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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Responsabilidad del concesionario vial. Deber de seguridad. Prevención. Omisión
Se modifica la sentencia, y se extiende la responsabilidad civil a la concesionaria vial por incumplimiento del deber de seguridad y omisión de fijar la cartelería necesaria para evitar accidentes en ese tramo de la autovía.
En la ciudad de Dolores, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 93.841, caratulada: «BONANI, RICARDO Y OTRO C/ MENCONI, ALEJANDRO DAVID Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que las Señoras Juezas debían votar según el siguiente orden: Doctoras Silvana Regina Canale y María R. Dabadie.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1a. ¿Es justa la sentencia apelada?
2a. ¿Qué corresponde decidir?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fs. 1295/1326 tanto por el actor a fs. 1330, como por las compañías citadas en garantía Provincia Seguros y HSBC La Buenos Aires S.A. a fs. 1328 y a fs. 1345.
La acción es instaurada por Ricardo Bonanni y María Prieto de Bonanni por los daños y perjuicios que habrían sufrido a raíz del accidente ocurrido el día 20.11.2003 en horas de la noche sobre la Autovía n° 2 -mano a Mar del Plata a la altura del establecimiento de Villa del Sur, ciudad de Chascomús-. Señalan que la actora circulaba como trasportada en el automóvil conducido por Antonio La Montagna, cuando éste impacta contra un camión -que obstruyendo ambos carriles de circulación realizaba una maniobra de giro hacia el retome de su izquierda a fin de ingresar a la planta de agua ubicada sobre la mano contraria. Reclaman gastos de sepelio, daños moral, psicológico, físico y el valor vida por el fallecimiento de la hija de los actores, quien también viajaba en el rodado siniestrado.
El sentenciante hace lugar a la acción promovida, aunque la rechaza respecto de la empresa Covisur S.A. por entender que ha cumplido con su obligación de seguridad, siendo que el accidente ha sido producto del exclusivo accionar de los intervinientes directos -conductores del camión y del vehículo que transportaba a los damnificados-.
El actor se agravia del rechazo de la acción contra dicha empresa y de los montos otorgados en concepto de rubros, que a su vez provocan las quejas de los codemandados por improcedentes o elevados sus montos.
II. Comenzaré por una cuestión de orden lógico con los agravios expresados por los actores a fs. 1447/1459 referidos al rechazo de la pretensión contra la empresa concesionaria vial Covisur S.A..
Señalan que ésta conocía la situación riesgosa que generaba el cruce al no estar destinado para vehículos de grandes dimensiones. Que por no colocar la cartelería necesaria, debió el conductor del camión para poder tomarlo abrirse e invadir en consecuencia ambos carriles de circulación, lo que provocó que el vehículo del codemandado Lamontagna lo embistiera con su parte frontal, ocasionando la muerte de dos personas. Indica que si bien Covisur había solicitado el cierre del paso, debió mientras ello se resolvía tomar igualmente alguna otra medida de prevención en cumplimiento del deber de seguridad. Agrega que el a quo incorpora en su decisorio, un argumento no invocado por las partes como lo es la existencia de fuerza mayor.
Entrando al tratamiento de la cuestión traída a debate, considero necesario encuadrar jurídicamente -de manera clara y concisa-, la relación sustancial que une a las partes involucradas en el caso de autos.
Por un lado tengo que entre concedente y concesionaria existe un contrato de derecho público en virtud del cual el Estado entrega en concesión un determinado bien del dominio público, en el caso un corredor vial, con el objeto de su construcción, conservación, mantenimiento y explotación.
En virtud de ese contrato el concesionario tiene el derecho de cobrar al usuario una tarifa o precio por el servicio que presta, conforme las reglas preestablecidas en el contrato de concesión y en el reglamento de explotación.
Ese pago da lugar a una relación de derecho privado de origen contractual entre concesionario y el usuario, por el cual el primero debe garantizar la circulación libre de obstáculos y peligros para su integridad física.
Ello responde a una obligación principal o típica que es habilitar el uso del corredor vial y a una obligación de seguridad a cargo del concesionario, respecto de los daños que puedan sufrir los usuarios durante la circulación con apoyo en el principio de la buena fe (art. 1198 CC).
Es así que la responsabilidad del concesionario surge de ese contrato atípico que se genera a través del pago del peaje y la contraprestación del servicio, que implica una relación de consumo y que de acuerdo a los términos de la ley 24.240 -vigente al momento del hecho- el servicio debe prestarse garantizando la seguridad del usuario; configurada la relación de consumo surge el deber de seguridad (art. 42 CN; art. 5 ley 24.599).
A la luz de estas prerrogativas debo analizar si en el caso particular y conforme los elementos probatorios traídos por las partes al proceso (arts. 375 y 384 del CPCC), la empresa codemandada ha cumplido o no con ese deber contractual de resultado y objetivo de seguridad, previamente asumido.
En este punto, he de señalar que en esta causa se ha de tener presente el principio de la anticipación del ejercicio de las pautas de la apelación adhesiva, en referencia a la recomposición positiva de la litis; todo ello a fin de no violentar normas de raigambre constitucional como lo es el art. 18 de la Const. Nacional y la tutela judicial efectiva que alberga el art. 15 de la Const. Provincial (SCBA, causa 88.683, sent. del 12-XII-2007). Ello teniéndose en consideración la doctrina de la Casación Local en cuanto sostiene que «La sentencia que resuelve sin considerar el postulado de la apelación adhesiva -implícita-, según el cual las alegaciones o defensas propuestas en primera instancia por la parte vencedora que no ha apelado por haberle sido favorable el resultado del pleito, quedan sometidas al tribunal de alzada en el supuesto de que en esa instancia sea revocado el pronunciamiento, autoriza a la declaración de nulidad requerida a través del recurso extraordinario» (SCBA, C 114178, Sent. del 9-10-2013).
Señala la concesionaria que no puede endilgársele responsabilidad en tanto el hecho habría tenido exclusivamente su causa -a su entender- en una serie de conductas de terceras personas -particularmente la del conductor del camión- ajenas a su obligación de seguridad, habiendo su parte tomado todos los recaudos necesarios para velar por la seguridad de quienes utilizan el corredor vial.
Refiere así que el conductor del camión ocupó ambas manos de circulación de la calzada mano a Mar del Plata – provocando que el vehículo que venía por detrás lo embistiera- al pretender o intentar ingresar a la planta de agua mineral Villa del Sur S.A (v. absolución de posiciones de fs. 519, posición octava) por el primer retome y no por el segundo. Agrega que éste era el que de hecho estaba preparado para un camión de las dimensiones del que conducía el codemandado (art. 1113 del CC).
Sin embargo, analizadas las constancias de la causa y de manera especial el ilustrativo informe pericial obrante a fs. 1048/1071, observo que la señalización dispuesta en el lugar, a fin de indicar que el retome correcto era el que se encontraba a cuarenta metros más adelante, no era suficiente para anoticiar correctamente al automovilista.
De la pericia mecánica referida, de las actas de inspección de fs. 448/451 de los presentes actuados, así como también del acta de fs. 1/3, inspección ocular de fs. 75/77, e informe de la Dirección Provincial de Vialidad de fs. 158/160 de la causa penal agregada por cuerda, se desprende que sobre el segundo de los cruces, había un cartel de color verde que decía “Acceso a Villa del Sur” (fotografía de fs. 1057).
Asimismo, tenía forma de flecha hacia la izquierda indicando que el acceso a la planta debía hacerse por ese cruce, ubicado más adelante del lugar en donde se produjo el accidente (a cuarenta metros de distancia).
Sin embargo, ningún cartel se había colocado en el primer retome que advierta a los conductores que se aproximaban hacia Buenos Aires, que el paso destinado o preparado para los camiones de grandes dimensiones se encontraba más adelante. O bien que el primer giro no era el adecuado para ellos.
No cabe así imponerle al conductor el deber de conocer con anticipación todos los carteles que se encuentran dispuestos en la ruta, por lo que no debe concluirse en que debió saber o imaginar que más allá del primer retome, se encontraba el cruce correcto. Obvio resulta que quien circula por la autovía y pretende retomar o cruzarla lo hará por el primer paso que encuentre, salvo que exista una prohibición expresa sobre el mismo, cosa que en el caso no fue así.
Es que la situación normal es que quien conduce un rodado, vaya distinguiendo las señales o advertencias dispuestas sobre la ruta a medida en que éstas van apareciendo a su propio paso, y en la medida en que se lo permitan las luces cortas del vehículo, siendo absurdo exigirle al conductor que logre avizorar las que se encuentran más allá de su ubicación actual, a fin de determinar cuál es la permisión o prohibición correcta.
Asimismo, cabe referir que el cruce o retome tomado por el codemandado, se trataba de un paso reglamentario con su dársena correspondiente, esto es, totalmente permitido para ser utilizado por quienes se aproximaban desde la ciudad de Buenos Aires (ver pericia mecánica a fs. 1056 y 1063), sin que existiera sobre el mismo, advertencia alguna sobre que no era el adecuado para el ingreso de camiones.
El mentado cartel de color verde no estaba ubicado sobre ese primer paso sino sobre el siguiente (v. fotografía de fs. 18 y 19; y fotografías de fs. 1055 vta., 1056 y 1057 de la pericia mecánica), por lo que el conductor mal puede adivinar las indicaciones futuras, si en aquel retome no había indicación alguna al respecto.
Piénsese asimismo que el accidente ocurrió en horas de la noche, y sabido es que la visibilidad no es la misma que a plena luz del día que permite avizorar un cartel a mayor distancia, para lo cual resulta imprescindible la cartelería adecuada y dispuesta exactamente sobre los lugares correspondientes.
Y más aun, las tres luces dispuestas sobre la zona del accidente se encontraban en ese momento apagadas o no funcionaban (ver fotografía de ubicación de las columnas de fs. 1059, y explicaciones del perito en donde refiere que las mismas se encontraban apagadas al momento del accidente, conforme lo recoge de las constancias penales).
Si bien tanto la instalación como el mantenimiento y conservación del alumbrado colocado en el acceso al establecimiento Villa del Sur, corresponde a la Municipalidad de la Localidad de Chascomús (tal como fuera informado por la Subgerencia de Concesiones de la Provincia de Buenos Aires a fs. 440), lo cierto es que debía la concesionaria vial arbitrar los medios necesarios para que el Municipio procediera a su reparación para garantizar la visibilidad en el lugar, cosa que no se ha demostrado en autos (art. 375 del CPCC).
Por otra parte, no huelga señalar -como sostienen los actores recurrentes- que la concesionaria no era ajena a la peligrosidad que ese retome implicaba en caso de ser tomado por camiones de gran porte.
Se desprende del informe de fs. 440 que Covisur S.A. había sido informada por la empresa de Aguas Minerales S.A. (Villa del Sur) en el año 1999 y en el marco del expedite administrativo n° 2410-8-298-/99, de la circunstancia de que la longitud de ese giro era insuficiente para los camiones, solicitando en consecuencia su traslado.
Esta situación, referida a que no era extraño que un camión intentara tomar ese retome para ingresar a Villa del Sur, demuestra que la concesionaria estaba al tanto de lo peligroso de ese cruce, al menos para camiones de gran porte.
Es que el accidente de marras era previsible para la concesionaria tornándose entonces operativa la mentada obligación de seguridad por ella asumida, respecto de la ruta en todos sus tramos (arts. 42 de la Const. Nac., 1, 5 de la Ley 24.240; 375, 384 del CPCC).
Si bien sabido es que tanto el trazado de la ruta como el cierre de sus retomes, no es una actividad que corresponda a la concesionaria sino al ente administrativo pertinente -Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires-, lo cierto es que aquella pudo haber colocado otros carteles de referencia.
Asimismo, el cierre del retome solicitado por Covisur S.A. a la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires en el año 1999 a pedido de Villa del Sur, se logró recién en el año 2003 curiosamente un día después del accidente ocurrido el 20.11.2003 (21 de noviembre de 2003, v, fs. 440), por lo que también se vislumbra aquí una conducta pasiva por parte de la codemandada quien pudo reiterar ese pedido y acelerar ese cierre o bien lograr cualquier otra solución a la situación denunciada oportunamente.
Debió en todo caso, y mientras ello era resuelto por la Administración, adoptar igualmente alguna otra medida de prevención en cumplimiento del deber de seguridad, lo cual en modo alguno -como señala el sentenciante de grado- excede el contrato atípico que se genera a través del pago del peaje y la contraprestación del servicio donde nace esa obligación de seguridad, y que implica una relación de consumo de acuerdo a los términos de la ley 24.240.
La omisión de colocar carteles de prevención de riesgos y/o meramente informativos sobre el correcto uso del corredor vial constituye indudablemente una conducta reprochable a la concesionaria, pues no resulta lógico ni menos aun diligente reposar solo en la conducta de los usuarios. Ello evidencia una omisión de su parte que no puede ser desatendida con sustento en la conducta ajena cuando la cartelería no era suficiente, pues debió llevar a cabo el control y la fiscalización de las condiciones necesarias para la seguridad del tránsito. Pesa sobre aquella el deber de asegurar una circulación vehicular correcta, razonable y fluida.
En otras palabras, tengo por configurada una conducta antijurídica por parte de la accionada porque el deber general de actuar para impedir el daño a través del cumplimiento de su deber de seguridad (arts. 19 Const. Nacional), no se ha cumplido en su totalidad a fin de evitar conductas previsibles (arts. 901 y 906 CC).
Como anticipara, la reforma de la Constitución Nacional mediante la introducción del art. 42, ha consagrado los derechos del consumidor y del usuario en la relación de consumo, amparando su salud y seguridad entre otros. A su vez la ley 24.240 -texto original-, consagra tal protección al consumidor, exigiendo la prestación de servicios en condiciones de previsibilidad y normalidad y carentes de peligro para su salud e integridad física (arts. 4, 5, 40, ley 24.240).
El deber de seguridad de origen legal e integrado en la relación contractual obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles.
En consecuencia, considero que el agravio expuesto debe ser receptado, y revocarse la sentencia apelada en lo que hace a la responsabilidad de la codemandada Covisur S.A., a quien corresponde a mi juicio extender la condena dispuesta en la instancia de grado, lo que así dejo propuesto al Acuerdo del Tribunal.
III. En este punto, abordaré el tratamiento de los agravios expresados tanto por los actores a fs. 1447/1459, como por los codemandados HSBC La Buenos Aires S.A. a fs. 1426/1499 y por Provincia Seguros S.A. a fs. 1439/1445, referidos a los rubros indemnizatorios otorgados en la instancia de grado.
Gastos de sepelio: Se reclama en la demanda por este concepto la suma de $ 1.452 que el iudex a-quo otorga no obstante haber desistido la actora de la prueba de informes a fin de demostrar la autenticidad del recibo de fs. 11. Señala la codemandada recurrente -HSBC S.A.- a fs. 1426 vta., que ante la falta de evidencia probatoria el rubro debió ser rechazado.
Cabe señalar que probada la muerte de una persona, y ante la ausencia de prueba concreta acerca de la suma dineraria insumida por su sepelio, debe funcionar la facultad-deber prevista en el art. 165 del CPCC, debiendo procederse a determinar la reparación del daño -causas de este Tribunal n° 78.735, 81.152, 81.890, entre muchas otras-. Ello en tanto los gastos de sepelios configuran un daño emergente o perjuicio sufrido a consecuencia del hecho lesivo que provocó la desaparición física de una persona, previéndose en consecuencia el resarcimiento de tales erogaciones, desde que gratuitas no se presumen (CC0000 DO, 83354, RSD-127-9, S, 10-9-2009)
Conforme a lo dicho, por el principio de la reparación plena e integral que emana del art. 1083 del CC y por la condición de gastos necesarios, considero que es correcta la suma admitida en la instancia de grado, que coincide con la reclamada al promover la presente acción, razón por la cual propongo su confirmatoria y el rechazo del agravio expresado (art. 165 del CPCC; 901 y 1084 del CC)
Valor vida. El iudex a quo consideró procedente este rubro por la suma de $ 85.000 para ambos progenitores, lo cual provoca agravios tanto a los actores como a los codemandados recurrentes.
La citada en garantía HSBC S.A. señala que se trata de un punto meramente dogmático de la sentencia, pues no existen elementos de mérito para determinar su monto. A su turno Provincia Seguros S.A., refiere que la suma es elevada desde que no se ha valorado la existencia de otros hijos de los actores y que ambos poseen sustento propio. Los actores estiman exiguo el monto referido en virtud de la pérdida de la asistencia futura que implica para los padres la muerte de una hija.
Siguiendo la doctrina legal de nuestro Superior Tribunal, la vida humana no tiene per se un valor pecuniario o económico, porque no está en el comercio, ni puede cotizarse en dinero. Es un derecho a la personalidad, el más eminente de todos, empero, no obstante la importancia que tiene para el hombre su vida, no constituye un bien en el sentido que usa esa denominación el art. 2312 del CC, como objeto material o inmaterial susceptible de valor. Solo tiene valor económico en consideración a lo que produce o puede llegar a producir.
La muerte de una persona puede ocasionar daños a sus familiares, pero ellos no dependen de la muerte en si misma sino de los daños actuales o eventuales que dicha muerte puede haber ocasionado. Si no hay daño económico no existe ningún perjuicio que indemnizar, lo que habría es un daño moral indemnizable (SCBA, Ac. 35.428 del 10-5-91; 41.216 del 21-5-91; 48.490 del 29-9-92 y 50.522 del 26-10-93 entre otros).
Al respecto existe consenso en cuanto a que lo que se indemniza es la pérdida de una chance futura, entendiendo por ésta la probabilidad de una ganancia que se ve frustrada por el ilícito (SCBA, Ac. 44.497 del 21-8-90); expectativa de acompañamiento por parte de los hijos que además de ser afectiva remite a la seguridad económica integral.
Así, esa muerte quiebra esa razonable expectativa y genera un riesgo de inseguridad ante la futura ancianidad de sus padres, rompiendo una esperanza con contenido económico (SCBA, Ac. 51.706, del 27-9-94).
En el caso, Sr. Bonanni trabaja como empleado de una concesionaria de autos, y la Sra. Prieto es universitaria con título de Contadora Pública; asimismo surge que tienen otros tres hijos, conforme se desprende del mismo relato de la acción instaurada y de la pericia psicológica que da cuenta de esos detalles (fs. 1187 y vta.).
A su vez, la víctima -de 23 años al momento de fallecimiento-, tenía finalizados sus estudios secundarios (fs. 39), era alumna regular de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de La Plata (fs. 79) y con actividad e ingresos propios (v. absolución de posiciones de fs. 567).
Si bien no cabe hablar de progenitores dependientes en un todo de sus hijos desde que poseen sus ingresos propios, lo cierto es que no debe desconocerse la configuración de un daño patrimonial futuro cierto, consistente en la frustración de la ventaja económica ínsita en el auxilio o ayuda -personal y económica- que los primeros hubieran podido obtener en el porvenir de su descendiente, lo que no es sino la pérdida de una «chance».
Debe tener presente el demandado recurrente que la probabilidad de los padres de necesitar esa ayuda, y la posibilidad del hijo de prestarla, podrá ser mayor o menor, podrá ser completamente insignificante, y aún desaparecer, pero en tanto exista, la pérdida de esa «chance» es un daño cierto en la misma medida que su grado de probabilidad (SCBA, L. 81.957, Sent. del 27-12-2006).
En cuanto a su monto, sin duda existe un grado de incertidumbre cuantitativa, no existiendo pautas fijas al respecto ni baremos predeterminados, pero sí -a diferencia de lo que indica el demandado- ciertos elementos que coadyuvan a la determinación de una suma que naturalmente, debe enmarcarse dentro de los límites de razonabilidad y moderación (arts. 266, 277, 367 y 372, y doct. arts. 1067, 1068, 1069, 1077, 1079 y 1085 2° parte del CC.
La proximidad de la ayuda que podría haber aportado a sus padres, y sin perjuicio de la existencia de otros hermanos de la difunta, estimo que la suma otorgada en la instancia de grado es insuficiente para resarcir este perjuicio, por lo que propongo su elevación a la suma de $200.000 para ambos progenitores (arts. 384, 385 y conc. del CPCC; 1067, 1068, 1069, 1079, 1083, 1084, 1085, 1109, 1113 y conc. del CC).
Daño moral: Este rubro es reclamado en la demanda por los perjuicios irrogados por la muerte de la hija de los actores, solicitando el monto de $ 500.000 para ambos; el iudex a quo otorga la suma de $ 450.000.
La codemandada HSBC La Buenos Aires S.A., lo estima excesivo agregando que se consideraron premisas genéricas sin alusión al caso particular; en sentido similar expone su agravio Provincia Seguros S.A., al señalar que debe atenderse a un criterio de razonabilidad.
Por su parte los actores estiman que el monto es bajo ante lo inconmensurable la pérdida de un hijo, lo cual no debe dejarse librado a reglas fijas de cuantificación. Agregan que si bien ambos padres perdieron a su hija, la suma debe ser mayor para la madre por haber vivenciado el accidente.
Es principio receptado que este rubro resulta comprensivo de la privación de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCBA en Ac. y Sent. T. 1989, I-p.334). El daño moral constituye pues, toda modificación disvaliosa del espíritu en su alteración, no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profunda preocupación, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar, de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño de esta naturaleza (SCBA, Ac. 53.110, sent. del 20- IX-1994 en DJBA, tomo 147 pág. 299). El mismo supone la afección a los valores espirituales y sentimientos íntimos de una persona que merecen una concreta reparación (art. 1078 CC).
En particular, no es necesario abundar sobre la aflicción espiritual que ocasiona a los padres la abrupta muerte de una hija, y la repercusión en los sentimientos que inevitablemente produce, siempre dentro de un margen de razonabilidad (art. 1.078 del CC).
Sin duda no es fácil meritar económicamente el dolor de una persona, mucho menos recurriendo a reglas fijas predeterminadas, sí valorando las circunstancias de cada caso, y de acuerdo al prudente criterio del juzgador (SCBA, Ac. 42303, sent. del 3-IV-1990).
Asimismo, ello no debe tener ninguna relación de proporcionalidad con el resto de los ítems, si como ya lo he dicho debe ser establecido a la luz de la razonabilidad y la prudencia. En esa tarea, estimo en atención a tales principios y a los padecimientos de espíritu que tuvieran los actores por el fallecimiento repentino de su joven hija, que la suma otorgada en la instancia de grado para ambos progenitores resulta justa.
En relación al argumento traído respecto a que a la Sra. Prieto corresponde una suma mayor a la de su esposo por haber vivenciado el accidente, cabe destacar que el mismo debe ser desestimado en tanto no surge de los términos de la petición de fs. 45/55 que ello hubiera sido reclamado en tales términos, habiéndose solicitado la suma para ambos progenitores, por lo que a ello ha de estarse (arts. 165, 272, 384 CPCC; 1078 Cód. Civil).
Daño psicológico: El iudex a quo otorga por este rubro la suma de $ 10.000 para la Sra. María Isabel Prieto de Bonanni, y la de $ 6.000 pata el Sr. Ricardo Bonanni. La codemandada HSBC La Buenos Aires S.A. señala que el rubro debe ser comprendido dentro del daño moral, pues lo afectado es un interés extrapatrimonial. Que sin perjuicio de los porcentajes de incapacidad psíquica que arroja la pericia debe determinarse su influencia en la vida social o laboral de los reclamantes.
Sabido es que el daño psíquico refiere a aquellas alteraciones patológicas de la personalidad de la víctima sea que se asienten en algunas o varias de sus áreas afectivas, intelectuales, volitivas (art. 1068 del CC) que debiendo tener necesariamente una relación de causalidad con el hecho acaecido, impide a la víctima realizar las mismas actividades que antes hacía y que pueden afectar distintas facetas de la vida cotidiana o de relación, incluso la laborativa.
Sin perjuicio de la dificultad probatoria del tema, el grado de certeza que se necesita para acceder a su indemnización torna necesario contar con el dictamen objetivo e imparcial de expertos en la materia, que ilustran al juez sobre este tan particular tipo de padecimiento (art.457 del CPCC).
Cabe agregar -conforme el agravio de la citada en garantía- que tanto el daño psíquico cuanto el moral tienen en común el quiebre espiritual por el perjuicio sufrido, pero, se diferencian en que el primero, resarce el perjuicio económico que puede significar la disminución de aptitudes en el plano de las relaciones humanas en general y el de la actividad laboral; en tanto, el daño moral resarce la lesión inferida a bienes extrapatrimoniales (arts. 1068, 1069, 1078, 1084, 1085 del CC).
La diferenciación entre los daños psíquico y moral se vislumbra desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no) hasta la entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria (el daño psíquico requiere de pruebas extrínsecas en tanto el daño moral se prueba en principio in re ipsa) (CC0000 DO, 88881, RSD-184-10, S, 14-9-2010). Esta diferenciación se efectúa a los fines de justificar cuándo resulta viable el otorgamiento del daño psíquico, y ello tiende a evitar la superposición de los rubros, pues sabido es que su atomización implica caer en absurdo.
Aquí, en lo que hace a la Sra. María Isabel Prieto se ha determinado que a raíz del acontecimiento traumático posee signos compatibles con un trastorno por estrés postraumático con rasgos depresivos (fs. 1198), marcado por signos de angustia, perdida de energía, pensamientos de muerte, entre otras cuestiones que hacen a la elaboración del hecho. Se indica en consecuencia, un tratamiento psicológico y psiquiátrico. Asimismo, a fs. 1213/1215 el Perito Oficial refiere una incapacidad de entre el 20 % y el 30 %.
Respecto del Sr. Bonanni, señala la perito de fs. 1187/1189 una estructura neurótica basado en signos de angustias paralizantes, sugiriéndole asimismo, atención psiquiátrica. Al respecto el Perito Oficial determina en su trabajo de fs. 1213/1215, una secuela incapacitante de entre el 10 % y el 20%. Todo ello de acuerdo al listado de enfermedades profesionales y pautas objetivas para la evaluación de incapacidades psicofísicas allí detalladas.
Así, siendo de gran trascendencia en estos casos para la procedencia del rubro, la existencia de una secuela incapacitante que encuentre su origen en el hecho productor del daño, de acuerdo a la visión de expertos con conocimientos especiales sobre dichos aspectos de la salud humana, considero que las sumas otorgadas en la instancia de grado, resultan ajustadas a derecho, no encontrando justificativo alguno que permitan su reducción como solicita el demandado recurrente (arts. 375, 384, 473, 474 del CPCC; 1068, 1078 y concs. del CC)
Daño físico: Otorgada la suma de $ 2.000, ello sólo resulta materia de agravio para la actora, quien solicita su elevación en virtud de las escoriaciones sufridas, y las heridas provocadas en el accidente. Tal como ya lo ha expresado esta Alzada (en causa n° 85.575, RSD-306-7, S, 13-12-2007), el rubro en cuestión depende de las secuelas que las lesiones sufridas han dejado en la persona, pues en tal caso tiene aplicación lo que la praxis judicial difunde sobre el derecho a la integridad física, que debe ser tutelado con prescindencia de que el damnificado ejerza o no actividad lucrativa, o de la circunstancia de que no queden consecuencias incapacitantes (arts. 1083 y 1086 del CC).
Con la prueba valorada por el a quo, en especial el informe del perito médico forense oficial de fs. 973/974 ha quedado acreditado que como consecuencia del hecho dañoso la actora sufrió lesiones que merecieron un tratamiento médico -escoriaciones, cicatrices-,; sin embargo no dejaron secuela alguna ni causaron un daño expresamente indemnizable. Los sufrimientos derivados de tal circunstancia quedan comprendidos en el reclamo por daño moral o en su caso en el daño de orden estético -conforme los agravios enarbolados- aquí no reclamado, no correspondiendo pues otorgar suma alguna por este.
El menoscabo físico como daño a la persona debe ser resarcido en tanto importa una alteración de la salud o alteración a la integridad o armonía corporal del individuo, mas no corresponde multiplicar los reclamos por el acto ilícito, dando lugar a enriquecimientos indebidos que importen colocar a la víctima en mejor situación que la detentada antes del accidente. Por ello, mas allá de que las lesiones hayan existido y fueran tratadas, es lo cierto que las consecuencias de ellas referidas solo a aspectos espirituales quedan comprendidas en otros conceptos, que no cabe aquí analizar. Sin embargo, siendo la actora la única agraviada por este concepto, y en virtud del principio de raigambre constitucional de la reformatio in pejus, corresponde confirmar en lo pertinente la sentencia apelada (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov.).
Con las modificaciones propuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
Conforme la votación que antecede corresponde modificar la sentencia apelada extendiendo la responsabilidad civil a la codemandada Covisur S.A. y otorgar en concepto de valor vida la suma de $ 200.000 para ambos progenitores. Con costas a los demandados vencidos en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov., 1066, 1067, 1068, 1069, 1083 del CC; 36, 68, 165, 272, 375, 384 del CPCC).
ASI LO VOTO.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal modifica la sentencia apelada extendiendo la responsabilidad civil a la codemandada Covisur S.A. y otorga en concepto de valor vida la suma de $ 200.000 para ambos progenitores. Con costas a los demandados vencidos en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov., 1066, 1067, 1068, 1069, 1083 del CC; 36, 68, 165, 272, 375, 384 del CPCC).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
025321E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122732