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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del concesionario vial. Pozo. Cargas dinámicas
Se confirma la sentencia, responsabilizándose al concesionario vial, con fundamento en el deber de seguridad, por los daños y perjuicios ocasionados en el vehículo del accionante, ante la falta de señalización de un pozo en la ruta concesionada.
En la ciudad de Junín, a los 28 días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa n° JU-8556-2015caratulada: «VALDEZ MARCO ANTONIO C/ CIPSA (CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A.) S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta, Castro Durán y Guardiola.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
I.- Que en la sentencia obrante a fs. 213/8 el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios instaurara Marco Antonio Valdez contra corredor de Integración Pampeana S.A (CIPSA); y en consecuencia condenó a este último a abonar a la parte actora, la suma de $25.000 en concepto de daño emergente por la reparación del vehículo, importe al que ordenó adicionar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho, 10/10/2015 , hasta el día de su efectivo pago (art. 768 inc. c) C.C.C..-
Todo ello con costas a cargo de la demandada vencida.-
Para así resolver tuvo por acreditado en base a los elementos probatorios obrantes en autos que el día 10/10/15 alrededor de las 5:35 hs., el accionante circulaba por la Ruta nacional n° 188, concesionada por la accionada, en dirección Junín – Pergamino, momento en que atraviesa un bache sobre su mano de circulación, produciéndole daños al vehículo Volkswagen Vento que conducía el actor.-
Prosiguió su análisis encuadrando la cuestión dentro del régimen de responsabilidad contractual, dentro del ámbito de la ley de defensa del consumidor, conforme a la doctrina sentada por el superior Provincial a partir del precedente «Bianchi», ámbito en le cual pesa sobre la concesionaria la obligación de prestar un servicio en forma tal que utilizado por el consumidor en condiciones previsibles o normales, no presente peligro para su integridad física, y que en caso de suponer un riesgo, debe prestarse observando los mecanismos, instrucciones y normas que garanticen su seguridad.-
Conforme a ello, y encontrándose comprobado por el usuario que el perjuicio tuvo lugar durante el tránsito vehícular por el corredor concesionado, consideró que emerge una presunción de adecuación causal que debe ser desvirtuada por la demandada mediante la alegación y prueba de la fractura de la relación de causalidad. –
En relación a este punto concluyó que la demandada no logró acreditar la excesiva velocidad del accionante, por lo que consideró que la demandada resultaba responsable, ante el incumplimiento de la obligaciones prestacionales a su cargo, ante la ausencia de medidas de seguridad adecuadas que permitieran advertir la existencia del bache.-
As su vez tuvo por acreditado que el impacto producido con el bache originó la rotura de dos llantas y dos cubiertas del vehículo cuyo costo de reparación estimó en la suma de $25.000.-
Dicha resolución motivó el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 221, el cual es debidamente fundado mediante la presentación luciente a fs. 223/261.-
La crítica allí desarrollada gira en torno a los siguientes puntos:
-La arbitraria valoración de los elementos probatorios a partir de los cuales la sentenciante de grado tuviera por acreditado la ocurrencia del accidente en los términos invocados en la demanda, sin respaldo probatorio suficiente.-
En esta dirección pone de resalto que la mera existencia de una zona de obras informado por el Órgano de Control de Concesiones Viales (O.C.Co.Vi.) resulta insuficiente para tener por acreditada la existencia de un pozo sobre la Ruta nacional n°188, y su supuesta falta de señalización.-
Respecto del testimonio del único testigo (Nuñez) señala que del mismo se desprende la existencia de señalización de la zona de obra, que habría sido ignorada por el actor, no habiendo el declarante presenciado el impacto del actor con supuesto pozo, circunstancia que le habría sido comentada por el propio accionante.-
Prosigue su ataque recursivo señalando las deficiencias del informe pericial el cual se basara exclusivamente, en la denuncia efectuada por el actor cuya veracidad fuera desconocida por su parte. A lo antes expuesto, agrega que la circunstancia de que un empleado de la firma suscriba el acta no implica reconocimiento de la veracidad de los dichos del usuario, sino que la misma no es más que una constancia de recepción. –
A partir de ello, concluye que la accionante no ha logrado acreditar los extremos invocados en la demanda, por lo que considera que la misma debe ser rechazada.-
-Inexistencia de un obrar antijurídico de su parte.-
En relación a este punto, hace hincapié en que su parte había informado en su página web el día anterior a la supuesta ocurrencia del accidente denunciado que en la zona estaban realizando obras de mejoras y de reparación de la ruta, por lo que no existiría incumplimiento alguno de su parte.-
-Interrupción del nexo causal por el hecho de la víctima, que no ha sido debidamente analizada por la Sra. Juez a quo.-
Así señala que la existencia de señalización de la zona de obras se encuentra acreditada a través de la contestación del oficio efectuada por el O.C.Co.Vi., y por el testigo Núñez, por lo que concluye en que el accionante incumplió su deber conducir a una velocidad prudencial, la que de haber sido respetada habría evitado, en el supuesto de que existiera el pozo denunciado, la producción de los daños que el accionante afirma haber tenido.-
Tampoco habría sido debidamente valorado el invocado incumplimiento de le ley de tránsito por parte del accionante quien al momento de la supuesta colisión circulaba a excesiva velocidad -120km- (tal como pretende acreditar mediante a partir del tiempo transcurrido entre la hora de expedición del ticket y la de la colisión), lo que le habría impedido tener el dominio efectivo del vehículo que conducía, lo que le impidió esquivar el supuesto pozo, máxime tomando en consideración que estaba transitando en una zona de obra.-
A partir de ello, estima acreditada la existencia de un obrar al menos imprudente del accionante que habría interrumpido total o cuanto menos parcialmente, el nexo de causalidad necesario para su condena.-
-Aplicación irrestricta del deber de seguridad, cuya aplicación al caso de autos no sólo la estima improcedente, sino que en todo caso sostiene no debe ser entendido como una carta de indemnidad automática, sino que se encuentra sujeto a ciertas pautas rectoras, como la buena fe.-
Insiste en que las normas reglamentarias y contractuales no le imponen una obligación de resultado, sino tan solo de medios (mantenimiento, señalización patrullajes etc.), las que estima debidamente cumplidas por su parte.-
-Inexistencia de relación contractual con el demandado, y ausencia e inaplicabilidad de las normativa del consumidor, al no compartir el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
-Inobservancia de los términos y condiciones del contrato de concesión, que no pueden quedar soslayadas por la aplicación de la normativa consumeril.-
Conforme a ella, su parte no debe asumir la responsabilidad por los daños que los propios automovilistas causen a otros terceros o a sí mismos en virtud del incumplimiento de la normativa de tránsito particular (conf. art. 23 del Reglamento de explotación).-
Que habiéndose corrido traslado del memorial, sin que el accionante efectuara réplica alguna, evacuada la vista corrida al Sr. Fiscal General mediante la presentación luciente a fs. 267, en donde se postulara el rechazo del recurso; firme el llamado de autos y sorteado el orden de votación, la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta (doctr. art. 263 del C.P.C.C.).-
II.- En esa tarea y recordando que la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.) y que tampoco tiene el deber de ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), paso a ocuparme de las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto, inclinándome por los medios probatorios que produzcan mayor convicción. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses A lonso llama «jurídicamente relevantes» (su obra «Proceso y derecho procesal», Ed. Aguilar, Madrid, 1960, p. 971, párr. 1527), o «singularmente trascendentes» como los denomina Calamandrei («La génesis lógica de la sentencia civil», en «Estudios sobre el proceso civil», ps. 369 y ss.).-
III.- Pasando al fondo de la cuestión es dable iniciar por señalar que a partir de los lineamientos sentados por C.S.J.N. in re «Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios», sent. del 7-XI-2006, B.606.XXVI; el vínculo habido entre el concesionario de las rutas y los usuarios debe ser calificado como relación de consumo (doctr. S.C.B.A. LP C 95629 S 06/10/2010; C 87846 S 11/11/2009; entre otros).-
Que en dicho ámbito: «…La responsabilidad de las empresas concesionarias, surge de un factor de atribución objetivo, cuyo fundamento radica en la obligación contractual de garantizar la seguridad de la circulación por parte de los usuarios en condiciones normales, suprimiendo cualquier causa que origine molestias o inconvenientes al tránsito o que represente peligrosidad para los usuarios…» (Sumario Juba, B28153, SCBA LP C 88114 S 24/08/2011 Juez NEGRI, LP C 105360 S 01/06/2011; C 89548 S 01/09/2010).-
Concordantemente se ha sostenido que: «…El factor de atribución, de acuerdo con esta teoría, consiste en la violación de la obligación expresa de seguridad contenida en el art. 5° de la ley 24.240. Consiguientemente se trata de un sistema objetivo de responsabilidad, con fundamento en el factor garantía. El responsable sólo podrá eximirse acreditando la ruptura del nexo causal… Se trata de una obligación consistente en proveer al usuario de todo aquello que le asegure que la ruta estará libre de peligros y obstáculos y que transitará con total normalidad y libre de dificultades…» (Beatriz Areán, «Juicio por accidente des de tránsito», T 2, págs. 1.050/1). –
De lo hasta aquí expuesto se desprende que, en el marco de la relación de consumo, la concesionaria tiene, como obligación principal, la construcción y el mantenimiento del camino, y a la par, pesan sobre la misma otros deberes que componen la obligación accesoria de seguridad. Entre éstos se encuentra el deber de adoptar medidas de prevención adecuadas a los riesgos previsibles existentes en la ruta concesionada.-
Conforme a ello, el incumplimiento de estos deberes secundarios de conducta genera una responsabilidad objetiva (doctr. arts. 5 y 40 de la ley 24.240), en virtud de la cual si a pesar de la utilización normal o adecuada del corredor vial, resultan daños para el usuario, responderá el prestador, quien sólo se liberará demostrando que la causa de los mismos le ha sido ajena, mediante la prueba de la fractura de la relación de causalidad producida por la interferencia con eficacia genética de un hecho de la víctima o de un tercero por quién no debe responder, o por caso fortuito.-
IV.- Encuadrada así la cuestión, adelanto que habré de coincidir con la valoración efectuada por la sentenciante de grado de los elementos probatorios producidos en autos, los que resultan suficientes para tener acreditada la versión actoral de los hechos, sin que de los mismos pueda extraerse que el comportamiento del accionante haya tenido injerencia alguna en la producción del evento, tal como afirma el recurrente (doctr. arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C. y art. 53 de la L.D.C.).-
Arribo a dicha conclusión partiendo de la valoración conjunta de los tickets del peaje obrantes a fs. 8/9, el acta n°03-00000416 del libro de quejas obrante a fs. 14, de las copias del libro de queja de la demandada correspondiente al período transcurrido entre el 16/7/15 al 12/10/15, adjuntado por la propia demandad al contestar la demanda, del testimonio del Sr. Núñez obrante a fs. 170, y del informe del Órgano de Control de Concesiones Viales, obrante a fs. 197/200.-
De dichos elementos se extrae que el accionante transitaba por la ruta a cargo de la concesionaria vial demandada en sentido Junín – Pergamino, pasando por la estación de peaje a las 5:25 hs. del día 10/10/15, haciéndolo el testigo Núñez pocos segundos después, tal como se desprende de los tickets, los que si bien fueran desconocidos por la empresa emisora demandada, presentan visos de seriedad, circunstancia que sumada a su concordancia con los restantes elementos probatorios, resultan de indudable valor al menos indiciario (doctr. art. 163. inc. 5 del C.P.C.C. y art. 1.019 del C.C.C.).-
En efecto, tal como fuera señalado en la demanda y ratificado por el testigo Núñez, quien a fs. 170 declarase que «ese día vio al vehículo del Sr. Valdez sobre la banquina del lado derecho sentido Pergamino. Agrega que el auto se encontraba de costado, no sabía que le había pasado. Señala que paró a ver que le había sucedido. Indica que la zona estaba llena de tambores y máquinas sobre la banquina. Que a la hora que sucedió ésto entre las 5 o 5.30 de l madrugada, no había nada marcado. Recuerda que el dicente le entregó el ticket de peaje al Sr. Valdez con su número de teléfono por si necesitaba algo» (sic respuesta 3); a lo que agregó, al contestar sobre el estado de la calzada que: «estaba en mal estado, que la estaban arreglando por lo que no estaba marcada la ruta» (sic respuesta 4).-
Por su parte, al interrogársele sobre el daño sufrido, el testigo expuso que: «el Sr. Valdez le comentó que había agarrado un pozo. Indica que en la zona había un pozo, que de noche no se veía…» (sic. Primer ampliación).-
En cuanto a la falta de otros testigos, resulta oportuno recordar que: «…la evolución científica sobre la materia ha dejado de lado esta restricción que carece de justificación cierta, pues un solo testigo puede ser mas apto que mil que hubiesen presenciado el hecho. Con otras palabras señalan Morello, Passi, Lanza, Sosa y Berizonce, «los jueces pesan las declaraciones, no las cuentan». La credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de los llamados a esclarecer la justicia sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del deponente, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de convicción que declara, confianza que inspira, etcétera.
La Máxima del «testigo único testigo nulo» carece de vigencia en nuestro derecho, sin perjuicio de que un número menor de declarantes o uno solo sea examinado con mayor rigor crítico, conforme con las reglas de la sana crítica…» (Falcón, «Tratado de la Prueba» T 2, pág. 350/1).-
Que en el caso de autos la atendibilidad de dicho testimonio se ve asimismo reforzada no sólo por la dificultad de obtener otros testigos presenciales dada la hora y lugar en que se produjera el evento, sino también en virtud del ticket que el mismo le entregara al accionante junto con su número teléfono, circunstancia que le brinda mayor credibilidad (doctr. arts. 163. inc. 5, 456 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Respecto a la circunstancia de que el declarante no haya visto el momento en que el accionante dañó su vehículo al pasar por un pozo inadvertido, es dable señalar que la misma resulta irrelevante, al haber afirmado el mismo, la existencia de un pozo que de noche no se veía, del mal estado general de la ruta, como así también de la ausencia de señalización, aspecto de la declaración que por su claridad, no admite ser tergiversado como pretende el recurrente, en el sentido de que la existencia de la obra se encontraba suficientemente advertida con la presencia de tambores y maquinarais sobre las banquinas.-
También resulta corroborante de la versión actoral de los hechos el informe del Órgano de Control de Concesiones Viales, obrante a fs. 197/200, en el que se dejara constancia de que a la fecha 10/10/15 «se encontraba en ejecución la Obra Or C2 2.8 desde km 123 a km 141 de la RN188…De acuerdo a nuestros registros, la Concesionaria informó a través de su página web, del día viernes 9/10/15 y del martes 13/10/2015, se encontraba ejecutando tareas de bacheo…» (sic. fs. 198).-
De dicho informe se desprende que en la época y zona en que se produjera el hecho denunciado por el accionante la ejecutada efectivamente estaba realizado tareas de bacheo, lo que demás está decir, presupone la existencia de baches o «pozos en la ruta».-
Párrafo aparte merece la referencia a la publicidad de tales tareas que la accionada habría realizado a través de su página web, la que de modo alguno puede considerarse suficiente a la hora de cumplimentar la obligación de seguridad a su cargo, atento a la evidente ineficacia de dicho medio, en miras a advertir a sus usuarios de la existencia de pozos u obstáculos sobre la calzada, los que en todos los casos deben ser advertidos con la suficiente antelación sobre la misma ruta, a fin de permitir que un conductor prudente pueda evitar su colisión, de cuya existencia la demandada no produjo prueba alguna (doctr. arts. 5, 6 y 53 de la ley 24.240).-
También resulta relevante a la hora de tener por acreditada la versión actoral de los hechos el acta de libro de quejas adjuntado a la demanda (ver fs. 14), la que dada la fecha de su realización 10/10/15, también resulta otro indicio concordante más en favor del actor.-
En relación a este punto es dable señalar que si bien la demandada desconoció nuevamente dicho instrumento, lo cierto es que a fs. 87 y 96 adjuntó copias de libro de quejas y sugerencias en su poder que ratifican no sólo la primer presentación formulada por el accionante, sino también una segunda efectuada en fecha 9/11/15) en donde solicita una contestación por parte de la concesionaria.-
También encuentro revelador del mal estado de la calzada el importante número de reclamos efectuados en menos de tres meses en el libro de queja de la demandada (entre el 16/7/15 y el 12/10/15), conforme surge de las copias adjuntadas al contestar la demanda.-
En efecto, a fs: 252, 53, 54, 55, 56, 58, 60, 61,62, 63, 64, 65, 66, 68, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 85, 89, 90, 93, 94, 95, 98, 99 y 100, obran reclamos relacionados a roturas de parabrisas por piedras existentes sobre la calzada que eran arrojas por los vehículos que transitaban.-
A fs. 57 y 60, se dejó constancia de pavimento desparejo y de pozos en la ruta.-
Pero lo que resulta aún más importante es la asiduidad con que se denunciaran hechos similares a los de autos, en los que se produjera la roturas o desperfectos en las cubiertas y/o llantas con motivo de la presencia de pozos sobre la misma, a saber: reclamo de fs. 59, 67, 69, 86, 88, 91, 92 y 97 habiéndose dejado expresa constancia de la falta de señalización en los reclamos de fs. 67, 86.-
Que a partir de la valoración integral de los distintos elementos probatorios hasta aquí valorados llego al convencimiento de que el accionante efectivamente sufrió la rotura de dos llantas y cubiertas de su vehículo como consecuencia de su impacto con un pozo obrante en la ruta a cargo de la concesionaria demandada, el cual no se encontraba debidamente señalizado, quedando de esta forma acreditado el incumplimiento del deber de seguridad que pesaba sobre ésta última (doctr. arts. 5, 6, 53 y ccdtes de la LDC y arts. 163 inc. 5, 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Frente a ello, cabe resaltar la casi absoluta inactividad probatoria por parte de la demandada quien se limitó a oficiar al ente de contralor (ver certificación de pruebas obrante a fs. 208), limitándose a efectuar una genérico desconocimiento de los hechos invocados por el accionante, incumpliendo la carga de aportar la totalidad de l os elementos de prueba que obraban en su poder (doctr. art. 53 de la ley 24.240). –
En relación a este punto es doctrina del superior provincial que: «…desde que el art. 53, tercer párrafo, impone a los proveedores «aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio». De allí que en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo rige lo que se denomina en materia probatoria «cargas dinámicas». En esos términos, «corresponde al proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en su poder. De nada sirven las negativas genéricas y/o particulares que muchas veces forman parte de la práctica tribunalicia, motivadas en el viejo aforismo de que quien alega debe probar . Por el contrario, estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión pues el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor» («Aspectos procesales», cit. LL 2010-C-1281 y sigtes.)…
…Siendo de aplicación la teoría de la carga dinámica de la prueba (art. 53, ley 24.240), es notorio que la empresa demandada, atento a su profesionalidad (arts. 902 y 909, Cód. Civil), es quien está en mejores condiciones para acreditar ciertos extremos. .. .» (S.C.B.A., C. 117.760, «G. , A. C. contra ‘Pasema S.A.’ y otros. Daños y perjuicios», del 1/04/15).-
A título de ejemplo de la reticente actividad procesal asumida por la demandada, es dable resalta que la misma se limitó a desconocer genéricamente el contenido del acta del libro de quejas adjuntada en la demanda, -cuya autenticidad quedara implícitamente reconocida con la copia por ella misma adjuntada a fs. 87-, sin haber hecho mención alguna, al descargo y correspondiente notificación al órgano de contralor al que está obligada a realizar.-
En efecto, el art. 9 del «Reglamento del Usuario de los Corredores Viales Nacionales», aprobado, por el dec. N° 1007/2003 (publicado en la página web https://www.argentina.gob.ar/occovi/normativa),dispone: «ARTÍCULO 9° – LIBRO DE QUEJAS – SUGERENCIAS: Cada Estación de Peaje contará con un ejemplar del Libro de Quejas y Sugerencias rubricado por el ÓRGANO DE CONTROL, a disposición de los USUARIOS las VEINTICUATRO (24) horas del día para formular quejas contra la CONCESIONARIA o contra sus agentes o contra las sociedades unidas por contrato a la CONCESIONARIA, o bien para presentar sugerencias destinadas a mejorar la prestación de los servicios o cualquier otro tipo de reclamo relacionado con el objeto de la CONCESIÓN. Toda queja asentada en el referido libro, deberá ser puesta en conocimiento del ÓRGANO DE CONTROL, dentro de los DIEZ (10) días de realizada, juntamente con el descargo que realice la CONCESIONARIA.
El Libro de Quejas y Sugerencias está compuesto por formularios – por triplicado – foliados y rubricados por el OCCOVI, con numeración correlativa, quedando el original en poder de la CONCESIONARIA para la sustanciación del trámite, el duplicado se remitirá al OCCOVI y el triplicado se entregará al USUARIO como constancia del mismo. A tal efecto, el USUARIO procederá a confeccionar el formulario de “Quejas – Sugerencias” que se adjunta como Anexo A y que forma parte integrante del presente Reglamento » (sic. el resaltado en negrita me pertenece).-
Nótese, que al contestar el informe de obrante a fs. 198, el órgano de contralor (OCCOVI) señaló que «No se tiene registro en supervisión de reportes de accidentes ocasionados por la existencia de irregularidades en el asfalto..», de donde surge que el demandado incumpliendo la normativa vigente, no efectuó descargo alguno ni informó el incidente al órgano de contralor.-
Que dicho comportamiento, lejos de favorecer a la posición de la demandada, debe ser valorada en su contra, al encontrarse la demandada en inmejorables condiciones de acreditar el verdadero estado en que se encontraba la ruta al momento en que se produjera el evento denunciado por el accionante.-
En cuanto a la excesiva velocidad endilgada al accionante por el recurrente, es dable destacar que más allá de la infundada estimación de la velocidad efectuada por el recurrente en su memorial, no existen en autos elementos suficientes para tener por acreditada la misma, al no poder atribuírsele a la hora denunciada en el libro de quejas (5:35 hs) una exactitud tal que permita fundar el cálculo matemático efectuado al fundar el memorial.-
Conforme a ello, no es posible tener por acreditado que el accionante circulara en infracción a las disposiciones de la ley de tránsito vigente, o que el comportamiento del actor haya tenido incidencia causal alguna en la producción de los daños sufridos pos su vehículo (doctr. arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Por su parte, es dable destacar la inaplicabilidad al caso de autos del art. 23 del Reglamento de explotación invocado por la apelante, ante la no acreditación de incumplimiento alguno de la normativa de tránsito por parte del accionante, que dicha norma presupone.-
De lo hasta aquí expuesto se desprende la ausencia de elementos probatorios a partir de los cuales pueda tenerse por demostrado, ya sea la debida señalización de los baches o pozos existentes, o que el actor transitara a una excesiva velocidad que le impidiera tener el dominio efectivo del vehículo exigido por la de tránsito vigente; con la consiguiente imposibilidad de acreditar la existencia de un el hecho ajeno interruptivo del nexo causal, por el que el demandado no deba responder (doctr. arts. 5, 6, 53 y ccdtes. del al L.D.C. y arts. 163 inc. 5, 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
V.- Es por lo hasta aquí expuesto, que habré de proponer a éste Tribunal desestimar el recurso de apelación en tratamiento, y consecuentemente, confirmar la sentencia dictada a fs. 213/8 en cuanto fuera materia de recurso, sin costas de Alzada al no haber mediado oposición (doctr. art. 68 del C.P.C.C.).-
TAL ES MI VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I.- DESESTIMAR el recurso de apelación en tratamiento, y consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 213/8 en cuanto fuera materia de recurso, sin costas de Alzada al no haber mediado oposición (doctr. art. 68 del C.P.C.C.).–
II.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la ley 8.904).-
TAL ES MI VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 28 de Noviembre de 2017.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I.- DESESTIMAR el recurso de apelación en tratamiento, y consecuentemente, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 213/8 en cuanto fuera materia de recurso, sin costas de Alzada al no haber mediado oposición (doctr. art. 68 del C.P.C.C.).–
II.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (conf. art. 31 de la ley 8.904).-
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
025365E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122425