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JURISPRUDENCIADenuncia penal. Hurto agravado por escalamiento. Afectación al honor
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción indemnizatoria de los daños y que la actora sufriera como consecuencia de la denuncia penal efectuada en su contra por el demandado, en la que le imputó el delito de hurto agravado por escalamiento.
En la ciudad de Dolores, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 97.009, caratulada: «GUZMAN, GABRIELA C/ ACOSTA, SERGIO FABIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. Silvana Regina Canale; María R. Dabadie y Mauricio Janka.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
Primera cuestión ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 208/224 y vta.?
Segunda cuestión ¿Qué corresponde decidir?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
I. Vienen los autos a mi conocimiento, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 227, que sustenta mediante la expresión de agravios de fs. 231/236, y que merece réplica de la contraria a fs. 235/245.
Gabriela Guzmán promueve demanda a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia de la denuncia penal efectuada en su contra por el demandado Sergio Acosta por el supuesto delito de hurto agravado por escalamiento -que diera origen a la IPP 03-00-0047770-15/00, cuyas copias certificadas obran a fs. 50/130-, respecto del cual resultó sobreseída. Señala que el demandado, con malicia y a sabiendas de su inocencia formalizó la denuncia penal con el objeto de dañarla moralmente y menoscabar su honor y dignidad (fs. 13/18).
Al contestar la pretensión, el demandado sostiene la ausencia de relación de causalidad entre la denuncia y el daño alegado, y que no se demostró malicia en su accionar; agrega que el sobreseimiento no basta para tener derecho a ser indemnizado (fs. 30/34).
La iudex a quo hace lugar a la acción, lo que motiva el recurso de apelación del demandado, quien expresa sus agravios a fs. 231/236; replicados a fs. 235/245.
II. Se duele de la atribución de responsabilidad a su parte, en tanto afirma que no ha existido acto discriminatorio alguno, sino que la denuncia penal lo fue en virtud del delito del que fuera víctima en su domicilio. Indica que el mismo Agente Fiscal encontró mérito para sospechar de la actora, citándola a declarar.
Refiere que lo que hizo, no fue más que poner en consideración de la justicia penal, elementos de importancia para llevar a cabo una investigación. Agrega que la a quo no ha realizado una correcta valoración de la prueba, desde que los testigos hicieron referencia a problemas de vecindad, pero nunca aludieron a una afectación del honor de la actora; tampoco ello se desprende de la pericia psicológica. Impugna los rubros indemnizatorios.
III. Entrando al tratamiento del recurso de apelación, cabe referir en primer lugar, que de conformidad con el art. 384 del CPCC, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba con las reglas de la sana crítica, que no son otras que las normas de la lógica que operan en el criterio personal de los jueces, o bien son reglas del entendimiento humano, criterios de la lógica no precisados en la ley, meras directivas señaladas al sentenciante cuya necesaria observación queda sometida a su prudencia, rectitud y sabiduría (art. 384 del CPCC). Actividad que requiere el análisis y estudio de los medios probatorios arrimados por las partes a la causa en cumplimiento de la carga establecida por el art. 375 del CPCC.
Puesta en esa tarea, y de acuerdo el tenor de los agravios, observo que el objeto de los presentes -a fin de establecer la existencia del daño invocado y la procedencia del reclamo-, se centra en determinar si la denuncia penal contra la actora fue excesiva o desproporcionada en relación a las circunstancias fácticas dadas.
En forma previa, estimo necesario señalar que en general se considera que los requisitos para que proceda la indemnización reclamada por afección al honor son la existencia de una denuncia, que la misma se efectúe ante autoridad competente contra una persona determinada, que se trate de un delito de acción pública, que la víctima haya sido absuelta o sobreseída en sede penal, la falsedad del acto denunciado y el conocimiento de la falsedad por parte del denunciante (Bueres-Highton, Código Civil y normas complementarias, Ed. Hammurabi, tomo 3A, pág. 282).
Asimismo, puede perfectamente ser absuelto el acusado o desestimarse la denuncia y sin embargo no haber incurrido el querellante o denunciante en el delito de acusación calumniosa, ni contraer responsabilidad civil, cuando la forma en que se presentan los hechos que dan origen a la denuncia, suponen prima facie la existencia de un delito (causa de este Tribunal nº 89.311, del 23/11/2010).
Por ello, es necesario no sólo tener en cuenta el resultado del proceso penal, sino además, analizar la forma y el contenido de la denuncia efectuada, a efectos de determinar si el denunciante incurrió en falsedad que genere responsabilidad, o al menos si tenía razones suficientes para creer que el denunciado estaba implicado.
Conforme el decisorio obrante a fs. 116/120, el Juez de Garantía decidió sobreseer a la parte actora, como solicitara el Agente Fiscal, por no existir elementos que la vinculen con el hecho denunciado por Acosta, y que permitan sostener un reproche penal en su contra. Asimismo, no surge de la instrucción penal, relación alguna entre aquella y el otro imputado -respecto del cual se solicitara elevación a juicio, conforme surge del pedido del Ministerio Público de fs. 121/125-.
Ahora bien, sin perjuicio del resultado de la instrucción penal respecto de Guzmán, lo que aquí interesa además -como dije- es el modo y los términos en que fuera formulada la denuncia penal en su contra, pues el sobreseimiento no conlleva por sí solo, responsabilidad en el denunciante.
Por lo tanto, deberá analizarse la conducta del denunciante y las circunstancias fácticas que rodean al caso, a fin de determinar si efectivamente ha generado un daño, resultando por ende responsable el demandado en los términos del art. 1771 y concs. del CCyCN. Esto es, que surja evidente, que el denunciante no tenía razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado en el delito denunciado.
De las constancias de autos, surge que en la denuncia de fecha 16.11.2015 (copia certificada de fs. 51 y vta.) Acosta señaló que el día 14.11.2015, fueron sustraídos varios objetos de su domicilio, que en su patio trasero posee un paredón de laja el cual posee dos metros de altura, donde constató pisadas sobre una de las paredes, el cual “…da a la vivienda de su vecino al cual apodan La Gabi…».
Asimismo, en la declaración de fecha 19/11/15 de la IPP Nº 03-00-004770-15/00 -v, fs. 55/56- Acosta agrega que “…está completamente seguro de que su vecino -a quien le dicen Gabi- está involucrado en este hecho…”.
Manifiesta que “…está seguro que no puede ser ajeno al hecho porque el ingreso a su propiedad fue atravesando la pared medianera que da entre la casa de Gabi y la del dicente. Por lo que quienes cometieron el hecho tuvieron que hacerlo desde su casa y muy probablemente con su colaboración…”.
De lo expresado, surge clara la imputación directa que el demandado hizo en su denuncia, respecto de la participación de Guzmán en el hurto de su vivienda, incriminando a la actora de modo directo, y sin elementos suficientes para ello. Como señala el Sr. Juez de Garantías, no pudo probarse autoría ni participación alguna de la actora, ni ningún tipo de relación entre ella y el otro imputado -Peirano-, debiendo tenerse en cuenta que bien pudo éste acceder al predio de Guzmán y llegar a la vivienda donde ocurrió el hecho, sin que Guzmán tuviera conocimiento de la sustracción o hubiera favorecido el accionar.
Por lo que mal podía afirmar Acosta, que las marcas existentes en el paredón que divide ambas propiedades (v, denuncia de fs. 51 y vta.) puedan por sí solas justificar la acusación directa en contra de Guzmán.
Tan es así, que la instrucción judicial no da relevancia a las mismas, en tanto la prueba se centró en el único relevamiento de evidencias físicas tomadas en una ventana del frente de la casa, correspondientes a las huellas digitales del otro imputado (fs. 76/79); respecto de quien no logró determinarse ningún tipo de vinculación con la parte actora (v, requisitoria de elevación a juicio de fs. 126/130). Bien pudo haber el demandado denunciado el hurto en su vivienda, aunque sin señalar del modo en que lo hizo y sin sustento idóneo alguno a la actora, como autora directa del hecho, o al menos como partícipe.
Asimismo, se observa del contenido mismo de la denuncia formulada por el demandado y sus ampliaciones posteriores, ciertos elementos que permiten presumir en su conjunto, y ello sumado a la concreta falta de pruebas en contra de Guzmán que condujo necesariamente a su sobreseimiento penal, una intencionalidad por parte de Acosta que va más allá de los elementos necesarios a aportar, para instar una investigación penal.
En distintas oportunidades, el demandado Acosta se refiere -por ejemplo- a la condición sexual de la actora Guzmán, aludiendo a su intimidad y a su esfera privada, refiriendo que es “una persona de mal vivir, de malas juntas”, y afirmando además, sobre el ingreso a su domicilio, de personas de diversos tipos y géneros, consumidoras de drogas (v, denuncias ut supra referidas, fs. 51 y vta., 72/73).
Sin lugar a dudas, ello constituye aditamentos innecesarios o inconducentes a fin de investigar el delito de hurto que fuera denunciado. Los que permiten en principio inferir, cierta animosidad en la denuncia formulada, producto quizá de previos conflictos entre las partes. A este conflicto de vecindad, refiere la declaración testimonial de fs. 108, vertida en sede penal -testigo María Madrid- quien afirma conocer de diversos problemas entre las partes como vecinos. Asimismo, de la pericia de fs. 190/193, surge por el contrario que Guzmán mantiene relaciones cordiales y solidarias con todos sus vecinos, y un conflicto puntual con el vecino de la casa contigua (arts. 375, 384, 456 del CPCC).
Señala el recurrente que de estos elementos probatorios no se desprende afectación alguna al honor de la actora, como considera la iudex a quo. Sin embargo, cabe brevemente señalar que ello no necesariamente tiene que ser expresado por los testigos como pretende el apelante, sino que se trata de una conclusión del sentenciante, producto de una interpretación o valoración, realizada de acuerdo a la sana crítica en orden a las circunstancias fácticas del caso.
En conclusión, valorada la prueba que las partes han ofrecido y producido -especialmente las actuaciones penales obrantes a fs. 50/131 en copias debidamente certificadas-, concluyo en que se ha acreditado el dolo del denunciante en el planteo de la denuncia como factor subjetivo de responsabilidad para deshonrar o desacreditar a la parte actora (arts. 375, 384 del CPCC; 1724, 1726, 1771, del CCyCN); ninguna duda cabe sobre la existencia de la necesaria relación de causalidad entre la denuncia efectuada por el demandado y el daño sufrido por la parte actora.
Presunción que naturalmente admite prueba en contrario, pero que el accionado no ha producido a fin de lograr demostrar la versión de los hechos que formulara al contestar la acción, conforme el principio de la carga de la prueba que establece el art. 375 del CPCC según el cual es obligación de las partes aportar las pruebas de sus afirmaciones o en caso contrario soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés.
Consecuentemente en el caso, el haber instado una investigación con directa imputación a una persona y en términos agraviantes hacia la misma sin razones verosímiles para ello, no ha constituido un ejercicio regular de un derecho (art. 10 del CCyCN), lo cual hace nacer el deber de reparar en los términos de los arts. 1716, 1717, 1721, 1724, 1726 y concs. del CCyCN, provocando a la parte actora, una afectación al honor que debe reputarse contraria al orden social y por ende antijurídica si no mediaren causas de justificación que excluyan la antijuricidad, extremo no acontecido en el caso. En consecuencia, considero que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, y confirmarse en lo que fuera materia de agravio, la sentencia recurrida.
IV. Finalmente, se duele el recurrente de los rubros indemnizatorios otorgados en la instancia de grado (fs. 235 vta.).
Sin embargo, analizado el mismo, no observo que se haya asumido un juicio crítico y concreto de los razonamientos desarrollados en el fallo atacado, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho.
Es así que el apelante, se limita a señalar que deja impugnados todos los rubros y sus montos en forma genérica, sin hacer alusión especial a alguno de ellos y a los elementos probatorios que en forma particular la iudex aquo valoró para decidir como lo hizo. No indica en este camino, cuáles han sido los elementos probatorios que a su entender han sido apreciados de modo erróneo, o bien cuales debieron ser tenidos en cuenta y no los fueron.
Es así que las expresiones vertidas, quedan huérfana de fundamento válido, pues ningún otro argumento sólido aporta el quejoso para justificar una solución distinta a la dada en la instancia de grado (arts. 260, 375, 384 del CPCC).
Si bien no debe caerse en un rigorismo formal en la apreciación del escrito de expresión de agravios, que debe valorarse con un criterio amplio como lo he hecho, lo cierto es que tampoco corresponde al Tribunal suplir la actividad de la parte, por lo que cabe exigir al apelante una mínima suficiencia técnica. Y para lograrla no alcanzan las meras disconformidades, afirmaciones genéricas o impugnaciones en general. El ámbito de la apelación está sujeto al margen que le da la pretensión del apelante y en consecuencia su competencia se determina por los agravios concretamente invocados y fundados. En consecuencia, entiendo que los recursos de apelación deben ser rechazados en esta parcela, y confirmase la sentencia que lo motivara en lo que hace al modo de distribuir la responsabilidad.
En cuanto a los argumentos ensayados para la modificación de las sumas indemnizatorias, no sólo resultan insuficientes para rebatir lo decidido, sino que no responden a la manda de que deben constituir una crítica razonada y lógica del fallo, por lo que se les ha de imponer la sanción del art. 261 del CPCC.
V. Con el fin de prevenir posibles incidencias al momento del cumplimiento de esta sentencia, cabe señalar que la actora de autos, es la persona identificada en la fotocopia de DNI obrante a fs. 3, tal como también se desprende de la copia del sobreseimiento penal, agregada a fs. 119 y vta..
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES DABADIE Y JANKA ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
Conforme le resulta de la votación precedente, dejo propuesto al Acuerdo del Tribunal, confirmar la sentencia apelada en lo que fuera materia de agravio, con costas al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 69, 260, 261, 263, 375, 384 del CPCC; 10, 1721, 1724, 1726, 1771 del CCyCN).
ASI LO VOTO.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES DABADIE Y JANKA ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal confirma la sentencia apelada en lo que fuera materia de agravio, con costas al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 69, 260, 261, 263, 375, 384 del CPCC; 10, 1721, 1724, 1726, 1771 del CCyCN).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
035652E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116934