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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mar del Plata, a los 27 días del mes de marzo del año dos mil catorce, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa P-4695-MP2 «FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c. MAR YI S.A. y OTROS s. APREMIO PROVINCIAL», con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes
ANTECEDENTES
I. El 05-08-2013, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Depto. Judicial Mar del Plata dictó pronunciamiento rechazando el incidente de nulidad de intimación de pago articulado por la codemandada MAR YI S.A. y, consecuentemente, desestimó por extemporáneas las excepciones de prescripción e inhabilidad de título interpuestas a fs. 94/116. Impuso las costas de la incidencia a la codemandada vencida y difirió la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno [cfr. fs. 144/149].
II. El Fisco provincial fue anoticiado el 06-11-2013 [v. fs. 150], mientras que la incidentista quedó notificada del pronunciamiento el día siguiente [cfr. fs. 151].
III. Mediante escrito de fs. 154/195, la apoderada de la firma codemandada articuló recurso de apelación contra el fallo de grado, el que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma por el a quo quien procedió a su concesión en relación y con efecto suspensivo, ordenando correr traslado de los fundamentos expuestos a la contraparte por el término de cinco (5) días [cfr. fs. 196].
Mediante cédula obrante a fs. 197 fue anoticiado el Fisco del traslado conferido y por libelo de fs. 198/203 practicó la réplica, la que fue tenida por contestada en tiempo y forma a fs. 204.
IV. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, fueron recibidas el 19-12-2013 [v. fs. 205] y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia [cfr. fs. 206], corresponde plantear la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I. 1. En lo que resulta de interés para abordar el recurso de apelación presentado, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Depto. Judicial Mar del Plata rechazó el incidente de nulidad de intimación de pago articulado por la codemandada MAR YI S.A. y, consecuentemente, desestimó por extemporáneas las excepciones de prescripción e inhabilidad de título interpuestas a fs. 94/116.
Luego de pasar revista a las distintas posiciones de las partes, de entender habilitada la posibilidad de articular en el apremio reproches de nulidad al mandamiento de intimación de pago y de considerar aplicable el régimen prescripto por los arts. 543 y ccdtes. del C.P.C.C. para canalizar y resolver la incidencia planteada por la codemandada MAR YI S.A., sostuvo que:
(i) a los fines de verificar si la codemandada hubo blandido la nulidad del mandamiento dentro de los cinco (5) días desde que tomara conocimiento del acto cuya invalidación pretende, se constata que no ha mediado objeción alguna del Fisco a la temporalidad del planteo, por lo que corresponde considerarlo incoado en tiempo y forma;
(ii) la presencia del perjuicio sufrido relacionado con la pérdida del derecho de defensa -como segundo recaudo de procedencia del incidente- se verifica por la debida oposición de excepciones.
Sorteados los valladares formales que el rito aplicable estatuye para la admisibilidad formal de este tipo de incidentes, se adentró en lo sustancial del planteo de nulidad articulado, esto es, si la codemandada MAR YI S.A. había modificado su domicilio fiscal mediante la constitución de uno ad litem en las actuaciones administrativas n° … en las que había impugnado una serie de requerimientos practicados por el ente recaudador.
Pasando revista a lo dispuesto por el art. 32 del Código Fiscal -t.o. 2011-, el art. 26 de la Disposición Normativa 01/2004 y el art. 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo (decreto ley 7647/70), concluyó que la constitución de un domicilio ad litem no importa la adopción de un nuevo domicilio fiscal del contribuyente.
Con ello en miras, verificó que la intimación de pago fue practicada en el domicilio fiscal de la firma codemandada con resultado positivo según surgiría del acta de fs. 31, concluyendo en el rechazo del planteo de nulidad.
2. La firma incidentista manifiesta su disconformidad con el fallo de grado, con base en los siguientes agravios relevantes:
(i) el sentenciante arriba a su conclusión sin haber ponderado el acta notarial adjuntada a fs. 131 de la que surge con claridad que en el lugar en el que se practicara la diligencia de notificación del mandamiento de intimación de pago no pertenece, no funciona ni allí se lleva a cabo explotación alguna por parte de MAR YI S.A. Resalta que tal instrumento público, no redargüido de falso por el Fisco ejecutante, es prueba de vital importancia [cfr. fs. 155 vta./156], y hace plena fe de que el domicilio de la codemandada no es la Ruta 2 Km. 367 [cfr. fs. 171] por cuanto allí no posee su sede comercial ni fiscal ni de sus negocios [cfr. fs. 159 vta.];
(ii) el juez de grado yerra al considerar al domicilio de la Calle San Lorenzo … de la Ciudad de Mar del Plata un domicilio ad litem con motivo de las actuaciones que tramitan por el Expte. N° 2306-0160153-2006, por cuanto varias notificaciones de A.R.B.A. dirigidas a la empresa llegan allí [cfr. fs. 157, 171 vta./174, 175/176 vta.] por fuera de las concernientes al trámite en el cual se emitieran los títulos en ejecución. Con sustento en tal circunstancia, entiende de aplicación la doctrina de los actos propios, por cuyo conducto el Fisco habría reconocido al domicilio de Calle San Lorenzo … de la Ciudad de Mar del Plata el lugar en el que se asienta el giro comercial de la empresa [cfr. fs. 160 vta., 176 vta./177, 187/188], lo que se corrobora adicionalmente con el Formulario de Notificación R-132 por el que se la anoticia de la resolución de inicio del procedimiento determinativo, en el cual se consigna que tal diligencia se efectiviza de conformidad con lo estatuido por el Código Fiscal provincial y sus modificaciones [cfr. 168 vta/169];
(iii) el fallo de grado no advierte que cuando A.R.B.A. notifica la iniciación del procedimiento administrativo y sumario fiscal a un determinado domicilio es porque allí considera que podrá localizarse la sede social y legal de la empresa, no porque tal lugar haya sido denunciado como domicilio ad litem [cfr. fs. 158];
(iv) la solución del inferior se aparta, en atención a las circunstancias que rodean el caso, de la línea interpretativa fijada por esta Alzada en los precedentes «Traverso» y «Tierno» [cfr. fs. 162/168];
(v) la errada decisión de la instancia ha privado a la codemandada de ejercer su derecho de defensa y de arbitrar los medios probatorios a fin de acreditar los extremos que se invocaran respecto de la inexistencia de la deuda reclamada en juicio [fs. 169 vta./170, 190 vta.].
Con todo, solicita se haga lugar al recurso articulado y se acoja la nulidad planteada.
3. El Fisco provincial replica los agravios de la codemandada, defiende la solución a la que arribara el juez de grado, postula que las circunstancias de la causas difieren de las examinadas por esta Alzada en los precedentes «Tierno» y «Traverso» y solicita se rechace el recurso conformando la sentencia de la instancia con costas a la apelante.
II. El recurso no prospera.
1. Liminarmente precisaré en base a qué documentación emitiré mi juicio sobre la cuestión sometida en apelación.
Si bien en uno de los agravios la recurrente pretende valerse como soporte fáctico de catorce notificaciones que supuestamente A.R.B.A. dirigiera al domicilio de la calle San Lorenzo … de la ciudad de Mar del Plata, no paso por alto que los denunciados actos de anoticiamiento recién fueron acompañados a la causa según escrito de fs. 194/195, empero no agregados como elementos de juicio a tenor de lo resuelto por el juez de grado en el último párrafo de la providencia de fs. 196, no cuestionada por la interesada. Así, todo argumento de apelación apuntalado en tales antecedentes peca de irrelevante por imposibilidad de constatación por esta Alzada, amén de no haber sido puestos en conocimiento del juez de grado con antelación al dictado del pronunciamiento ahora apelado.
Habré de considerar, por tanto, exclusivamente la documentación acompañada con los escritos de fs. 94/116 y de fs. 132/133, con la que la codemandada pretende demostrar la razón de su planteo de nulidad y, a la luz de las circunstancias que de ella pueda extraer, formularé mi juicio en torno de los restantes agravios blandidos por la apelante.
2. Desde los albores de la puesta en funciones de este Tribunal hemos desechado los agravios que pretenden echar sombras al «domicilio fiscal» en el que se efectuó la diligencia de intimación de pago, cuando se afirma que el anoticiamiento no se practicó en el lugar donde está situada la dirección, administración o explotación principal y efectiva de las actividades del contribuyente. En efecto, ya en la causa P-288-DO1 «Von Hunefeld» (sent. de 12-II-2009) recordamos que el art. 29 del Código Fiscal -hoy art. 32, t.o. 2011- [en concordancia con el art. 24 de la ley 13.406] establece, entre otras disposiciones, que el domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen, previendo asimismo que se reputará subsistente el último que se haya comunicado en debida forma a la Autoridad de Aplicación. A partir de allí se afirmó que si el ejecutado no alegó y menos intentó probar el cambio de su domicilio fiscal, imperativo legal que hacía a su propio interés, cabe entender que el domicilio oportunamente denunciado continuó subsistente y, por ende, las notificaciones allí producidas fueron válidas y surtieron los efectos que le son propios, motivo por el cual la nulidad del mandamiento de intimación de pago debía rechazarse.
Asimismo se dijo que para la constatación de cuál es el domicilio fiscal de un contribuyente, la mirada del juez del apremio debe necesariamente posarse primero en la documentación que diera cuenta de un determinado domicilio fiscal del contribuyente según los registros de la entidad recaudadora, mas no en lo relativo al domicilio real del ejecutado [cfr. doct. esta Cámara causas P-422-MP1 «Frascona», sent. de 12-III-2009, P-2974-MP2 «Beltrán Noceti», sent. de 13-III-2012 y P-4050-BB1 «Pinotti», sent. de 21-V-2013], corriendo por cuenta del Fisco desvirtuar tales registros si postula la existencia de un domicilio fiscal diverso al consignado en documentación que emane de sus registros.
Bajo tales parámetros interpretativos, consideramos correcta la solución cuando se le dio razón al incidentista que, acompañando una serie de documentos -incuestionados en su autenticidad por el Fisco y consistentes en constancias de inscripción y reempadronamiento en impuestos, formularios de solicitud de beneficios fiscales que habían sido presentadas ante la Agencia recaudadora por el contribuyente e, inclusive, un «Certificado de Domicilio» (Formulario R-444R Anexo I») expedido por la propia Dirección Provincial de Rentas-, había logrado probar con creces que el domicilio fiscal del ejecutado al tiempo en que se practicaran las intimaciones de pago impugnadas, se correspondía con el alegado como tal por éste en sustento de su planteo de nulidad y no con el denunciado por el Fisco a fin de practicar las mentadas diligencias [cfr. P-2544-BB1 «Goni», sent. del 03-XI-2011]. En similar sentido se ponderó como dirimente la prueba documental acompañada por la ejecutada que daría cuenta de la presentación ante el ente recaudador del Formulario R-354 en carácter de «declaración jurada de actualización informativa» en el que constaba la denuncia de su nuevo domicilio fiscal [cfr. doct. causa P-3882-BB1 «Cantoni», sent. de 03-IX-2013] o cuando el nuevo domicilio surgía del formulario de reempadronamiento tributario R-444 ofrecido como prueba por el incidentista [cfr. doct. causa P-4438-BB1 «Mercados Cather S.R.L.», sent. de 19-XII-2013]. También se siguió tal línea de razonamiento cuando entre las constancias aportadas por la nulidicente figuraba un Formulario R-445 -Solicitud de Modificación de domicilio fiscal- en el que se consignaba uno diverso al lugar donde el Fisco requirió se anoticiara al apremiado [cfr. doct. causa P-2914-BB1 «Scattoni», sent. de 29-II-2012] o en el caso que el domicilio fiscal podía extraerse de un Acta de Requirimiento [Formulario R-054] [cfr. doct. causa P-1714-AZ1 «Bianco», sent. de 22-IV-2010].
Lo contrario aconteció en la causa P-2606-MP2 «Lev», sent. de 17-XI-2011], en el que la prueba ofrecida por el ejecutado no resultó dirimente para descartar el domicilio fiscal denunciado por el Fisco, por lo que se juzgó correctamente rechazado el incidente de nulidad de notificación del mandamiento de intimación de pago.
Valga aclarar que en todos los precedentes citados, no mediaba discusión sobre la existencia de un domicilio fiscal previamente constituido y obrante en los registros del Fisco. Lo único que estaba en debate era si el denunciado por el Fisco en el apremio se correspondía o no con aquél.
Distintos fueron los casos tratados en las causas P-1659-AZ1 «Tierno» [sent. de 9-II-2011] y P-2786-MP2 «Traverso» [sent. de 27-IX-2011]. En el primero se constató la desaparición del domicilio fiscal denunciado por el Fisco al comprobarse que la causa determinante de la fijación de ese domicilio fiscal, esto es, la relación tributaria que unía al contribuyente con la Administración, había cesado por baja del tributo debidamente tramitada por el sujeto pasivo del impuesto, lo que llevaba a reputar también extinguido el domicilio constituido al efecto, reapareciendo, de tal forma, el domicilio real como alternativa de notificación. En el segundo precedente se abordó la problemática de un domicilio fiscal denunciado por el Fisco a la postre inexistente [recuerdo que el mandamiento fue devuelto sin diligenciar atento que el domicilio denunciado no existía físicamente]. Y lo que en tal causa se censuró fue el hecho de que el Fisco, sin seguir los pasos expresamente reglados por la normativa aplicable para su determinación oficiosa por el ente recaudador -art. 32 del Código Fiscal, t.o. 2011- denunció uno nuevo directamente en el marco del propio expediente judicial.
3. A la luz del conjunto de precedentes que en la materia ha emitido esta Cámara, la suerte negativa del recurso examinado está sellada.
De la documentación obrante en la causa observo que:
(i) el Fisco, tanto al momento de emitir la Resolución de Inicio del Procedimiento Determinativo y Sumarial [fs. 64/74] como cuando dictara la Resolución Determinativa de deuda [cfr. fs. 77/91], consignó como domicilio fiscal el de Ruta N° 2 km. 367 de la localidad de Vivoratá, lugar en el que ordenó practicar la notificación de tales actos juntamente con el anoticiamiento a diligenciarse en el domicilio constituido de Calle San Lorenzo … de la Ciudad de Mar del Plata [cfr. fs. 74 vta. y 91 vta.].
(ii) el acta de constatación que en copia certificada obra a fs. 131 fue labrada el 28-06-2013, esto es, casi seis años más tarde de la fecha de la Resolución determinativa de deuda que diera origen al título en ejecución y casi cuatro años luego del diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago obrante a fs. 29/31. Teniendo en cuenta ello, lo consignado por la escribana actuante en tal instrumento ninguna fuerza de convicción arroja para la solución del litigio por cuanto el hecho de que un sujeto, sin identificarse, manifestara el 28-06-2013 que la firma MAR YI no funcionaba en el lugar ni era propietaria del establecimiento sito en el Kilómetro 366 de la Ruta 2, nada aporta para desacreditar que al 06-08-2009 [fecha en que se practicara el diligenciamiento del mandamiento] aquel domicilio fuera el fiscal de la sociedad ejecutada, obrante en los registros del ente recaudador.
Ninguna otra constancia de significación -con el alcance sentado por nuestro archivo casuístico, según se expusiera supra- se encuentra en la documentación obrante en el expediente judicial. Para más, es la propia recurrente la que indirectamente reconoce no haber hecho el cambio de domicilio fiscal [cfr. fs. 174], por lo que ningún elemento de juicio relevante y dirimente es dable encontrar en el sub examine que permita comprobar que en los registros del ente recaudador debiera figurar un domicilio diverso a aquel en el que fue intimada de pago la accionada.
Concluyo entonces que dicho material probatorio resulta insuficiente como para tener por acreditados -razonablemente y de conformidad con las reglas de la sana critica [argto. art. 384 C.P.C.C.; art. 25 ley 13.406]- los extremos fácticos descriptos por la incidentista en sustento de su planteo de nulidad. Habiendo incumplido la incidentista con aquel imperativo de su propio interés que le impone sustentar sus dichos en prueba atendible a tal fin -estimándose como tal aquella que resulta idónea o eficaz para crear, en el caso concreto, la convicción del juez en torno a los hechos invocados-, cabe desestimar aquellas argumentaciones desplegadas por la accionada a través de las cuales postula que su domicilio fiscal se encontraría en un lugar diverso que el consignado en el mandamiento que fuera diligenciado según fs. 29/31.
Con todo, las circunstancias que rodean este proceso permiten encuadran razonablemente la solución del planteo incidental en los lineamientos seguidos por esta Alzada en la causa P-2606-MP2 «Lev» sent. de 17-XI-2011], en vez de en los otros precedentes de este Tribunal citado por la apelante, ya que el encuadramiento fáctico-normativo de aquellos difiere sustancialmente del verificado en autos.
III. Así, he de proponer al Acuerdo desestimar el recurso de apelación articulado, confirmando la sentencia de grado en lo que fuera materia de agravios, con costas a la firma ejecutada vencida [arts. 69 y 274 del C.P.C.C. y 25 de la ley 13.406].
A la cuestión planteada, voto por la negativa.
El señor Juez doctora Mora, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la cuestión planteada por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Desestimar el recurso de apelación articulado, confirmando la sentencia de grado en lo que fuera materia de agravios, con costas a la firma ejecutada vencida [arts. 69 y 274 del C.P.C.C. y 25 de la ley 13.406].
2. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad [art. 31 del Dec. ley 8904/77].
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría. Fdo: Dres. Elio Horacio Riccitelli – Roberto Daniel Mora – María Gabriela Ruffa, Secretaria.
A.F.I.P. c/Kohler, Carlos A. s/ejecución fiscal – Cám. Fed. Salta – 9/10/2008
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99967