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JURISPRUDENCIAReservas. Afectación a plazo fijo
En el marco de un juicio ordinario, se confirma el decisorio que ordenó afectar a plazo fijo las reservas constituidas en una asamblea.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
1. Apeló la demandada los decisorios de fs. 105/107 (en cuanto ordenó afectar a plazo fijo las reservas constituidas en la asamblea celebrada el 10-11-16) y fs. 143 (que la intimó a cumplir con lo anterior bajo apercibimiento de multa). Su memoria de fs. 148/155 fue respondida a fs. 300/302.
2. a) Sin perjuicio del nomen juris dado por el recurrente, lo que en verdad procura no es que se “modifique” la medida decretada a fs. 105/107 sino que se persigue se la deje sin efecto (v. fs. 151, pto. III).
Ello, resulta improcedente ya que si bien el Juez está facultado por el CPr.: 204 a limitar la medida pedida por la contraria, sólo puede hacerlo antes de ordenarla, ergo no puede levantar sin más la medida decretada desprotegiendo los derechos de la accionante.
Tal circunstancia obsta a que -en el caso- esta Sala deje sin efecto lo resuelto en el decisorio atacado (cfr.: CNCom., Sala E, “Wittman de Manoukian, Ana c/ Preiti, Carlos Francisco Alberto y otro s/ medida precautoria s/ incidente de apelación art. 250 CPr.”, 8-5-13).
Ello sin perjuicio de la vía prevista a estos efectos por el CPr.: 203, que es la herramienta procesal específica para perseguir la adecuación y reducción de una medida cautelar.
b) Por otra parte, la providencia que contiene una intimación sujeta a un apercibimiento no causa gravamen en los términos del CPr.: 242; será -en todo caso- la efectivización de dicho apercibimiento lo que pueda ser susceptible de generar tal agravio, oportunidad en la cual podrá interponerse los remedios expresamente previstos por el ordenamiento legal (cfr.: CNCom., esta Sala, in re, “Greco Hnos. S.A.I.C.A. s/ quiebra s/ recurso de queja”, 15-7-15; y sus citas, entre otros).
De tal modo, también corresponde desestimar este agravio.
3. Se desestiman los recursos de fs. 131 y fs. 154, confirmándose la resolución de fs. 105/107, con costas de Alzada a la vencida (art. 68, CPCCN).
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
6. La Sra. Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse excusada (art. 109 del R.J.N.).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
024876E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121755