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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del concesionario vial. Animal suelto
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufridos por el accionante a raíz del accidente de tránsito ocurrido cuando transitaba por la Autovía n° 2, al colisionar contra un animal equino que se encontraba deambulando sobre la calzada; por entender que la empresa concesionaria ha incumplido con su obligación de seguridad por cuanto la existencia de un animal suelto en la ruta no es un hecho aislado sino previsible, que debió evitar.
En la ciudad de Dolores, a los quince días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 96.744, caratulada: «RACIOPPE, HORACIO DOMINGO C/ AUTOVIA DEL MAR S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/ LESIONES», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. María R. Dabadie, Silvana Regina Canale y Mauricio Janka.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda ¿Qué corresponde decidir?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs. 261/273 y vta. por la parte demandada a fs. 275; concedido a fs. 276, se sustenta mediante el escrito de fs. 286/288 y vta., el que mereciera réplica de la contraria a fs. 291/193. Firme el llamado de autos para sentenciar y practicado el sorteo de rigor, se encuentran los autos en condiciones de ser revisados (art. 263 del CPCC).
La presente acción es instaurada por Horacio Racioppe contra la empresa concesionaria Autovía del Mar S.A., por los daños y perjuicios que habría sufrido a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 20.01.2014 a las 21:15 horas, sobre la Autovía n° 2 -mano a Mar del Plata a la altura del kilómetro 200-. Relata que en esa oportunidad, el vehículo de su propiedad marca Peugeot Partner dominio GXE-982, conducido por Lucas Andreoli, colisiona contra un animal equino que se encontraba deambulando sobre la calzada (fs. 87/105).
II. La sentenciante hace lugar a la pretensión y condena a la demandada a abonar al actor la suma de $ 170.000 en concepto de daño emergente y privación de uso de automotor, más intereses. Para así decidir, entiende que la empresa ha incumplido con su obligación de seguridad. Agrega que un animal suelto en la ruta no es un hecho aislado sino previsible para la concesionaria, que debió evitar, a la vez que no logra demostrar el alegado supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.
Al agraviarse, manifiesta el recurrente que ha quedado acreditado que su parte cumplió con las obligaciones a su cargo, pues la iudex a quo ha evaluado la prueba producida de modo parcial, puntualmente la testimonial rendida en sede penal -Rodríguez y Figueredo-. Menciona que debe pensarse en la imposibilidad material de advertir en todos los casos, la presencia de un animal en la cinta asfáltica, no obstante su deber de vigilancia y seguridad.
III. En virtud de que el actor al contestar los agravios a fs. 291/293 peticiona la deserción del recurso por imperio del art. 260 del CPCC; corresponde me expida a su respecto (SCBA, Ac. C. 85.339, “Menéndez”, sent. 19-09-07) ya que en caso de prosperar, cerrará la suerte el embate recursivo (SCBA, Ac. C. 92.588, “López”, sent. 31-10-07).
Los agravios deben contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, por lo que el escrito donde éstos se expresan debe indicar punto por punto, errores, omisiones o deficiencias de lo resuelto, sin que las impugnaciones en general, remisión a escritos anteriores o mero desacuerdo con lo resuelto, puedan considerarse agravios.
Vista la pieza procesal de fs. 286/288, advierto que aunque si bien de modo mínimo, constituye una actividad del letrado que puede calificarse de suficiente en el intento de revertir el decisorio en crisis, aunque apreciada con un criterio amplio en salvaguarda de principios de mayor jerarquía (arts. 18 CN y 15 Const. Prov.). Por lo que habiendo en definitiva, superado la exigencia de la norma procesal que rige la materia, considero que la deserción pretendida por el demandado, no puede prosperar (art. 260 del CPCC).
Sin perjuicio de ello, debo aclarar que la actividad revisora de esta instancia, se encuentra limitada por el agravio traído fijándose así la frontera de aquella tarea.
Así, se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho que hubieron de ser sometidas a la decisión del juez de la primera instancia, siempre que resultaran materia de agravios. Más aún, esta Alzada se encuentra dispensada de examinar cuestiones decisivas para el desenlace del proceso, si al expresar sus agravios el quejoso no realizó un planteo expreso a su respecto (arts. 260, 261, 266, 272 del CPCC; CSJN, 2 de diciembre de 1980, Fallos, v. 302, pág. 1435).
IV. Avocándome al tratamiento de los agravios expuestos, no considero menester profundizar en el encuadre jurídico que debe darse al plano fáctico de autos.
En primer lugar porque el recurrente no requiere precisiones al respecto, y en segundo, porque la a quoha analizado la situación correctamente a la luz de la normativa que regula las relaciones de consumo (art. 42 Const. Nac., ley 24.240), en virtud de la cual emana el deber de seguridad y de información a cargo de la concesionaria.
Sólo es necesario recordar, y al solo fin de abordar la cuestión traída, que entre concesionario y usuario existe una relación de derecho privado de origen contractual, por el cual el primero debe garantizar la circulación libre de obstáculos y peligros para su integridad física. Ello responde a una obligación principal o típica que es habilitar el uso del corredor vial y a una obligación de seguridad a cargo del concesionario, respecto de los daños que puedan sufrir los usuarios durante la circulación con apoyo en el principio de la buena fe (art. 1198 CC; 9 CCyCN).
Es así que la responsabilidad del concesionario surge de ese contrato atípico que se genera a través del pago del peaje y la contraprestación del servicio, que implica una relación de consumo y que de acuerdo a los términos de la ley 24.240, el servicio debe prestarse garantizando la seguridad del usuario (art. 42 CN; art. 5 ley 24.599).
Señala el apelante que en el caso, ha quedado acreditado que su parte cumplió con esa obligación, para lo cual remite a prueba producida en sede penal. Tales elementos serán valorados en tanto si bien la IPP fue ofrecida como prueba por el actor a fs. 102, es lo cierto que el demandado no se opuso a su incorporación al expediente civil, quedando así garantizada la defensa en juicio de quien no manifestó objeción alguna (SCBA, C 109.149 S 29/08/2012). Asimismo, el principio de adquisición procesal hace posible que cualquiera sea la procedencia de las probanzas que obran en el expediente, su valoración por los jueces de mérito sea siempre conducente, cualquiera sea la parte perjudicada o favorecida por ellas.
En ese camino alude el recurrente a la testigo Verónica Rodríguez (fs. 13 de la IPP).
Refiere que la declarante destaca que al llegar al lugar, “se veían balizas intermitentes color ámbar”, que su marido al advertir esta situación “puso las balizas y redujo la velocidad”, con lo cual pretende hacer notar el apelante, que la concesionaria había cumplido las medidas de seguridad, y que el conductor del rodado del actor debió extremar las precauciones, como hicieron otros automovilistas.
Sin embargo, si bien la testigo indica que al acercase al lugar junto a su pareja e hijo en el vehículo Suzuki dominio FAM-868, pudo observar “balizas ámbar”, lo cierto es que la situación que relata es posterior al accidente en el que intervino el rodado del actor.
Con lo cual, mal puede afirmar el apelante que al momento del impacto del automotor de Racioppe con el caballo, la situación estaba ya controlada por la demandada, y menos aun con anterioridad a ello (arts. 384, 456 del CPCC). Lo expresado es sin perjuicio de aclarar que no es posible vislumbrar a qué luces o balizas refiere la declarante, no habiendo elementos idóneos para afirmar que se trataban de las del transporte de auxilio de la empresa demandada (arts. cit.).
Conforme se desprende del informe pericial de fs. 99/103 de la causa penal acollarada, el vehículo de la testigo Verónica Rodríguez, también impacta con el bulto del equino ya muerto sobre la calzada; ello con posterioridad al choque del vehículo del actor, participando así de una cadena de accidentes posteriores al primer impacto, cuya sucesión relata el perito, y como ella misma refiere en su declaración.
Por lo tanto, lo que expresa en el sentido de que al llegar al lugar, redujo la velocidad con balizas encendidas, como así también la alusión a las luces intermitentes color ámbar -que el recurrente atribuye sin sustento a las de la grúa de la concesionaria-, no pueden ser valorado para afirmar que la demandada había actuado conforme su obligación de seguridad y control.
Seguidamente, sostiene el recurrente que tampoco se han considerado los dichos del testigo Jorge Figueredo (fs. 45 de la causa penal).
Refiere que éste dice haber sido avisado de la presencia de un animal, que sale con su grúa a controlar la situación, y que al llegar al lugar -con balizas puestas-, ve que el animal se cruza de carril y que el vehículo del actor, lo embiste.
Con ello pretende destacar el cumplimiento de los deberes de su parte al hacerse presente en el lugar, y la circunstancia de que el actor debió divisar la misma, como el resto de los autos que se movían con extrema precaución, y reducir su velocidad a fin de evitar la colisión.
En primer lugar, debo señalar que se trata de un testigo que reviste el carácter de dependiente de la demandada -conductor de una grúa perteneciente a la concesionaria-.
Si bien no es un supuesto excluido por el art. 425 del CPCC, por lo que no cabe su descalificación en principio, lo cierto es que puede obligar a una valoración más rigurosa debiendo apreciarse su testimonio con mayor severidad y en relación con la restante prueba.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, advierto que si bien el testigo señala que enseguida acudió al lugar para liberar la ruta, lo cierto es que también afirma que fue advertido de la presencia del animal por un usuario y no por el patrullaje permanente del concesionario, y que al llegar al kilómetro 200, pudo observar cómo el vehículo del actor impactaba con el caballo.
Lo cual deja en evidencia, por un lado la inadvertencia de la situación por parte de la empresa concesionaria, y por otro, la indudable llagada tarde, no pudiendo evitar la cadena de accidentes que provocó el animal. Por lo que no surgen de los dichos del testigo -cuya declaración interpreta el apelante en favor de su postura-, elementos que permitan aseverar el cumplimiento del deber de seguridad, asumido por la demandada como prestataria de un servicio, en virtud del contrato privado y de consumo respecto de los usuarios.
Por lo tanto, advierto que la conducta asumida por la prestataria del servicio, no fue suficiente para controlar la situación de modo previo al accidente, y no posterior a ello.
Asimismo, para avisar de modo oportuno a los automovilistas que se acercaban al lugar, de la presencia de un animal suelto sobre la calzada en horas de la noche.
De modo endeble, sin sustento, y sin configurar más que una mera discrepancia con lo decidido (art. 260 del CPCC), intenta el apelante a través de su escrito fundante, atribuir la culpa a la víctima. Ello al señalar que debió disminuir la velocidad al acercarse al lugar.
Sin embargo, cabe destacar que dicho elemento -velocidad del automóvil- no ha sido demostrado en la especie, como bien dice la sentenciante de grado (fs. 268 primer párrafo).
No obstante, ante la aparición sorpresiva del animal en la ruta, el accidente no se hubiera evitado por cuanto el equino es una cosa que aparece sin previsibilidad para el conductor de un rodado. Quien circula por la ruta a una velocidad razonable en las circunstancias de tiempo y lugar, atento a las contingencias del tránsito, no prevé la presencia de este tipo de obstáculo.
La obligación de seguridad a cargo de la concesionaria, es objetiva, que presta un servicio cuyas condiciones están impuestas sin que el usuario pueda modificarlas. Por ello resulta de primordial importancia que tal relación esté revestida del principio de buena fe que establece el art. 1198 del Código Civil.
En virtud de ello el concesionario debe prestar el servicio de modo tal que mantenga indemne la integridad física y patrimonial del usuario, la cual, objetivamente considerada, consiste en transitar por la vía concesionada sin riesgo alguno para dichos bienes. Y tales obligaciones han sido impuestas por el contrato de concesión, en virtud del cual explota el corredor vial, posibilitando la utilización del camino por parte de los usuarios en condiciones normales, suprimiendo cualquier causa que origine molestias o inconvenientes al tránsito o que represente peligrosidad para los usuarios. Es evidente que la presencia de un animal suelto en la ruta, constituye un obstáculo y un serio peligro para la circulación; y claramente previsible para un prestador de servicios concesionados (CSJN, “Bianchi”).
No obstante las dificultades que exige tener el control absoluto de la ruta, no por ello la concesionaria queda eximida de recorrer y constatar el estado de la misma y sus condiciones de circulación para evitar inconvenientes a los usuarios, y así detectar cualquier obstáculo que pudiera interferir en el tránsito.
En otras palabras, tengo por configurada una conducta antijurídica por parte de la accionada porque el deber general de actuar para impedir el daño a través del cumplimiento de su deber de seguridad, no se ha cumplido en su totalidad a fin de evitar conductas previsibles (arts. 901 y 906 CC).
V. Costas. Las costas de esta instancia se imponen al recurrente en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES CANALE Y JANKA ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
Propongo al Acuerdo del Tribunal, confirmar en lo que fuera materia de agravio la sentencia apelada. Costas de esta instancia al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 18, 42 Const. Nac., 15 Const. Prov., ley 24.240, 901, 906, 1198 del CC; 68, 260, 263, 375, 384, 425, 456, 474 del CPCC; 9 CCyCN).
ASI LO VOTO.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES CANALE Y JANKA ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal confirma en lo que fuera materia de agravio la sentencia apelada. Costas de esta instancia al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 18, 42 Const. Nac., 15 Const. Prov., ley 24.240, 901, 906, 1198 del CC; 68, 260, 263, 375, 384, 425, 456, 474 del CPCC; 9 CCyCN).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
030382E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119663