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JURISPRUDENCIAApremio fiscal. Expropiación. Deuda generada con posterioridad a la expropiación
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por los demandados y rechazó la ejecución promovida en su contra. Ello en virtud de que de las constancias de autos se acredita que los demandados no resultan legitimados pasivos y/o que la obligación impositiva es manifiestamente inexistente por haber sido el bien inmueble sujeto a tributación expropiado y operado a su respecto la consecuente desposesión con anterioridad a los períodos exigidos en el presente litigio.
En la ciudad de General San Martín, a los 9 días del mes de agosto de 2.018, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, habiéndose establecido el siguiente orden de votación, de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la Causa n° Mer-6921/2018, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires C/ Albarrán, Alcira Delia y otro s/ Apremio Provincial”. Se deja constancia de que la Señora Juez Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 124/128 vta., el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Mercedes dictó sentencia resolviendo hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por los demandados y, consecuentemente, rechazar la ejecución. Asimismo, le impuso las costas del proceso al Fisco Provincial accionante, en su calidad de vencido (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A.) y procedió a regularle honorarios profesionales a los letrados que legalmente les correspondía (cfr. Dec.-Ley n° 8.904/77 y Dec.-Ley n° 7.543/69).
Para así resolver, indicó en primer lugar que, como bien lo había puntualizado reiterada doctrina y jurisprudencia que invocó, era de principio que en el proceso de ejecución no fueran admisibles las controversias sobre el origen del crédito y que la discusión se limitara a las formas extrínsecas del título, quedando excluido del examen judicial la causa de la obligación, en cuyo ámbito se incluía lo relativo a la determinación de la deuda.
Afirmó que, sin perjuicio de esa restricción cognoscitiva, tal rigorismo debía ceder en algunos casos, especialmente cuando soslayar la defensa podría derivar en una condena a pagar una suma de dinero por el cual el demandado no se encontrara obligado, arribando el sentenciante a una solución arbitraria por incurrir en un exceso de rigor formal. Aclaró que tal admisión sólo era posible siempre que la mentada inexistencia -total o parcial- fuera manifiesta y su constatación no requiriera de mayores verificaciones ni hubiera de presuponer el examen de cuestiones cuya acreditación excediera el ámbito limitado de este tipo de procesos. Citó diversos precedentes jurisprudenciales en la materia en apoyo de su posición.
Expresó que, en esa tarea, cabía analizar si la defensa opuesta por los accionados resultaba contundente -en el caso- para concluir que los títulos ejecutivos base de la presente acción se manifestaban inhábiles.
Relató que los demandados argumentaban no revestir el carácter de sujeto pasivo de la obligación tributaria reclamada en virtud de que el inmueble generador de la deuda había sido expropiado por el Estado Provincial, habiendo sido desposeídos de dicho bien, un año y diez meses antes de que se generara el derecho a percibir el impuesto por la actora.
Adelantó bajo ese piso de marcha, tras haber analizado los extremos vertidos por las partes y las pruebas producidas en autos, que le asistía razón a los apremiados.
Explicó que si bien la accionante alegaba en su descargo que no existían leyes expropiatorias sino leyes declarativas de utilidad pública, entendiendo al respecto que la Ley n° 13.441 referida por la demandada jamás podría haber declarado operada la expropiación, desposeer al propietario y, menos aún, dar por transferido el dominio, lo cierto era que erraba en su análisis, puesto que no sólo se acreditaba con el dictado de dicha ley la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble de los apremiados, sino que además con la documentación agregada en archivo digital adjunto de fecha 20 de septiembre de 2.017, se verificaba que en el dictado de la sentencia del 17 de octubre de 2.012 en los autos caratulados “Fiscalía de Estado de la Pcia. de Bs. As. c/ Vuelta, Bernardino y otro s/ Expropiación” (Expte. n° 10.368), confirmada por esta Cámara regional con fecha 6 de junio de 2.013, el inmueble generador de la deuda (Dominio 45.664) había sido expropiado, habiendo sido los demandados desposeídos del bien el día 19 de marzo de 2.009, esto es, con anterioridad a que se devengaran los períodos fiscales reclamados, resultando el Estado Provincial -a partir de la toma de posesión del inmueble- sujeto pasivo obligado al pago del impuesto inmobiliario, desplazando en su consecuencia, la condición de contribuyentes de los aquí apremiados.
Precisó, en tal sentido, que el artículo 111 del Código Fiscal (t.o. 2.011) disponía que en caso de transferencia de inmuebles o muebles registrables, de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención, respectivamente, comenzaría a regir a partir de la fecha del otorgamiento del acto traslativo de dominio, excepto cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o la exención comenzaría a partir de la fecha de la toma de posesión; y que de corresponder la tributación, la Autoridad de Aplicación debería practicar la liquidación del gravamen anual en forma proporcional por el lapso que restara hasta la finalización del ejercicio fiscal.
Razonó por todo lo expuesto, en orden a la incorrecta individualización de los obligados que contenían los instrumentos ejecutados, que era pie suficiente -en este caso- para hacer lugar a la excepción planteada, impidiendo proseguir con el presente juicio de apremio.
Declaró así inhábiles los títulos ejecutivos y consecuentemente rechazó su ejecución (cfr. art. 9 inc. “c” de la Ley n° 13.406).
Finalmente, señaló que regía en materia de ejecución fiscal, el principio objetivo de la derrota, motivo por el cual las costas deberían ser soportadas por el Fisco Provincial, en su calidad de parte vencida (cfr. art. 51 inc. 2°, “a”, del C.C.A.).
II.- A fs. 129, el letrado patrocinante de los demandados interpuso -mediante un escrito electrónico- recurso de apelación contra la regulación de honorarios efectuada en la citada resolución a su respecto, por considerarla baja.
III.- A fs. 130/139, el mandatario de la parte actora interpuso -a través de un escrito electrónico- recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos.
Del referido escrito surge que dicha parte, por intermedio de su letrado apoderado, se agravia -en lo sustancial- por lo siguiente:
En primer lugar, por entender que el sentenciante ha cometido un yerro en la decisión adoptada, por cuanto el título ejecutivo base del juicio no había sido controvertido en su contenido por la contraria.
Reitera lo expresado en el escrito de contestación del traslado de la excepción opuesta, en cuanto a que en el juicio de apremio, la cognición queda reducida al examen de un escaso número de defensas, las cuales se refieren fundamentalmente al título en sí o a los hechos posteriores a su creación y que inciden en la extinción del crédito, y no pueden cuestionarse hechos anteriores a la formación del título. Precisa que tales defensas han de limitarse a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Justifica esa particularidad alegando, por un lado, la presunción de legitimidad de la que goza el título ejecutivo por su naturaleza de acto administrativo expedido por funcionario público competente; y, por el otro, que conforme al diseño establecido por el legislador, el objetivo es que el Estado perciba sin mayores dilaciones las sumas que se le adeudan, destinadas a fines de utilidad general.
Sostiene que la parte demandada intenta fundar su defensa en cuestiones que implican inmiscuirse en el proceso de formación del documento, sin plantear defecto alguno en sus formas extrínsecas -identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de creación, la existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales y la identificación del tributo adeudado- como lo requiere el artículo 9 de la Ley n° 13.406. Afirma de tal modo que acceder a analizar la excepción en la forma planteada por la contraria, exige incursionar en los trámites previos a la confección del título y con ello en la causa de la obligación, materia expresamente vedada en estos procesos.
Remata asegurando que el título que se está ejecutando es plenamente válido y hábil para justificar la admisión de la acción y la continuación de la presente ejecución, pues cumple con todas las exigencias que establece el artículo 167 del Código Fiscal.
Sustenta su posición en numerosos precedentes jurisprudenciales y doctrina de reconocidos juristas que cita y transcribe en lo pertinente.
En segundo y último lugar, por considerar que el juzgador ha tenido por acreditada la desposesión de los ejecutados del bien cuya deuda impositiva es perseguida en autos.
Desarrolla la normativa sobre derechos reales que estima aplicable (arts. 1.184 y 2.505 del C.C; 1.017, 1.893 y 2.075 del C.C.yC; Ley Nacional n° 26.209; Ley Provincial n° 10.707) y los elementos que configuran o registros que deben participar para que una transmisión dominial exista, cuya ausencia determina que el titular dominial continúe siendo el sujeto pasivo de la obligación tributaria.
Explica que, según el artículo 2.351 del Código Civil de Vélez Sarsfield, habrá posesión de las cosas cuando alguna persona por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. Analiza asimismo el contenido de los artículos 2.400 y 2.402 del citado cuerpo normativo, en lo referente a las cosas susceptibles de posesión y al supuesto en el que una cosa que pretenda poseerse se halle confundida con otra. Agrega que, según ha dicho la Suprema Corte bonaerense, es necesaria la mensura (actividad técnica) para individualizar la cosa objeto del contrato y poder adquirir la posesión.
Sintetiza que, según el Código velezano, para que exista posesión debe existir una cosa, que -en el caso de los inmuebles- ha de consistir en una parcela de terreno geodésicamente identificada según plano de mensura aprobado por el organismo catastral competente, que habrá de darle identificación catastral (nomenclatura) y le habrá de asignar a su vez identificación para la contribución del impuesto inmobiliario (“partida de contribución inmobiliaria”).
Repara a su vez en la publicidad posesoria y registral, reconociendo que existe ardua discusión doctrinaria y jurisprudencial en la materia. Indica, citando a un reconocido jurista, que la posesión es un fenómeno extra-registral, tomándose posesión fuera del Registro.
Afirma que la finalidad perseguida por la publicidad, en el ámbito de los derechos reales, es la seguridad del tráfico en las transacciones, por el efecto que ella persigue, cual es la oponibilidad; en otros términos, es la exteriorización de las situaciones jurídicas reales, referidas a cosas materialmente individualizadas, a los efectos de que -posibilitando su cognoscibilidad a terceros- puedan serles oponibles.
Remarca que con la incorporación del artículo 2.505 del Código Civil (actual 1.893 del C.C.yC.) se ha establecido que las adquisiciones o transmisiones de derechos reales sobre inmuebles no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas, consagrando de esa manera el principio de la publicidad registral en defecto de la publicidad posesoria.
Concluye afirmando que el título ejecutivo es perfectamente hábil puesto que el sujeto pasivo identificado en el mismo es el titular dominial que resulta del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires; y que ninguna de las probanzas o pruebas adjuntadas a este expediente ha demostrado que el demandado haya sido desposeído del bien que motiva la emisión del título en que se funda la ejecución. Resalta que el proceso expropiatorio, la sentencia o el eventual pago nada tienen que ver con la material desposesión que debió haber sufrido el demandado y que el hecho de naturaleza absolutamente extra-registral como la posesión para haber concluido en que los títulos han sido erróneamente emitidos, es un argumento que ha de caer por lo expuesto.
Sustenta su posición en numerosos precedentes jurisprudenciales y doctrina de reconocidos juristas que cita y transcribe en lo pertinente.
Solicita, por todo lo expuesto, que se revoque la sentencia apelada y se haga lugar a la demanda oportunamente iniciada. Asimismo, reitera reserva del caso federal.
IV.- A fs. 140 el juzgador de primera instancia -a través de una providencia electrónica- tuvo presente el recurso de apelación interpuesto por el letrado patrocinante de la parte demandada y ordenó el cumplimiento de las notificaciones pertinentes (cfr. art. 54 Ley 14967). Asimismo, concedió el recurso de apelación interpuesto por la actora y dispuso correrle traslado del mismo a la contraparte por el plazo de cinco días.
V.- A fs. 148/152, los demandados contestaron el traslado antes indicado (ver fs. 140, 157/160). En la contestación pertinente, los demandados replican lo sostenido por la contraria y solicitan que se rechacen los agravios esgrimidos, con expresa imposición de costas a la parte actora.
VI.- A fs. 162, el sentenciante de la anterior instancia ordenó -mediante una providencia electrónica- elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, las que fueron recibidas conforme fs. 162 vta. y se ordenó -tras definirse algunas cuestiones atinentes a los domicilios procesales y electrónicos de las partes- que pasaran los autos para resolver (cfr. fs. 163).
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el Señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1°) Inicialmente, cabe reparar en que el recurso articulado por la parte actora resulta formalmente admisible. Ello, en tanto se interpuso contra la sentencia (ver fs. 124/128 vta.), en escrito fundado (ver la presentación cuya impresión obra glosada a fs. 130/139 vta.) y dentro del plazo legal (ver cédula de notificación agregada a fs. 141/142); de conformidad con lo previsto por el art. 13 de la Ley n° 13.406.
2°) Definida la admisibilidad formal de la apelación incoada, relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la actora.
Como primera medida ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad del recurso de apelación interpuesto, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3426/12, “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sent. del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).
3°) En estos términos, corresponde destacar que en autos el tema central traído a debate consiste en determinar si el ejecutado resulta ser el titular de la relación jurídica por la cual se ha generado el hecho imponible o si -por el contrario- con el dictado de la sentencia expropiatoria (cfr. fs 76/87), confirmada por esta Alzada (cfr. fs. 88/101) y la consecuente desposesión que del inmueble objeto de la presente ejecución (cfr. fs. 61/61 vta), se ha originado la inexistencia de la obligación jurídica de abonar el tributo conforme lo resuelto en la instancia de grado. Ello, analizando también si la defensa de la ejecutada excede los límites del proceso breve de apremio.
Bajo tales parámetros procedo a analizar el recurso de apelación interpuesto por la actora. A dichos fines, cabe recordar el plano normativo que regula esta cuestión. En principio, el artículo 2º de la Ley Nº 13.406 que dispone: “Será título ejecutivo suficiente: 1) La liquidación de deuda expedida por funcionarios autorizados al efecto; 2) El original o testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un crédito a favor del Estado”.
A su vez, que el artículo 9º de la ley citada, en lo que aquí interesa, establece: “Las únicas excepciones oponibles en este procedimiento son las siguientes: …c) Inhabilidad del título ejecutivo, la cual deberá fundarse únicamente sobre las formas extrínsecas. En ningún caso los jueces admitirán en este proceso controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa. Las formas extrínsecas a las que se refiere este inciso son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de creación, la existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales y la identificación del tributo adeudado…”.
En el marco de la normativa reseñada diré -en idéntico sentido a lo señalado por el juez de grado- que le asiste razón a la actora en cuanto alega que estamos en un juicio de apremio con claras limitaciones en materia del derecho de defensa relacionadas con la causa de la obligación tributaria que genera el título ejecutivo.
No obstante lo expuesto, debo señalar que juegan, además de las normas individualizadas, otros principios y doctrinas que permiten morigerar las exigencias señaladas en miras de posibilitar el afianzamiento de la justicia en cada caso concreto.
Con esta orientación, hace más de cinco décadas, nuestra Corte Suprema de Justicia ha establecido que “los jueces están obligados a perseguir la verdad objetiva, que debe siempre tener primacía sobre la aplicación mecánica del rito” (Cfr. C.S.J.N: Fallos 238:550; causa “Colalillo”).
Esta doctrina también ha sido receptada por nuestra Suprema Corte de Justicia provincial, por lo que la misma puede calificarse de doctrina legal obligatoria para los tribunales inferiores que integran el Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires (Cfr. S.C.B.A., causa “Barberis”, Ac. 66621).
Por otra parte y ya en relación a la defensa articulada por la parte accionada -inexistencia de deuda- en el juicio de apremio del sub lite, también se han expedido nuestros Altos Tribunales federal y provincial, como así también esta Alzada (conf. causa n° 1699 caratulada “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Conditi s/ Apremio Pcial.”, sentencia del 15-X-2009 y causa n° 1474/08 caratulada “Fisco de la Pcia. De Bs. As. c/ Binda María del Carmen s/ Apremio”, sentencia del 13-II-2009, entre otras).
En efecto, tanto la Corte Suprema de la Nación como la Suprema Corte de la Provincia han flexibilizado el rigor de los principios en determinadas ocasiones cuando, por ejemplo, se trasunta en forma manifiesta la inexistencia de la deuda (conf. C.S., D. 461XXII, “DGI c/ Ángelo Paolo”, sentencia del 22 de octubre de 1.991; fallos 317:1400 y 318:1151; SCBA Ac. 51.472, sentencia del 17 de mayo de 1.994; SCBA Ac. 72.785, sentencia del 13 de marzo de 2.002, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Gutiérrez, Jorge Constancio s/apremio”, DJBA 163, 172).
Es que las limitaciones de la norma citada no pueden llevar al juzgador al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente, cuando la inexistencia de la deuda resulta en forma manifiesta de las constancias del expediente, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (conf. Doctrina Fallos 278:346; 298:626; 302:681; SCBA Ac. 51.472; Cám. Civil y Comercial Azul, Sala 2, “Fisco de la Prov. De Bs. As. c/ Mrcovecchio, Walter E” del 15/7/2003, Lexis Nexis 30011792 y ésta alzada en la causa n° 287/2005 caratulada “Fisco de la Provincia de Bs. As. c/ Thermec S.R.L. s/ apremio” del 09/12/05 y causa n° 1474/08 caratulada “Fisco de la Pcia. De Bs. As. c/ Binda María del Carmen s/ Apremio”, sentencia del 13-II-2009, entre otras. El resaltado es propio).
4°) En ese orden de ideas el art. 7 del C.F. establece una pauta meridiana en materia de hermenéutica tributaria al señalar que “Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los hechos, actos o situaciones efectivamente realizados”, es decir que coincide con la búsqueda de la verdad material de los hechos, sea a favor o en contra del Fisco.
En línea con esta posición, que postulo para afianzar la justicia en el caso concreto, debo reiterar que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha señalado que: “La regla que limita el examen del título a sus formas extrínsecas no puede llevarse al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente, cuando tal circunstancia resulta manifiesta de los obrados, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales” (“Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Carniceros Agrupados de Rojas S.A. s/ apremio” Ac. C 51472). Reiterando en tiempos más recientes que “la excepción de inhabilidad de título en el reducido ámbito del proceso de apremio, puede encontrar andamiaje bien en las formas extrínsecas del mismo (art. 6, inc. b, dec. ley 9122/1978) o bien cuando se desconoce la existencia de la deuda o se niega la calidad de deudor (es decir, cuando se hubiera podido deducir una falta de legitimación pasiva)”. (SCBA, AC 79847 del 17 de diciembre de 2003; SCBA, C 92395 S 1-10-2008; SCBA, C 109181 S 24-4-2013 y ésta alzada en la causa n° 287/2005 caratulada “Fisco de la Provincia de Bs. As. c/ Thermec S.R.L. s/ apremio del 9/12/05 y causa n° 1474/08 caratulada “Fisco de la Pcia. De Bs. As. c/ Binda María del Carmen s/ Apremio”, sentencia del 13-II-2009).
5°) En dicho marco de situación, cabe recordar que el accionado se presenta en la causa aduciendo la inexistencia de la deuda reclamada. Afirma que su parte fue desposeída del inmueble cuya deuda inmobiliaria se ejecuta en autos un año y diez meses antes de que se generara el derecho a percibir el impuesto del bien que motiva la emisión del título base de la ejecución (cfr. fs. 23 vta). Dicho planteo es receptado por el a-quo quien rechaza la ejecución de autos.
Por su parte, el actor plantea en su escrito recursivo -en el que, por un lado reitera casi textualmente lo expuesto en su escrito de contestación del traslado de la excepción opuesta y, por otro, se explaya in extenso respecto de distintos principios de derechos reales y de los elementos que configuran o registros que deben participar para que una transmisión dominial exista; lo que lo deja al borde de la deserción- la habilidad del título afirmando que el accionado resulta titular dominial del inmueble de autos y que no se ha probado la alegada desposesión.
Con fundamento en la normativa, doctrina y jurisprudencia reseñada diré que los agravios esgrimidos no pueden tener andamiento. Es que, a los fines de alcanzar la realidad objetiva, considero determinante, en el mismo sentido que lo hiciera el juez de grado, el dictado de la sentencia -con fecha 17 de octubre de 2012- en los autos caratulados “Fiscalía de Estado de la Pcia. de Bs. As. c/ Vuelta Bernardino s/ Expropiación” confirmada por esta Alzada con fecha 06 de junio de 2013 (Cfr. fs.76/101 vta). En el punto, es dable referenciar que los títulos ejecutivos que sustentan estas actuaciones consignan expresamente que se refieren al impuesto inmobiliario correspondiente al inmueble descripto como PDO -PDA 072-104426-2 DOMINIO 072-045664-M-0000 y que abarcan los periodos comprendidos desde el 01/2011 al 02/2016 (cfr. títulos ejecutivos N° 769.338 y 769.339, obrantes a fs. 2/6vta.). Por otro lado, surge de las actuaciones judiciales que, en el marco del proceso de expropiación referenciado, se ha procedido a la desposesión del inmueble objeto de la presente ejecución. Así a fs. 61/61 vta. luce el acta -de fecha 19 de marzo de 2009- que da cuenta de la desposesión del inmueble en cuestión.
Así, resulta palmario que los periodos reclamados en los títulos ejecutivos referenciados se devengaron cuando había operado la expropiación y los ejecutados ya no se encontraban en posesión del inmueble, por lo que es claro la viabilidad de la excepción planeada y el rechazo de la ejecución en el mismo sentido que lo resuelto en la instancia de grado.
En esos términos de análisis, corresponde recordar que el artículo 169 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) determina que: “Los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño pagarán anualmente por los inmuebles situados en la Provincia, el impuesto establecido en el presente Título, que estará conformado por un básico y además -en caso que corresponda- un complementario, de acuerdo a las siguientes disposiciones…”.
A su vez, el art. 172 del mismo cuerpo legal reza que: “El gravamen correspondiente al básico establecido por cada inmueble es indivisible y son solidariamente responsables de su pago los condóminos, cousufructuarios, coherederos y coposeedores a título de dueño”.
Obsérvese, en ese sentido, que quienes son sujetos pasivos del impuesto inmobiliario, de acuerdo al supuesto de hecho previsto en el art. 169 del CF, son “Los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño”.
Así, corresponde recordar que el impuesto inmobiliario o las tasas por prestación de servicios, devengadas con relación a inmuebles, pueden ser consideradas como tributos reales que gravan indeterminadamente al poseedor o titular de dominio con prescindencia o indiferencia de las personas que revisten ese carácter, asimilando el deber de pagar tales tributos a las denominadas obligaciones “propter rem” (Spisso, Rodolfo R.; ¿Ejecución sin demandado? Publicado en: LA LEY 1985-E , 483; en idéntico sentido Cámara Civil y Comercial de Azul, “Placo S.A. c. Barach Saul y otro”, del 30.7.93, publicado en DJ 1994-1, 403, y Cámara Apel. Civil y Comercial 2°, sala 1, Munic. de Hernández c. Pérez Daniel del 26.10.10, AR-JUR-77297-2010 en www.laleyonline.com.ar, entre otras).
Bajo tales parámetros, no cabe soslayar, bajo ningún punto de vista, que el dictado de la sentencia expropiatoria y la desposesión que se encuentra acreditada con el acta de fs. 61/61 vta., denotan la inexistencia de una relación jurídica que dé nacimiento al hecho imponible que aquí se pretende ejecutar.
Es que, sin miedo a ser reiterativo, el hecho de que el Fisco persiga en autos el cobro de una deuda en concepto de impuesto inmobiliario de un bien que ha sido declarado por la propia Provincia como de utilidad pública, sujeto a expropiación y objeto de una acción judicial que culminara con el dictado de una sentencia confirmada por esta Alzada y perfeccionada la consecuente desposesión (cfr. fs. 61/61 vta.), me llevan a considerar que la deuda reclamada en autos resulta inexistente (conf. criterio de esta Cámara en causa n° 1474/08 caratulada “Fisco de la Pcia. De Bs. As. c/ Binda María del Carmen s/ Apremio”, sentencia del 13-II-2009).
Ante tal coyuntura, encuentro que resulta claro y contundente el fundamento normativo aplicado por el Sr. Juez a quo para sostener su decisión, por cuanto el artículo 100 de la Ley n° 10.397 (t.o. 2.006 -vigente al momento de la desposesión del bien-, actual art. 111 [t.o. 2.011] citado por el magistrado) prevé, en lo que aquí importa, que en el caso de transferencia de bienes inmuebles o muebles registrables, de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención, respectivamente, comenzará a regir a partir de la fecha del otorgamiento del acto traslativo de dominio, excepto cuando uno de los sujetos fuera el Estado, en cuyo caso la obligación o la exención comenzará a partir de la fecha de la toma de posesión.
Asimismo, cabe destacar que la Suprema Corte bonaerense ha sentado doctrina legal en la materia -la que resulta obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia (cfr. SCBA, causas B. 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas n° 664, “Rabello”, sent. del 19 de septiembre de 2.006; n° 823, “Zapata”, sent. del 15 de febrero de 2.007; n° 967, “Libonati”, sent. del 14 de mayo de 2.012; y n° 3.943, “Figueroa”, sent. del 22 de octubre de 2.015, entre otras)- al haber establecido que: “El propietario desposeído no debe el pago de impuestos sobre el inmueble expropiado.” (cfr. SCBA LP, C. 93.459, “Payton S.C.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa”, sent. del 17 de septiembre de 2.008).
Es que el contribuyente debe confiar en el sistema jurídico y tener certeza de la existencia de un sistema coherente, seguro y dotado de los mecanismos legales pertinentes para evitar que interpretaciones arbitrarias juzguen su situación de modo inapropiado. Desde esa perspectiva no es aceptable hacer cargar al expropiado con el pago de los impuestos del inmueble expropiado luego de la desposesión por el Estado, ya que sobre él pesa una clara limitación a la posibilidad que tenía de ejercer los derechos que le asistían como dueño (cfr. SCBA LP, C. 101.098, “Provincia de Buenos Aires contra J. J. Llapur S.A. Expropiación”, sent. del 30 de septiembre de 2.014, del voto del Sr. Ministro Dr. Genoud).
6°) En esos términos, considero que la alegada inexistencia de deuda ha quedado demostrada en autos y se canaliza en el marco de la excepción de inhabilidad título.
Es que, conforme lo expresado en los considerandos anteriores, la excepción de inhabilidad de título en el reducido ámbito del proceso de apremio, puede encontrar andamiaje bien en las formas extrínsecas del mismo (art. 9 de la ley de apremio) o bien cuando se desconoce la existencia de la deuda o se niega la calidad de deudor (es decir, cuando se hubiera podido deducir una falta de legitimación pasiva), (conf. SCBA, AC 79847 S 17-12-2003, Juez DE LAZZARI (OP), in re Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Irastorza, Norman Horacio y otros s/ Apremio”; confr. similar criterio Cám. Civil y Com. Trenque Lauquen, causa 10686, RSD-158-21, del 10-12-92, in re, Municipalidad de Tres Lomas c/ Balbín, Pablo Manuel y otros s/ apremio, JUBA B 2202819).
Y es que, cuando se cuestiona la legitimación de quien acciona o contra quien se demanda, aquélla queda comprendida en la excepción de inhabilidad de título (Cám. Civil y Com. 2ª La Plata, Sala 3º, causa 101068, RSD-288-3, del 20-11-2003 in re „Caja de Seg. Social para Odontólogos c/ Asoc. Mutualista de Empleados del Banco Pcia. de Bs. As. s/ apremio”, JUBA B 353595), toda vez que, sin apartarse del examen del instrumento en sus formas extrínsecas, no deben soslayarse aquellas defensas que atacan alguno de los presupuestos procesales básicos y que conforman al típico y necesario contradictorio -v.gr.: legitimación para obrar de las partes- (doc. Arts. 2, 5 y 6, dec. ley 9122/78), (Cám. Civ. y Com., Sala 1ª, Quilmes, causa 3239, RSI-7-00, I 9-2-2000, in re „Municipalidad de Florencio Varela c/ Menoyo Armando s/ apremio, JUBA B 2901231).
7°) En razón de lo expuesto, habiendo tenido lugar la desposesión del bien inmueble implicado en autos con motivo de su expropiación, con anterioridad al devengamiento de los períodos fiscales reclamados por la accionante, encuentro que los títulos ejecutivos base del presente juicio de apremio carecen de causa por configurarse una circunstancia impeditiva para su nacimiento como obligación, resultando en consecuencia admisible la excepción de inhabilidad de título articulada por los codemandados ante una palmaria inexistencia de deuda. Entiendo, entonces, que corresponde desestimar los agravios articulados por el Fisco actor y confirmar la sentencia de grado.
En razón de lo expuesto, a mi distinguido colega propongo: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2) En consecuencia confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 3) Imponer las costas de Alzada al recurrente en su condición de vencido (cfr. arts. 25 de la Ley 13.406 y 68 del CPCC); y 4) Vuelvan los autos al acuerdo a los fines de resolver lo atinente a la regulación de honorarios. ASÍ LO VOTO.
El Señor Juez Jorge Augusto Saulquin votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
En virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal, RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 2°) En consecuencia confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio. 3°) Imponer las costas de Alzada al recurrente en su condición de vencido (cfr. arts. 25 de la Ley 13.406 y 68 del CPCC). 4°) Vuelvan los autos al acuerdo a los fines de resolver lo atinente a la regulación de honorarios.
Se deja constancia que la Sra. Jueza Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese a la parte demandada por cédula soporte papel y a la parte actora por ministerio de la ley (cfr. fs. 163) y, oportunamente, devuélvase.
032481E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126479