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JURISPRUDENCIAChoque en autopista. Animales sueltos
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito acaecido en una autopista, al colisionar el automóvil de la accionante con dos perros que se le cruzaron cuando ingresaba al peaje.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de diciembre del dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ACOSTA, GISELA AMANDA C/ GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, causa n° MO 12373 13, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art.266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA – CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Es justa la sentencia apelada de fs.142/149?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- ANTECEDENTES:
a) La demanda es promovida por doña GISELA AMANDA ACOSTA, contra GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE S.A., por los daños que le produjera el accidente de tránsito ocurrido el día 20 de febrero de 2015, a las 10:30 horas, aproximadamente, en la Autopista del Oeste a la altura de la calle Martín Fierro de la ciudad de Ituzaingó, por la suma de $38.000 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos.-
Relata que ese día, en momentos que ingresaba al peaje, con su vehículo Chery QQ, dominio … y retomara la marcha, imprevistamente, se le cruzan dos perros que se encontraban sobre la Autopista, a los que embiste con la parte frontal del automotor, provocando daños en el mismo.-
Funda la responsabilidad del demandado en la normativa del art.1113 del Cód. Civil; practica liquidación: daños materiales $9.000, depreciación venal del rodado, $14.000 y privación del uso, $15.000. Solicita se haga lugar a la demanda, con costas e intereses.-
b) La accionada, contesta demanda, formaliza las negativas de estilo, invoca ausencia de responsabilidad, con diversos argumentos que en honor a la brevedad me remito, principalmente destaca que ha extremando las medidas a fin de evitar hechos como el denunciado; cita diversas jurisprudencias como fundamento de su defensa. Reconoce que el actor efectuó un reclamo por un hecho similar al denunciado, pero se lo rechazó por carecer el vehículo de daño alguno-
Impugna la liquidación y solicita el rechazo de la pretensión, con costas .-
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: dictada por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº8, departamental, condena a GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE S.A. a abonar al actor, GISELA AMANDA ACOSTA, la suma de $9.000, con más los intereses calculados en base a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha del hecho (20 de febrero de 2013) y hasta el efectivo pago.-
III.- LAS APELACIONES: Apela la actora (fs.154) y la parte demandada (fs.155), siendo concedidos los recursos libremente mediante providencia de fs.156; se declara desierto el recurso interpuesto por la actora; expresa agravios la demandada a fs.175/183, replicando la accionante a fs.188/190; se llama autos para sentencia con fecha 12 de noviembre de 2015, con sorteo el 24 del mismo mes y año.-
IV.- LA PROPUESTRA DE SOLUCION:
PRIMERO: La responsabilidad:
Se analizarán los agravios que hacen referencia al fondo de la cuestión, cuál es la admisión de la demanda al considerar la responsabilidad de la demandada con base normativa en la ley 24.240, texto ley 26.361, “Ley de Defensa Del Consumidor”.-
*) Se agravia la accionada por la inexistencia de razones jurídicas aplicadas a las circunstancias fácticas probadas en la causa, como para responsabilizarlo; indica las distintas corrientes jurisprudenciales que van desde el fallo de la Corte Suprema de Justicia que se enrolaba en la relación extracontractual, por la naturaleza del peaje (tributarista), en el caso “Colavita c/ Pcia. De Bs.As.”, del 7/03/2000; luego en los autos “Ferreyra c/ VICOV SA” del 21/03/06, aparecieron algunas grietas en la doctrina de la Corte, por los votos de los Dres. Lorenzetti y Zafaroni, al considerar el primero que el vínculo era una relación de consumo que generaba un deber de seguridad de fuente constitucional, mientras que el segundo, que existía un vínculo contractual que implicaba una obligación de seguridad de resultado; finalmente la Corte en el caso “Bianchi c/Pcia. De Bs.As.” del 29/11/06, mantuvo por mayoría el fallo Colavita; fundamenta a través del reglamento de Explotación de donde surgen las obligaciones a cargo del concesionario, por lo cual no se establece una responsabilidad objetiva, insistiendo que es de origen contractual y la exigencia de razonabilidad es la medida que no es posible extremar las consecuencias de la interpretación de la relación concesionario-usuario y de ese modo responsabilizar a la concesionaria porque no pudo evitar en tiempo oportuno la circulación de cualquier animal suelto . Solicita se lo exonere de responsabilidad y se revoque la sentencia de primera instancia, con costas.-
*) La parte actora contesta agravios destacando, con diversas argumentaciones a las cuales me remito, la responsabilidad de los concesionarios de autopistas por los daños que provocan los animales sueltos en la misma. Solicita el rechazo de la apelación, con costas.-
*) En primer lugar debemos encuadrar jurídicamente la cuestión del hecho en crisis, cual es, accidente de tránsito por un animal suelto en autopista, teniendo en cuenta la actual doctrina tanto de la Suprema Corte Nacional como la Provincial.-
*) Dejando de lado la evolución operada dentro del seno del máximo Tribunal sobre esta materia –ya explicitada por el propio demandado- desde la doctrina sentada en las causas “Colavita S. y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, sent. del 7/5/2000, “Rodríguez E. C/ Provincia de Buenos Aires y otros”, sent. Del 9/11/2000, entre otras, llegamos al criterio, según la actual integración, producida desde la causa Bianchi en donde se dijo que“… el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y los usuarios de las mismas es calificado como una relación de consumo… con sustento en el art.33 de la Norma Fundamental” (“Bianchi, Isabel c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, sent. del 7/11/2006).-
De acuerdo a ello, la Corte Provincial, a través del voto del Dr. Hitters sostuvo que el cambio de la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, producido en Bianchi de 2006, implicaba seguir esos nuevos pasos ya que esa doctrina “… tiene efectos, tanto en los temas federales como en aquéllos que no lo son, de vinculación hacia los tribunales inferiores. En el primer caso por tratarse del intérprete último y más genuino de nuestra Carta Fundamental; en el segundo, vincula moralmente sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal” (Ac.85.566, sent. del 25/8/2002; Ac.91.478, sent. del 5/5/2004, entre otras).-
*) Haciendo honor a la brevedad de la presente, me remito a los antecedentes mencionados, señalando solamente lo expresado por la Corte Provincial en fallo C85246 del 3/3/2010, causa “Bucca, Ana María c/ Servicios Viales S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, voto del Dr. Hitters, sobre aquella opinión mayoritaria de la Suprema Corte que“… presenta las siguientes directrices vinculadas con el tópico sub análisis:
a) Una primera precisión que interesa destacar es la calificación de la relación que une al usuario de la ruta con la empresa concesionaria, como contractual y de consumo (arts.512, 902, 1197, 1198 y concs del Código Civil; ley 24.240; 42, Constitución Nacional).
b) Unido a lo anterior pero con especial incidencia en lo que hace a las obligaciones de la concesionaria, se encuentra la definición a su respecto de la presencia de un deber tácito de seguridad, constituido por la exigencia de adoptar ´medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes´, siempre que sean previsibles.
Queda explicitado en tal sentido que el concesionario no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio. Esta calificación importa que hay una obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y, también, deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art.1198 del Código Civil; 5, ley 24.450). Entre estos últimos existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles.-
c) En esta línea de pensamiento, la mayoría entendió como un hecho previsible para la concesionaria la existencia de animales sueltos en la ruta que puedan perjudicar la adecuada circulación vehicular… claramente previsible para un prestador de servicios concesionados, quien está en mejor posición para recolectar información sobre la circulación de los animales y sus riesgos.
d) En cuanto a esos deberes complementarios de prevención que surge de la aludida obligación de seguridad, los ministros [Corte Nacional] indican dos exigencias de las que deriva la posibilidad de responsabilizar a la empresa que gestiona este servicio público:
En primer lugar, el deber de información de la demandada (arts.42, Const. Nac.; 4, ley 24.450), lo que implica una necesaria autoinformación previa, para que adopte las medidas concretas derivadas del marco reglamentario, tales como: comunicar a los usuarios sobre estas vicisitudes del tránsito (circulación de animales y sus riesgos), ejercer el poder de policía que le cabe en ausencia de la autoridad estatal, como por ejemplo, suspender total o parcialmente la circulación (Maqueda, Fayt y Lorenzetti).-
Además, la Dra. Higton de Nolasco, destaca como prestaciones de la concesionaria la vigilancia permanente de las rutas, la señalización, la remoción inmediata de elementos extraños que se depositen, el retiro sin demora de animales que transitan por las rutas y toda otra medida que pueda caber dentro del referido deber, a los efectos de resguardar la seguridad y fluidez de la circulación, asegurando que la carretera se mantenga libre de peligros y obstáculos.-
e) El incumplimiento de esas prestaciones pone en juego por regla la responsabilidad contractual de la concesionaria frente al usuario, sin que pueda eximirse invocando la imprudencia del dueño del animal” (arts.513, 514, 901 a 904 y 1124 del Cód. Civil).-
*) En la misma dirección, también la SCBA C95629 S 06/10/2010, con voto de la Dra. Kogan, ha dicho “En los accidentes de tránsito ocurridos por animales sueltos en autopistas, resulta aplicable el criterio sentado en el caso “Bianchi” de la Corte Nacional (causa B.606.XXVI, sent, del 7-XI-2006) donde estableció que el vínculo habido entre el concesionario de las rutas y los usuarios que debe ser calificado como relación de consumo, siempre que el hecho hubiese ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.240 y sus modificatorias, caso contrario la relación es contractual, regulada por el Código Civil”.-
*) La Constitución Nacional se ocupa de los derechos de los consumidores en su art.42, otorgando en el art.43 una herramienta procesal ágil para su tutela.-
Con posterioridad se sancionó la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, que fuera objeto de varias reformas (leyes 24.568, 24.787, 24.999), siendo una ley de orden público, en este sentido se ha dicho “La condición de orden público obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista y sensible a los hechos del orden económico y social, lo que impone al juez una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal, de acuerdo a los requerimientos de cada caso, en orden a satisfacer la finalidad tuitiva de la norma” (Dra.Mercedes Serra, jueza del Distrito Civil y Comercial n°°15 de Rosario, fallo confirmado por la CNEsp.Civ. y Com., Sala III, 28/2/97, LL del 26/3/99).-
No hay ninguna duda que los consumidores, aunque cuantitativamente mayoritarios, constituyen una minoría cualitativa, por su vulnerabilidad e inferioridad técnica, fáctica y jurídica frente al poder de las empresas, especialmente las megaempresas, prestadoras y productoras de bienes y servicios. Por eso el orden jurídico concurre a nivelar las desigualdades y consagrar, sobre todo en casos dudosos, normas de protección del débil o vulnerable a fines de conferir operatividad al mandato constitucional de igualdad ante la ley (art.16, Const. Nacional).-
Del numeroso catálogo de principios de interpretación in dubio pro, sea que la duda recaiga en la interpretación de los hechos o en la aplicación del derecho, sobresale la pauta hermenéutica in dubio pro consumidor que se funda en normas constitucionales (arts.41 y 42 de la Const. Nacional; arts.36 y 38 de la Const. Provincial) como las normas de la ley 24.240.-
Más allá de entender si estas normas deben ser encuadradas (hay opiniones en ambas direcciones), en una responsabilidad contractual (fundada en la obligación de indemnidad) o extracontractual (por el riego o vicio de las cosas o servicios prestados), no hay ninguna duda que el factor de atribución es objetivo, por lo cual el legitimado pasivo debe invocar y acreditar la ruptura del nexo causal, ya sea por culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o por caso fortuito o fuerza mayor.-
En el caso de autos, se trata “… en realidad de una situación que mediante la manufaturación de determinados insumos, maquinarias y mano de obra (el camino, la señalización, el mantenimiento de la carpeta asfáltica, presencia de animales, etc) las concesionarias producen un servicio que tiene que ser prestado con buena fe(art.1198 del Cód. Civil) y con el cumplimiento de los principios de información (art.4 ley 24240) y de seguridad(art.5, misma ley) que sin duda su quebrantamiento lo conducirá a la responsabilidad emanada del art.40 de la ley 24.999 (responsabilidad objetiva)” (Celia Weingarten y Carlos Ghersi, “Responsabilidad de las concesionarias de peaje, Rev.Resp.Civil y seguros, año VIII, n°5, pág.62).-
Una seguridad que evoca una situación objetiva de ausencia de riesgos, de que nada adverso le ocurrirá al usuario desde el momento en que accede a la autovía desde el punto de entrada al punto de finalización de su viaje, y de que el servicio “funcionará de acuerdo a lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender” (art.1198) conforme a las previsiones del art.5 de la ley de Defensa del Consumidor que refuerza tal garantía de seguridad o inocuidad de los bienes y servicios.-
La existencia de animales en la ruta resulta ser previsible para la empresa concesionaria y no libera de responsabilidad pues se encuentra dentro del riesgo propio y específico de la actividad económica desarrollada.-
*) Con lo expresado queda perfectamente delimitado jurídicamente el caso de autos dando por respuesta a los agravios de la demandada, que no ha invocado ningún eximente de responsabilidad.-
En esta dirección, tengo la convicción de que se encuentra fehacientemente probado (declaraciones testimoniales de fs.92 y fs. 95) que el día 20 de febrero de 2013 el actor conduciendo un vehículo marca CHERY QQ, dominio … , luego del peaje de Martín Fierro, impactó con unos perros existentes en la autopista, provocando daños al rodado.-
No hay más pruebas que analizar en autos que “fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”(art.384 del CPCC), por lo que propongo al acuerdo confirmar la responsabilidad, única y exclusiva, de la demandada en la producción del accidente denunciado en autos, desechándose así las críticas formuladas por aquella-
SEGUNDO: De acuerdo a estas pautas corresponde confirmar la atribución de responsabilidad de la demandada y voto en la primera cuestión sometida a estudio, POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión, el señor Juez Doctor CASTELLANOS, por iguales fundamentos, vota también POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo::
Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde: 1°) CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda por considerar responsable al accionado del hecho ilícito motivo de la litis; 2°) IMPONER las costas de esta Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCC) difiriendo las regulaciones de honorarios (art. 31 ley 8904).
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor CASTELLANOS por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 23 de Diciembre de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad: 1°) CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda por considerar responsable al accionado del hecho ilícito motivo de la litis y 2°) IMPONER las costas de esta Alzada a la demandada- vencida (art. 68 CPCC) difiriendo las regulaciones de honorarios (art. 31 ley 8904).-
007029E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108788