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JURISPRUDENCIAResoluciones del tribunal de alzada. Recurso de apelación
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia que desestimó la intimación pretendida.
Buenos Aires, 13 de marzo de 2018.
Y Vistos:
I. Al escrito de fs. 2614/2617.
1. Mediante dicha presentación, el actor interpuso revocatoria in extremis del decisorio de esta Sala que luce en fs. 2608/2609 mediante el cual se confirmó la sentencia de fs. 2583/6 que desestimó la intimación pretendida en fs. 2452; y solicitó, también, se aclaren ciertos conceptos de la misma.
2. Tal como ya fue dicho por los firmantes en fs. 2397/8, en oportunidad de decidir el anterior recurso planteado contra la decisión de fs. 2351/6, las resoluciones del Tribunal de Alzada no son, en principio, susceptibles de tal remedio procesal por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (conf. Dec. ley 1285/58; este Tribunal Sala C, 27.4.07, en «Sabbattini, Ricardo Juan c/Savi, Sergio Oscar s/ejecutivo», entre otros), regla de la que no cabe hacer excepción en el caso.
En sentido análogo, ha sido sostenido por el Máximo Tribunal que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia no comprende la facultad de anular un pronunciamiento anterior dictado por la misma Sala, aun cuando se hubiese alegado haber incurrido en un error (Fallos: 311:1601), y máxime cuando no se encuentra en juego el orden público (Fallos: 320:459). Ello, claro está, salvo que concurran circunstancias especiales -no acaecidas en la especie- como errores manifiestos, que aconsejen soslayar ese temperamento (CNCom., Sala B, 30.07.90, «Noel y Cía. SA s/concurso preventivo s/inc. de verificación por Ojeda Francisca»; id., id., 9.10.98, «Orígenes AFJP SA ante Superintendencia de Seguros de la Nación s/recurso de apelación»; id., Sala A, 16.04.99, «Doralco SA c/Lamuraglia Raúl s/ejecutivo»; id., Sala E, 28.04.08, «Torelli de Francisco Ana c/Bertolotti Luis s/ordinario»); y sin perjuicio de los remedios extraordinarios que pudieren corresponder.
Tal criterio ha sido reiterado y mantenido por distintas Salas de este Tribunal y de otros Fueros (CNCom., Sala E, 29.12.88, «Superlana S.A.I.C. s/ concurso s/ incidente de impugnación por Cía. Financiera de Automotores y Servicios S.A.»; íd., íd., 19.7.96, «Ortiz Almonacid, Juan c/ Industrias Mecánicas del Estado S.A.»; íd. 23.3.98, «Casa San Diego s/ conc. s/ inc. de rev. por Bco. Multicrédito»; íd. 12.8.98, «Testori, Roberto s/ suc. c/ S.K.S S.A. s/ med. precaut.»; íd., Sala A, Orlando Giuliano e Hijos S.R.L. c/ Loyca S.R.L. y otros», J.A. 1985-I-226; CNCiv., Sala C, 24.9.91, «Bertorello, Kelvin A. c/ Piazza, José y otro», J.A. 1992-I-661; éstos últimos citados por Roland Arazi, en «Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires», Santa Fe, 2005, pág. 261).
3. A partir de allí y aun con prescindencia de la improcedibilidad formal que perjudica la revocatoria, lo cierto es que el recurrente insiste en una postura que no es la que este Tribunal estima procedente por las razones y argumentos señalados en la decisión atacada y respecto de los cuales no cabe volver a pronunciarse.
Como se dijo, la mención efectuada en el párrafo tercero del punto 2 de la decisión de fs. 2397/8, cuya interpretación por parte del actor generó la incidencia en análisis, no importó ni pretendió en modo alguno alterar la convicción alcanzada en la sentencia de fs. 2351/6 mediante la cual se admitió la excepción de pago total.
En consecuencia, no advirtiéndose en el caso yerros materiales o de los denominados “esenciales”, groseros y evidentes que habiliten la admisión de los recursos intentados, es que los mismos serán rechazados.
4. En razón de ello, se resuelve:
Desestimar los planteos introducidos por el actor, con costas a su cargo (CPr: 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
II. Al escrito de fs. 2623/2636.
Del recurso extraordinario presentado, traslado a la demandada. Notifíquese, encomendándose al actor el libramiento de la pertinente cédula electrónica.
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
026068E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123072