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JURISPRUDENCIAColisión con equino. Responsabilidad del concesionario vial por animales sueltos
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, consistente en el impacto de un equino cruzando la ruta nacional 7 al automóvil del actor.
En la ciudad de Junín, a los 27 días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa nº JU-7932-2013 caratulada: «VACCARO MIGUEL ANGEL C/ AUTOVIA BUENOS AIRES A LOS ANDES S.A. S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Castro Durán y Volta .-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMEERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:
I.- En la sentencia dictada a fs. 316/330vta, el Sr. Juez Dr. Castro Mitarotonda hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entablara Miguel Angel Vaccaro contra Autovía Buenos Aires Los Andes SA, condenándola a abonar como indemnización la suma de $ 192.811 ( $ 167.811 en concepto de daño emergente por reparación del automóvil + $ 5.000 por privación de uso + $ 20.000 por desvalorización venal) con más intereses a la tasa pasiva BIP desde la fecha del hecho ( 9/10/2013) hasta la del efectivo pago. Rechazó la procedencia de los daños moral y psicológico reclamados. Se impusieron las costas a la demandada, excepto por los rubros rechazados a cargo de la actora.
Apelaron el actor a fs. 343 y el apoderado de la demanda a fs. 345.
En la expresión de agravios de fs. 351/353 el primero se disconforma del rechazo del daño moral y de la imposición de costas por el mismo. Fundamenta su crítica en tramos de la pericia psicológica que transcribe.
Por su parte la concesionaria demandada cuestiona en su memoria de fs. 358/361 la atribución de responsabilidad por un doble juego de razones: falta de acreditación del accidente y régimen objetivo en base al cual fue decidida. Se queja asimismo de los conceptos resarcitorios admitidos señalando respecto al daño emergente que prácticamente se la obliga a abonar el costo de un vehículo nuevo y en lo que hace a la privación de uso y desvalorización venal por la falta de prueba de tales perjuicios.
Habiendo hecho uso de su derecho a réplica únicamente la demandada a fs. 367/8 resistiendo la impugnación, evacuada que fue la vista conferida por el Sr. Fiscal General a fs. 373 y vta. y firme el llamado de autos para sentencia de fs. 374, las actuaciones están en condiciones de ser resueltas (art. 263 del CPCC)
II.- En tal labor, comenzando por la responsabilidad atribuida, en primer lugar he de señalar que el cuestionamiento a la acreditación del hecho ilícito fundante de la pretensión resarcitoria – el accidente de tránsito consistente en el impacto de un equino cruzando la ruta nacional n° 7 al automóvil VW Bora del actor- no puede ser de recibo, toda vez que las circunstancias de no haberse acompañado un ticket de peaje y falta de información de Zoonosis o fuerzas de seguridad no enervan la fuerza convictiva de otros elementos probatorios considerados en la sentencia atacada, cuya valoración ha quedado exenta de crítica (arts. 163 y 266 del CPCC).
En efecto, en base a lo que resulta de la reseña ( fotografías, exposición policial, publicación periodística, registro de OCCOVI, pericia mecánica) y análisis de fs. 322vta./324, a lo que se suma los términos de la negativa en la contestación de la demanda de fs. 77vta./78, la existencia del suceso dañoso debe tenerse por probada (arts. 375 y 384 del CPCC), siendo ello suficiente en cuanto a la carga del reclamante ya que sobre la base de esa primera demostración del hecho principal pertinente y relevante se traslada al excepcionante la de una mecánica apta para excluir su responsabilidad (Zavala de Gonzalez Matilde Resarcimiento de daños Hammurabi To. 3 p. 139).
En lo que hace al segundo embate «Mas allá de que distintas posturas y tesis doctrinarias se han elaborado en torno a la naturaleza de la responsabilidad de los concesionarios de rutas con peaje por los daños sufridos por los usuarios en accidentes con animales sueltos en la misma, al presente, habiéndose expedido sobre el particular la Corte Nacional in re «Ferreyra Victor y Ferreyra Daniel c/ V.I.C.O.V. S.A s/ Daños y perjuicios»-sent. del 21/3/2006; en Fallos 329: 646- introduciendo un cambio en la doctrina del Alto Tribunal-, luego confirmada en causa «Bianchi Isabel del Cármen Pereyra c/ Prov. de Buenos Aires y Camino del Atlántico y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ Daños y perjuicios» -sent. del 7/11/2006; Fallos 329: 4944-y seguida por la Casación provincial ( Acs. C.79549 «Castro Luis y ot. c/ Camino del Atlántico. Daños y perjuicios 22/12/2008 ; C 85346 » Bucca Ana María c/ Servicios Viales SA y ot. Daños y perjuicios 3/3/2010, entre otros), ha de estarse a lo decidido por esos cimeros tribunales. Razones de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal exigen ese acatamiento ( aclaro que en opinión personal es con beneplácito al compartir plenamente sus fundamentos) al margen de las opiniones discrepantes con ese criterio que pudieren sostenerse ( vgr. Rodolfo C. Barra «Comentarios acerca de la responsabilidad del Estado. A propósito de una nueva jurisprudencia de la Corte Suprema acerca de la relación concesionario vial-usuario y los accidentes causados por animales en las rutas concesionadas» en RAP 2010 Año XXXII-381 p. 27 y ss) que avalan la impugnación.
Así, como se ha encargado de explicar el Sr. Ministro Dr. Hitters existen ciertas «directrices vinculadas con el tópico subanálisis:
a) Una primera precisión que interesa destacar es la calificación de la relación que une al usuario de la ruta con la empresa concesionaria, como contractual y de consumo (v. consids. 3º del voto de los doctores Maqueda, Fayt y Lorenzetti; 4º del voto de la doctora Highton de Nolasco; 7 a 12º del voto del doctor Zaffaroni).
b) Unido a lo anterior pero con especial incidencia en lo que hace a las obligaciones de la concesionaria, se encuentra la definición a su respecto de la presencia de un deber tácito de seguridad, constituido por la exigencia de adoptar «medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes», siempre que sean previsibles (v. consids. 4º del voto de los doctores Maqueda, Fayt y Lorenzetti; 5º del voto de la doctora Highton de Nolasco).
Queda explicitado en tal sentido que «el concesionario no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio. Esta calificación importa que hay una obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y, también, deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198, Código Civil). Entre estos últimos existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles» (v. considerandos citados en el párrafo anterior; énfasis agregado).
c) En esta línea de pensamiento, la mayoría entendió como un hecho «previsible» para la concesionaria la existencia de animales sueltos en la ruta que puedan perjudicar la adecuada circulación vehicular.
Del voto de los doctores Maqueda, Fayt y Lorenzetti puede advertirse que no existen fórmulas genéricas para dar solución a cualquier hipótesis de riesgo en el ámbito de los caminos concesionados, a efectos de analizar si aquel era o no previsible. Expresaron en dicho sentido que «la apuntada previsibilidad de los riesgos que adjetiva a la obligación de seguridad a cargo del concesionario, puede variar de un supuesto a otro, pues no todas las concesiones viales tienen las mismas características operativas, ni idénticos flujos de tránsito, extensión lineal, condiciones geográficas, grados de peligrosidad o siniestralidad conocidos y ponderados, etc. En muchos casos, podrá establecerse un deber de previsión en atención al art. 902 del Código Civil que no puede ser exigido en otros, lo cual vendrá justificado por las circunstancias propias de cada situación, siendo notorio que no puede ser igual el tratamiento de la responsabilidad del concesionario vial de una autopista urbana, que la del concesionario de una ruta interurbana, ni la del concesionario de una carretera en zona rural, que la del concesionario de una ruta en zona desértica. Como consecuencia de ello, incumbe al juez hacer las discriminaciones correspondientes para evitar fallos que resulten de formulaciones abstractas y genéricas» (voto cit., consid. 4º in fine; lo resaltado me pertenece).
Sin embargo, en lo que interesa al sub lite, los citados Magistrados sí sentaron una regla de carácter suficientemente general: consideraron que en el caso particular de los accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas, su ocurrencia es «claramente previsible» para un prestador de servicios concesionados, quien «está en mejor posición para recolectar información sobre la circulación de los animales y sus riesgos» (voto cit., consid. 5º).
d) En cuanto a estos «deberes complementarios de prevención» que surgen de la aludida obligación de seguridad, los Ministros cuya opinión vengo reseñando indicaron dos exigencias de las que deriva la posibilidad de responsabilizar a la empresa que gestiona este servicio público:
En primer lugar, el deber de información, el que según los doctores Maqueda, Fayt y Lorenzetti-, «no queda cumplido con un cartel fijo, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que requiere una notificación frente a casos concretos» (consid. 5º).
Derivado de lo anterior, consideraron los jueces de mentas que esa «carga de autoinformación», importa también el deber de adoptar medidas concretas frente a riesgos reales de modo preventivo. En tal sentido, recurrieron (entiendo que analógicamente ya que el supuesto de hecho es diverso) a lo establecido en el art. II6, b, del Reglamento de Explotación correspondiente a la concesionaria demandada, en cuanto dispone que «… La Concesionaria, en caso de ausencia de la autoridad policial podrá suspender parcial o totalmente la circulación en la zona del camino o en alguno de sus tramos, para todos o algún tipo de vehículos cuando las condiciones meteorológicas o exigencias técnicas derivadas del servicio de mantenimiento y conservación, razones de urgente reparación o seguridad cuando (…) caso fortuito o fuerza mayor así lo determinen…» (voto y consid. cits.).
La doctora Highton de Nolasco, en similar sentido, consideró que «el deber de seguridad es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, su señalización, la remoción inmediata de elementos extraños que se depositen, el retiro sin demora de animales que transitan por las rutas y toda otra medida que pueda caber dentro del referido deber, a los efectos de resguardar la seguridad y la fluidez de la circulación, asegurando que la carretera se mantenga libre de peligros y obstáculos» (voto cit., consid. 5º).
e) Respecto de la invocación de la eximente de responsabilidad basada en el hecho del tercero (dueño del animal), tanto los doctores Maqueda, Fayt y Lorenzetti (consid. 8º), como los Ministros Argibay y Petracchi (consid. 7º), entendieron que sin perjuicio de ciertas particularidades procesales propias de la causa la responsabilidad que el art. 1124 del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que cause, «no es exclusiva ni excluyente de aquella concurrente de distinta índole y causa que corresponde a la citada concesionaria vial» (el destacado en negrita es propio)…
…En prieta síntesis, me parece necesario remarcar algunas conclusiones que sirvan de guía hermenéutica respecto del encuadre legal de la problemática, siguiendo las pautas sentadas por el más alto órgano de justicia en su actual integración.
1) La relación jurídica que une a los usuarios de la ruta con la concesionaria es contractual y de consumo (arts. 512, 902, 1197, 1198 y concs., Código Civil; ley 24.240; 42, Const. nacional).
2) Además de la obligación principal de la prestadora del servicio en cuestión (construcción, mantenimiento y explotación del camino concesionado) existen otros deberes que integran lo que se conoce como «obligación de seguridad» (arts. 1198, Cód. Civ.; 5, ley 24.240), cuyo contenido varía de conformidad con las características del emprendimiento licitado.
3) Integra esta serie de prestaciones implícitas la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles.
4) La ocurrencia de accidentes de tránsito ocasionados por el paso de animales sueltos en la ruta, constituye una eventualidad previsible por lo general para la concesionaria, por lo que corresponde que la misma, en ejercicio de su deber de información arts. 42, Const. Nac.; 4, ley 24.240 (lo que implica una necesaria autoinformación previa), adopte las medidas concretas derivadas del marco reglamentario, tales como: i) comunicar a los usuarios sobre estas vicisitudes del tránsito (circulación de animales y sus riesgos); y ii) ejercer el poder de policía que le cabe en ausencia de la autoridad estatal, como por ejemplo suspender total o parcialmente la circulación (art. II6, b] del Reglamento de Explotación).
5) Por consiguiente, el incumplimiento de estas prestaciones pone en juego por regla la responsabilidad contractual de la concesionaria frente al usuario, sin que pueda eximirse invocando la imprudencia del dueño del animal (arts. 513, 514, 901 a 904 y 1124, Cód. Civil) que en todo caso quedará concurrentemente obligado al pago de los perjuicios ocasionados»
En suma «No obstante las dificultades que exige tener el control absoluto de la ruta, no por ello la concesionaria queda eximida de recorrer y constatar el estado de la misma y sus condiciones de circulación para evitar inconvenientes a los usuarios, y así detectar cualquier obstáculo que pudiera interferir en el tránsito. Que el supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas, es claramente previsible para un prestador de servicios concesionados (CSJN, «Bianchi» cit., consid. 5°).» Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores 28/08/2008 Causa nº 86.772 – «Fiumidinici, Carlos c/ Camino de Atlántico S.A. s/ Daños y perjuicios» voto del Dr. Hankovits.
En nada modifica estas conclusiones la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial. Si bien es correcta la afirmación del juez de grado en cuanto no resulta de aplicación al caso de autos, toda vez que el evento dañoso se produjo con anterioridad a su entrada en vigencia (art. 7 del C.C. y C.), soy de la idea que aún en tal supuesto, la nueva ley sería relevante como criterio de interpretación (ver mi voto en Expte. N°: JU-2951-2010 «Ruiz Mónica Viviana c/ Bongiorno Ilda y otro/a s/Daños y perj.», L.S. 56, nro. de orden 239, del 10/12/2015) aunque, reitero, en lo que respecta al régimen de responsabilidad de los concesionarios viales, las nuevas disposiciones en nada modifican los cimientos de la doctrina legal citada (Conf. arts. 1092, 1710, 1722, 1723 y 1757 del C.C. y C.) » (de mi voto en expte JU-1337-2013, LS 58 n°173, sent. del 22/8/2017).
En síntesis, enmarcada la relación que liga a los concesionarios viales con los usuarios de los corredores concesionados en las de consumo, la responsabilidad es de naturaleza objetiva, en virtud de lo dispuesto por los arts. 5 y 40 de la ley 24.240, de cuya coordinación que si a pesar de la utilización normal del corredor vial resulta daños para el usuario, responderá el prestador, quien solo se liberará demostrando que la causa de los mismos le ha sido ajena, mediante la prueba de la fractura de la relación de causalidad producida por la interferencia con eficacia genética de un hecho de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o por caso fortuito.
Ello así, no habiendo la demandada probado una circulación inadecuada o algún factor del cual se pueda razonablemente inferir la falta de dominio del automóvil atribuible a su conductor, la responsabilidad asignada se mantiene enhiesta.
III.- Prosiguiendo con lo resarcitorio, el agravio vinculado a la suma fijada por daño emergente consistente en el costo de reparación del rodado tampoco puede prosperar. El monto fijado ( $ 167.811) se corresponde exactamente con la determinación pericial de aquel ( ver fs. 278). Ninguna relevancia tiene el valor de plaza de un automóvil de iguales características, al ser éste superior (ver resp. 7) al de la erogación mencionada, ya que si bien juega como tope ( el caso no alcanzado) no acarrea ninguna proporcionalidad indemnizatoria respecto a los costos a que dan origen los daños acreditados ( art. 1094 CCivil).
Igual suerte negativa han de correr las impugnaciones a los rubros desvalorización venal y privación de uso.
Respecto al primero su existencia resulta del mismo informe pericial y su cuantificación, se corresponde con el 10%, también por el experto establecido, del valor inferior de mercado que allí se informa.
En lo que hace a la privación de uso, la misma se constata por la sola índole de los deterioros del rodado, la necesidad de conseguir los repuestos y el tiempo indispensable para efectuar su reparación, compadeciéndose la suma fijada a las necesidades de reemplazo que tal carencia de medio de movilidad provoca ( arts. 1068 y 1069 CCivil).
Paso ahora a ocuparme del rechazo del daño moral reclamado por el actor. El mismo es la lesión cierta producida al razonable equilibrio espiritual que la ley presume existiría de no haberse producido el hecho reparable. Ese desmedro no tiene necesariamente que ser permanente y cabe ser diferenciado como reiteradamente ha sostenido tanto nuestro Superior como este tribunal del daño psíquico o psicológico, por lo que la desestimación de este item – correctamente resuelta con costas SCBA AC 78451 S 29/10/2003 «Carquen S.A.»- en función de los términos de la pericia en la especialidad de fs. 281/290, en nada incide respecto de la configuración del perjuicio espiritual en tratamiento. En razón de ello, y aunque el accionante no sufrió lesiones a causa del hecho de autos, no es posible soslayar aun desconociendo los pormenores del accidente vial protagonizado, que la traumática experiencia que implica la colisión con un equino, genera la alteración anímica disvaliosa presupuesto de su reparación. Es natural que el peligro corrido provoque gran temor y angustia, más allá que estos sentimientos no se prolonguen en el tiempo ( Zavala de Gonzalez Matilde Daños a las personas ( Integridad psicofísica) p. 445) En consecuencia considero prudente fijar la suma de $ 5.000 para la obtención de las satisfacciones sustitutivas o compensatorias que puedan mitigarlo ( art. 1078 – coincidente con el art. 1741 CCyCC-).
IV.- Por último, en lo que hace a las costas – de compartirse las soluciones propuestas- corresponde sean modificadas parcialmente las de la instancia anterior en lo referido al rubro que ahora se recepta y las de Alzada sean soportadas íntegramente por la demandada vencida (arts. 274 y 68 del CPCC).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
CONFIRMAR la sentencia apelada, excepto en lo que hace al daño moral cuyo rechazo se revoca, admitiendo el mismo por la suma de pesos CINCO MIL ( $5.000) con más los intereses fijados en la instancia anterior para los distintos conceptos indemnizatorios y costas a cargo de la demandada, quien también soportará integramente las de Alzada (arts. 274 y 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904 y ley 14967 en lo que corresponda).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 27 de Febrero de 2018.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
CONFIRMAR la sentencia apelada, excepto en lo que hace al daño moral cuyo rechazo se revoca, admitiendo el mismo por la suma de pesos CINCO MIL ( $5.000) con más los intereses fijados en la instancia anterior para los distintos conceptos indemnizatorios y costas a cargo de la demandada, quien también soportará integramente las de Alzada (arts. 274 y 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904 y ley 14967 en lo que corresponda).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
032952E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118753