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JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Actos interruptivos. Medidas cautelares. Sustanciación del litigio
Se confirma la resolución que dispuso intimar a la parte actora para que manifieste su intención de continuar con la acción y produzca actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de instancia, pues la solicitud de medidas cautelares no suspende el curso de caducidad de que se trate. En efecto, la petición de providencias para su mejor cumplimiento, no resultan idóneas para interrumpir la perención de instancia, sino que, por el contrario, resultan independientes de la sustanciación del litigio, en tanto no apuntan a la conclusión de éste, sino a asegurar la preservación del eventual derecho que se reclama, sin afectar el trámite específico de la causa.
La Plata, 7 de Mayo de 2019
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que mediante resolución de fecha 07/03/2019 -según consta en el sistema informático del Tribunal- la Sra. Juez «a quo», con fundamento en los artículos 311y 315 del CPCC, dispuso intimar a la parte actora para que dentro del término ede cinco días manifieste su intención de continuar con la acción y produzca actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de decretarse la caducidad de instancia.
Que dicha resolución resultó apelada por la accionante quién expresó su disconformidad en los términos que surgen de la pieza expositora de agravios presentada electrónicamente con fecha 08/03/2019.
Aduce el quejoso en lo sustancial que su parte había solicitado el dictado de medidas cautelares sobre el patrimonio de los demandados por lo que no se dan los presupuestos para haber dispuesto la intimación en cuestión.
La crítica llega con la réplica presentada electrónicamente con fecha 13/03/2019.
Que como tantas veces se ha dicho, constituye recaudo esencial de todo alzamiento, la existencia de un pronunciamiento que dirima de manera concreta y efectiva un conflicto de intereses (esta Sala, causa 75.494, reg. int. 62/93; A-43.330, reg. int. 143/95, e.o.), razón por la cual, la providencia simple que dispone una intimación -aún cuando vaya acompañada de un apercibimiento- no causa perjuicio desde que nada decide en concreto, lo que enerva la viabilidad del pretendido ataque recursivo (conf. Morello-Sosa-Berizonce: «Códigos…», 2da. ed. vol. III pág. 129 letra «g»; esta Sala doct. causa B-83.789, reg. int. 240/96). Según el criterio que con carácter general se deja expuesto de ordinario, los autos que disponen una intimación resultan inapelables siendo su consecuencia la resolución dictada por la Alzada, en el sentido que el recurso de apelación resultó mal concedido.
Sin embargo, en el caso de la intimación prevista por el artículo 315 del CPCC corresponde analizar si la misma ha sido bien dispuesta pués de ello dependerá que se considere o no consumado, el primer emplazamiento, que por única vez la citada norma procesal establece, ya que si la intimación en cuestión ha sido bien dispuesta, valdrá como tal y frente al eventual transcurso de un nuevo plazo legal sin que se verifique actividad útil, la perención de la instancia podrá ser decretada -de oficio o a pedido de parte-, sin más trámite o previa sustanciación pero al sólo efecto de ser oído el interesado y no ya para sanear cualquier falta de actividad impulsora.
Que dentro del marco de comprensión legal expuesto cabe puntualizar que la perención es un arbitrio instituído para sancionar la inacción de los litigantes, motivo por el cual deben exteriorizarse actitudes inequívocas que mantengan vivo el juicio, sin que la tramitación de medidas precautorias detente semejante aptitud, pues «lateraliza» el procedimiento, retardando -incluso- el logro de su meta primordial (S.C.B.A., Ac. 18.379, del 10/10/72; esta Sala, causa B-55.691, reg. sent. 107/84; B-61.794, reg. sent. 288/86; B-63.206; reg. sent. 178/87).
En efecto, la petición de medidas precautorias y las providencias para su mejor cumplimiento, no resultan idóneas para interrumpir la caducidad de instancia, sino que, por el contrario, resultan independientes de la sustanciación del litigio, en tanto no apuntan a la conclusión de éste, sino a asegurar la preservación del eventual derecho que se reclama, sin afectar el trámite específico de la causa (Morello-Sosa-Berizonce «Códigos…», 2da. ed. T. IV-A, págs. 244, nro. 14 y 283, jurisp. cit., esta Sala, causa B-67.188, reg. sent. 90/89).
Que en función de lo expuesto, el argumento sobre el cual la recurrente pretende desbaratar la regularidad del acto de intimación -esto es la solicitud de medidas cautelares- llega desprovisto de atendibilidad, desde que -tal lo anticipado- tal petición no suspende el curso de caducidad de que se trate, resultando ajustada a derecho la cuestionada resolución de fecha 07/03/19.
POR ELLO, se confirma la apelada resolución de fecha 07/03/19 (fs. 171 digital), en lo que ha sido materia de recurso y agravios. Costas de Alzada a la recurrente que reviste objetiva condición de vencida en el proceso de apelación (arts. 68, 69 del CPCC). REG. NOT. y DEV.
G. R. y OTRO c/C.R.R. y otro s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte) – Sala E – 18/12/2018
038551E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133842