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JURISPRUDENCIAAPREMIO. IMPUGNACION PLANILLA. AUTO INTERLOCUTORIO. RECURSO DE APELACION
Se resuelve ex officio declarar mal concedido el recurso ya que la impugnación de una liquidación no es una excepción al art. 484 del CPCC.
Rosario, 22 de noviembre de 2017.
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “PUGLIESE, LEANDRO JORGE c/ D`ANGELO, ROSA INES s/ APREMIO”, Expte. Cuij N° 21-01558147-3, venidos ante esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Dr. Pugliese contra la Resolución N° 1480 de fecha 26 de Junio de 2015 (fs. 53/54), aclarada por Auto Nº 1952 de fecha 24 de Agosto de 2015 (fs. 56), que fuera concedido mediante decisorio Nº 503 de fecha 14 de Marzo de 2016 (fs. 75); y demás constancias de autos que se tienen a la vista;
Y CONSIDERANDO: Según pacífica jurisprudencia, “…el tribunal superior (ad quem) tiene el deber de velar por su competencia funcional, que proviene de la ley y no de la voluntad de los litigantes, razón por la cual tiene facultad para declarar ex officio mal concedido un recurso de alzada…” (CSJSF, 28-11-52, Juris, 1-594; CCCR, Sala I, 26-04-94, Jurisprudencia Santafesina, 14-128; CCCR, Sala II, 16-12-99, Zeus, 83-J-509; CCCR, Sala III, 17-04-01, Jurisprudencia Santafesina, 44-96; CCCR, Sala IV, 17-05-05, Zeus, 98-R-771), “…pues no se halla vinculado por la defectuosa concesión del a quo…” (CCCR, Sala I, 13-11-85, Zeus, 42-R-56; CCCR, Sala II, 16-12-99, Zeus, 83-J-509; CCCR, Sala III, 03-05-94, Zeus, 65-R-24; CCCR, Sala IV, 21-10-91, Jurisprudencia Argentina, 1994-III-síntesis) “…ni por la voluntad acorde de las partes…” (CCCR, Sala I, 26-04-94. Jurisprudencia Santafesina, 14-128; CCCR, Sala II, 22-04-96, Zeus, 71-J-372; CCCR, Sala III, 29-09-51, Juris, 1-311; CCCR, Sala IV, 22-08-70, Juris, 37-212).
Por tanto, bien puede este Tribunal -en esta oportunidad- pronunciarse acerca de la concesión del recurso interpuesto por el Dr. Pugliese. Sobre todo si se tiene en cuenta que la posibilidad de acceder a la instancia de alzada depende de la ley y no de la voluntad de las partes o de los jueces. Lo que conlleva al deber de estos últimos de velar porque las impugnaciones deducidas por las partes dentro de un proceso hayan sido bien concedidas, facultad que debe ejercerse aun de oficio.
En los presentes, puede apreciarse que la decisión impugnada es claramente un Auto Interlocutorio por medio del cual se resuelve lo atinente a la impugnación que fuera formulada respecto de la planilla practicada en su momento por el actor dentro de estos autos, luego de haberse dictado la Sentencia de remate por medio de la cual se ordenara seguir adelante con la ejecución contra la Sra. Rosa I. D`Angelo.
Pues bien, debe hacerse notar que al respecto se han pronunciado reiteradamente las diferentes Salas que integran esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, sosteniendo que no es apelable el auto que resuelve una impugnación de planilla en juicio ejecutivo (CCCR, Sala III, 18-04-2011, LegalDoc, ID7867; CCCR, Sala I, 28-06-2010, LegalDoc, ID29; CCCR, Sala IV, 26-02-99, JS, 37-137); ello así en razón de que “…no se trata de sentencia ni de autos y resoluciones tenidas por la ley como recurribles ni que importen paralización del juicio…” (CCCR, Sala I, 17-09-87, Rep. Zeus, 8-1096), tal y como se encuentra requerido por la propia legislación ritual santafesina en el art. 484, en cuanto dispone en su primer párrafo que “…en el juicio ejecutivo solamente serán recurribles las sentencias, salvo el caso del Art. 474, los autos y resoluciones que la ley declara tales y los que importan la paralización del juicio…”.
Así, ha dicho la Sala Primera de esta Cámara, por ejemplo, que “…la impugnación de la liquidación, no se encuentra dentro de los casos previstos taxativamente por la disposición del art. 484 del CPCC…” y que éste “…no hace otra cosa que adecuarse a la normativa constitucional, que no impone como garantía la doble instancia, de donde la ley puede limitar los supuestos de apelabilidad, tal cual ha sucedido en el caso…”, porque “…más allá de convalidar en algunos casos situaciones injustas, el legislador ha querido privilegiar otros valores procesales (celeridad, certeza, etc.) por sobre el valor justicia…” (CCCR, Sala I, 19-05-92, Juris, 91-897).
También lo ha entendido así otro sector de la jurisprudencia al establecerse que “…es inapelable el auto que en juicio ejecutivo rechaza la impugnación de una planilla liquidatoria de las previstas en el art. 501 del CPCCSF…” (CCCR, Sala II, 21-05-1992,Zeus, t. 10, p. 709); y que “…la impugnación de planilla en juicio ejecutivo no constituye decisión recurrible conforme al art. 484 CPCCSF, puesto que no se trata de sentencia ni de autos y resoluciones tenidas por la ley como recurribles ni que importen paralización del juicio…” (CCCSF, Sala I,17-09-1997, Zeus, t. 48, R-10, N° 10672; Zeus, t. 8, p. 1096).
Del mismo modo el Dr. Adolfo Alvarado Velloso, en su comentario al art. 501 del CPCC, establece la inapelabilidad del auto que resuelve una impugnación de planilla de liquidación (“Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, tomo III, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, p. 1444).
Nótese, a su vez, que el recurso interpuesto en autos versa sobre una resolución que hizo lugar a la impugnación por la accionada de la planilla que fuera practicada por la actora, puntualmente sobre la distribución de las costas efectuada a su respecto. Habiendo dicho este mismo Tribunal (aunque con diferente integración) que es inapelable la cuestión de las costas impuestas con respecto al incidente que se hubiera suscitado a raíz de la impugnación de una planilla practicada luego de haberse dictado sentencia en un juicio ejecutivo (Acuerdo Nº 124/11, en autos “Botta, R. M. c/ Correa,A. R. s/ Demanda Ejecutiva – Sustracción de Recurso”, Expte. Nº 67/10). Ello así porque conforme lo ha establecido esta Cámara de Apelación en su momento, mediante Acuerdo Pleno, es inapelable la cuestión de costas en auto inapelable.
Es claro, entonces, que el recurso aquí intentado por el apelante no resulta audible por este Tribunal, en virtud de las consideraciones formuladas.
Más aún cuando también ha resuelto la Sala Primera de esta Cámara, reiteradamente, que el juicio de apremio tiene un régimen impugnativo especial establecido en el artículo 509 del Código Procesal, que dispone que sólo será recurrible (por el actor) la sentencia de ejecución, los autos que importen la paralización del juicio o aquellos que la propia ley declara especialmente recurribles. La impugnación de una liquidación no cumple ninguno de esos recaudos, ni la presentante alega que así sea (cfr. CCCR, Sala I, Acuerdo N° 159/12, in re: “Crognonetti, Alberto y otra s/ Apremio – Recurso directo”, Expte. N° 47/12).
Finalmente, con relación a la imposición de costas en esta instancia dado que la declaración de la mala concesión del recurso de apelación oportunamente interpuesto, ha sido declarado ex officio por parte de este Tribunal y conforme sostiene el Dr. Baracat: “habiendo declaración oficiosa de mala concesión, las costas de la alzada deben ser impuestas por su orden, atento a que ambas partes (la apelante al deducir un recurso improcedente y la apelada al guardar silencio ante tal situación) dieron lugar a un despliegue jurisdiccional inútil.” (Baracat, Edgar, en comentario al art. 355, en “Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe”, dirigido por Jorge W. Peyrano, Tomo II, Juris, Rosario, 1997, p. 106).
Por todo lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,
RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto, imponiendo las costas en esta instancia en el orden causado.
Insértese Y hágase saber. (“PUGLIESE, LEANDRO JORGE c/ D`ANGELO, ROSA INES s/ APREMIO”, Expte. Cuij N° 21-01558147-3).
MOLINA
CINALLI
SABRINA CAMPBELL
(Secretaria)
(*) Sumarios elaborados por Juris online
024036E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120271