondiente a la partida N° 171202.
2. Por medio del escrito defensivo de fs. 50/57 la accionada opuso al progreso del presente apremio la excepción de inhabilidad de título por ausencia de deuda.
En cuanto interesa destacar a los efectos de tratar el recurso interpuesto, la accionada sostuvo que la deuda reclamada resultaría inexistente, dado que su monto habría sido establecido por el ente recaudador partiendo de una valuación fiscal que no guardaría relación con el inmueble perteneciente a la partida indicada.
Denunció que el impuesto cuyo pago se reclamaba fue determinado a partir de una valuación fiscal de $ 946.201, resultante de considerar que en la heredad en cuestión se habrían efectuado “…importantes mejoras…” en las edificaciones allí emplazadas, criterio que resultaría errado sopesando que el mentado fundo no contaría con construcción alguna, al tratarse de un terreno baldío cuyo valor fiscal ascendería aproximadamente a la suma de $ 6.381,00.
Asimismo, manifestó que su parte presentó ante la A.R.B.A. una nota solicitando “…la reconsideración y baja del título…” con sustento en el aludido error en la base de cálculo del tributo en cuestión, presentación que a la fecha del escrito en reseña no habría sido aún considerada por la Administración [cfr. fs. 56 y vta.].
3. Al replicar la excepción de inhabilidad de título articulada por la contraria, el letrado apoderado por la Fiscalía de Estado provincial requirió su rechazo, arguyendo que: i) el abordaje de dicha defensa excedería el acotado ámbito de conocimiento del proceso de apremio y ii) las probanzas documentales adjuntadas a la causa impedirían tener por acreditado que al tiempo de generarse la deuda ejecutada el inmueble gravado revestía la condición de “terreno baldío” [cfr. Fs. 71/77].
4. A fs. 102 y vta. la demandada denunció que, por conducto de la Disposición SEAJ N° 048-17 -acto emitido en el marco del expediente administrativo n° 2360-0339071-2016 (actuaciones administrativas que no fueron adunadas al presente apremio)-, A.R.B.A. rechazó por extemporáneo el pedido de reconsideración al cual hiciera referencia su parte en el escrito de oposición de excepciones.
No obstante lo expuesto, remarcó que en los considerandos de la referida disposición -obrante en la causa en formato digital- se expresaba que, “…teniendo en cuenta la imagen que surge de fs. 31 y lo informado por la Subgerencia de Coordinación Regional Bahía Blanca en el sentido que: se constató mediante la consulta efectuada al CARTO agregada a fs. 31 que la partida ejecutada se encuentra sin edificar, como así también que la parte declara a fs. 24 que el inmueble se trataría de un baldío, se considera oportuno remitir las presentes al Departamento de Actuaciones Administrativas Catastrales y Geodésicas a fin [de] que, por su intermedio y ante quien corresponda se verifique el real estado constructivo del bien…” [cfr. documental acompañada en formato digital con escrito de fecha 27-11-2017].
Desde tal mirador, apreció que las expresiones vertidas por el ente recaudador en torno del inmueble gravado corroborarían que el revalúo por “mejoras” o “construcciones” en virtud del cual se asignó al inmueble individualizado en las cartulares una valuación fiscal de $ 946.201,00, resultaría erróneo o incorrecto en tanto dicho bien revestía la condición de “terreno baldío”, sin contar con edificación alguna.
5. Al contestar el traslado que respecto de la documental mencionada en el párrafo anterior le fuera conferido a fs. 103, el Fisco se opuso a su incorporación a la causa y reiteró que la prueba colectada no permitía tener por demostrado que al momento de generarse la deuda ejecutada el inmueble gravado revestía la condición de “baldío”.
6. A fs. 111/113 el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca dictó sentencia, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda articulada por la apremiada, rechazó la presente ejecución -con costas al Fisco- y difirió la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.
Al fundar su fallo, el a quo comenzó por aclarar que la apremiada sostuvo no adeudar al Fisco la suma consignada en los títulos en ejecución en concepto de Impuesto Inmobiliario, con fundamento en la inexistencia de mejoras introducidas al inmueble gravado que hubieran aumentado su valuación en la medida del crédito reclamado.
Puso de relieve que de la Disposición N° 48/17 -emitida por la A.R.B.A.- surgiría que, considerando lo informado por la Subgerencia de Coordinación Regional Bahía Blanca, la partida inmobiliaria ejecutada se encontraría sin edificar.
Agregó que lo expuesto en la mencionada resolución administrativa coincidía con el comprobante de registración de estado parcelario obrante a fs. 17/18 [emitido el 27-03-2018] y con la información catastral de fs. 38, instrumentos en los que se constataba que el inmueble gravado por el tributo reclamado era un baldío.
Observó, además, que en la documental mencionada en el párrafo anterior y en la liquidación de deuda de fs. 39/41 constaba que la valuación fiscal de la mentada heredad ascendería a $ 6.381,00 y no al monto consignado en el estado de cuenta expedido el 16-08-2016, esto es, a la suma de $ 946.201,00.
Sopesando las aludidas probanzas, concluyó que el inmueble generador del impuesto exigido era un terreno baldío, razón por la cual la valuación fiscal de $ 946.201, de la que habría partido el Fisco para determinar la deuda requerida en autos, resultaba errónea.
Enlazado con lo anterior, consideró que era improbable lo denunciado por el ejecutante en cuanto manifestó que, si bien el terreno en cuestión sería un baldío en la actualidad, éste podría haber estado edificado al momento en que se liquidó la deuda ejecutada (06-09-2016), atento el escaso tiempo trascurrido entre la determinación del crédito requerido y la fecha de los documentos que evidenciaban la ausencia de edificaciones en el fundo en cuestión.
Por las razones expuestas, pregonó que el impuesto exigido fue determinado a partir de una valuación fiscal incorrecta, motivo por el cual la deuda así conformada resultaba inexistente.
7. Una detenida lectura del memorial de fs. 240/242 me permite apreciar que el Fisco aduce -ante todo- que mal pudo el juez de grado sopesar el contenido de la Disposición N° 48/17 emitida por A.R.B.A., cuando ésta habría sido tardíamente incorporada a la causa, esto fue luego de oponerse excepciones frente a la pretensión fiscal ventilada.
Plantea que la solución propiciada en el fallo en crisis importa desconocer la presunción de legitimidad de la que goza la liquidación de deuda cuyo pago se exige a la contribuyente.
Arguye que, aún de acordarse razón a la accionada en cuanto denuncia que el inmueble gravado por la gabela ejecutada resultaría ser en la actualidad un terreno baldío, no existirían en la causa probanzas que acrediten la ausencia de construcciones en dicha heredad al momento de devengarse el impuesto peticionado.
Indica que la impresión de pantalla del sitio web de A.R.B.A. acompañada a la causa por la ejecutada evidencia que la valuación fiscal que actualmente presentaría el inmueble en cuestión obedecería a la demolición de las edificaciones que allí se emplazaban.
Entiende que la prueba documental adunada al presente expediente judicial no bastaría para reputar probado que el inmueble generador del tributo reclamado constituye un terreno baldío.
Razona que el proceso de conocimiento contencioso administrativo resultaría ser el ámbito procesal propicio para abordar la impugnación formulada por la apremiada respecto de la base de cálculo a partir de la cual se estableció la gabela requerida.
8. En su réplica al memorial del Fisco, la excepcionante manifiesta su conformidad frente a lo resuelto en la instancia de origen, controvirtiendo los argumentos ensayados en el escrito recursivo y solicitando, en consecuencia, el rechazo del embate interpuesto [cfr. fs. 130/132].
9. Por escrito presentado ante esta Alzada con fecha 04-06-2018 la apremiada denuncia en carácter de hecho nuevo que con fecha 28-03-2018 el Ente Recaudador dictó la Disposición Delegada SERyC N° 803-18, mediante la cual se revocaron los actos administrativos de los que surgía la valuación fiscal en base a la cual se determinaron los períodos del Impuesto Inmobiliario cuyo pago se persigue en la causa.
Plantea que el criterio adoptado en la mencionada disposición delegada importa el reconocimiento por la Administración acerca de la inexistencia de la deuda ejecutada, ya que ésta habría sido estimada partiendo de una valuación fiscal que resulta ampliamente superior a aquella correspondiente al inmueble gravado.
La accionada acompaña copia de la Disposición Delegada SERyC N° 803-18 en soporte digital.
De tal acto administrativo surge: i) que mediante la Disposición N° IO 172113/14 se determinó una nueva valuación fiscal para el puntual y específico inmueble individualizado en las cartulares; ii) que la sociedad demandada realizó en sede administrativa una presentación dirigida a manifestar su disconformidad en torno de la nueva valuación fiscal brindada al mentado bien, pues éste era un terreno baldío que no contaba con construcción o edificación alguna; iii) que si bien el aludido pedido de la ejecutada fue desestimado por extemporáneo, el Departamento de Recursos remitió las actuaciones al Departamento de Actuaciones Administrativas Catastrales y Geodésicas con el fin de verificar los hechos planteados por la empresa y iv) que el Departamento de Actuaciones Administrativas Catastrales y Geodésicas solicitó la intervención del Departamento de Tecnología de Imágenes, área que informó que el inmueble en cuestión se encontraba baldío.
Por las consideraciones relevadas, la A.R.B.A. dispuso revocar la Disposición N° IO 172113/14, dar de baja el empadronamiento del inmueble correspondiente a la partida 171202 [bien cuya propiedad en cabeza de la accionada constituye el hecho imponible del tributo aquí reclamado] y ratificar el empadronamiento resultante de la declaración jurada presentada por la entidad demandada, de la que resulta que el inmueble no cuenta con edificaciones.
10. Al contestar el traslado conferido por esta Alzada en punto del mentado hecho nuevo y de la documental adjuntada a fin de demostrar éste, el Fisco reconoce la autenticidad de la copia de la Disposición Delegada SERyC N° 803-18 adjuntada por la accionada y afirma que, en virtud de lo resuelto en dicho acto, “…corresponde seguir la presente ejecución por los períodos vigentes: 2015/01 y 2016/01, con una deuda original de capital de $ 299,30 y 377,60 respectivamente con más intereses…” [cfr. presentación digital realizada por el Fisco con fecha 12-07-2018].
Elucida, además, que a través de la Disposición Delegada SERyC N° 803-18 se revocó la Disposición N° IO 172113/14, acto este último que determinó una nueva valuación fiscal para el inmueble perteneciente a la partida 171202 con sustento en la supuesta presencia de construcciones y mejoras en la heredad en cuestión.
II. El recurso no merece prosperar.
1. Recuerdo que, a fin de no privilegiar un exceso de rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales, esta Cámara -en numerosas causas- ha habilitado la posibilidad de plantear en juicios de ejecución fiscal la defensa de inhabilidad de título sustentada en la inexistencia de la deuda fiscal peticionada. Empero, tal admisión es posible siempre que la mentada inexistencia -total o parcial- sea manifiesta y su constatación no requiera de mayores verificaciones ni presuponga el examen de cuestiones cuya acreditación exceda el ámbito limitado de este tipo de procesos [cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 312:178; 318:1151; esta Cámara causa P-1886-BB1 “Volpe”, sent. de 4-V-2010 y sus citas].
Tal criterio no importa desconocer lo establecido por el art. 9 inc. c) de la ley 13.406, en la medida en que la inexistencia de deuda tributaria o -en su caso- la ejecución por un monto parcialmente no debido -reitero, si tales circunstancias son constatables por el juez del apremio sin mayores dificultades intelectivas- contaminan las formas extrínsecas del documento ejecutado, ya que dentro de tales formalidades se encuentran “la existencia de la suma total del crédito” o la presencia de “sumas parciales” (art. 9 inc. “c”, segundo párrafo de la ley 13.406) [cfr. doc. esta Alzada causa P-2854-BB1 “Marzialetti”, sent. de 24-XI-2011].
2. Bajo los parámetros delineados, estimo que corresponde rechazar el recurso intentado y confirmar la sentencia en crisis en cuanto acogió la defensa de ausencia de deuda blandida por la accionada, pues las manifestaciones vertidas por el apoderado fiscal en la presentación digital realizada con fecha 12-07-2018 permiten tener por reconocido el sustento fáctico del planteo de inexistencia de la puntual y específica obligación tributaria vertida en los títulos ejecutivos obrantes a fs. 1/4.
Repárese que a través de la referenciada presentación el Fisco ha concedido razón a la accionada en cuanto sostuvo que el impuesto requerido en autos fue determinado partiendo de una valuación fiscal erróneamente establecida por la Administración con sustento en la presencia de supuestas mejoras o construcciones en el fundo gravado, cuando tal heredad no presentaba edificación alguna por tratarse de un terreno baldío.
En ese andar, recalco que el propio ejecutante sostiene que no cabría válidamente mandar llevar adelante el presente apremio por la específica deuda consignada en los títulos ejecutivos de fs. 1/4, sino únicamente “…por los períodos vigentes: 2015/01 y 2016/01, con una deuda original de capital de $ 299,30 y $ 377,60 respectivamente con más intereses…” [cfr. presentación digital realizada por el Fisco con fecha 12-07-2018], propuesta que -bien vale aclarar- resulta a todas luces improcedente, ya que, de un lado, el pago de la deuda recién insinuada por el Fisco ante esta Alzada no fue solicitado en el escrito inicial y, de otro, tal obligación no se halla volcada en los títulos que sustentan la acción en trámite [arg. arts. 1, 2 y 9 inc. “c” de la ley 13.406].
Desde otro mirador, agrego que comparto el criterio propiciado por el juzgador de grado, pues de las constancias del expediente administrativo N° 2360-0307148/2016 (actuaciones consignadas en el campo rotulado “EXPEDIENTE” de los títulos de fs. 1/4) surge que al 09-06-2016 -fecha de emisión de las cartulares- la A.R.B.A. liquidó los específicos períodos del Impuesto Inmobiliario aquí reclamados partiendo de considerar que el bien perteneciente a la partida inmobiliaria 171202 tenía una valuación fiscal de $ 946.201,00, mientras que en los avisos de deuda obrantes a fs. 39/41, en el comprobante de registración de estado parcelario de fs. 17 y vta. y en el resumen de fs. de 18 -documentos todos ellos emanados de la Administración- se consigna que el inmueble en cuestión ostentaría un valor fiscal de $ 6.381,00, probanzas que abonan la veracidad del sustento fáctico de la defensa en estudio [cfr. arts. 25 de la ley 13.406 y 384 del C.P.C.C.].
Con todo, las manifestaciones del ente recaudador más arriba reseñadas implicarían, en fin, un reconocimiento del error incurrido al liquidar el tributo exigido en base a una valuación fiscal manifiestamente superior a la correspondiente al bien gravado determina la inexistencia de la concreta y particular deuda determinada de tal manera, motivo por el cual corresponde confirmar el fallo en crisis en cuanto acogió la defensa de ausencia del crédito fiscal ejecutado y, por ende, desestimar la crítica que porta el memorial de fs. 240/242.
III. Si lo expuesto es compartido, he de proponer al Acuerdo rechazar el recurso interpuesto a fs. 122/127 y confirmar el fallo en crisis en cuanto acogió íntegramente la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda opuesta por la apremiada. Las costas de alzada deberían imponerse al Fisco, atento su objetiva condición de vencido [arts. 68 y 556 del C.P.C.C. y 25 de la ley 13.406].
Voto a la cuestión planteada por la negativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la cuestión planteada por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Rechazar el recurso interpuesto a fs. 122/127 y confirmar el fallo en crisis en cuanto acogió íntegramente la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda opuesta por la apremiada. Las costas de alzada se imponen al Fisco, atento su objetiva condición de vencido [arts. 68 y 556 del C.P.C.C. y 25 de la ley 13.406].
2. Diferir la regulación de honorarios por trabajos de Alzada par a su oportunidad [art. 31 de la ley 14.967].
Regístrese, notifíquese y devuélvanse por Secretaría las actuaciones al Juzgado de origen.
035983E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117122