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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Animales sueltos en la ruta. Falta de marcas o señales
Se confirma el rechazo de la demanda de daños dirigida contra el codemandado, pues la actora no acreditó que los animales que intervinieron en el accidente fueran de su propiedad, pues la propiedad se demuestra mediante marcas o señales a las que la ley 26478 obliga, o por otros medios de prueba que abonaran el dominio.
Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2015 reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “N. L., M. F. c/ V. S.A. y otro s/ daños y perjuicios”.
La Dra. Zulema Wilde dijo:
Contra la sentencia de fs. 394/409, se alza la parte actora, quién expresó agravios a fs. 467/469. Corrido el traslado de ley, el mismo no ha sido contestado. Por su parte, la demandada, si bien recurrió la sentencia, a fs. 475 se le ha declarado desierto su recurso por no haber dado cumplimiento con el art. 259 del CPCCN. Con el consentimiento del auto de fs. 481 quedaron los presentes en estado de resolver.
I.- Cuestión Preliminar
El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.
II.- Respecto a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “Arostegui”, (CSJN, 08/04/2008, «Arostegui, Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía S.R.L») y “Aquino” (CSJN, «Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A» (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.
El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chance. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740.
III. Responsabilidad del co demandado N. Á. T.
III. a.- La actora se agravia por cuanto el sentenciante de grado rechazó la demanda contra el sindicado como dueño –por la accionante- del ganado involucrado en el accidente de marras.
III. b.- Al respecto cabe señalar que la ley de marcas y señales (Ley 22.939 y su modificatoria Ley 26.478 del año 2009) establece en su art. 5º que es obligatorio para todo propietario de ganado mayor o menor tener registrado a su nombre el diseño que empleare para marcar o señalar, conforme a lo dispuesto en la presente ley. Queda prohibido marcar o señalar sin tener registrado el diseño que se emplee, con excepción de la señal que fuera usada como complemento de la marca en el ganado mayor. En los mismos lineamientos el art. 6° determina que es obligatorio para todo propietario de hacienda marcar su ganado mayor y señalar su ganado menor. En el ganado porcino se autoriza también el uso de alguno de los otros medios alternativos de identificación animal indicados en el artículo 1º de la presente ley, a elección del propietario del ganado. En los ejemplares de pura raza, la marca o señal podrá ser sustituida por tatuajes o reseñas, según especies.
Por su parte el Art. 9º de dicho cuerpo normativo establece que se presume, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de la presente ley, que el ganado mayor marcado y el ganado menor señalado, o en el caso exclusivamente del ganado porcino, señalado o identificado con alguno de los medios alternativos descritos en el artículo 1º de la presente ley pertenece a quien tiene registrado a su nombre el diseño de la marca o señal, o medio de identificación alternativo aplicado al animal.
De lo enunciado se desprende que los animales que se encontraban sueltos y se interpusieron en la marcha del vehículo del actor deberían haber estado marcados o señalizados y así poder determinar quien era su dueño.
Ante la negativa del demandado en cuanto a ser el propietario de los animales (vacas) involucrados en el accidente, correspondía a la actora demostrar la propiedad mediante dichas marcas o señales a las que la Ley obliga, o por otros medios de prueba que abonaran el dominio.
Es que en materia probatoria, sin perjuicio de las facultades que posee el juez de distribuir la carga de la prueba en determinadas circunstancias que así lo ameriten -lo que se denomina carga dinámica de la prueba-, el principio que rige en general es que quien debe probar los hechos es quien los alega. No deviene ocioso destacar que el actual Código Civil y Comercial regula dicho tópico de manera clara y concisa en los arts. 1734 y 1735.
En tales lineamientos, era la actora quien debía acreditar que el sindicado dueño lo era. Al no haber arrimado elemento probatorio alguno que demuestre tal circunstancia, no cabe más que el rechazo del agravio esgrimido sobre el particular.
A mayor abundamiento, nótese que en los argumentos vertidos, la apelante incurre en una confusión cuando refiere que en la exposición civil labrada con motivo del siniestro, el Sargento A. J. D. afirma que los animales vacunos sueltos eran de propiedad de N. T., cuando de la detallada lectura de dicho instrumento glosado a fs. 19 se advierte que es el propio actor, él que en su declaración de los hechos hace esta manifestación, por lo que mal puede considerarse que tal afirmación la efectuó el Sargento y mucho menos ponerse en boca de él algo que no ha dicho.
Cabe aquí poner de resalto la importancia de diferenciar las distintas partes que conforman el instrumento público: A) las declaraciones esenciales. Las cuales representan hechos que han ocurrido en presencia del oficial público, se han cumplido por él mismo o las ha manifestado ese oficial en el acto; B) Declaraciones de contenido o dispositivas. Son las que el oficial recibe sin comprobar personalmente su veracidad … (cfr. Santos Cifuentes, Código Civil Comentado y Anotado. Segunda Edición Actualizada y Ampliada, Ed. La Ley, T° II, arts. 993, 994 y 994, pág. 207).
Por lo que nada cabe modificar.
IV.- Daño psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico
IV. a.- Se agravia la actora por el monto reconocido, considerándolo reducido y solicita su elevación.-
IV. b.- La sentencia de grado otorga por este rubro la suma de $….
IV. c.- En primer lugar, debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, Jorge Alberto c/ López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; Expte. Nº 34.996/07, “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; Expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, entre muchos otros).
En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).
Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.
A fs. 216/218 consta la pericia médica de oficio, en la que se dictaminó que “el actor al momento del examen pericial, presenta secuela de fractura del segundo metatarsiano”. Agrega la experta que “Las fracturas de estos huesos suelen ser consecuencia de traumatismos directos, producido en el momento del impacto …” (ver fs. 217vta.)¸ que “debió guardar reposo, sin caminar por cuatro semanas y que “La practica de deportes tendrá como límites la aparición del dolor. Dado el tiempo transcurrido esta secuela se considera definitiva” (ver fs. 218).-
Asimismo, considera que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente de 5% de la T.O. (ver fs. idem).
La codemandada impugnó el dictamen a fs. 224/225 y la perito contestó a fs. 229.
No deviene ocioso recordar que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios, por lo que no se encuentran motivos para apartarse de la pericia producida.
IV d) En la faz Psíquica corresponde referir que el daño psíquico se configura mediante una alteración patológica de la personalidad, una perturbación del equilibrio emocional que afecta toda el área del comportamiento, traduciéndose en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida de relación y que, como toda incapacidad, debe ser probada en cuanto a su existencia y magnitud. Se trata de una alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica.
Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente con el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica.
Por otra parte, es dable recordar que para establecer el daño psíquico se ha de proceder de la misma manera que para determinar el deterioro físico. En el caso de que se probare la existencia de dicho daño, será necesario distinguir entre el que se ha producido como consecuencia directa del acaecimiento del siniestro y aquél que se ha derivado de la situación personal anterior del damnificado.
La distinción es útil porque el causante del hecho ilícito sólo debe cargar con las consecuencias derivadas de aquél y paliar esas secuelas exclusivamente, porque las restantes que aparezcan teniendo como etiología una estructura de personalidad proclive a la descompensación y la derivada ampliación del perjuicio no deben ser receptadas.-
Asimismo, en un individuo sano, las perturbaciones podrán conmover o alterar momentáneamente el equilibrio por un lapso, mas lo normal es que pueda evitar el acarreamiento de connotaciones de índole patológica a través de sus propias defensas.
A fs. 205/207 consta la pericia psicológica de oficio, en la que se concluyó que el actor padece secuelas de temor, experimentación del acontecimiento, conductas evitativas de estímulos y situaciones asociadas al accidente, sentimientos de angustia, tensión y tristeza, conductas limitativas en la esfera deportiva, social y laboral, alteración del sueño, pesadillas, disminución de interés y participación en actividades que antes le resultaban placenteras, retraimiento social.
Agrega la experta que esta sintomatología no se presentaba antes del hecho de autos y que de acuerdo al Baremo Neuropsiquiátrico Castex-Silva, se considera un desarrollo psicopatológico, post traumático moderado con una incapacidad del 10%. Recomienda un tratamiento psicoterapéutico durante un año, con una frecuencia de una sesión semanal a un costo aproximado de $… por sesión (ver fs. 207).
La pericia fue impugnada por la parte demandada, la que fue contestada por la experta a fs. 354/355, y se agrega que el daño psicológico tiene su nexo causal con el hecho ventilado en autos y que no se observa daño previo al accidente. Asimismo la perito manifiesta que “se considera que la sintomatología actual es remisible con asistencia psicológica …” (ver fs. 354vta). Lo consignado permite afirmar que no se trata de una incapacidad psíquica definitiva, pero la subsistencia en el tiempo de las secuelas, en virtud del principio de reparación integral, deben ser aliviadas mediante un tratamiento psicoterapéutico.
De lo hasta aquí expuesto, puede apreciarse que, atento la incapacidad física determinada por el perito médico, como que el peritaje psicológico determina que la incapacidad psíquica es transitoria, el presente rubro ha quedado integrado por el daño físico, merituando la índole y magnitud de las lesionas físicas sufridas e incapacidad determinada, tratamiento recomendado por la experta para paliar las consecuencias del estrés post traumático, más ante la falta de agravios de la contraria, la suma otorgada por este rubro en la sentencia de grado debe confirmarse (art. 165 CPCCN).
III. Daño Moral.-
III. a) Se agravia la actora por la suma concedida en este carácter, considerándola reducida, por lo que solicita su elevación.
III. b) El juez de la anterior instancia concedió una indemnización de $ … por este rubro.
III. c) En cuanto al daño moral, debe decirse que este se define como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Es dable recordar que la indemnización por daño moral no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro.
Como ya sostuviera este Tribunal «si por reparación se entiende el restablecimiento del desequilibrio patrimonial y es de contenido pecuniario, los intereses que carezcan de ese contenido deben ser satisfechos, puesto que según el diccionario de la Real Academia, «satisfacer», en una de sus acepciones, significa sosegar o aquietar una queja o un sentimiento, expresión acorde con el sentido de nuestra ley al otorgar a la víctima el derecho a reclamar la reparación, cualquiera sea el grado de reproche que genere la conducta del agente del daño, sin perjuicio de valorar a ésta como un elemento más para determinar la cuantía indemnizatoria» ( autos «Corzo de Torres, C.P. c/ Lumicot S.A. y otros s/sum» del 31.03.81).
Asimismo, y como ha resuelto reiteradamente este Tribunal, no existe razón lógico-jurídica que obligue a relacionar porcentualmente las indemnizaciones correspondientes al daño material con el moral. (Ver esta Sala, en numerosos fallos en los que se ha se ha explayado mi distinguida colega Dra. Marta del Rosario Mattera: Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios”, del 22/03/2010, y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal (me remito a las menciones efectuadas por la Dra. Mattera en las citadas causas)).
De las constancias médicas de autos surge que el actor al momento del examen pericial, presenta secuela de fractura del segundo metatarsiano, otorgándole la perito una incapacidad parcial y permanente del 5% de la T.O. Asimismo, agrega que a causa del accidente el actor debió guardar reposo sin poder caminar durante 4 semanas y que la práctica de deportes acordes a una persona de su edad tendrá como límite la aparición del dolor. Dado el tiempo transcurrido, la secuela se considera definitiva (ver fs. 218). En la faz psíquica se determinó una incapacidad parcial y transitoria del 10% y se ha indicado la realización de tratamiento psicológico.
En cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, entidad de las lesiones, tiempo de reposo absoluto, así como los dolores padecidos, casos análogos tratados por este Tribunal, se considera que la suma otorgada es ajustada a derecho, por lo que se propicia su confirmación (Art. 165 CPCC).
V. Intereses
V. a.- Se agravia el actor por la tasa de interés aplicada en la instancia de grado, solicitando la aplicación de la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago
V. b.- El sentenciante de primera instancia fijó la tasa del 8% anual desde la fecha de la mora hasta la sentencia y de allí hasta el efectivo pago, la tasa activa.
Conforme la doctrina y jurisprudencia mayoritaria imperante en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.-
Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).-
Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem., Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).-
Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).-
Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación, en relación al rubro de daño emergente o gastos de reparación, se ha fijado una indemnización a “valores vigentes a esta sentencia”(ver fs. 408), es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.-
En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.-
Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.-
Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionario y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde rechazar los agravios vertidos por la actora en materia de intereses y confirmar el fallo recurrido sobre el particular.
En consecuencia, se propone al Acuerdo que:
I. Se confirme la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y agravios.
II. Sin costas de Alzada atento no haber mediado contradictorio.-
Las Dras. Marta del Rosario Mattera y Beatriz A.Verón adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Buenos Aires, diciembre 28 de 2015.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I. Confirmar la sentencia en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y agravios.
II. Sin costas de Alzada atento no haber mediado contradictorio.
En atención al monto comprometido, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 38 y conc. de la ley 21.839, y por resultar ajustados a derecho, confírmense los honorarios regulados a los peritos y letrados actuantes en autos.
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo. Dra. Zulema Wilde- Dra. Beatriz Verón- Dra. Marta del Rosario Mattera.
Ley 26478 – BO: 31/03/2009
García, Miguel Humberto c/Grupo Concesionario del Oeste SA s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. Morón – Sala III – 28/05/2013
005397E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107680