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JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos. Caducidad de instancia. Declaración de oficio. Actos impulsorios. Actos interruptivos carentes de eficacia
Se confirma la resolución que declaró operada de oficio la caducidad de instancia en un beneficio de litigar sin gastos, pues al sustanciarse en forma separada del principal, los actos procesales realizados en este último carecían de eficacia para interrumpir el curso de la caducidad.
Buenos Aires, 8 de julio de 2018.
Y VISTOS; CONSIDERANDO
I. Contra la resolución obrante a f. 50, punto I, mediante la cual el Sr. Juez de grado declaró operada de oficio la caducidad de instancia, interpone recurso de apelación en subsidio, el letrado apoderado de la parte actora a f. 52, punto III. El recurso fue concedido a f. 53, segundo párrafo.
El peticionante alega que no se ha tenido en cuenta la existencia de una actividad impulsiva en las actuaciones principales. Incluso, sostiene que de acuerdo al estado procesal en el cual se encuentran estos actuados, no correspondería la decisión en crisis. A fin de justificar su crítica cita una serie de precedentes jurisprudenciales.
II.- Sentado aquello, aclararemos que el acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso; innovando con relación a lo ya actuado. La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica, que difiere de la idoneidad general de los actos procesales.
Su especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, “Tratado de los actos procesales” T. II, págs. 366 y 188).
Las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia (C.N.Civ Sala A Expte. 261962 del 17/3/1999)
III.- Ahora respecto al agravio vertido por el recurrente en lo que hace a la existencia de una actividad impulsiva en el proceso principal, diremos que, el beneficio de litigar sin gastos es un incidente autónomo, por medio del cual se tramita una cuestión que no tiene vinculación mediata o inmediata con la solución definitiva de aquel expediente.
Incluso su contenido económico difiere también del involucrado en dicho juicio. Aun cuando el régimen del beneficio está regulado en los arts. 78 a 86 del CPCCN, ello no impide considerarlo como un incidente.
En efecto, si bien el art. 175 del mismo ordenamiento establece como principio general que “toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo”, debe tenerse en cuenta que los incidentes, desde el punto de vista procesal se clasifican en autónomos o nominados y genéricos o innominados, según tengan o no una regulación específica legal.
El beneficio de litigar sin gastos pertenece a la primera categoría, a través del cual se tramita una cuestión que no tiene vinculación mediata o inmediata con la solución definitiva del proceso principal; aunque el codificador ha previsto que le sean aplicadas, con carácter supletorio, las normas establecidas para los incidentes genéricos o innominados (Díaz Solimine, “Beneficio de litigar sin gastos”, 2005, Ed. Astrea, pág. 70/71).
Por ende, al sustanciarse en forma separada el beneficio de litigar sin gastos y el principal, los actos procesales realizados en este último carecen de eficacia para interrumpir el curso de la caducidad de la instancia (confr. CNCiv, estas sala, R. 131.614 del 04.6.93; R. 255.031 del 26.2.99).
Por otra parte, en lo que hace a la crítica expresada por el agraviado respecto al estado procesal en el cual se encontraban estas actuaciones al momento del dictado de la caducidad de instancia. Diremos que la oportunidad para decretar la misma comprende hasta el llamamiento de autos a sentencia (art. 313 inc.4, C.P.C.C.).
IV.- Luego, analizadas las constancias de estos actuados, habrá de confirmarse el decisorio recurrido, pues no se lo ha rebatido, con el rigor crítico que exige el art. 265 del Código Procesal.
Ello es así, ya que el peticionante no ha cuestionado con la debida eficacia, la existencia de inactividad acaecida entre el dictado de la providencia de f. 49, del 8/02/2017 y la resolución cuestionada de f. 50, dictada el 02/08/2017, vencido el plazo establecido por el art. 310, inc. 2,C.P.CC., cuya verificación se presenta inobjetable.
Por ello, SE RESUELVE: confirmar la resolución de f. 50. Con costas de Alzada por su orden, toda vez que no se ha sustanciado el memorial. Regístrese y publíquese (Ac. 24/2013 CSJN). Cumplido, devuélvase, encomendando la notificación de la presente en la instancia de grado.
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
Céspedes, Hugo Cristian c/Estado Nacional y otro s/beneficio de litigar sin gastos – Cám. Nac. Com.
Sala E – 21/02/2013
030446E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118515